TSDJ VVC SL - 50001310500320170050101-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320170050101-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
ORDINARIO N.° 50001310500320170050101
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA LABORAL
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Sustanciador
Radicación No. 50001310500320170050101
Villavicencio, febrero cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE: GABRIEL RICARDO VITERY SAPUYES DEMANDADO: CAPRECOM EICE LIQUIDADO actualmente PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por
FIDUPREVISORA, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL , COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO GRUPO SALUD IPS, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y
COOPERATIVA DE SERVICIO ESPECIALIZADO CTA
ASUNTO: RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE Y
DEMANDADA//GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA PAR CAPRECOM
AUTO
Sería del caso entrar a resolver los recursos de apelación concedidos a favor de las partes demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, si no fuera porque laORDINARIO N.° 50001310500320170050101
2
Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, no es la competente para conocer del presente proceso, en consideración a lo siguiente:
2
Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, no es la competente para conocer del presente proceso, en consideración a lo siguiente:
El demandante a través de la presente acción ordinaria pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad CAPRECOM EICE LIQUIDADO , desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013 , con el consecuente pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, incremento salarial, auxilio de tr ansporte, prima de junio, prima de navidad, prima de retiro, bonificación de recreación, indemnización por despido injusto, bonificación por firma de convención, bonificación especial de diciembre, dotaciones, quinquenio, prima semestral, aportes educativo s, beneficios y prestaciones extralegales, aportes al sistema de seguridad social integral causados durante la vigencia de la relación laboral, así como la indemnización moratoria, la devolución de los dineros retenidos por concepto de seguros o garantías, indexación y costas procesales.
Todo lo anterior lo fundamenta en que la CAJA DE PREVISI ÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, suscribió contratos de carácter comercial y mercantil con diversas cooperativas de trabajo asociado, para que estas últimas contrataran el personal necesario para la prestación del servicio de sal ud dentro del proyecto INPEC, que en virtud de dichos acuerdos desempeñ ó el cargo de LIDER OPERATIVO, que la mencionada actividad la desarrolló desde el 5 de mayo de 2009 al 1 de junio de 2012. Que, a partir de esta última calenda, su vinculación con CAPRECOM ya no fue a través de las cooperativas sino mediante contratos
LIDER OPERATIVO, que la mencionada actividad la desarrolló desde el 5 de mayo de 2009 al 1 de junio de 2012. Que, a partir de esta última calenda, su vinculación con CAPRECOM ya no fue a través de las cooperativas sino mediante contratos de prestación de servicios. Que, durante la vigencia de los mencionados acuerdos, estuvo supeditado a las ordenes impartidas por personal de la Caja de Previsión, que el horario asignado lo fue desde las 8: 00 am a 12:00 m y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, y que CAPRECOM, era la ent idad encargada de suministrarle todos los elementos para ejecutar las actividades encomendadas.
En la diligencia prevista en el artículo 77 del C.P.T y S.S., el Juzgado primigenio más concretamente en la fijación del litigio, dispuso que este estaba enca minado a determinar si existió un contrato de trabajo con la extinta CAPRECOM EICE, yORDINARIO N.° 50001310500320170050101
3
en caso afirmativo si había lugar a conceder las prestaciones legales y extralegales (Carpeta 05).
Es así como el 24 de noviembre de 2020 , el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta Ciudad, emitió sentencia en el siguiente sentido:
PRIMERO: DECLARAR que entre GABRIEL RICARDO VITERY SAPUYES y CAPRECOM EICE, hoy representada por FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 2012
FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPR ECOM LIQUIDADO, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., a pagar al demandante las siguientes
sumas de dinero:
1. $7.806.068 por concepto de cesantías. 2. $600.005 por concepto de intereses a las cesantías. 3. $2.619.565 por concepto de compensación de vacaciones. 4. $4.615.423 por concepto de prima de navidad y, 5. $152.234.119 a título de indemnización moratoria, conforme lo atrás expuesto.
TERCERO: CONDENAR a PAR CAPRECOM a realizar el pago del cálculo actuarial de los aportes pensionales a favor de Gabriel Ricardo Vitery Sapuyes, en el fondo en que se encuentre afiliado el demandante o en su defecto ante Colpensiones por el tiempo laborado, esto es, de 1 de junio de 2012 a 31 de diciembre de 2013 con base en un salario mensual de $4.490.682, según quedó explicado en precedencia.
CUARTO: DECLARAR fundada la excepción de Inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social; al igual que la de prescripción propuesta por la CTA Grupo Laboral Salud IPS; fun dada a favor del PAR CAPRECOM la de
solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social; al igual que la de prescripción propuesta por la CTA Grupo Laboral Salud IPS; fun dada a favor del PAR CAPRECOM la de inaplicabilidad de la convención colectiva, parcialmente fundadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato realidad, cobro de lo no debido e infundadas la de pago, Carencia de la obligación, la buena fe de la entidad demandada, propuestas por PAR CAPRECOM Liquidado, relevándose el suscrito del estudio de los demás medios exceptivos propuestos dado el resultado de la litis.ORDINARIO N.° 50001310500320170050101
4
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada PAR CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la Cooperativa de trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS y a la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL de las pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al PAR CAPRECOM a favor de la demandante. Y cargo del demandante en favor de Ministerio de Salud y Protección Social y la CTA Grupo Laboral Salud IPS. En el equivalente a un 50% para cada una de los condenados.
OCTAVO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $5.000.000 a cargo del PAR CAPRECOM Liquidado a favor del demandante y de $1.500.000 que deberá pagar el actor a favor del Ministerio de Salud y Protección Social y la C ooperativa de trabajo Asociado Gr upo Laboral
cargo del PAR CAPRECOM Liquidado a favor del demandante y de $1.500.000 que deberá pagar el actor a favor del Ministerio de Salud y Protección Social y la C ooperativa de trabajo Asociado Gr upo Laboral Salud IPS.”
Conforme a los antecedentes expuestos, se deduce que el demandante pretende se declare la existencia del contrato de trabajo como Servi dor Público, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada y en consecuencia, quien debe conocer el asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, pues según lo definió la H. Corte Constitucional, en las providencias A -461 de 2021 y A -492 de 2021, estos temas escapan de la órbita de la competencia residual contenida en el artículo 2 numeral 5 del CPT y de la SS, precisando que, la controversia que debe ser zanjada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la luz del artículo 104 numeral 2 del CPACA.
En el auto A-492 de 2021, la referida Corporación determinó:
“En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativo aquellos relacionados con la vi nculación legal y
de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativo aquellos relacionados con la vi nculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuandoORDINARIO N.° 50001310500320170050101
5
existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
(…) Ahora bien, en el caso concreto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el rie sgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias
tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias laborales que corresponden a entes territoriales por personas que prestan servicios de vigilancia y celaduría, las autoridades de la especialidad laboral han abs uelto a las entidades accionadas, en la medida en que no se logra probar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes pues dichas labores no tienen relación directa con “la construcción y el sostenimiento de obras públicas”[69].(Negrillas por la Sala).”.
Mas recientemente, en un asunto de similares características al aquí debatido, la Corte Constitucional en Auto 589 de 2024, reiteró:
“La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla contenida en el auto 492 de 2021. En efecto, la señora (…) (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de sucesivos contratos estatales de prestación de servicios suscritos con CAPRECOM y (ii) pretende el reco nocimiento de una la relación laboral por los servicios prestados a dicha entidad. Por tanto, el objeto de la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante a través de la suscripción formal de contratos de prestac ión de servicios con la entidad demandada. Esto implica un juicio sobre la legalidad de dichos contratos estatales de prestación de servicios, lo que, de
relación laboral alegada por la demandante a través de la suscripción formal de contratos de prestac ión de servicios con la entidad demandada. Esto implica un juicio sobre la legalidad de dichos contratos estatales de prestación de servicios, lo que, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 492 deORDINARIO N.° 50001310500320170050101
6
2021, es competencia de la jurisdicción d e lo contencioso administrativo”.
Ahora, en los eventos en que se reclama la relación laboral con la entidad pública, ante la vinculación por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA, se ha indicado que dicha circunstancia no impide que sea el Juez Contencioso Administrativo el llamado a conocer el asunto, como lo precisó la Corte Constitucional en Auto 785 de 2022, en el cual explicó:
“20. Ahora, si bien los hechos del presente análisis involucran a una Cooperativa de Trabajo Asocia do, entidad con la que inicialmente la demandante habría suscrito un contrato, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso, dado que: (i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, la señora Marisol Angulo Hurtado igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que (ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una
de manera que (ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral, “[p]or tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio judicial debe re alizar la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrat ivos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”
21. Por otro lado, porque (iii) es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el person al de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios.” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, observa la Sala que conforme criterio reci ente de la H. Corte Constitucional cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato que unió al demandante con la entidad pública tiene una natur aleza distinta al que se suscribió y es de tipo laboral, función que únicamente puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado aORDINARIO N.° 50001310500320170050101
7
determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados.
7
determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados.
Adicionalmente, H. Corte Constitucional concluyó que una evaluación preliminar para determinar si las funciones desempeñadas por el demandante en este tipo de procesos se ajustan o no a las de un empleado público, conllevaría a desatar la controversia de fondo antes de tramitar el proceso, con lo cual “se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia (…), con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación” , como ha ocurrido en casos sometidos a la jurisdicción ordinaria en los que se han absuelto las entidades públicas por no encontrar probada la calidad de trabajadores oficiales en los demandantes.
Igualmente la Corte Constitucional en los autos 9 01 de 2021 y 194 de 2022, enunció que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se propone por el accionante, con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento del pago de prestaciones sociales, período durante el cual estuvo vinculado al CAPRECOM, a través de convenios cooperativos y contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción que, en su criterio, encubrían la existencia de una relación laboral.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, particularmente el derecho a ser juzga do por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido competencia -juez natural -,
relación laboral.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, particularmente el derecho a ser juzga do por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido competencia -juez natural -, materializar el principio a la igualdad, de conformidad con lo reglado en los artículos 16 y 138 del C.G.P., se DECRETARÁ LA NULIDAD de lo actuado desde la sentencia proferida por la Juez 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 24 de noviembre de 2020 , y se dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo, advirtiendo que las pruebas oportunamente decretadas y practicadas conservan su validez.ORDINARIO N.° 50001310500320170050101
8
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO– SALA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta JURISDICCION, para conocer la demanda presentada por GABRIEL RICARGO VITERY SAPUYES contra CAPRECOM EICE actualmente PAR CAPRECOM administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS, conforme las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 24 de noviembre de 2020, inclusive.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a reparto de los
proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 24 de noviembre de 2020, inclusive.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
DELFINA FORERO MEJÍA
MagistradaORDINARIO N.° 50001310500320170050101
9
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500320170050101
Firmado Por:
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f6062f8cca1da461d8f94ec0bbd09904e5a46df5a4134c4f4e32a745f899c27b Documento generado en 05/02/2025 04:31:53 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica