TSDJ VVC SL - 50001310500320160071601-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320160071601-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Radicación No. 500 01310500 3 201 6 00 716 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por GLORIA
TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ contra SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. INTERVENIENTE AD
EXCLUDENDUM YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 117 DE 202 4
Villavicencio , veinti nueve (29) de mayo de dos mil veinti cuatro (202 4).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación presentado s por la demandante y la interviniente ad excludendum en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ solic itó que mediante sentencia se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , alRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01
mediante sentencia se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , alRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 2
reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes de RICHARD GUIL LERMO LÓPEZ AGUIRRE, desde el 23 de agosto de 2011 y las costas del proceso (folios 32 a 36 , C-01 ).
2.- CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA.
El fondo de pensiones contestó en oposición a todas las pretensiones , pues un 50% se reconoció en favor de los menores hijos del causante, mientras el restante de la prestación se encuentra en suspenso a causa del conflicto entre beneficiarias suscitado entre la activa GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ y la señora YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ , la primera en calidad de cónyuge, y la segunda , como compañera permanente .
Propuso c omo medio de defensa previo la “falta de integración de litis consorcio por pasiva” , y como excepciones de fondo “falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones invocadas, prescripción, pago y compensación, buena fe exenta de culpa, el trámite administrativo de reconocimiento pensional no puede entenderse como una negación arbitraria del derec ho y la innominada ” (folios 44 a 57 , C-01 ).
En audiencia del 3 de noviembre de 2017 (disco compacto folio 133) se declaró probada la excepción y se ordenó vincular a YULI
En audiencia del 3 de noviembre de 2017 (disco compacto folio 133) se declaró probada la excepción y se ordenó vincular a YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ como interviniente ad excludendum.
La interviniente acudió a pedir el 50% de la pensión de sobreviviente, así como el 100% de la misma una vez los hijos menores del causante pierdan el derecho a percibirla (folios 161 a 164 , C -01 ).
GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ (folios 166 a 169, C -01 ). y PORVENIR S.A. (folios 170 a 178, C -01 ) dieron contestación a la intervención en oposición a lo pretendido La primera invocó la excepción de “improcedencia de las pretensiones por falta de los presupuestos legales que le permitan a la demandante ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante ”. La segunda expuso los mismos medios exceptivos que anotó respecto de la demanda principal.Radicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 3
3.- SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia de l 26 de noviembre de 2019 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , i) declaró probada la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones respecto de ambas reclamantes; ii) absolvió al fondo de pensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra; iii) condenó a GLORIA
de cumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones respecto de ambas reclamantes; ii) absolvió al fondo de pensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra; iii) condenó a GLORIA TATIANA y a YULI ANGÉLICA en costas, fijó como agencias en derecho a cargo de cada una y en favor del fondo , la suma de $200.000.
Como sustento de la decisión se remitió a Ley 797 de 2003 , previsión legal vigente a la fecha de deceso del afiliado, norma en la cual se exige una convivencia de cinco años tanto para cónyuge como para compañera permanente.
Luego, al valorar de manera conjunta los medios de prueba concluyó que ninguna de las reclamantes reunió el mencionado requisito previo al deceso del causante. En el caso de la consorte, explicó la exteriorización de la voluntad de finalizar el vínculo con el trámite de divorcio, en todo caso, al restar v alidez a ese acto por la falta de registro, tampoco completa los cinco años, porque entre las nupcias y la muerte no transcurrió el lapso mínimo de convivencia.
Frente a la interviniente se limitó a reseñar una vida en pareja no superior a tres (3) años a ntes de la muerte (disco compacto folio 18 7 minuto 2:49 a 26: 06 )
4. - RECURSO S DE APELACIÓN . LA DEMANDANTE recurre la decisión al considerar procedente contabilizar la convivencia con el afiliado desde antes de la celebración del matrimonio, máxime cuando la concepción del hijo de la pareja se dio en fecha anterior a ese
decisión al considerar procedente contabilizar la convivencia con el afiliado desde antes de la celebración del matrimonio, máxime cuando la concepción del hijo de la pareja se dio en fecha anterior a ese evento. Colige entonces una cohabitación desde el año 2003. Dijo que, aunque los esposos se distanciaron, radicando domicilios en ciudades diferentes, perduró la ayuda mutua con las visitas recíprocas “ella le llevaba el niño a Bogotá y él venía a visitarlo” . Aduce la inexistencia de nota marginal de divorcio en el registro civil de matrimonio y, por ende,Radicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 4
superado el disgusto que separó a los consortes , se reanudó la vida en pareja (disco compacto folio 18 7 minuto 26 :22 a 29 :31 )
LA INTERVINIE NTE AD EXCLUDENDUM estima viable la condena proporcional de la prestación a su favor por los dos (2) años de convivencia, ya que, para la fecha del óbito tenía menos de 30 años de edad , sin que sea admisible la exigencia de declaración de la unión marital de hecho (disco com pacto folio 118 minuto 36 :38 a 3 8:31 ).
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. PORVENIR S.A. solicitó confirmar el fallo por la falta de requisitos de las peticionarias para acceder al derecho prestacional.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala al estudio de los recurso s de apelaci ón interpuesto s por la demandante y la interviniente ad excludendum , atendiendo el
acceder al derecho prestacional.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala al estudio de los recurso s de apelaci ón interpuesto s por la demandante y la interviniente ad excludendum , atendiendo el principio de consonancia (art. 66A del CPT y SS) .
PROBLEMA JURÍDICO
¿Procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ o de YULI
ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ ?
RESPUESTA A L INTERROGANTE
No se controvirtió en el asunto que i) RICHARD GUILLERMO LÓPEZ AGUIRRE en vida cotizó para los riesgos de I.V.M. al fondo de pensiones PORVENIR S.A.; ii) el afiliado cotizó en los tres (3) años anteriores a la defunción las semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes; iii) el 50% de la prestación se reconoció a los menores LINA GABRIELA LÓPEZ CUBIDES y SANTIAGO LÓPEZ VÁSQUEZ , la propo rción restante quedó en suspenso debido al conflicto de beneficiarias presentado entre GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ y YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ (folios 15 y 16 – C-01).Radicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 5
1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
El Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones , en general, se regula por las previsiones de la Ley 100 de 1993 para los riesgos de
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1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
El Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones , en general, se regula por las previsiones de la Ley 100 de 1993 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En particular la contingencia originada por el fallecimiento del pensionado o afiliado, se encamina a garantizar las condiciones de subsistencia del grupo familiar, en particular de aquellos considerados como beneficiarios, conforme a la norma vigente para el momento del deceso 1.
Según el registro civil de defunción visible en el folio 9 del C -01, RICHARD GUILLERMO LÓPEZ AGUIRRE, pereció el 23 de agosto de 2011 , por tanto, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , rigen la definición de la prestación.
El mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , prevé el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del i) pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; ii) afiliado al sistema que fenezca , siempre que éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la muerte.
A su vez, el artículo 13 de la misma disposición indica que la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite del pensionado que acredite vida marital por un período no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso accederá a la prestación.
o compañera o compañero permanente supérstite del pensionado que acredite vida marital por un período no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso accederá a la prestación. Conforme a los literales a ) y b ) ib ídem, la pensión se reconocerá vitalicia si el beneficiario/a tiene más de 30 años de edad, o de manera temporal, si es menor de esa edad, y n o procreó hijos con el causante.
En el caso de la muerte del afiliado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL 1730 de 3 de junio de 2020, Rad.
1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Ver entre otras SL 675 de 20 de marzo de 2024, Rad. 98176, SL SL1809 de 12 de julio de 2023, radicación No. 94630 y SL 142 del 29 de enero de 2020 radicación No. 68816Radicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 6
77327, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, sentó la aplicación de la exigencia de los c inc o (5) años de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , únicamente a los eventos de muerte del pensionado ; en otras palabras, el requisito temporal no se ajusta al presupuesto del deceso del afiliado. Tal p ostura fue reiterada en Sentencia SL 328 de 24 de enero de 2024, Rad. 86692 M.P. Fernando Castillo Cadena .
La Corte Constitucional en prov eido SU – 149 del 21 de mayo de 2021,
Sentencia SL 328 de 24 de enero de 2024, Rad. 86692 M.P. Fernando Castillo Cadena .
La Corte Constitucional en prov eido SU – 149 del 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la decisión de la Sala de Casación Laboral que varió la interpretación de la norma respecto del afiliado Por su parte, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral en Sentencia SL 4318 de 22 de septiembre de 2021, Rad. 77327 , explicó que el nuevo entendimiento de la norma no es irrazonabl e ni desproporcionad o, por el contrario, busca proteger efectivamente al núcleo familiar y la materializa r la finalidad de la prestación se sobrevivencia. En consecuencia, est a Sala acoge el criterio señalado por la H. Corte Suprema de Justicia como quiera que aquel busca materializar el derecho a la seguridad social.
Por último , cuando se presenta convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) o entre dos o más compañeras (os), la prestación se reconoce en proporción al tiempo de convivencia en atención a la igualdad de derecho con el que cuentan para concurrir a reclamar la prestación (Corte Suprema de Justicia, sentencia SL132 de l 24 de enero de 2024 , Rad. 93633 M.P. Marjorie Zúñiga Romero .)2
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPT SS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01 , para determinar si GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ y YULI
analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01 , para determinar si GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ y YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ , son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de RICHARD GUILLERMO LÓPEZ AGUIRRE .
a) Señora GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ
2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Ver también SL 2893 de 30 de junio de 2021, Rad. 83389 M.P. Luis Benedicto Herrara DíazRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 7
Obra en el informativo Registro Civil de Matrimonio de GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ y RICHARD GUILLERMO LÓPEZ AGUIRRE , unión llevada a cabo el 24 de noviembre de 2006. Se anota en el documento la naturalización de SANTIAGO, hijo de la pareja (folio 8).
Acuerdo suscrito entre los consortes el 22 de junio de 2010, en el que manifiestan la voluntad de iniciar el trámite notarial de divorcio civil, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Allí adem ás se estableció la cuota de alimentos , régimen de visitas, custodia y cuidado personal del menor hijo de la pareja, a cargo de GLORIA TATIANA (folios 101 y 102).
Constancia de idoneidad y aprobación por parte del Comisario de Familia de Miraflores - Boyacá del acuerdo en mención, junto al respectivo concepto favorable , en el que se plasmó: “…las partes de
Constancia de idoneidad y aprobación por parte del Comisario de Familia de Miraflores - Boyacá del acuerdo en mención, junto al respectivo concepto favorable , en el que se plasmó: “…las partes de manera libre y voluntaria, sin ninguna clase de coacción física o moral, como personas mayores de edad que son, acordaron que el menor estaría bajo cuidado y protección de su señora madre GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ. Igualmente, le informo. Que la ciudadana antes mencionada fijó su residencia junto con el menor en la ciudad de Villavicencio” (folios 103 a 105).
Escritura 486 del 8 de octubre de 2010 de “Cesación de efectos civiles de matrimonio civil y adjudicación, liquidación sociedad conyugal” de la Notaría Única de Miraflores Boyacá , otorgada por los referidos cónyuges (folios 89 a 100 , 107 y 108 ).
Comunicac ión del 24 de septiembre de 2012 , dirigida por la AFP a VÁSQUEZ RAMÍREZ . Allí se indica “Me permito informarle que hemos sido enterados del fallecimiento del afiliado RICHARD GUILLERMO LÓPEZ AGUIRRE (Q.E.P.D). Por lo anterior, la invitamos a iniciar solicitud pensional por sobrevivencia en su calidad de representante legal del menor SANTIAGO LÓPEZ VÁSQUEZ hijo del afiliado, en cualquiera de nuestras oficinas a nivel nacional. Teniendo en cuenta que u sted fue casada con el afiliado de quien se separó legalmente, se hace necesario que nos aporte copia de la escritura de pública de Divorcio y/o Cesación de efectos civiles en
nacional. Teniendo en cuenta que u sted fue casada con el afiliado de quien se separó legalmente, se hace necesario que nos aporte copia de la escritura de pública de Divorcio y/o Cesación de efectos civiles en matrimonio católico…” (folio109).Radicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 8
Declaración extra proceso de GLORIA TATIANA V ÁSQUEZ RAMÍREZ , cuyo contenido refiere “conviví en matrimonio con el señor RICHARD GUILLERMO LÓPEZ AGUIRRE …desde el mes de noviembre de 2006 hasta el día de su fallecimiento 23 de agosto de 2011 (…) Manifestó que para el año 2010 iniciamos un proceso de divorcio el cual nunca se dio por terminado por que poco tiempo después nos reconciliamos y decidimos seguir con nuestro matrimonio…” (folio 121)
Declaraciones extrajuicio de MARTHA LUCÍA LÓPEZ AGUIRRE y ELVINIA AGUIRRE COBO (folios 121 a 124) , quienes expresaron que la pareja conformada por GLORIA TATIANA y RICHARD GUILLERMO convivió “compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 2002” y hasta el deceso del causante.
La testigo DIANA ELIZABETH RINCÓN RIVEROS dijo conocer a l a demandante desde el colegio, por esa cercanía conoció en 2001 a RICHARD GUILLERMO , quien fue esposo de la activa. Expuso que la pareja se fue a vivir a Miraflores - Boyacá en 2002, luego de eso , se casaron. No asistió al matrimonio, y los visitó una vez al año mientras
RICHARD GUILLERMO , quien fue esposo de la activa. Expuso que la pareja se fue a vivir a Miraflores - Boyacá en 2002, luego de eso , se casaron. No asistió al matrimonio, y los visitó una vez al año mientras estuvieron domiciliados en Miraflores . Sabe que la pareja se disgustó en 2009 o 2010 . GLORIA TATIANA se domicilió en Villavicencio luego de dejar al afiliado, quien empezó a residir en Bogotá, ciudad en la que murió. Por último, contó que e n vida , el de cujus llevó serenata a la consorte , cuando ella se radicó en Villavicencio . Desconoce las causas de la separación . No sabe si RICHARD tuvo otra relación.
De otro lado, NUBIA GUILLERMINA LÓPEZ AGUIRRE, hermana de RICHARD GUILLERMO , mencionó la separación de los esposos uno o dos meses antes del óbito . Dijo que m ientras GLORIA TATIANA se fue a vivir a Villavicencio, su hermano se quedó en Miraflores - Boyacá. Supone como causa del distanciamiento el consumo de alcohol y las diferentes “novias” que en vida tuvo su hermano. Luego aseguró como último lugar de residencia del occiso en los tres (3) meses anteriores a la muerte, la Cra. 93B #22 -42 de Bogotá. Antes del deceso, su pariente no estaba trabajando, le consta debido a que él pedía dinero prestado para la manutención de SANTIAGO, pero no vio que tuvieraRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 9
pariente no estaba trabajando, le consta debido a que él pedía dinero prestado para la manutención de SANTIAGO, pero no vio que tuvieraRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 9
esa destinación. El funeral lo coordinó MARTHA LÓPEZ, también hermana. No conoció otra compañera s entimental de RICHARD. Visitó a la pareja dos veces al año mientras vivieron en Miraflores.
Los medios de convicción allegados al asunto no permiten concluir la real y efectiva vida en pareja con vocación de permanencia de los esposos durante los años anteriores a la muerte del afiliado. Nótese como , aun cuando no se registró el divorcio, el trámite culminó . Incluso , antes de la escisión del vínculo civil , cada contrayente fijó domicilio en ciudades diferentes , sin volver a residenciar se siquiera en la misma ciudad. Tampoco se colige de las declaraciones , justificación de la morada de cada consorte en ciudades diferentes, máxime si el causante no se encontraba laborando como lo dijo NUBIA
GUILLERMINA LÓPEZ AGUIRRE.
Se alega en la alzada que la pareja se reconcilió, empero, no existe evidencia de tal supuesto, ninguna de las testigos hizo alusión a ese evento, ni siquiera mencionaron visitas rec íprocas como lo hace la apelante. Cabe acotar, que las deponentes , a lo largo de sus narr aciones , no afirmaron nada acerca de eventos familiares u otras situaciones con las que dieran atender la unidad de la pareja, ni siquiera en el curso de la actividad probatoria la parte activa procuró
narr aciones , no afirmaron nada acerca de eventos familiares u otras situaciones con las que dieran atender la unidad de la pareja, ni siquiera en el curso de la actividad probatoria la parte activa procuró desarrollar las preguntas bajo ese horizonte.
En esa misma línea conviene distinguir los deberes del causante como padre y como esposo ; la manutención de un hijo es la obligación surgida con el menor, quien se encuentra desprovisto de los medios económicos para su subsistencia por sí mismo, y otra muy difere nte, el soporte mutuo que la pareja se provee con ocasión a su vínculo, por tanto, no puede entenderse que a partir de los dineros que como padre pudiera entregar a la demandante para el sostenimiento de su menor hijo, confluyera la ayuda mutua como consor te.
Por otra parte , aunque la hermana del causante mencionó un eventual problema con el consumo de alcohol como fundamento del distanciamiento de los cónyuges , no se discutió ni probó esaRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 10
circunstancia por la parte interesada. En todo caso, la referencia surgió de una suposición.
Resulta importante resaltar la necesidad de las pruebas para fundar las sentencias judiciales (artículo 164 CGP) ; en el asunto de m arras , era imperioso dilucidar los lazos de afecto, solidaridad y ayuda mutua encaminados a la convivencia estable y duradera de los esposos, independientemente del registro o no de la escritura del divorcio, ya que, en materia laboral los formalismos de l a legislación civil no tienen la fuerza para considerarse como único medio contundente para
encaminados a la convivencia estable y duradera de los esposos, independientemente del registro o no de la escritura del divorcio, ya que, en materia laboral los formalismos de l a legislación civil no tienen la fuerza para considerarse como único medio contundente para otorgar o negar un derecho prestacional .
Resta por señalar, para casos como el que nos ocupa , que “ bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante ”3 (negrillas fuera de texto); por ende, en tal eventualidad, no es determinante un término mínimo de convivencia.
Conforme a lo expuesto , no se evidencia error en las consideraciones del Juez de primer grado respecto a GLORIA TATIANA VÁSQUEZ
RAMÍREZ .
b) Señora YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ
Declaración juramentada con fines extraprocesales de YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ , en donde manifiesta cohabitación con RICHARD GUILLERMO LÓPEZ AGUIRRE por el interregno comprendido del 17 de mayo de 2009 al 23 de agosto de 2011 (folio 74) .
Actas de declaración con fines extraprocesales de LIDIA AYDEE CARVAJAL y DIANA LORENA RUBIO CUBIDES, ambas afirman conocer la convivencia de los compañeros por espac io de dos (2) años (folio s 75 a 77 ).
CARVAJAL y DIANA LORENA RUBIO CUBIDES, ambas afirman conocer la convivencia de los compañeros por espac io de dos (2) años (folio s 75 a 77 ).
3 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL 328 de 24 de enero de 2024, Rad. 86692 M.P. Fernando Castillo Cadena.Radicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 11
Certificado afiliación beneficiario expedido por la EPS SALUDCOOP el 16 de mayo de 2012. Se inscribe en su contenido a YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ en calidad de compañera permanente de RICHARD GUILLERMO LÓPEZ AGUIRRE desde el 12 de noviembre de 2010 (folio 78).
Oficios de PORVENIR S.A. calendados de 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2012, en ellos informa: “Hemos recibido la reclamación de prestación económica de la referencia y luego de efectuado e l estudio correspondiente observamos que es necesario aportar los siguientes documentos a fin de establecer el derecho que pueda corresponder. Sentencia debidamente ejecutoriada que declare la Unión Marital de Hecho entre usted y el afiliado, proceso al cu al deben concurrir los hermanos del afiliado…” (folios 79 y 80)
Se escuchó en interrogatorio de parte a YULI ANGÉLICA . Explicó haber conocido al afiliado en el Municipio de Miraflores – Boyacá . Señaló que fueron novios durante seis (6) meses antes de iniciar convivencia en mayo de 2009 en la ciudad de Villavicencio. Supo de la existencia de
conocido al afiliado en el Municipio de Miraflores – Boyacá . Señaló que fueron novios durante seis (6) meses antes de iniciar convivencia en mayo de 2009 en la ciudad de Villavicencio. Supo de la existencia de la esposa y el hijo de RICHARD GUILLERMO , pero él le mostró los documentos del divorcio . Que d espués de i niciar la cohabitación , el compañero empezó a viajar constantemente a Bogotá, y además tenía el negocio en Miraflores – Boyacá. Afirmó depender económicamente de su pareja sentimental . Se enteró de la muerte por un amigo mutuo. Las exequias las cubrió una hermana del difunto, acudió a ellas, pero los familiares del interfecto no le permitieron acercarse al lugar, ya que no aprobaban la relación.
Sea lo primero advertir que el concepto d e familia , salvaguardado por el sistema de seguridad social , es distinto al de unión marital de hecho contenido en la Ley 54 de 1990 , en particular porque la primera , ante la realidad de varias familias conformadas por el causante por vínculo matrimonial o por la expresión responsable de voluntad de integrarlas , debe ser protegida s, mientras el segundo , exige la singularidad de laRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 12
comunidad de vida para declarar su existencia , dirigiéndose entonces en concreto al estado civil de las personas, más que a la familia 4.
De modo que, no era dable al fondo de pensiones requerir la sentencia de la unión marital de hecho para reconocer la prestación, pues la legislación no la determina como parte de una tarifa legal para el
De modo que, no era dable al fondo de pensiones requerir la sentencia de la unión marital de hecho para reconocer la prestación, pues la legislación no la determina como parte de una tarifa legal para el acceso a las prestaciones del sistema.
En lo concerniente a la convivencia de la interviniente YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ , el escaso material probatorio no permite otorgarle el derecho. Las declaraciones extraproces o y la certificación de la EPS, allegadas al expediente por PORVENIR S.A., y el interrogatorio de la citada señora , son medios de convicción insuficientes para demostrar por sí solos la continua vida en pareja de los compañeros permanentes.
Ninguna de las declaraciones juramentadas contiene situaciones de modo, tiempo y lugar con las que pueda determinarse un conocimiento directo de la convivencia relatada en ellas. Por otro lado, el documento emitido por la EPS evidencia la afiliación de la mencionada señora a esa promotora de salud como beneficiaria ; sin embargo, tal actuación no da lugar a concluir , sin equ ívoco s, la permanencia de la relación de los compañeros permanentes, menos cuando la hermana del fallecido afirmó como domicilio de éste, la ciudad de Bogotá en los tres meses anteriores al deceso.
A las luces del art ículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C PTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico persegui do; luego, dentro del presente asunto, correspondía a YULI ANGÉLICA demostrar la convivencia requerida con el causante , la cual
supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico persegui do; luego, dentro del presente asunto, correspondía a YULI ANGÉLICA demostrar la convivencia requerida con el causante , la cual se “configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, no de
4 Ver entre otras Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 3720 de 11 de agosto de 2021, Rad. 74622 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, reiteró la Sentencia SL 2154 de 13 de junio de 2018, Rad. 55980 M.P. Jorge Mauricio Burgos RuizRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 13
un documento” 5, circunstancias no satisfechas a lo largo del debate probatorio.
2.- COSTAS. Se condena en costas de segunda instancia a las apelantes , dada s las resultas de la alzada. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma total de un (1) smlmv ($1.300.000). Su liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP)
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRM AR la sentencia apelada , proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRM AR la sentencia apelada , proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , con la intervención ad excludendum de YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ , por las razones que vienen señaladas.
SEGUNDO. CONDENAR a GLORIA TATIANA VÁSQUEZ RAMÍREZ y a YULI ANGÉLICA FORIGUA VÁSQUEZ , a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PO RVENIR S.A. , al pago de las costas de esta instancia, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP).
FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma total de un (1) smlmv ($1.300.000) .
5 Ver Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1046 de 2 de marzo de 2022 M.P. Fernando Castillo Cadena, reiterada en SL 132 de 24 de enero de 2024 Rad. 93633 M.P. Marjorie Zúñiga RomeroRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 14
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado
M.P. Marjorie Zúñiga RomeroRadicado: No. 50001310500 3 20 16 00 716 01 14
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
(Con ausencia justificada)
KÉNNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado