🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500320170070001-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320170070001-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50001310500320170070001

Villavicencio, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: JOSE MAURICIO GUAYANA GARZÓN

DEMANDADO: ANGELICA MARÍA LÓPEZ ORTIZ

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el Recurso de Apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 22 de octubre de 2019, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes no presentaron alegatos, pese a lo ordenado en el auto de fecha 19 de febrero de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ MAURICIO GUAYANA GARZÓN, instauró demanda ordinaria laboral contra la señora ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ ORTIZ, debidamente sustentada como aparece de folio 2-8 del expediente, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

contra la señora ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ ORTIZ, debidamente sustentada como aparece de folio 2-8 del expediente, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

DECLARATIVAS PRINCIPALES:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001

2

1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo, vigente desde el 1 de octubre de 2015 al 8 de agosto de 2017 el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

2. DECLARAR de manera subsidiaria la ineficacia del despido.

CONDENAS PRINCIPALES.

1. CONDENAR a la pasiva a pagar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, sobre el salario realmente devengado.

2. CONDENAR al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios, que se generaron durante la vigencia de la relación laboral y teniendo en cuenta para ello el salario realmente percibido.

3. CONDENAR a la demandada a pagar la compensación de las vacaci ones en razón al tiempo laborado en el año 2017, con base al salario devengado.

4. CONDENAR a la parte demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., así como la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

5. CONDENAR al pago de indemnización por despido injusto

6. Costas procesales.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La accionada ANGELICA MARÍA LÓPEZ ORTIZ , c ontestó demanda mediante curador ad -litem, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La accionada ANGELICA MARÍA LÓPEZ ORTIZ , c ontestó demanda mediante curador ad -litem, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que no se acreditaron los requisitos enunciados en el artículo 23 del C.S.T., para la configuración del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, cobro de lo no debido, entre otras (folio 38-41)

Por auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado de origen admitió el escrito de defensa presentado por la señora ANGELICA MARÍA LÓPEZ ORTIZ (Folio 50).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 18 octubre de 2019, en el siguiente sentido:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001 3

“PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE MARIA GUAYANA GARZÓN en calidad de trabajador y ANGELICA MARIA LOPEZ ORTIZ como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 8 de agosto de 2017, devengando durante todo el tiempo la suma mensual de $1.500.000, según quedó explicado en precedencia.

SEGUNDO: CO NDENAR al empleador a pagar al trabajador

demandante las siguientes sumas de dinero:

-$2.783.333, por concepto de cesantías adeudadas, -$334.000, a título de intereses a las cesantías y otro valor igual esto

SEGUNDO: CO NDENAR al empleador a pagar al trabajador

demandante las siguientes sumas de dinero:

-$2.783.333, por concepto de cesantías adeudadas, -$334.000, a título de intereses a las cesantías y otro valor igual esto es, $334.000 a título de sanción por el no pago de tales créditos. -$2.483.333, por prima de servicios, -$454.167, por concepto de vacaciones o compensación del descanso remunerado, -$36.000.000 por la mora generada en el pago de las prestaciones sociales adeudadas entre el 9 de agosto de 2017 a 8 de agosto de 2019, y a partir de 9 de agosto de 2019, el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las prestaciones sociales adeudadas, conforme las previsiones del art. 65 del C.S.T. -$26.650.000, a título de sanción por la no consignación de cesantía a un fondo y, -$855.555, como indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR a la empleadora ANGELICA MARIA LOPEZ ORTIZ a realizar el pago de la reserva actuarial que determine COLFONDOS o a la entidad que se encuentre afiliado el demandante al sistema de seguridad social en pensiones, por las diferenc ias y/o valores impagos por el periodo comprendido de 1 de octubre de 2015 a 8 de agosto de 2017, con base en el salario realmente devengado, esto es, $1.500.000, previa verificación de los valores cancelados por la demandada, verificación que realizara el referido fondo conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

esto es, $1.500.000, previa verificación de los valores cancelados por la demandada, verificación que realizara el referido fondo conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor del demandante, por secretaría tásense.

QUINTO: FIJAR como agencias y trabajo en derecho la suma de $2.000.000 a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, relevándose el Despacho del estudio de los demás mecanismos de defensa propuestos por la pasiva.”

RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDADA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando: “Teniendo en cuenta que, si bien es cierto, la parte demandadaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001 4

nunca negó la relación laboral que existía entre ella y el señor José Ángel, también lo es que la parte demandada insiste en que los valores que el señor José Ángel está reclamando no corresponden con los que ella le adeudaba, pues la demandada efectivamente realizaba los pagos parafiscales y a salud. Por otro lado, si bien es cierto la demandada no compareció a rendir testimonio desconozco la causa, también lo es que, el despido del señor José Ángel , realmente si se constituyó en una justa causa, justa causa que tiene relación con el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo, así como, con su comportamiento, pues el señor agredió físicamente a otros empleados del establecimiento hay pruebas de ello y adicionalmente causo

causa, justa causa que tiene relación con el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo, así como, con su comportamiento, pues el señor agredió físicamente a otros empleados del establecimiento hay pruebas de ello y adicionalmente causo daños al establecimiento donde funcionaba el restaurante, de ahí que, este despido fue el resultado de las conductas que el señor desplegaba y sus malos comportamientos en el sitio de trabajo. En este orden de ideas, la demandada no desconoce que entre ella y el señor José Ángel existió una relación laboral y que ella con ocasión de la misma, asumió los respectivos pagos a los que te nía derecha el señor José. Por tanto, Solicita se analice su recurso y en consecuencia se modifique la decisión.”

CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

El problema jurídico se centra en determinar: Si el demandante percibió como salario la suma de $1.500.000, en caso afirmativo se habrá de analizar si sobre dicho salario se efectuó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y finalmente si hay razones atendibles para exonerar a la pasiva de la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

No es motivo de discusión que, entre las partes existió una relación laboral, la cual estuvo ligada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1º de octubre de 2015 hasta el 8 de agosto de 2017 , pues así quedo sentado en la sentencia de primera instancia sin que, frente a estos supuestos factico, se encuentre reparo alguno en esta instancia.

1º de octubre de 2015 hasta el 8 de agosto de 2017 , pues así quedo sentado en la sentencia de primera instancia sin que, frente a estos supuestos factico, se encuentre reparo alguno en esta instancia.

Antes de adentrarnos a resolver el cuestionamiento descrito en líneas precedentes, cabe advertir que al efectuar un análisis del libelo inicial, podemos concluir que loPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001 5

pretendido por el actor es el reconocimiento de las acreencias laborales, teniendo el salario realmente devengado, equivalente a $1.500.000, por lo que en principio sería una reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales; sin embargo como quiera que el juez no encontró probado pago alguno por estos concepto ordenó su pago, deduciendo únicamente la suma de $300.000 que aceptó el demandante haber recibido como liquidación final, valor que la autoridad judicial dedujo.

Por otra parte se advierte, que si bien en el recurso de alzada no se hizo alusión de manera expresa al salario adoptado por el juez de primera instancia, para efectuar las operaciones aritméticas, lo cierto es, que la pasiva mostró su inconformidad con los resultados arrojados, al indicar: “ los valores que el señor José Ángel está reclamando no corresponden con los que ella le adeudaba.”, es por ello que en primer lugar se debe determinar el salario realmente devengado por el trabajador , para proceder a cuantificar las acreencias y entrar a establecer cuáles son las sumas que debió cancelar el empleador.

El A -quo adoptó como salario la suma de $1.500.000, los cuales derivó de la

proceder a cuantificar las acreencias y entrar a establecer cuáles son las sumas que debió cancelar el empleador.

El A -quo adoptó como salario la suma de $1.500.000, los cuales derivó de la certificación que obra a folio 10 del plenario, así como de la confesión ficta que recayó sobre la demandante, ante su inasistencia a la audiencia de conciliación y absolución de interrogatorio.

Así las cosas, esclarecido lo anterior tenemos entonces que el artículo 127 de nuestro estatuto laboral, contempla que constituye salario toda remuneración que recibe en salario o en especie como c contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, mientras que el artículo 128 del mismo precepto normativo, enuncia que pagos no constituyen salario.

Entre tanto la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2425-2021, preceptuó las condiciones que permiten considerar pagos no salariales, así:

1. Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados.

2. Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su patrimonio, sino dotarle de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001

6

3. Los pagos, beneficios o auxilios que, aún siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio.

En esa medida como quiera que la certificación que obra a folio 10 del plenario, con

acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio. En esa medida como quiera que la certificación que obra a folio 10 del plenario, con fecha de expedición el 21 de abril de 2016, enuncia que el actor ingres ó a laborar desde el 1 de octubre de 2015, con una remuneración de $767.154, más una bonificación de $732.846, para un total de ingresos mensuales de $1.500.000, resulta claro que no erró el juez en adoptar dicha suma c omo salario, pues siendo habitual, al haberlo percibido de manera mensual, debía existir un acuerdo sobre su exclusión, lo que no aconteció y más importante probarse su destinación , por lo que al no encontrarse una finalidad diferente a que remuneraba la labor del trabajador, se debe computar como factor salarial. Sin embargo, la suma de $1.500.000, solo podrá ser acogida para cuantificar las acreencias que se causaron hasta abril de 2016, mes en que fue expedida la certificación, mientras que respecto de l os meses restantes se acogerá el salario mínimo, como pasa a enunciarse:

-Si bien el juez declaró la confesión ficta, ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, es claro que esta figura admite prueba en contrario, aunado a que deben ser valoradas en su totalidad las pruebas aportadas al proceso.

-Lo anterior tiene su sustento, en la sentencia STC21575 de 2017, en la que la Sala de Casación Civil, expresó:

“Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye,

de Casación Civil, expresó:

“Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.

(…)

La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá d e edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001 7

Ha afirmado la Corte, que por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios. ” (subrayado fuera de texto)

-En este orden de ideas, como quiera que dentro del expediente obran las planillas de aportes al sistema de seguridad socia l que la pasiva realizó a favor del actor, en las que se consta que el salario devengado a partir del mes de mayo de 2016 hasta

-En este orden de ideas, como quiera que dentro del expediente obran las planillas de aportes al sistema de seguridad socia l que la pasiva realizó a favor del actor, en las que se consta que el salario devengado a partir del mes de mayo de 2016 hasta el mes de agosto de 2017, fue equivalente al salario mínimo, se habrá de acoger esta cifra, descartándose la suma de $1.500.000, pues el único sustento era la confesión ficta -para ese periodo - existiendo material probatorio que da cuenta de un valor distinto.

Así las cosas, como quiera que la accionada figuró como empleadora del actor, aquella estaba en la obligación de cumplir con el pago oportuno de las prestaciones sociales y vacaciones que se iban generando en vigencia del contrato, por lo que se procederá a su liquidación, tomando como salario para el 2015: $1.500.000, para el 2016: $689.455 y 2017: $737.717.

Ahora, los val ores que se describen a continuación, se les  incluyó el auxilio de transporte, respecto de las prestaciones causadas para los años 2016 y 2017, habida cuenta que de conformidad con lo ordenado por la Ley 15 de 1959, el demandante no se encontraba inmerso dentro de alguna de las excepciones allí contempladasSL4267 de 2022 -: “«Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra

específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte:

CESANTIAS.

PERIODO REMUNERACION AUXILIO DE TRANSPORTE

TOTAL SALARIO CONCEPTO DIAS TOTAL 1/10/2015 AL 1/12/2015 $1.500.000 O $1.500.000 CESANTIAS 90 $375.000PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001 8

1/01/2016 AL 1/12/2016 $689.455 $77.700 $ 767.155 CESANTIAS 360 $605.245 1/01/2017 AL 8/08/2017 $737.717 $83.140 $820.857 CESANTIAS 218 $497.075 $1.477.320

Cabe advertir que atendiendo lo contemplado en el artículo 253 del C.S.T, al no existir variación en el salario durante los tres meses anteriores a la liquidación, se tomó la remuneración enunciada en líneas precedentes, además que al valor de las cesantías obtenido por el año 2016, se le descontó la suma de $161.910, por encontrarse reportado su pago al Fondo Nacional del Ahorro, (folio 12).

INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS: el valor hallado fue de $120.000 como se describe en el cuadro anexo.

PERIODO REMUNERACION CONCEPTO DIAS TOTAL 1/10/2015 AL 1/12/2015 $375.000 INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS 90 $11.250

describe en el cuadro anexo.

PERIODO REMUNERACION CONCEPTO DIAS TOTAL 1/10/2015 AL 1/12/2015 $375.000 INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS 90 $11.250 1/01/2016 AL 1/12/2016 $605.245 INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS 360 $72.629 1/01/2017 AL 8/08/2017 $497.075 INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS 218 $36.121 $120.000

PRIMAS DE SERVICIOS: Al no existir prueba del cumplimiento de esta obligación por parte de la demanda da, se condena al pago $1.330.230, ello en consideración que, si bien la suma descrita en el cuadro resulta mayor, se le descontó $300.000, por así ordenarlo el juez de primera instancia, al evidenciar del interrogatorio que había absuelto el demandante, el pago de $300.000 por liquidación final, sin que frente a este aspecto hubiese inconformidad alguna.

PERIODO REMUNERACION

AUXILIO DE

TRANSPORTE

TOTAL SALARIO CONCEPTO DIAS TOTAL 1/10/2015 AL 31/12/2015 $1.500.000 O $1.500.000 PRIMA DE SERVICIOS 90 $375.000 1/01/2016 AL 31/12/2016 $689.455 $77.700 $767.155 PRIMA DE SERVICIOS 360 $767.155 1/01/2017 AL 08/08/2017 $737.717 $83.140 $820.857 PRIMA DE SERVICIOS 218 $497.075 $1.639.230

Frente a las VACACIONES solo se emitirá condena por el 2017, habida cuenta que,

$1.639.230

Frente a las VACACIONES solo se emitirá condena por el 2017, habida cuenta que, así se peticionó en el escrito de demanda, además que el demandante al absolver el interrogatorio afirmó, que solo le adeudaba aquellas causadas por el 2017, obteniéndose un valor de $223.364

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001

9

Frente a este tema, es claro que, el demandante pretende la reliquidación del Ingreso base de cotización, atendiendo el salario realmente asignado, aunado a que de las planillas que obra a folio 15 y 16 del plenario se constata el cumplimiento de esta obligación por parte del empleador, quien procedió a efectuar los aportes al sistema general en pensiones desde octubre de 2015 hasta julio de 2017, con base al salario mínimo vigente para cada anualidad.

No obstante, tal como se mencionó en líneas anteriores, como quiera que solo desde octubre de 2015 hasta abril de 2016, existe certeza de una remuneración superior al mínimo legal, equivalente a $1.500.0000, se acedera a esta súplica realizando la precisión que no se trata de una reserva actuarial, pues existió afiliación al sis tema, solo que los aportes no se efectuaron con base al salario devengado por el trabajador, lo que indica que estamos ante una mora del empleador, y por ende la consecuencia aplicar es la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en tanto respecto del mes de agosto de 2017, se ordenara su pago por los ochos días, teniendo como IBC el salario mínimo.

aplicar es la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en tanto respecto del mes de agosto de 2017, se ordenara su pago por los ochos días, teniendo como IBC el salario mínimo.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia SL 14388 de 2015, en la que la Corte explicó claramente estas figuras:

“La Corte venía sosteniendo que no era posible asemejar ese fenómeno al de la «mora» en el pago de los aportes, pues «…no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predi car del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.

En este orden, la señora ANGELICA MARÍA LÓPEZ ORTIZ, deberá efectuar el pago de los aportes en mora, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo y abril de 2016, teniendo en cuenta para ello un salario de $1.500.000, y ocho días del mes de agosto de 2017, con salario mínimo, con sus respectivos intereses, esto es, aquellos establecidos para el impuesto sobre la renta y complementarios, conforme lo determina el articulo 23 de

ello un salario de $1.500.000, y ocho días del mes de agosto de 2017, con salario mínimo, con sus respectivos intereses, esto es, aquellos establecidos para el impuesto sobre la renta y complementarios, conforme lo determina el articulo 23 de la Ley 100 de 1993.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001 10

SANCIÓN POR NO CONSIGNACI ÓN DE LAS CESANTIAS E INDEMNIZACIÓN

MORATORIA

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece frente al pago de las cesantías, lo siguiente:

“Art. 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

Luego entonces, de conformidad con la normativa expues ta, la sanción enunciada, surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, en la medida que antes de ese día, el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia.

antes de ese día, el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia.

Ahora, con fundamento en el numeral 4 del precepto jurídico ya transcrito, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas directamente al trabajador. Pero desde este momento, la omisión del citado pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía corre hasta la terminación del contrato.

El anterior argumento, tiene su sustento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL15097 de 2017, al precisar:

“En tal contexto, desde ya se advierte que la razón está del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may . 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo, en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente e ntonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los

en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente e ntonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001 11

Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el dema ndado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral.

A lo anterior se agrega, que su aplicación no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (Sentencia Radicaci ón 34288 del 24 de enero de 2012), empero en este asunto no encuentra la Sala, razones atendibles para exonerar a la pasiva de las mentadas sanciones, como quiera que ni siquiera compareció al proceso, y ante su ausencia se nombró curador ad-litem quien procedió a contestar la demanda, negando el vínculo contractual.

A lo que se suma que en la audiencia prevista para la realización de las diligencias

compareció al proceso, y ante su ausencia se nombró curador ad-litem quien procedió a contestar la demanda, negando el vínculo contractual.

A lo que se suma que en la audiencia prevista para la realización de las diligencias enunciadas en el artículo 77 del C.P.T y S.S., se hizo presente la abogada de confianza de la demandada, relevándose al curador de sus funciones, empero en este trámite pese a que tuvo la oportunidad para exponer el fundamento de su incumplimiento, al decretarse su interrogatorio, no se hizo presente.

Así las cosas, dado que en esta instancia no existe discusión frente a la condena impuesta por cesantías, se considera, que aquellas generadas por los años 2015 y 2016, debían ser consignadas en el fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, y d ado que así no se procedió, la sanción para aquella causada por la anualidad correspondiente al 2015, empezó a correr el 15 de febrero de esa anualidad hasta el 14 de febrero de 2016; y a partir del 15 de febrero de 2016, para las cesantías que se no se depositaron por el 2016 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, que lo fue el 8 de agosto de 2017, por lo tanto esta sanción asciende a $23.010.039,7.

Finalmente, frente a la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, esta empezó a correr a partir del 9 de agosto de 2017, y en atención al salario determinado en esta instancia, equivalente al mínimo legal para la época de finiquito de la relación laboral, sería igual a un día de salario por cada día de retardo, hasta

esta empezó a correr a partir del 9 de agosto de 2017, y en atención al salario determinado en esta instancia, equivalente al mínimo legal para la época de finiquito de la relación laboral, sería igual a un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se realice el pago, empero modificar en este aspecto haría más gravosa laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320170070001 12

situación del único apelante, como quiera que el juez la tasó solo por 24 meses y a partir del mes 25, intereses.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO.

A efectos de resolver el c uestionamiento planteado, tenemos que según lo establecido por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, existen unas circunstancias que dan lugar a justa causa para la terminación del contrato de trabajo por cualquiera de las partes, las que se encuentran determinadas en el artículo 62 del C.S.T.

También se debe tener cuenta que desde antaño nuestra H. Corte Suprema de Justicia, ha dicho que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa en que se apoyó esa deci sión, y para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato debe comprobar que existió una de las causales señaladas en la ley.

Igualmente, para calificar como justo el despido, es necesario motivarlo en causal reconocida por la ley, y probar en juicio la veracidad de la misma, adicionalmente se deben cumplir las formalidades o ritos necesarios plasmados en normas laborales, convencionales o en reglamentos internos y en caso de no

Consultar sobre este documento ...