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TSDJ VVC SL - 50001310500320160115201-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320160115201-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO 003-2016-01152-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 003-2016-01152-01

Villavicencio, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL META y BRYAN SNEY AGUDELO

RODRÍGUEZ

ASUNTO: APELACIÓN DEMANDANTE

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, estudia el recurso de apelación concedido a favor de la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 03º Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 15 de noviembre de 2018, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

El apoderado del Departamento del Meta, presentó alegaciones según lo ordenado en auto del 15 de noviembre de 2022 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

ANTECEDENTES

La señora BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO , instauró demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL META , debidamente sustentada como aparece de folio 3 a 7 del cuaderno principal, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:PROCESO ORDINARIO 003-2016-01152-00

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sustentada como aparece de folio 3 a 7 del cuaderno principal, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:PROCESO ORDINARIO 003-2016-01152-00

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PRETENSIONES CONDENATORIAS

1. CONDENAR a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor JORGE ANTONIO AGUDELO APOLINAR, acaecido el 22 de julio de 1999, mas las mesadas adicionales e incrementos de ley.

2. CONDENAR a la entidad convocada a juicio, a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

3. Costas procesales.

El juzgado de origen, por proveído del 20 de abril de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación y el correspondiente traslado a favor de la entidad accionada, y a su vez decretó la vinculación del señor BRYAN SNEY AGUDELO RODRIGUEZ, en calidad de litis consorte necesario (folio 22)

CONTESTACIÓN DE DEMANDA La GOBERNACION DEL META, contestó la demanda, op oniéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que la demandante no convivía con el pensionado para la fecha en que ocurrió el deceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folio 29-34).

Mientras el señor BRYAN SNEY AGUDELO RODRÍGUEZ , en su escrito de oposición manifestó que su padre el señor JORGE ANTONIO AGUDELO (q.e.p.d),

Mientras el señor BRYAN SNEY AGUDELO RODRÍGUEZ , en su escrito de oposición manifestó que su padre el señor JORGE ANTONIO AGUDELO (q.e.p.d), le comentó que estuvo casado con la señora BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO, pero que ella abandono el hogar en el año 1983. Propuso la excepción denominada mala fe (folio 60-62) Mediante providencia dictada el 18 de mayo de 2018, el A-quo, admitió los escritos de contestación presentados por los llamados a juicio (carpeta 37).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO 03° LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, profirió sentencia el 15 de noviembre de 2023, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada DEPARTAMENTO DEL META, relevándose el juzgado del estudio de los demás mediosPROCESO ORDINARIO 003-2016-01152-00

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exceptivos propuestos, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL META, de las súplicas incoadas en su contra por BLANCA HERMINADA BOBADILLA DE AGUDELO, acorde a las consideraciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante y a favor del demandado, así como del litis consorte necesario. Al efecto, se fijan como agencia en derecho la suma de $300.000 a favor de cada uno de ellos.”

demandante y a favor del demandado, así como del litis consorte necesario. Al efecto, se fijan como agencia en derecho la suma de $300.000 a favor de cada uno de ellos.”

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La parte demanda nte inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó y sustento el recurso de apelación, indicando que el Juzgado desconoció los diversos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral, cuyos efectos son retroactivos y plantean la tesis consistente en que la pensión de sobrevivientes se debe reconocer a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente para la calenda del deceso del pensionado, aún cuando para dicha fecha no existiera convivencia. Así mismo manifestó que se presentó solidaria y ayuda mutua tanto asistencial como económica , hasta el momento en que el asegurado falleció, aunado a que figuró como única beneficiaria en un seguro que su cónyuge adquirió.

CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

La controversia del presente proceso se centra en determinar: 1. Si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del

pensionado JORGE ANTONIO AGUDELO APOLINAR.

Sobre la norma que gobierna la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario señalar que en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el precepto jurídico aplicable para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado; sin perjuicio de las

Suprema de Justicia ha sostenido que el precepto jurídico aplicable para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado; sin perjuicio de las excepciones derivadas del principio de la condición más beneficiosa y de no regresividad en la regulación de las prest aciones de seguridad social, que nacenPROCESO ORDINARIO 003-2016-01152-00

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directamente de la Constitución y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sentencias -SL16322 de 2014, y 69788 de 2021-.

Así las cosas, se tiene que en este asunto no se encuentra en controversia que, el señor JORGE ANTONIO AGUDELO APOLINAR, falleció el 22 de julio de 1999 (folio 15). Igualmente se evidencia de l Acto Administrativo AD-025 de 1992, que la Caja de Previsión de l Meta, le reconoció al asegurado JORGE ANTONIO AGUDELO APOLINAR, una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 2 de mayo de 1992, en cuantía de $365.840 (folio 38).

Adicionalmente está demostrado que por Resolución N.º 2397 de 1999, la Secretaría del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Meta, otorgó a favor de ERIKA SHIRLEY AGUDELO BOBADILLA y BRYAN SNEY AGUDELO, la pensión de sobreviviente, en calidad de hijos del pensionado, en un porcentaje del 50% a favor de cada uno (folio 65). La anterior

y BRYAN SNEY AGUDELO, la pensión de sobreviviente, en calidad de hijos del pensionado, en un porcentaje del 50% a favor de cada uno (folio 65). La anterior prestación se acrecentó a favor de Bryan Agudelo, por haber cesad o el derecho reconocido a favor de la otra beneficiaria –Resolución 1158 de 2003Por lo anterior, la norma para definir sobre los beneficiarios de la prestación que se reclama es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , en su texto original , y en lo que interesa al caso, establece que:

“En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”

Ahora, la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y ”, fue declarada inexequible mediante sentencia C -1176 de 2001, al considerar el Alto Tribunal Constitucional que quebrantaba el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, al establecer un tratamiento diferenciado, frente a quienes iniciaban vida marital con el causante con anterioridad a que éste adqui riera el

Constitucional que quebrantaba el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, al establecer un tratamiento diferenciado, frente a quienes iniciaban vida marital con el causante con anterioridad a que éste adqui riera el derecho a la pensión. Además, enunció la corte que la norma incluyo un elemento perturbador del principio de la presunción de buena fe, consagrado en el artículo 83PROCESO ORDINARIO 003-2016-01152-00

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de la Constitución Política, pues suponía que todo aquel que inicia ra vida marital con el pensionado, después de que éste ha adquiriera el derecho a la pensión, tenía la intención fraudulenta de ser el titular de dicha prestación.

Luego entonces, a pesar de lo anterior es claro de la norma precitada, que para la causación del derecho pensional invocada, tanto la cónyuge como la compañera permanente, deberán acreditar el requisito de convivencia por un tiempo mínimo de dos años, previos al fallecimiento, y así lo ha dejado sentado nuestro máximo órgano de cierre en la sente ncia SL 4099 de 2017, al indicar que en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y mat erial entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga:

“En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la

jurídica del vínculo que se tenga:

“En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.”

A lo que se suma, que también la Sala de Casación Laboral, en la sentencia referenciada enuncio de manera reiterada y pacífica, que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo:

“En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.”

Así las cosas, realizadas las anteriores y al descender al asunto de marras, encontramos según el material probatorio aportado que si bien, la demandante para calenda del deceso del pensionado -22 de julio de 1999 - tenía un vínculo matrimonial vigente con éste, lo cierto es, que ello no resultaba suficiente para el otorgamiento de la prestación invocada, como quiera que se requería, se repite, un término de convivencia de dos años anteriores al fallecimient o, presupuesto este que no acreditó, toda vez que la misma accionante al absolver el interrogatorio de

otorgamiento de la prestación invocada, como quiera que se requería, se repite, un término de convivencia de dos años anteriores al fallecimient o, presupuesto este que no acreditó, toda vez que la misma accionante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que se casó con el asegurado en el año 1971 y se separaron en el año 1983: “los años que viví con él, pues fueron, no fueron años de maltrato ni nadaPROCESO ORDINARIO 003-2016-01152-00

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de eso, fueron como 11, del 71 que me case, me separe en el 83, no fueron tampoco años de tormento, de que me pegara, únicamente la cuestión de mi alejamiento fue porque no le soporte el trago, era bastante tomador de licor.”

Igualmente, la accionante describió que desde el año 1983, tuvo un alejamiento del hogar que conformó con el señor Agudelo: “en cierta parte, yo tuve un alejamiento de él, porque yo siempre pretendí arreglar las cosas con él, pero a mi hubieron personas que me intimidaron, me pusieron cuestiones en mí, cuestión de que a mí me daba miedo, yo le tuve miedo a él después de que me separe de él.”

Adicionalmente, se escuchó el testimonio de la señora ANA SILVIA LEON, solicitado por la actora, quien manifestó con ocer a la promotora del juicio, por ser primas y aducir que la demandante convivió con el señor JORGE AGUDELO, por un periodo de 10 años, sin precisar las fechas en que ello ocurrió. Mientras el testigo WILLIAN HERNANDO CARDENAS, señaló en su declaración q ue desde el año 1988 , que

de 10 años, sin precisar las fechas en que ello ocurrió. Mientras el testigo WILLIAN HERNANDO CARDENAS, señaló en su declaración q ue desde el año 1988 , que conoció al señor AGUDELO APOLINAR, hasta la fecha en que éste falleció, vivió únicamente con sus dos hijos.

Por otra parte, durante la investigación administrativa, la entidad accionada recopiló unas declaraciones extra juicio, cuyo contenido fue allegado al plenario, y no fue desconocido por la actora, se logra evidenciar de las mismas que, no se presentó esa convivencia durante los últimos 2 años (folio 45-48).

Lo anterior por cuanto la señor a LUZ DARY CUBILLOS VIGOYA, preciso: “Manifiesto (sic) que conocía de vista, trato y comunicación al señor JORGE ANTONIO AGUDELO APOLINAR, desde hacía 22 años aproximadamente, porque era vecino del lugar de mi residencia ubicada en el barrio 12 de octubre de Villavicencio y me consta que él vivía con la señora Blanca He rminda Bobadilla quien lo abandonó desde hace 9 años aproximadamente .” En igual sentido se pronunció ALBA INES GONZALEZ GALEANO, ANA REGINA CASARRUBIO TRIANA y NUMA GONZALEZ IBAÑEZ, al indica r que durante el tiempo que conocieron al pensionado, este solo convivió con sus hijos.

Luego entonces de las pruebas reseñadas, no es posible establecer esa convivencia real y efectiva entre la accionante y el pensionado, durante un periodo mínimo de dos previos al fallecimiento de este último, aunado a que ni siquiera fueron incorporados los registros civiles de nacimientos de los hijos que dice procreo

convivencia real y efectiva entre la accionante y el pensionado, durante un periodo mínimo de dos previos al fallecimiento de este último, aunado a que ni siquiera fueron incorporados los registros civiles de nacimientos de los hijos que dice procreo con el asegurado.

Por último, cabe precisar, que si bien la Sala de Casación Laboral en las sentencias referenciadas por la recurrente, ha manifestado que el requisito de la convivenciaPROCESO ORDINARIO 003-2016-01152-00

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por un periodo de cinco años, se puede acreditar en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se encontrase vigente, ello SOLO tiene cabida cuando la muerte del pensionado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, que trajo consigo la modificación de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior tiene su asidero en la Sentencia SL6519 de 2017 -citada en el recurso de apelación-al indicarse:

“esta Corporación, a la luz de una interpretación teleológica del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normatividad desde que haya convivido con el afiliado o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o compañero permanente al momento del deceso, por cuanto así se cumple la finalidad de proteger a quien desde el vínculo matrimonial aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que cubre ampliamente el derecho a la seguridad social.”

cuanto así se cumple la finalidad de proteger a quien desde el vínculo matrimonial aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que cubre ampliamente el derecho a la seguridad social.”

En esa medida, el argumento esbozado por la parte actora para acceder a la prestación enunciada, no se aplica por cuan to el señor JORGE ANTONIO AGUDELO APOLINAR, falleció el 22 de julio de 1999, estando vigente para esa fecha la Ley 100 de 1993, en su texto original y no la Ley 797 de 2003, que con sus modificaciones permitió la interpretación aducida en el escrito inicial.

Los argumentos expuestos resultan suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

COSTAS.

Sin costas en esta instancia, por no demostrarse su causación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 15 de noviembre de 2018, según se expuso.PROCESO ORDINARIO 003-2016-01152-00

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SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

MagistradoFirmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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