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TSDJ VVC SL - 50001310500320170074101-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320170074101-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

Demandante: Gloria Marlén Salgado Ángel Demandado: Colpensiones Sentido decisión : Revoca parcialmente sentencia , reconoce indemnización sustitutiva

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2

Radicación No. 50001310500 3 201 7 00 741 01

REF: Proceso Ordinario Laboral adelantado por GLORIA MARLÉN SALGADO ÁNGEL , en contra de la sociedad

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 37 DE 202 3

Villavicencio, diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veintitrés (202 3).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demanda nte en contra de la sentencia prof erida el día 11 de ju lio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. La señor a GLORIA MARLÉN SALGADO ÁNGEL solicitó que mediante sentencia se condene a COLPENSIONES a reconocerleProceso: Ordinario Laboral

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. La señor a GLORIA MARLÉN SALGADO ÁNGEL solicitó que mediante sentencia se condene a COLPENSIONES a reconocerleProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

Demandante: Gloria Marlén Salgado Ángel Demandado: Colpensiones Sentido decisión : Revoca parcialmente sentencia , reconoce indemnización sustitutiva

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y pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir del 21 de junio de 2008, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los respectivos intereses moratorios , hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso ; de manera subsidiaria pidió se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la indemnización sustitutiva contenida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , debido a su imposibilidad de continuar cotiza ndo los aportes pensionales (folios 2 a 9 C.1).

2. - AL CONTESTAR LA DEMANDA COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones, señalando que no existían fundamentos fácticos, ni jurídicos para reconocer la prestación solicitada y los actos negatorios de la pensión estaban ajustados al marco jurídico, jurisprudencial, prestacional y legal, y no le asistía ningún derecho a la actora para reclamar , pues no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez .

Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó

prestacional y legal, y no le asistía ningún derecho a la actora para reclamar , pues no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez .

Propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, NO HAY LUGAR AL

COBRO DE INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN,

BUENA FE DE LA DEMANDADA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, D ECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES ” (folios 109 a 118 C.1).

3.- En la SENTENCIA APELADA el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ” propuesta por COLPENSIONES, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos; ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda y CONDENÓ a la demandante al pago de las costas del proceso a favor de la entidad demandada.

El A quo co nsideró que no era procedente sumar tiempos públicos y privados y que las semanas cotizadas por la actora al sector privado resultaban insuficientes para conceder el derecho pensionalProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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reclamado; además precisó que tampoco procedía la pretensión

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reclamado; además precisó que tampoco procedía la pretensión subsidiaria referente a la indemnización sustitutiva por no estar probado que la interesada hubiese manifestado a la demandada su imposibilidad de seguir cotizando.

4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda, aduciendo que si reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez , pero que en caso de considerarse por parte del Ad quem que no procedía la referida pensión, debía accederse a la prete nsión subsidiaria de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 porque cumplió con la carga de hacer la manifestación de su imposibilidad de seguir cotizando, lo cual realizó en la reclamación del 30 de diciembre de 2014 radicada ante Colpensiones , reiterada al interponer el recurso de apelación en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional.

Que además demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

➢ COLPENSIONES descorrió el traslado y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda , aduciendo que al realizar la validación de la Historia Laboral de l a actora se evidenciaban

➢ COLPENSIONES descorrió el traslado y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda , aduciendo que al realizar la validación de la Historia Laboral de l a actora se evidenciaban cotizaciones hasta el 30 de junio de 2018, sin retiro en el Sistema General de Pensiones y, por ende , no cumplía con el requisito del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001; que , igualmente , al revisar el expediente pensional , tampoco se evidenció manifestación expresa de su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones , razón por la cual no era procedente rec onocer la i ndemnización sustitutiva de la pensión de vejez.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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➢ LA DEMANDANTE solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la apelación (folios 289 y 29 C.2).

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 L ey 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues

712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

En primer lugar, se determinará ¿si para el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la actora , procede el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado y, por consiguiente, si a la demandante se le debe incluir el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Salud ; además , si le es aplicable por transición el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, en razón a que ésta se afilió al RPMD ante COLPENSIONES, después de la entrada en vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993?

De otro lado , se establecerá ¿si la demandante GLORIA MARLÉN SALGADO ÁNGEL , tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama a COLPENSIONES?

Para e llo, se verificará, previamente ¿si la actora es beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislati vo 01 del 2005?Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

Demandante: Gloria Marlén Salgado Ángel

Demandado: Colpensiones

del 2005?Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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De resolverse positivamente los cuestionamientos anteriores, tendrá que examinarse lo relacionado con la fecha de causación de la pensión de vejez reclamada, desde cuándo debe hacerse efectivo su pago y ¿si la demandante tiene o no derecho al pago de los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 , revisando , adicionalmente, ¿si los derechos derivados de tal reconocimiento pensional quedaron o no afectados por el fenómeno de la prescripción aleg ada por la entidad demandada?

En caso de no reunirse los requisitos de la pensión de vejez peticionada, se estudiará ¿si la dem andante tiene derecho o no al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993?

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

1.- SOBRE EL CÓMPUTO DE TIEMPOS LABORADOS EN EL SECTOR

PÚBLICO Y PRIVADO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR DECRETO 758 DE 1990 .

Para la Sala , el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado sí procede para el reconocimiento de la s pensiones de vejez de régimen de transición, entre ellas, las reguladas por el Acuerdo 049

Para la Sala , el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado sí procede para el reconocimiento de la s pensiones de vejez de régimen de transición, entre ellas, las reguladas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, normatividad que sí aplica por transición a las personas que a la fecha de entrada en vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 no estaban afiliadas al ISS , por las razones que pasan a exponerse:

➢ El literal f ) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que “ Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Institu to de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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➢ A su vez, el Parágrafo del artículo 36 ibíde m, establece:

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio .”

➢ Al respecto, la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1947 -2020, Radicado No. 70918, del 1º de julio de 2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, estableció que procedía la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez , en criterio reiterado en las Sentencias SL2283 -2021 del 1º de julio de 2021, SL32062022 del 13 de julio de 2022 , SL3743 -2022 del 25 de octubre de 2022 , SL418 -2023 del 1º de marzo de 2023 y la SL526 -2023 del 7 de marzo de 2023 , así :

“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anuali dad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

(…)Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, e n que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa en lo que ti ene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiemposProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

(…) Así mismo, recientemente igualmente se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL25572020 rad. 72425 ” …

(…) Así mismo, recientemente igualmente se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL25572020 rad. 72425 ” …

➢ En el a sunto bajo examen, l a señor a GLORIA MARLÉN SALGADO ÁNGEL tiene derecho a la aplicación del Régimen de Transición en atención al requisito de la edad, pues nació el 20 de junio de 1953 , de manera que para el 1° d e abril de 1994, tenía más de 35 años de edad 1, concretamente, 4 0 años 9 meses y 12 días , hecho acreditado con su registro civil de nacimiento visible a folio 14 C.1.

➢ Así las cosas, en el caso de la demandante, queda clara la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez; en consecuencia, se analizará si a ésta le es aplicable por transición, el régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, apro bado por Decreto 758 d e 1990 , a pesar de no haberse afiliado al ISS, ni cotiz ado al mismo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , pues para entonces, solo contaba con aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.

1 Artículo 36 Le y 100 de 1993. “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en

pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 6 2 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más añ os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adq uirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certifi cación que expida el DANE.”Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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➢ Frente al tema de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 ,

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➢ Frente al tema de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990 , respecto de las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estaban afiliadas al ISS, pero eran beneficiarios del régimen de transición y contaban con tiempos públicos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No.3, en Sentencia SL 489 -202 3, Radicado No. 95309 , del 15 de marzo de 2023 , M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo , dijo :

“Se itera, la aplicación del régimen de pensión de vejez establecido en el Acuerdo 049 de 1990, solo es posible para aquellos trabajadores que se afiliaron y pagaron aportes al Seguro Social Obligatorio de IVM, administrado por el entonces ISS, antes de la entrada en vigor del Régimen General de Pensiones credo por la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió en el sub lite .

Sobre el punto en estudio esta Corporación entre muchas en las sentencias CSJ SL1981 -2020 y CSJ SL4165 -2020 al examinar asuntos de si milares contornos, enseñó:

Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es nec esario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

Lo precedente es relevante, pues no obstante la Corte modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, no la ha variado para permitir la aplicación del mencionado acuerdo, por vía de transición, para definir el derecho pensional de quien persigue su aplicación pero no estuvo afiliado al ISS ni pagó aportes antes de la entrada en vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como se advirtió en líneas anteriores, por manera que en ninguna equivocación incurrió el colegiado al negar revocar el fallo de primer grado” .Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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➢ En posición contraria, la Corte Constitucional , en Sentencia SUDemandado: Colpensiones Sentido decisión : Revoca parcialmente sentencia , reconoce indemnización sustitutiva

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➢ En posición contraria, la Corte Constitucional , en Sentencia SU273/22 del 28 de julio de 2022, M.P Hernán Correa Cardozo, precisó:

“De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

25. En conclusión , en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rech aza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionar ios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin u n sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de

adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derech os laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993 ”.

➢ Respecto de la fuerza vinculante del precedente judicial y constitucional , la Corte Constitucional en sentencia SU -611/17 del 4 de octubre de 2017, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez señaló:

8.25. Como corolario de lo anterior, es posible entender que la g arantía del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica determina que laProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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jurisprudencia de los tribunales de cierre de las jurisdicciones sea vinculante para los funcionarios judiciales a la hora de definir asuntos que partan de los mismos supuestos de hecho, en el entendido que, en

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jurisprudencia de los tribunales de cierre de las jurisdicciones sea vinculante para los funcionarios judiciales a la hora de definir asuntos que partan de los mismos supuestos de hecho, en el entendido que, en caso de apartarse de las reglas fijadas en el precedente deban sustentar tal decisión.

8.26. Esta situación adquiere una significación especial tratándose de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, pues, al interpretar la Carta Política, sus fallos tienen efecto sobre todo el ordenamiento y en todos los niveles del ejercicio de la administración de justicia. Así, en lo que respecta a los fallos de constitucionalidad, su parte resolutiva y las consideracion es que fundamentaron la decisión hacen tránsito a cosa juzgada, tienen efectos erga omnes y, por tanto, son vinculantes para los funcionarios judiciales sin lugar a argumentación en contrario. Mientras que en lo que se refiere a los fallos de tutela, si bi en su parte resolutiva tiene efectos inter partes, salvo que en la misma providencia la Corte fije otro efecto, debe tenerse en cuenta que la doctrina constitucional que en estos fallos defina el contenido y alcance de derechos fundamentales, es criterio a uxiliar de interpretación para los operadores judiciales, de la cual sólo se pueden apartar con la debida motivación y, en todo caso, en armonía con los mandatos constitucionales. ”

➢ Ante la divergencia de posición asumida frente al tema por la Corte Const itucional y la Corte Suprema de Justicia, e sta Sala de Decisión acoge el precedente unificado de la Corte Constitucional , de no exigir a los beneficiarios del régimen de

Corte Const itucional y la Corte Suprema de Justicia, e sta Sala de Decisión acoge el precedente unificado de la Corte Constitucional , de no exigir a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contaren con tiempos públicos, la afiliación o cotizaci ones al ISS antes de la entrada en vigencia de la citada Ley , como requisito para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 , por compartir los argumentos expuestos por dicha Corporación, en su providencia unificada SU -273/22 del 28 de julio de 2022.

➢ Así las cosas, aunque la actora no hubiera estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues prestó sus servicios en el sector público , vinculada al Ministerio de Salud, entre el 1º de agosto de 1977 y el 30 de septiembre de 1993, efectuando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social,Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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y se afilió a COLPENSIONES solo hasta el 1º de septiembre de 2009 (folios 31 y 40 C.2) , al ser beneficiaria del régimen de transición , tiene derecho a la aplicación y estudio de los requisitos pensionales exigidos en el régimen que le fuere más favorable, previo a l establecido en la Ley 100 de 1993 , y a

transición , tiene derecho a la aplicación y estudio de los requisitos pensionales exigidos en el régimen que le fuere más favorable, previo a l establecido en la Ley 100 de 1993 , y a pensionarse en cualquiera de ellos , de cumplir con los requisitos necesarios, incluido el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990 .

2. - DEL DERECHO PENSIONAL RECLAMADO POR LA ACTORA.

Para la Sala, l a demandante GLORIA MARLÉN SALGADO ÁNGEL no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada en la demanda, porque a pesar de ser beneficiaria d el régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993, el cual mantuvo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , no cumplió con las exigencias estable cidas para obtener la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y tampoco de la Ley 71 de 1988 , ni los requisitos exigidos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 ; sin embargo , procede e l reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada por la actora, razón por la cual tendrá que revocarse parcialmente la decisión de primer grado , c onclusión que parte de las apreciaciones de orden fáctico y jurídico siguientes:

➢ La Ley 100 de 1993, promulgada el 23 de diciembre de ese año, creó el nuevo y actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el que entró en vigencia de modo general, a partir del 1º de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los servidores

creó el nuevo y actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el que entró en vigencia de modo general, a partir del 1º de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel territorial.

➢ El art ículo 36 ibídem, estableció un régimen de transición, en virtud del cual, a pesar del establecimiento de nuevos presupuestos para acceder a la pensión de vejez, podían definirse situaciones conforme al régimen anterior, siempre que las personas eventualmente beneficiarias a la entrada en vigencia del Sistema , tuviesen treinta y cinco (35) o más años deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001310500 3 201 7 00 741 01

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edad las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad los hombres, o quince (15) o más años de cotización, independientemente del género.

➢ El Acto Legislativo 01 del 2005 entró a regir a partir de su promulgaci ón, efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005 . En el Parágrafo Transitorio 4º, artículo 1 del citado Acto Legislativo, se previó respecto de la transición:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 19 93 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 19 93 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la en trada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".

➢ La demandante , según viene indicado, tenía derecho al Régimen de Transición del artículo 36 Ley 100 de 1993, porque nació el 20 de junio de 1953 y, por ende, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, concretamente con 40 años 9 meses y 12 días, hecho acreditado con su registro civil de nacimiento visible a folio 14 C.1 ; es decir, que en principio, el derecho a la transici ón se extendía a favor de ést a hasta el 31 de julio de 2010; e inclusive de no reunir los requisitos para la pensión en dicha calenda, tenía derecho a mantener la aplicación del citado régimen en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2014, porque para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia

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