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TSDJ VVC SL - 50001310500320160103302-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320160103302-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso:

Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA

ESPERANZA ACOSTA MARTÍN, LUZ MIRIAM

RODRÍGUEZ BELTRÁN, TRANSPORTES TAXI ESTRELLA

LTDA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS.

Villavicencio, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto y por la parte demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, recurso al que se adhirió LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN, LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN y TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA, contra el auto proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en audiencia celebrada el día 21 de febrero del 2022 , providencia que declaró infundada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.Proceso: Ordinario Laboral.

del 2022 , providencia que declaró infundada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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1. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el día 28 de octubre de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA , demandó a la sociedad mercantil TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA y solidariamente a las señoras LUZ

AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN,

LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA., solicitando se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que, el día 01 de marzo de 2011 celebró con la sociedad comercial demandada, vínculo contractual que, ante la mora pr esentada en el pago de las prestaciones laborales a las que dice tener derecho, terminó de manera unilateral el día 12 de diciembre de 2013.

Acorde con lo expuesto peticionó se condene a su empleadora al reconocimiento y pago de: i) cesantías junto sus respectivos intereses, ii) prima de servicio, iii) compensación de vacaciones no disfrutadas, iv)

Acorde con lo expuesto peticionó se condene a su empleadora al reconocimiento y pago de: i) cesantías junto sus respectivos intereses, ii) prima de servicio, iii) compensación de vacaciones no disfrutadas, iv) aportes pensionales, v) salarios dejados de percibir; vi) sanción por el no pago oportuno de cesantías, vi i) indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo - en adelante CST-; viii) lo que extra y ultra petita se encuentra demostrado; ix) en agencias en derecho y costas procesales; sentencia condenatoria que, de conformida d a lo dispuesto en capítulo III del Libro I del CST, debe declarar como solidariamente responsables a LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,

NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN , LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ

BELTRÁN1 y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS

DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.

GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA manifestó que, para el desempeño de sus funciones como “gerente general de Taxi Estrella Ltda.” y atendiendo las exigencias realizadas tanto por la asamblea general de accionistas como por

1 Socios de la persona jurídica demandada.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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el representante legal de la persona jurídica demandada, tuvo que afiliarse como trabajador asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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el representante legal de la persona jurídica demandada, tuvo que afiliarse como trabajador asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA que el 01 de marzo de 2011 lo afilió en pensiones y cesantías a Porvenir S.A.

Expresó que durante la vigencia de la relación laboral, ni su empleadora ni las solidariamente demandadas consignaron y/o pagaron en su favor suma alguna de dinero por concepto de aportes pensionales, prestaciones sociales, salarios y vacaciones, motivo por el cual, en diciembre 12 de 2013, renunció a su cargo.

2.- ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

En su criterio , cabalmente acreditado el cumplimiento de los requisitos formales del libelo introductorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante proveído adiado septiembre 25 de 2017, dispuso su admisión y ordenó al actor surtir traslado a las demandadas.

2.1.- CONTESTACIÓN

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA , contestó oportunamente la demanda; se opus o a las pretensiones y propus o como excepciones previas y de mérito las que denominó “ausencia de material probatorio, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido , no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y prescripción”.

Manifestó que, conforme búsqueda selectiva realizada en su base de datos, se advierte la suscripción de dos convenios asociativos de trabajo con elProceso: Ordinario Laboral.

litisconsortes necesarios y prescripción”.

Manifestó que, conforme búsqueda selectiva realizada en su base de datos, se advierte la suscripción de dos convenios asociativos de trabajo con elProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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demandante2, negocios jurídicos en los que se le misionó la prestación personal de sus servicios en favor de las sociedades mercantiles Autounión Ltda., y Vehicolda Ltda., motivo por cual, desconoce y le es inoponible la relación laboral cuya declaratoria de existencia pretende GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA y, por último, aseveró que, considerand o la identidad parcial de partes, causa y pretensiones que tiene la presente controversia con la promovida por el demandante ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, solicitó la integración, como litisconsorte necesario por pasiva, de la sociedad mercantil Autounión Ltda3.

La sociedad mercantil TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA , oportunamente contestó la demanda; se opuso a los hechos y pretensiones y propuso las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas, relación laboral pretendida, cobro de lo no debido, existencia de otro vínculo contractual, mala fe del demandante, buena fe y prescripción”.

Aseveró que, conforme el acervo probatorio obrante en el plenario , se evidencia la inexistencia de la relación de trabajo pretendi da por el actor,

contractual, mala fe del demandante, buena fe y prescripción”.

Aseveró que, conforme el acervo probatorio obrante en el plenario , se evidencia la inexistencia de la relación de trabajo pretendi da por el actor, sujeto procesal que, para la fecha en la que dice lab oró para ella, se encontraba prestando sus servicios personales en favor de la sociedad mercantil Autounión Ltda. , en su condición de trabajador asociado de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, y así, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación.

2 Refiere que el actor se afilió con ellos en dos oportunidades febrero 11 de 2011 (Autounión Ltda.) y 17 de enero 2014 (Vehicolda Ltda.) 3 Expresó la demandada que, por los mismos hechos que son objeto de discusión en est e proceso, el demandante ha formulado demanda ordinaria laboral contra las sociedades mercantiles Autounión Ltda., y Vehicolda Ltda ., actuaciones procedimentales que se identifican de la siguiente manera: Germán Guillermo León Jara contra Autounión Ltda ., Cooperativa de Trabajo Asociado Convenio y otros 2016 00571 00, actuación procedimental tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquira, proceso que culminó mediante sentencia SL 210

de 2022 MP. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA.

Germán Guillermo León Jara Contra Vehicolda Ltda ., Cooperativa de Trabajo Asociado Convenio y otros , proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación

Germán Guillermo León Jara Contra Vehicolda Ltda ., Cooperativa de Trabajo Asociado Convenio y otros , proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación laboral SL 4567 de 2021 MP. DR. JORGE PRADA SÁNCHEZ.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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Considerando la necesaria comparecencia de los demandados LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN, LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN 4, sujetos procesales que pese a ser notificados sobre el inicio de la presente actuación , no ha emitido pronunciamiento alguno sobre ella, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto calendado agosto 13 de 2 018, i) tuvo por contestada la demanda por parte de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA y TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA, y ii) ordenó el emplazamiento de las personas naturales demandadas.

El Curador ad litem de LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN, se opuso a los hechos y pretensiones y propuso la excepción de “prescripción”.

En término contestada la demanda por parte del curador ad litem de LUZ

opuso a los hechos y pretensiones y propuso la excepción de “prescripción”.

En término contestada la demanda por parte del curador ad litem de LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN , el a-quo, mediante auto fechado febrero 04 de 2019, fijó fecha y hora de celebración de las audiencias de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Subsiguientemente, manifestando actuar a mparado en las causales previstas en los artículos 132, 133 #8, 134 y 135 del Código General del Proceso, el mandatario judicial de LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN, mediante memorial adiado julio 08 de 2019, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado , petición frente a la que, a rgumentando que por surtirse la notificación personal y por aviso en el domicilio principal de TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA , y de los socios capitalistas de esta, LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN , conocieron en debida

4 Socios de la persona jurídica demandada.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

4 Socios de la persona jurídica demandada.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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forma la génesis de la presente contención , el a -quo, mediante proveído calendado agosto 29 de 2019, denegó la solicitud de nulidad propuesto por los aludidos demandados.

Inconforme con esa determinación, las personas naturales demandadas interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación, por lo que, resuelto desfavorablemente el primero de ellos, mediante auto fechado 06 de noviembre de 2019 concedió la apelación.

Mediante auto calendado abril 09 de 2021, a rgumentado la imposibilidad de tener por debidamente notificadas a las demandadas LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERA NZA ACOSTA MARTÍN y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN, sujetos procesales que no comparten su domicilio con la demandada principal TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA, esta Colegiatura, revocó la decisión proferida en primera instancia y le ordenó al a-quo invalidar todo lo actuado a partir del emplazamiento de los recurrentes.

Las demandadas LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN , oportunamente contest aron la demanda; se opus ieron a los hechos y

ESPERANZA ACOSTA MARTÍN y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN , oportunamente contest aron la demanda; se opus ieron a los hechos y pretensiones y propusieron las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas, relación laboral pretendida, cobro de lo no debido, existencia de otro vínculo contractual, mala fe del demandante, buena fe, prescripción”.

Expresaron que, conforme el acervo p robatorio obrante en el plenario, se evidencia la inexistencia de la relación de trabajo pretendida por el actor, sujeto procesal que, para la fecha en la que presuntamente se desarrolló el vínculo contractual cuya declaratoria de existencia se persigue, s e encontraba, en su condición de trabajador asociado de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, trabajando para la sociedad mercantil Autounión Ltda., conforme loProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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anterior, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, s olicitaron su desvinculación

AUTO RECURRIDO

Considerando la ausencia de los presupuestos necesarios para ordenar la integración de la persona jurídica Autounión Ltda., como litisconsorte por pasiva, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicenci o, mediante auto proferido en audiencia celebrada el día 21 de febrero de 2022, declaró infundada la excepción previa de “ no comprender la demanda a

pasiva, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicenci o, mediante auto proferido en audiencia celebrada el día 21 de febrero de 2022, declaró infundada la excepción previa de “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

IMPUGNACIÓN

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró infundada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, medio de impugnación al que se adhirieron los demás sujetos procesales que conforman la parte demandada, razón por la que el a-quo, mediante auto proferido en audiencia celebrada febrero 21 de 2022, concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problema jurídico:Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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1.1.- ¿Acertó o no el juez de primera instancia al declarar infundada la excepción previa de “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”?

2. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

2.1.- FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.

litisconsortes necesarios”?

2. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

2.1.- FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 61 y 100 numeral 9 del Código General del Proceso 5, preceptos jurídicos aplicables al sub judice por expresa remisión normativa prevista en el artículo 145 del Có digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ha de entenderse por litisconsorcio necesario como aquella institución jurídico procesal median te la cual, por su naturaleza o por disposición legal, es necesario integrar a todos los

5Código General del Proceso Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá for mularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecenci a dispuesto s para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a l os citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se su spenderá durante dicho término.

citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a l os citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se su spenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fija rá audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del d emandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. Código General del Proceso Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.Falta de jurisdicción o de competencia. 2.Compromiso o cláusula compromisoria.3.Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del de mandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandad o, cuando a ello hubiere lugar.7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proces o diferente al que

general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandad o, cuando a ello hubiere lugar.7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proces o diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunt o. 9.No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras per sonas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue

demandada.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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sujetos de derecho que intervinieron o tenga interés en las relaciones y/o actos jurídico s cuyos efectos legales se pretenden declarar, determinar, regular y/o ejecutar con el desarrollo de la actuación procesal; así las cosas, con el fin de evitar sentencias inhibitorias, el juez, a solicitud de parte o de oficio, deberá ordenar la integración al contradictorio de todos aquellos sujetos de derechos sin los cuales no podrá resolver de fondo la controversia.

Conforme lo expuesto, el demandado que pretenda formular la excepción dilatoria prevista en el numeral 9º del artículo 100 ibidem, deberá acreditar el cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) Proponerla dentro del término de contestación de la demanda. b) Que las relaciones y/o actos jurídicos puestos a conocimiento del juez, no puedan resolverse de mérito sin la comparecencia de todas las

a) Proponerla dentro del término de contestación de la demanda. b) Que las relaciones y/o actos jurídicos puestos a conocimiento del juez, no puedan resolverse de mérito sin la comparecencia de todas las personas que sean sujetos de tales relaciones, tengan interés o haya intervenido en ellas.

2.2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 22, 23, 37, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo de Trabajo, ha de entenderse por contrato de trabajo, aquel negocio jurídico mediante el cual una pers ona natural denominada trabajador, se obliga por una remuneración o salario, a prestar y/o ejecutar de manera personal un servicio, en favor y/o provecho de un tercero denominado empleador, quedando así, supeditada a los designios y/o mandatos de éste.

Así, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio de parte del trabajador, ii) la continuada subordinación y/o dependencia de este respecto de su empleador y , iii) la remuneración devengada por el servicio prestado; bajo los derroteros expuestos, ante la ausencia de alguna de las enunciadas exigencias prevista en laProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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normatividad laboral, ha de predicarse la inexistencia del vínculo contractual.

3.-CASO CONCRETO

Para la Sala de Decisión, el recurso de apelación interpuesto no tiene

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normatividad laboral, ha de predicarse la inexistencia del vínculo contractual.

3.-CASO CONCRETO

Para la Sala de Decisión, el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de éxito por las razones que seguidamente se exponen:

Atendiendo lo previsto en los artículos 60 del Código General de Proceso 6, 22, 23 y 26 del Código Sustantivo de Trabajo 7, considera esta Corporación que, pese a la existencia de la cláusula de exclusividad contenida en el literal G de la estipulación 5º del convenio asociativo de trabajo suscrito entre las partes, dicha prohibición no impediría la eventual declaratoria de existencia del contrato laboral pretendida por el actor, circunstancia que desvirtúa los presupuestos necesarios para ordenar la vinculación de la sociedad comercial Autounión Ltda., como litisconsorte necesaria por pasiva.

En efecto de conformidad con la normatividad vigente, no existe precepto jurídico que sancione con la inexistencia al contrato de trabajo que posteriormente el trabajador llegare a celebrar con otro empleador en el incumplimiento de la cláusula de exclusividad suscrita por este en su primer contrato de trabajo, supuesto de hecho que facultaría al empleador primigenio a terminar, por justa causa, la relación laboral inicialmente pactada, mas no a desconocer su existencia ; controversias contractuales que pueden ser tr amitadas en sendas procesales diferentes por no incidir entre sí en provecho o en perjuicio las actuaciones por los empleadores desplegadas, circunstancia que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 60 del C.G.P., se adec ua más a la ins titución jurídico procesal denominada

entre sí en provecho o en perjuicio las actuaciones por los empleadores desplegadas, circunstancia que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 60 del C.G.P., se adec ua más a la ins titución jurídico procesal denominada

6Código General del Proceso Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. 7 Código Sustantivo de Trabajo, ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. “…Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo…”Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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litisconsorte facultativo y no a la querida por la recurrente , litisconsorte necesario.

Sobre este aspecto valga la pena resaltar que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia s SL-4567 de 2021 y SL 210 de 2022, MPS. Doctores Jorge Prada Sánchez y Omar de Jesús Restrepo Ochoa, respectivamente culminaron los procesos ordinarios laborales 2016 00645 01 y 2016 00571 promovidos por GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA, contra las sociedades mercantiles AUTO UNIÓN S.A., VEHICOLDA

Ochoa, respectivamente culminaron los procesos ordinarios laborales 2016 00645 01 y 2016 00571 promovidos por GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA, contra las sociedades mercantiles AUTO UNIÓN S.A., VEHICOLDA LTDA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA, actuaciones procesales en la s que no participaron la sociedad mercantil TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA, LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN, ni LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN, circunstancia que ratifica la ratio decidenci expuesta de manera precedente8.

Así las cosas, por no incidir en provecho o en per juicio de la parte demandada la no comparecencia de la sociedad mercantil Autounión Ltda., esta Colegiatura confirmará la decisión proferida en primera instancia.

4.-. COSTAS

Vista la improsperidad del recurso de apelación interpuesto y adherido por la parte demandada, ésta colegiatura condenará a la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA ,

TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA, LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN , en costas de segunda instancia, en favor d el demandante, señor GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA , condena que se

8 En los procesos referenciados, se declaró la existencia del contrato de t rabajo pretendido

demandante, señor GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA , condena que se

8 En los procesos referenciados, se declaró la existencia del contrato de t rabajo pretendido por el actor, pronunciamiento que la Alta Corporación dispuso no casar.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme lo dispuesto en el artículo 366 de Código General de Proceso.

Se fija por concepto de agencia s en derecho en esta instancia la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2SMMLV).

DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal S uperior del distrito judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO. – CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA , TRANSPORTE TAXI

ESTRELLA LTDA, LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, NUBIA ESPERANZA ACOSTA MARTÍN y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ BELTRÁN, al pago de las costas procesales en favor de GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA, condena que atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código

pago de las costas procesales en favor de GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA, condena que atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso el A -quo liquidará de forma concentrada, FÍJESE por concepto de agencia de derecho en ésta instancia la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV).

TERCERO.-. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-01033-02.

Demandante: GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA.

Demandado: TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA.

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Notifíquese y Cúmplase.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

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