TSDJ VVC SL - 50001310500320170033502-(23-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320170033502-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Radicado:
Demandante: Demandada:
Sentido decisión : Ejecutivo Laboral No. 500013105003 2017 00335 02
Hilary Alexis Salazar Suescún Lucely Leal Acosta Acepta Recusación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL No.2
Radicación: 500013105003 2017 00335 02
Ref. : Ejecutivo Laboral promovido por HILARY ALEXIS SALAZAR SUESCÚN , en contra de LUCELY LEAL
ACOSTA .
Villavicencio, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (202 3).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA.
ASUNTO
Procede la suscrita Magistrada Sustanciadora a pronunciarse respecto de la recusación presentada en el proceso Ejecutivo Laboral de la referencia , por la demanda da LUCELY LEAL ACOSTA, en contra de la antes S ala de Decisión Civil Familia Laboral No.3 del Tribunal Superior de Di strito Judicial de Villavicencio – Meta .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La ejecutante , profesional del derecho HILARY ALEXIS SALAZAR SUESCÚN , instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la señora LUCELY LEAL ACOSTA, pidiendo librar mandamiento de
1. - DEMANDA . La ejecutante , profesional del derecho HILARY ALEXIS SALAZAR SUESCÚN , instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la señora LUCELY LEAL ACOSTA, pidiendo librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada, por los honorarios profesionales causados a su favor en cuantía de $43’462.500, suma que corresponde al 15% del valor comercial de los activos (bienesProceso:
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muebles e inmuebles) adjudicados a la ejecutada en el trámite notarial de liquidación de herencia de la sucesión intestada del causante JOSÉ ELÍAS LEAL, procedimiento que se adelantó ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, terminado con Escritura Pública No. 1463 del 16 de diciembre de 2017, en el cual la ejecutante fungió como apoderada de la ejecutada, actuación que realizó en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de abo gada que las partes suscribieron el día 31 de agosto de 2016; solicitó, además, extender a la orden de pago a los intereses legales del capital debido, causados desde el 17 de diciembre de 2016, más costas procesales.
2. - AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 25 de septiembre del
2017, dispuso:
2. - AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 25 de septiembre del
2017, dispuso:
“… PRIMERO: PRIMERO: Librar mandamiento de pago contra LUCELY LEAL ACOSTA, identificada con C.C.40.392.475 de Villavicencio a favor de HILARY ALEXIS SALAZAR SUESCUN, identificada con C.C.1.123.084.022, de Guamal – Meta, por la siguiente suma de dinero:
-Cuarenta y t res millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($43.462.500), por concepto de honorarios profesionales.
-Por los intereses legales moratorios de la anterior suma de dinero desde que se hizo exigible hasta que se realice el pago.
SEGUNDO: Se ADVIERTE a la ejecutada que de conformidad con los artículo 431 y 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaci ón del presente auto, deberá realizar el pago y/o proponer excepciones dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación.
TERCERO: DECRETAR el embargo del bien inmueble de propiedad de la
ejecutada, ubicado en la carrera 26 N.4B -75, lote 32 Man zana J, barrio la Alborada de esta ciudad, con cédula catastral N.01 -05 -0157 -0010 -000 y matricula inmobiliaria N.230 -18945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, de conformidad con los artículo 101
Alborada de esta ciudad, con cédula catastral N.01 -05 -0157 -0010 -000 y matricula inmobiliaria N.230 -18945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, de conformidad con los artículo 101 y 102 del Código Procesal de l Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 593 del Código General del Proceso, Comuníquese la anterior al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio …”Proceso:
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3. - AUTO APELADO. El día 5 de junio de 2018, en el trámite de la audiencia prevista en el artículo 42 del CPTSS, en concordancia con el artículo 443 CGP, el Juez de primer grado, al resolver lo relacionado con los medios de prueba solicitados por las partes, DECRETÓ como pr uebas a petición de la actora HILARY ALEXIS SALAZAR SUESCÚN, todos y cada uno de los documentos allegados con la demanda ejecutiva y la respuesta a las excepciones.
En cuanto a las pruebas pedidas por la ejecutada LUCELY LEAL ACOSTA, DECRETÓ el interroga torio de parte de la ejecutante y NEGÓ EL DECRETO de las siguientes: a) El oficiar a la CTA CONGENTE y al BANCO POPULAR y demás entidades financieras de la ciudad para que allegaran los extractos de cuentas de ahorros y
NEGÓ EL DECRETO de las siguientes: a) El oficiar a la CTA CONGENTE y al BANCO POPULAR y demás entidades financieras de la ciudad para que allegaran los extractos de cuentas de ahorros y productos que hubiera tenido el cau sante JOSÉ ELÍAS LEAL y los videos de los cajeros electrónicos en donde se aprecien los retiros efectuados, por no haberse allegado prueba siquiera sumaria de que la ejecutada hubiera presentado petición a fin de obtenerlos y esta hubiera sido desatendida (artículo 173 del CGP, en concordancia con el numeral 10 del artículo 85 ibídem, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS); b) la pr áctica por parte del ICMLYCF de dictamen pericial en la persona ejecutada, para determinar su discapacidad mental relativa, por no haberse aportado en la oportunidad para pedir pruebas, como lo establece el artículo 227 del CGP; c) no se tuvieron como pruebas los documentos visibles a folios 285 a 300 C.1 y 1 a 26 C.2 por no haberse solicitado como tales en el escrito de excepciones y haberse aportado extemporáneamente, pasados más de diez (10) meses de contestada la demanda y propuesto excepciones: d) el testimonio de CRISTINA LIZCANO, por haberse pedido para acreditar las condiciones mentales y comportamiento social de la ejecutada, sin precisar que se trataba de un testigo técnico, lo que tornaba tal prueba inconducente, por requerirse para ello de un examen o prueba neurocognitiva.
3.- RECURSO DE APELACIÓN. LA EJECUTA DA apeló la decisión pidiendo tener como pruebas las documentales antes señaladas, por
requerirse para ello de un examen o prueba neurocognitiva.
3.- RECURSO DE APELACIÓN. LA EJECUTA DA apeló la decisión pidiendo tener como pruebas las documentales antes señaladas, por no haberlas podido aportar para el momento de contestación de la demanda, porque para entonces no existía un diagnóstico y tampocoProceso:
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historia clínica que diera cuenta del déficit cognitivo le ve que presenta la señora en mención, a m ás que la misma contaba con recursos económicos para sufragar el costo de los exámenes médicos, por lo que a la audiencia había comparecido el profesional que practic ó la valoración neurocognitiva para rendir el inf orme respectivo.
El A Quo no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo .
4. - El día 12 de febrero de 2021, la Sala de Decisión Civil Familia
Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, conformada por los Magistrados HOOVER RAMOS SALAS,
ALBERTO ROMERO ROMERO y DELFINA FORERO MEJÍA, resolvió:
“PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 5 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Labora l del Circuito de Villavicencio, en el Proce so Ejecutivo Laboral adelantado por la señora HILARY ALEXIS
2019, por el Juzgado Tercero Labora l del Circuito de Villavicencio, en el Proce so Ejecutivo Laboral adelantado por la señora HILARY ALEXIS SALAZAR SUESCÚN, en contra de la señora LUCELY LEAL ACOSTA.
SEGUNDO. CONDENAR a la ejecutada LUCELY LEAL ACOSTA al pago de las costas de esta instancia, a favor de la ejecutante HILARY ALEXIS SALAZAR SUESCÚN. LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 336 del CGP).
FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma total de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1817.052).
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas anotaciones de rigor…”
5.- El JUZGADO PRIME RO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , mediante auto proferido en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2021, dispuso:
- PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y que denomin ó AUSENCIA DE BUENA FÉ POR
PARTE DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO EN LA CELEBRACIÓN DE
UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR SUS DERECHOS, LA CONFIGURACIÓN DE
UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONES EN
PROVECHO DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO, NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES PORProceso:
Radicado: Demandante:
Demandada:
UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONES EN
PROVECHO DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO, NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES PORProceso:
Radicado: Demandante:
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EXISTIR FALTA DE CAPACIDAD DEL CONTRATANTE, COBRO DE LO
NO DEBIDO Y LA GENÉRICA.
- SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución por las sumas y conceptos contenidos en el mandamiento de pago.
- TERCERO: Continuar con la etapa de liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social.
- CUARTO: Condenar en costas a la ejecutada por supuesto a favor de la ejecutante.
- QUINTO: Fijar como agencias en derecho a favor del ejecutante la suma de $3.500.000 de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, para la liquidación de costas se considerará lo previsto en el artículo 366 del mismo texto.
6.- RECURSO DE APELACIÓN . LA EJECUTADA apeló la decisión indicando que desde la contestación de la demanda solicitó la práctica de una valoración por parte de medicina legal ; que no obstante haber aportado pruebas documentales que se tuvieron por extemporáneas,
indicando que desde la contestación de la demanda solicitó la práctica de una valoración por parte de medicina legal ; que no obstante haber aportado pruebas documentales que se tuvieron por extemporáneas, solicita se practi quen por el Tribunal, porque la negación de tales pruebas imposibilit ó su derecho de defensa para acreditar las excepciones de mérito.
El A Quo concedió la apelación en el efecto devolutivo.
7. - El conocimiento de la apelación antes mencionada fue asignad o a este Despacho mediante acta de reparto de fecha del 12 de mayo de
2021.
8. - RECUSACIÓN . La ejecutada, señora LUCELY LEAL ACOSTA, present ó recusación frente al conocimiento del anterior recurso de apelación , en contra de todos los Magistrados que integraron la
entonces Sala de Decisión Civil Familia Laboral No.3, antes mencionados, por considerar que en los mismos concurre la causal establecida en el artículo 141 numeral 2, del Código General del Proceso: “Haber conocido d el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de susProceso:
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parientes indicados en el numeral precedente” , argumentando que el motivo fundamental del recurso de apelación presentado , fue la negación de la prueba solicitada referente al dictamen pericial negado en primera
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parientes indicados en el numeral precedente” , argumentando que el motivo fundamental del recurso de apelación presentado , fue la negación de la prueba solicitada referente al dictamen pericial negado en primera instancia mediante auto del 5 de junio de 2018 , confirmado el 12 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral No. 3 (hoy Sala Laboral) de este Tribuna l Superior de Distrito Judicial , situación que se enmarca en la causal por la cual se presenta la recusación.
CONSIDERACIONES
Los impedimentos y las recusaciones son instituciones procesales encaminadas a garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento juríd ico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial los conflictos en los que se ven envueltos, y cuya efectiva resolució n se pretende.
Estos supuestos, consa grados en el artículo 141 del CG P, resultan aplicables al rito laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTS S, y buscan evitar que el análisis del caso esté encaminado, entre otros, a favorecer a determinados familiares con intereses directos o indirectos en la controversia, o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, así como prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con
indirectos en la controversia, o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, así como prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con anterioridad en el mismo proceso; en uno y otro caso, constatado el hecho, se presume que son razones que guiarán por el exclusivo camino de lo subjetivo, la misión de administrar justicia y, por ende, se impone la separación del asunto.
En ese contexto, resulta evide nte que la causal segunda del artículo 141 del CGP , al señalar como motivo de impedimento el hecho de “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” , no está indicando que la imparcialidad delProceso:
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juzgador se vea alterada ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, pues debe tratarse de una intervención que tenga la capacidad de alterar la o bjetividad de su criterio, como lo sería cuando en el curso del litigio profirió determinada decisión y posteriormente pueda llegar a revisarla en segunda instancia o en sede de casación.
Dicho en otras palabras, la aludida causal de recusación, procura impedir que quien ha conocido del proceso pueda después participar en la revisión del mismo en una instancia superior, en reafirmación del
segunda instancia o en sede de casación.
Dicho en otras palabras, la aludida causal de recusación, procura impedir que quien ha conocido del proceso pueda después participar en la revisión del mismo en una instancia superior, en reafirmación del principio que el Juez no puede serlo de su propia actuación. Significa ello que la ley no permite, en razón a los po stulados de imparcialidad e independencia judicial , que un mismo funcionario conozca en segunda instancia de la providencia que dictó en primera.
Al tratar el tema de los principios de la independencia e imparcialidad que rigen toda decisión judicial, la Corte Constitucional, dijo:
“…Se trata de un asunto o solo de índole moral y ética, en la que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial 1…”
La misma Corporación en sentencia C -496 de 2016, precisó, que la imparcialidad atiende dos dimensiones :
“i) subjetiva, es decir, la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se enc uentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto; y ii) objetiva, esto es, sin contacto anterior con el tema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto…”
el tema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto…”
1 Sentencia C -037 de 1996. Reiterada en las sentencias C -365 de 2000 y C -496 de 2016.Proceso:
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Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a la imparcialidad como atributo esencial en la administración de justicia, señaló que esta implica “que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada , una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integr idad del Tribunal como órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo perjuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.” 2
En cuanto al procedimiento para la formulación y trámite de la recusación, los artículos 143 y 144 del CGP, establecen:
“ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado
recusación, los artículos 143 y 144 del CGP, establecen:
“ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.
Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141 , deberá acompañarse la prueba correspondiente.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reempl azarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140 . Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audienci a con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.
La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.
Si se re cusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3o, en cuanto fuere
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Panamá Iribarne vs. Chile (2005).
uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3o, en cuanto fuere
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Panamá Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídico 146 y 147.Proceso:
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procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación.
Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3o, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apell idos, tramitar y decidir la recusación.
Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne.
Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusa ciones se resolverán en un mismo auto.
Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.
recusaciones. Todas las recusa ciones se resolverán en un mismo auto.
Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.
En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencia s que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.
ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL |IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.
De otro lado, al determinar las reglas de reparto de los asuntos sometidos a consideración de los Tribunales, el numeral 3, artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, prevé:Proceso:
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“Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3) Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente”.
CASO CONCRETO.
Así las cosas, en principio, parecería que la causal de recusación invocada por la ejecutada, señora LUCELY LEAL ACOSTA, no se tipifica, teniendo en cuenta que su causación tiene lugar cuando el asunto que debe resolverse es tá ligado o conexo a otro decidido en instancia inferior, lo que sucede, por ejemp lo, cuando el juez que conoce en segundo grado del recurso de apelación profirió la decisión cuestionada, situación que no tiene ocurrencia en el sub exámine, pues el auto al que hace alusión la recurrente, proferido el 12 de febrero de 2021, por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, conformada por los Magistrados HOOVER RAMOS SALAS, ALBER TO ROMERO ROMERO y DELFINA FORERO MEJÍA, lo que hizo fue confirmar el auto proferido el día 5 de junio de 2019, por el Juez de primera instancia, persona distinta de los mencionados Magistrados, mediante el cual neg ó varias de las pruebas peticionadas por la demandada aquí apelante y recusante, LUCELY LEAL ACOSTA , a más que el reparto
persona distinta de los mencionados Magistrados, mediante el cual neg ó varias de las pruebas peticionadas por la demandada aquí apelante y recusante, LUCELY LEAL ACOSTA , a más que el reparto del nuevo recurso presentado por la citada señora, en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2021, se hizo al D espacho de la suscrita Ma gistrada Sustanciadora, en acatamiento a la regla prevista en el citado numeral 3, artículo 19 del Decreto 1265 de 1970.
No obstante lo indicado, como el objeto puntual del nuevo recurso de apelación propuesto por la ejecutada LUCELY LEAL ACOSTA, en contra del auto emitido el día 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Villavicencio , se sustenta en el hecho de que al negarse tanto en primera como en segun da instancia , la pr áctica por parte del ICMLYCF de dictamen pericial en la persona deProceso:
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la mencionada ejecutada, para determinar su discapacidad mental relativa, así como el tener como pruebas las documentales aportadas, las que se consideraron extemporáneas, le imposibilitó el ejer cicio de su derecho de defensa , y en su sentir, condujo a la decisión apelada, por lo que solicitó al apelar , que las referidas probanzas fueran esta vez decretadas y practicadas en segunda instancia por e sta
su derecho de defensa , y en su sentir, condujo a la decisión apelada, por lo que solicitó al apelar , que las referidas probanzas fueran esta vez decretadas y practicadas en segunda instancia por e sta Corporación, la suscrita Magistrada considera procedente, en aras de brindar garantía de total imparcialidad objetiva y probidad en la administración de justicia , ACEPTAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA ,
DECLARARSE SEPARADA DEL PRESENTE TRÁMITE, Y ORDENAR ,
QUE POR SECRETARÍA, SE LLEVE A CABO EL ENVÍO DEL
EXPEDIENTE CONTENTIVO DE ESTE RECURSO, AL DESPACHO DEL
MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO DE LA SALA DE DECISIÓN
LABORAL No.3, DOCTOR JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA , PARA QUE ALLÍ SE CONTINÚE CONOCIENDO DEL ASUNTO, teniendo en cuenta que como integrante de la anterior Sala de Decisión Civil Familia Laboral No.3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, este Despacho se pronunci ó de manera expresa declarando la im pro cedencia de las pruebas en cuyo decreto y práctica insiste ahora la apelante recusante.
Es de aclarar, que la recusación formulada por los mismos hechos en contra de los Magistrados HOOVER RAMOS SALAS y ALBERTO ROMERO ROMERO, integrantes de la antigua Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio , carece actualmente de objeto, siendo improcedente correrles traslado de la recusación planteada, teniendo en cuenta que mediante A cuerdo PCSJA22 -12 028 , del 19 de diciembre de 2022 , el
Villavicencio , carece actualmente de objeto, siendo improcedente correrles traslado de la recusación planteada, teniendo en cuenta que mediante A cuerdo PCSJA22 -12 028 , del 19 de diciembre de 2022 , el Consejo Superior de la Judicatura efectu ó la escisión de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal , en Sala Civil Familia y Sala Laboral, pasando este Despacho a conocer únicamente de asuntos laborales , como integrante de la S ALA DE DECISIÓN LABORAL No.2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – META , junto con los Magistrados JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y R AFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA; por su parte, los Magistrados HOOVER RAMOS SALAS y ALBERTO ROMERO ROMEROProceso:
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al haber sido incorporados a la Sala Civil Familia de l Tribunal, quedaron definitivamente apartados del cono cimiento de todo asunto laboral, entre ellos, del que aquí nos ocupa.
En consecuencia , la SUSCRITA MAGISTRAD A SUSTANCIADORA DE
LA SALA DE DECISIÓN LABORAL NO. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR la r ecusación planteada por la ejecutada
LA SALA DE DECISIÓN LABORAL NO. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR la r ecusación planteada por la ejecutada LUCELY LEAL ACOSTA , en contra de la suscrita Magistrada, conforme a lo señalado en los considerandos.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, la suscrita Magistrada
SE DECLARA SEPARADA DEL PRESENTE TRÁMITE, y ORDENA que,
por Secretaría, SE LLEVE A CABO EL ENVÍO DEL EXPEDIENTE
CONTENTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, AL
DESPACHO DEL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO DE LA SALA
DE DECISIÓN LABORAL No.3, DOCTOR JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA , para que allí se continúe con el trámite procesal que corresponda .
TERCERO. NO DAR TRASLADO de la recusación señalada, a los Magistrados HOOVER RAMOS SALAS y ALBERTO ROMERO ROMERO, por no integrar los mismos actualmente la Sala Laboral de esta Corporación, como se precisó en la parte considerativa
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada