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TSDJ VVC SL - 50001310500320160111401-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320160111401-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 1 de 13

Villavicencio, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Clase de proceso: Ordinario Laboral.

Parte demandante: Luis Eduardo Reina Hernández

Parte demandada: Manuel Fernando Reina Hernández y Gloria Isabel Reina Hernández Radicación: 50001310500 3201 601114 01 (2018 -056 ) Fecha de decisión: Sentencia de 10 /0 4/2018

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante .

Tema: Contrato de trabajo – Carga de la prueba.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.

Fecha de admisión: 29 /10 /2018 Redistribución 1 9/01/2022

Fecha de registro: 19/04/2024

ACTA: 13SDL03 -24/04/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2018 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECENDENTE S

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.SentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401

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A través de apoderado Luis Eduardo Reina Hernández reclama de la judicatura y en contra de Manuel Fernando Reina Hernández y Gloria Isabel Reina Hernández , se declare que : entre ellos existió un contrato

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A través de apoderado Luis Eduardo Reina Hernández reclama de la judicatura y en contra de Manuel Fernando Reina Hernández y Gloria Isabel Reina Hernández , se declare que : entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 15 de julio de 1995 hasta el 16 de enero de 2016 con ocasión a la sustitución patronal que se realizará ante el fallecimiento de su empleador primigenio Manuel Alirio Reina Hernández padre de los demandados ; en consecuencia: pague las cesantías junto con sus intereses, primas de servicios, aportes pensionales, subsidio de familia, auxilio de transporte, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST , 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones, en síntesis , en que el 15 de julio de 1995 inició a laborar al servicio de Manuel Alirio Reina Hernández en el establecimiento de comercio AUTOCAJAS USA desempeñando el cargo de ayudante de patio, con una remuneración mensual de $880.000, que su jefe falleció el 10 de marzo de 2010 por lo que existió sustitución patronal en cabe za de Manuel Fernando y Gloria Isabel Reina Hernández hijos del occiso, hasta que el 16 de enero de 2016 le terminaron el contrato de trabajo, que durante la ejecución nunca fue afiliado al sistema de seguridad social, no se pagaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación y subsidio familiar.

La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 201 6 (30 ); admitida

intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación y subsidio familiar.

La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 201 6 (30 ); admitida con auto de 7 de abril de 20 17 (32 ), decisión notificada a los demandad os de forma personal el 15 de mayo de 2017 (33 -34 ).

Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones porque su padre nunca contrató los servicios del demandante, pues le cedió un espacio del local para que desempeñara sus trabajos de laton ería de forma autónoma e independiente , que en todo caso no existió sustitución patronal dado que el establecimiento de comercio fue liquidado con ocasión a la sucesión realizada el 23 de diciembre de 2010. No admitieron ninguno de los hechos. Pro pusieron como excepciones de mérito las que denomin aron : “inexistencia de laSentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 3 de 13 relación laboral ”, “cobro de lo no debido”, “buena fe del demandado”, “mala de del demandante” y “prescripción” (42 -47 ).

Con auto de 2 de noviembre de 201 7 (70 ), entre otras órdenes, se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió en diligenci a de 13 de diciembre de 20 17 en la que : no fue posible la solución concertada del asunto no había

saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió en diligenci a de 13 de diciembre de 20 17 en la que : no fue posible la solución concertada del asunto no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio , a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio y declaración de parte y los testimonios de Nelson Arturo Barbosa, Edilma Rodríguez Daza, Francisco Hernán Garibello Villamil, Kennedy Mora Martíne z, Hébert Rodríguez, Ángel Arturo Reina y Alirio Agudelo , niega la exhibición de documentos ; y a petición de la parte demandada las documentales aportadas, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Guillermo Alonso Rincón Rodríguez, José Henry Rey, Reinel Antonio Moreno Pardo y Rosalba Hernández Moreno , y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. (70 A-73)

El 10 de abril de 2018 (76 A-78 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practic aron los interrogatorios de las partes y los testimonios de Hébert Rodríguez, Francisco Hernán Garibello Villamil, Kennedy Mora Martínez, Reynel Antonio Moreno Pardo y Rosalba Hernández Moreno , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegacione s y se dictó la sentencia.

2. La decisión .

El a quo resolvió:

Rosalba Hernández Moreno , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegacione s y se dictó la sentencia.

2. La decisión .

El a quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.SentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Tásense.

CUARTO: FIJAR la suma de $500.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia con la Sala Laboral, Civil y Familia de este Distrito Judicial, en caso de no ser apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal de trabajo y de la Seguridad Social”.

Decisión que funda en que : se probó que Luis Eduardo Rein a Hernández prestó sus servicios para Manuel Alirio Reina Hernández

(qepd), pero la parte demandada acreditó que la prestación del servicio no estuvo subordinada pues los testigos fueron concordantes en que no se debía cumplir horarios, no se daban instruc ciones, que ningún testigo da fe de los horarios o las órdenes siendo testigos de oídas, que incluso después del año 2.000 al trastearse el local menos les constaban las circunstancias del vínculo, que si bien el testigo Hébert Rodríguez adujo un pago sema nal de $170.000 no hay soporte

que incluso después del año 2.000 al trastearse el local menos les constaban las circunstancias del vínculo, que si bien el testigo Hébert Rodríguez adujo un pago sema nal de $170.000 no hay soporte probatorio que respalde su dicho máxime cuando no precisa los extremos en que presuntamente laboró . Que no se probó prestación personal del servicio directamente a los demandados, hijos de Manuel Alirio Reina Hernández.

3. La impugnación.

El apoderado de l demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: la mayoría de los testigos manifestaron que vieron al demandante constantemente en el taller, que era quien en ocasiones quedaba a cargo y pagaba a los demás trab ajadores lo correspondiente por los servicios prestados y que, si bien no había constante subordinación, fue porque al inicio de las labores se asignaron las tareas a desempeñar.

El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.SentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 5 de 13

4. Las alegaciones.

El apoderado de la parte demandada insiste en la confirmación de la sentencia (8 C2) .

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa s de nulidad o que conduzca n a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa s de nulidad o que conduzca n a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver .

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Para el a quo la respuesta es negativa porque el demandante si bien demostró la prestación personal de su servicio para el señor Manuel Alirio Reina Hernández (qepd), no hizo lo propio con los directamente demandados y en todo caso no se probó la existencia de la subordinaciónPara el demandante existió un contrato de trabajo, pues los testigos dan fe de ello.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por lo que se confirmará.

2.1. Sobre la naturaleza de la relaci ón de trabajo sometida al juicio.SentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 6 de 13 Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL148502014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018 -, y para acceder a las condenas, de be acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609 -2017.

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C -154 de 1997 y C -665 de 1 998. Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST.

La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efec to, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la

laboral y una civil o comercial. En efec to, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a éste a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes,SentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 7 de 13 en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e impone rle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato - SL2885 -2019, SL1439 -2021.

La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobr e ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la re alidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439 -2021.

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden

dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona – CSJ SL4479 -2020; la exclusividad -CSJ SL460 -2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL25 85 - 2019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621 -2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo -CSJ SL981 -2019; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo -CSJ SL981 -2019; realización del trabaj o en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio -CSJ SL4344 - 2020; el suministro de herramientas y materiales -CSJ SL981 -2019; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios -CSJ SL4479 -2020; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial -CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato -CSJ SL6621 -2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020.

El expediente reporta: SentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401

Página 8 de 13 Cédula de c iudadanía del demandante (21).

Registro civil de defunción de Manuel Alirio Reina Martínez (22).

Certificado de afiliación a la EPS Famisanar como cotizante activo de

Página 8 de 13 Cédula de c iudadanía del demandante (21).

Registro civil de defunción de Manuel Alirio Reina Martínez (22).

Certificado de afiliación a la EPS Famisanar como cotizante activo de fecha 25 de enero de 2016 (23) .

Solicitud de conciliación remitida a los demandados de fecha 25 de febrero de 2016 (24 -28).

Acta de inasistencia No. 7250001 -015 expedida por el Ministerio de Trabajo el 25 de abril de 2016 (29).

Certificado de cancelación de matrícula del señor Manuel Alirio Reina Hernández (qepd) donde se certifica que la cancelación se realizó el 23 de diciembre de 2010 y se inscribió el 30 de diciembre del mismo año bajo el No. 00254080 del Libro XV (50).

Escritura pública No. 8180 del 9 de diciembre de 2010 por medio de la cual se realiza la sucesión del señor Manual Alirio Reina Hernández (qepd) en donde se incluyó en la partida cuarta el establecimiento de comercio Auto Cajas U.S.A. (51 -58)

Manuel Ferna ndo Reina Hernández indicó que el demandante es su tío, pero nunca trabajó en AUTOCAJAS U.S.A., que al momento de fallecer su padre a cargo del negocio quedo Gerardo Betancourt y Jaime Reina , que permanecía en el local como ayudante de mecánica . Que desde 2010 tiene el establecimiento y su tío trabajaba cuando había trabajo, que se pagaba conforme lo que se hiciera en la semana por la mano de obra, que no cumplía horario y podía ausentarse cuando quisiera.

2010 tiene el establecimiento y su tío trabajaba cuando había trabajo, que se pagaba conforme lo que se hiciera en la semana por la mano de obra, que no cumplía horario y podía ausentarse cuando quisiera.

Gloria Isabel Reina Hernández sostuvo que e l demandante es su tío, que iba ocasionalmente al local y lo veía trabajando con sus propios clientes haciendo c osas de pintura y latonería en los carros , que no le consta quien quedaba a cargo del local en ausencia de su padre pues nunca tuvo relación con el establecimiento, incluso la contabilidad la lleva ba la señora Helena Vargas y no ella , que nunca pidió documentosSentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 9 de 13 para realizar afiliación alguna del señor Luis Eduardo Reina . Precisó que en el loca l existían dos espacios uno de torno para reparar cajas y el otro de latonería que era donde trabajaba su tío y que los clientes llegaban bien sea a uno u otro lugar y pagaban directamente a quien hacía la labor, que ninguno cumplía horario, que solo se abría el local y si no estaba el latonero o tornero pues no pasaba nada.

Luis Eduardo Reina Hernández manifestó que su hermano fundó el taller en 1995, que tenía almacén y taller, que tenía cumplir horario y era el encargado de vender las cosas del almacén y de arreglar carros, que como su sobrino Luis Reina Hernández no quiso estudiar empezó a manejar el almacén pero el continúo prestando el servicio en el taller, que quedaba a cargo del negocio cuando su hermano se iba de viaje

que como su sobrino Luis Reina Hernández no quiso estudiar empezó a manejar el almacén pero el continúo prestando el servicio en el taller, que quedaba a cargo del negocio cuando su hermano se iba de viaje con la familia, que decidió renunciar y trabajar hasta 201 0 porque el sueldo ya era bajito y nunca se lo subían, adicional al hecho que en 2015 su sobrina lo afilió como independiente a la EPS y no le gustó porque era beneficiario de su esposa y con ella tenía un buen seguro. Que Fernando Reina le daba órdenes, p ues le decía a qué trabajador debía ayudar, que Fernando Reina era quien recibía el dinero de todos los servicios que se hacían en el taller.

Hébert Rodríguez precisó que trabajó con Manuel Alirio Reina (qepd) y el demandante desde 2008 al 2010 , que tanto él como Luis Eduardo eran los ayudantes, que como tal no recibían órdenes porque ya sabían lo que tenían que hacer, bajar ejes, lavar, soltar y Manual como era el que sabía realizaba los ajustes y decía que tocaba cambiar, que trabajaban de 7 y hast a las 6 dependiendo de que tanto trabajo había, que si no había trabajo se iban temprano, que recibían un salario semanal aproximadamente de $170.000, porque no trabajaban al porcentaje como los otros trabajadores, que no sabe quien continuó con el taller pues se retiró para seguir con sus labores de construcción . Que no le consta si los demandados daban instrucciones u órdenes a Luis Eduardo Reina. Que cuando Manuel (qepd) se iba de viaje o no iba al taller, el que quedaba a cargo del taller era Luis Eduar do Reina

Que no le consta si los demandados daban instrucciones u órdenes a Luis Eduardo Reina. Que cuando Manuel (qepd) se iba de viaje o no iba al taller, el que quedaba a cargo del taller era Luis Eduar do Reina porque era el más allegado y de confianza .SentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 10 de 13 Francisco Hernán Garibello Villamil expuso que trabajó como contratista latonero con Ismael Reina que fue quien abrió el servicio de latonería en el establecimiento de AUTOCAJAS de propiedad de Manuel Alirio (qepd) , que eran servicios distintos pero que se prestaban en el mismo local por lo que nunca fue trabajador. Que al local llegó Luis Eduardo Reina quien trabajó tanto para Ismael Reina como Manuel Alirio (qepd) , que hasta 19 95 existió latonería en el local, pues solo siguieron trabajando como taller y Luis Eduardo continuó trabajando incluso como celador porque era quien cuidaba el negocio en las noches , que cuando Manuel Alirio (qepd) no estaba el encargado era Luis Eduardo . Que no le consta las condiciones y términos de la relación laboral , si debía pedir permisos para ausentarse , que iba al establecimiento ocasionalmente y veía al demandante trabajar , que no sabe si le daban órdenes porque el solo iba a visitar

Kennedy Mora Martínez declaró que es amigo del demandante y Manuel Alirio Reina (qepd) , que los disting uió desde que montaron el negocio en 1980 , trabajó como latonero al servicio de Ismael Reina cuando salió de prestar el servicio de latonería, que Manuel (qepd) le

negocio en 1980 , trabajó como latonero al servicio de Ismael Reina cuando salió de prestar el servicio de latonería, que Manuel (qepd) le cedió un pedazo a Luis Eduardo para que el trabajará como latonero hasta 1995, cuando se cansó y dijo que el local iba a ser solo taller y se llevó a Luis Eduardo a trabajar como mecánico, ayudante y celador , que no le consta los términos del co ntrato, que cumplía horario por lógica, porque salía a medio día y regresaba a las 8:00pm a dormir y era quien abría y cerraba el establecimiento , que frecuentaba el local porque vivía cerca, que Manuel Alirio (qepd) era quien ajustaba las cajas y venía re puestos de segunda mano. Que no sabe como se manejó la relación laboral, menos cuando Luis Fernando Reina tomó el negocio.

Reynel Antonio Moreno Pardo expresó que es amigo de las partes, que llegó en 1981 a San Benito y don Luis Eduardo tenía un taller de latonería y Manuel Alirio (qepd) uno de reparación de cajas, que le contaba que como solo trabajaba familia se repartían las ganancias por partes iguales , así Luis Eduardo solo ayudará con cosas varias y no supiera sobre reparación de cajas, que hacía u n ahorro y en diciembre repartía eso entre la familia que trabajaba en el local. Que en 2002 uSentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 11 de 13 2003 el taller cambio al barrio Estero y toda la familia se fue con Manuel Alirio (qepd) porque los dejaba trabajar en el negocio . Q ue el taller quedo a cargo de Manuel Fernando Reina . Que cuando iba a

Página 11 de 13 2003 el taller cambio al barrio Estero y toda la familia se fue con Manuel Alirio (qepd) porque los dejaba trabajar en el negocio . Q ue el taller quedo a cargo de Manuel Fernando Reina . Que cuando iba a visitar se daba cuenta que como todo mundo era familia nadie se daba órdenes entre sí, ya todos sabían que hacer entonces todos trabajaban en sus cosas.

Rosalba Hernández Moreno manifestó que es tía de los demandados y prim a herman a del demandante , sostuvo que Manuel Alirio (qepd) tenía un taller desde hace 30 años que estaba ubicado en el barrio San Benito y luego se trasteó al Estero , que dejaba que sus hermanos trabajaran en el local si n pagar arriendo, que Luis Eduardo se encargaba de la latonería y Manuel Alirio de las cajas de carros grandes de carga pesada . Que no sabe si le daban órdenes a Luis Eduardo, que no le consta como era el tema de pagos y arreglos laborales.

De la información que se acaba de reseñar y lo manifestado por las personas escuchadas en audiencia, se corrobora que el demandante prestó sus servicios personales para el señor Manuel Alirio Reina Hernández (qepd) pero no bajo una relación laboral, pues no se a tisba el elemento de subordinación , toda vez, que las personas escuchadas revela n que en efecto Luis Eduardo Reina laboraba en el taller de titularidad del primero como latonero en un espacio cedido y luego como ayudante de mecánica, pero que estas labores eran de forma autónoma e independiente , pues no cumplía un horario, ni recibía

titularidad del primero como latonero en un espacio cedido y luego como ayudante de mecánica, pero que estas labores eran de forma autónoma e independiente , pues no cumplía un horario, ni recibía órdenes por su hermano o algún supervisor . Los testigos fueron concordantes que Luis Eduardo trabajaba en los carros que llegaban directamente buscando servicios de pintura pue s Ismael otro hermano fue el que empezó con ese servicio en el inmueble por permiso que le fuera concedido por Manuel Alirio (qepd), pero que cuando el taller se mudó al barrio Estéreo quedo destinado exclusivamente para la reparación de cajas, que al ser un negocio familiar , los hermanos, sobrinos y demás consanguíneos que trabajaban en el local del barrio San Benito se fueron a la bodega que construyó el causante, pero al unisonó manifestaron que con ese trasteó perdieron comunicación continua con la familia y por ende no les constaba los términos deSentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 12 de 13 contratación o pagos e incluso el testigo Reynel Moreno precisó que las ganancias se repartían por igual entre todos .

Alega el recurrente que el contrato se acredita, por el hecho que el demandante e ra quien quedaba a cargo del taller en ausencia de su hermano; no obstante, ello no es indicativo de la existencia de la relación laboral , sino que deja entrever la relación natural de confianza entre hermanos, más a ún cuando se concluyó que el negocio era familiar.

De igual forma , el caudal probatorio no acredita que Luis Eduardo prestara sus servicios para Manuel Fernando y Gloria Isabel Reina

entre hermanos, más a ún cuando se concluyó que el negocio era familiar.

De igual forma , el caudal probatorio no acredita que Luis Eduardo prestara sus servicios para Manuel Fernando y Gloria Isabel Reina Hernández pues nadie adujo nada respecto a los demandados por lo que no se predica contrato frente a ellos , máxi me si se tiene en cuenta que con la certificación expedida por la Cámara de Comercio (50) y la escritura pública de la sucesión (51 -68) del causante se soporta la cancelación o liquidación del establecimiento AUTOCAJAS U.S.A.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de recurso.

3. Las costas .

Atendida la suerte de los recursos las costas se hallan a cargo de la parte demandante . Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000 .

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE :

PRIMERO. Confirmar la sentencia de 10 de abril de 2018 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. SEGUNDO. Sin costas.SentenciaSegundaInstancia50001310500320160111401 Página 13 de 13

TERCERO. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase .

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

TERCERO. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase .

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHAVEZ AVILA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Firmado Por:

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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