TSDJ VVC SL - 50001310500320180022301-(26-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320180022301-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 40
Villavicencio , veintis éis de noviembre de dos mil veinti cuatro .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Mónica María Castañeda Mayorga.
Parte demandada: SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación , IAC
GPP SALUDCOOP en liquidación, Laboratorio BIOIMAGEN Ltda., ESIMED S.A., la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud.
Radicación: 50001310500320180022301 (2021 -060) Fecha de decisión: Auto y sentencia 23/03/2021.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto que resolvió las solicitudes de medidas cautelares y apelación interpuest a por las partes contra la sentencia.
Tema: Medida cautelar Art. 85A CST / Unidad Contractual / Indemnización Art. 65 CST /
Solidaridad
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .
Fech a de reparto: 27/04/2021
Fecha de admisión: 29/06/2021 / Redistribución CSJMEA23 -63
2/06/2023
Fecha de registro: 22112024
ACTA: 42SDL03 -26112024
El asunto.50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 40
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la s parte s contra el auto de 23 de marzo de 2021 que decidió la medida
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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la s parte s contra el auto de 23 de marzo de 2021 que decidió la medida cautelar del artículo 85A del CST y la sentencia de la misma calenda , proferida s en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial, Mónica María Castañeda Mayorga , reclama de la judicatura y en contra de SALUDCOOP EPS en liquidación, IAC GPP SALUDCOOP en liquidación, Laboratorio BIOIMAGEN Ltda., ESIMED S.A., la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud se declare: que entre GPP SALUDCOOP en liquidación, SALUDCOOP EPS en liquidación, BIOIMAGEN LTDA y ESIMED S.A. existió un contrato de trab ajo del 18 de septiembre de 2000 hasta el 21 de abril de 2016 del cual era beneficiaria la Superintendencia Nacional de Salud y el Minister io de Salud y Protección Social por lo que son solidariamente responsables de todas las condenas, que el contrato t ermin ó por causa imputable a las demandadas , como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: salarios des de la segunda quincena de febrero de 2016 hasta abril del mismo año con su reajuste , las cesantías de 2015 y 2016 junto con sus intereses de 2016, prima de servicios de 2016 y vacaciones de 2014 a
des de la segunda quincena de febrero de 2016 hasta abril del mismo año con su reajuste , las cesantías de 2015 y 2016 junto con sus intereses de 2016, prima de servicios de 2016 y vacaciones de 2014 a 2016, los aportes pensionales no efectuados, los aportes de scontados y no pagados al Fondo Mutuo de Ahorro Destinar, incapacidades, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , indexación, cosas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 18 de septiembre de 2000 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con SALUDCOOP EPS O.C. para desempeñarse como bacterióloga en la Clínica Llanos de Villavicencio, que el 1° de noviembre de 2003 le50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 40 informaron la sustitución patronal a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Villavicencio -IAC GPP -, quien a su vez el 1° de marzo de 2010 cedió su contrato a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop por liquidación forzosa administrativa. Que el 1 0 de noviembre GPP SALUDCOOP, junto con ESIMED y BIOIMAGEN le ofrecieron una indemnización del 50% de sus derechos laborales a cambio de terminar el contrato de trabajo y suscribir un o nuevo con un sueldo inferior renunciando a la antigüedad, que a partir de septiembre de 2015 dependía salarial y laboralmente por BIOIMAGEN quien empezó a hacer sus cotizaciones a Seguridad
suscribir un o nuevo con un sueldo inferior renunciando a la antigüedad, que a partir de septiembre de 2015 dependía salarial y laboralmente por BIOIMAGEN quien empezó a hacer sus cotizaciones a Seguridad Social desde noviembre de 2015, pero a partir de diciembre de 2015 paso a depender de ESIMED y después de dicho mes ninguna de las empresas realizó las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. Que su salario de enero de 2016 fue pagado por ESIMED, pero la primera quincena de febrero de 2016 por GPP SALUDCOOP y desde la segunda quincena de 2016 al finiquito no le volvieron a cancelar salarios. Que a partir de 18 de marzo de 2016 las demandadas no le permitieron desarrollar sus labores argumentando que no hubo renovación de la relación comercial entre BIOIMAGEN y ESIMED con GPP y por ende no tenía ingreso a ninguna de las cl ínicas. Que mediante notificación de 12 de abril de 2016 BIOIMAGEN le notifica la terminación del contrato por razones de restructuración y administración, por lo que el 21 del mismo mes presentó terminación unilateral del contrato de trabajo con justa cau sa imputable al empleador fundada en el incumplimiento de obligaciones laborales pues adeudan cesantías de 2015 y 2016, intereses de 2016, prima de servicios de 2016 y vacaciones de 2014 a 2016 y los aportes pensionales de diciembre de 2015 a abril de 2016 , aparte de las dotaciones, que también hacían descuentos con destino al Fondo Mutuo Destinar pero nunca giraron los rubros al fondo desde diciembre de 2014 a noviembre de 2015 por valor de $4.894.735, que toda est a
dotaciones, que también hacían descuentos con destino al Fondo Mutuo Destinar pero nunca giraron los rubros al fondo desde diciembre de 2014 a noviembre de 2015 por valor de $4.894.735, que toda est a situación le causó perjuicios morales y materiales en cuantía de $1.200.000 por concepto de alimentación de sus hijos por febrero a abril de 2016 entre otros por obligaciones bancarias y comerciales, que conllevaron a un estado de depresión diagnosticado así por el médico tratante y por el que c onfirieron incapacidades que no se pagaron . Que presentó reclamación administrativa ante la Superintendencia y el50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 40 Ministerio de Salud solicitando el pago de acreencias laborales sin ser resueltas de manera favorable, que el 14 de noviembre de 2017 SALUDCOO P EPS emitió respuesta indicando que el vinculo solo ocurrió desde septiembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, pues cedió el contrato a IAC Gestión Administrativa ya que son personas jurídicas distintas . Que el 21 de octubre de 2011 la Superintenden cia de Sociedades mediante Resolución 125 -15813 declaró la existencia del grupo empresarial SALUDCOOP t en iendo como matriz a la EPS SALUDCOOP O.C. conformada por BIOIMAGEN y ESIMED entre otros.
La demanda fue presentada el 13 de abril de 201 8 (80Pdf02 ), admitida con auto de 24 de septiembre de 2018 (82Pdf02 ), decisión notificada en forma personal a SALUDCOOP EPS O.C. el 10 de diciembre de 2018
con auto de 24 de septiembre de 2018 (82Pdf02 ), decisión notificada en forma personal a SALUDCOOP EPS O.C. el 10 de diciembre de 2018 (Pdf163) , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , el Ministerio Público, la Superintendencia Naciona l de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social el 11 de octubre de 2018 ( 8492Pdf02) , a BIOIMAGEN y ESIMED el 26 de junio de 2019 a través de curador ad litem (304 Pdf02) y a IAC GPP SALUDCOOP en liquidación mediante auto de 11 de junio de 2019 por conducta concluyente (293294Pdf02) y a su abogada con ocasión al amparo de pobreza el 28 de junio de 2019 (305Pdf02).
El Ministerio de Salud y Protección Social en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque no existen relación de subordinación o de cualquier tipo entre l a demandante y el Ministerio , por lo que nunca ha fungido como empleadora, ni tampoco se ha beneficiado de los servicios presuntamente prestados por Mónica Castañeda. Admite por cierto que el 31 de octubre de 2017 s e presentó reclamación administrativa la cual fue trasladada a la Superintendencia Nacional de Salud pues no era competente para reconocer lo pretendido, los restantes no le constan . Propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y la “innominada” (93 -107Pdf02).
La Superintendencia Nacional de Salud en su respuesta a la demanda
“inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y la “innominada” (93 -107Pdf02).
La Superintendencia Nacional de Salud en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque no tuvo vínculo alguno con Mónica50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 40 Castañ eda por lo que no puede responder por prestaciones de tipo laboral pues incluso no conoce los hechos de la demanda y sus presuntas relaciones laborales, que en todo caso no responde solidariamente por las obligaciones de las EPS, pues con la intervención e fectuada a SALUDCOOP lo que se verifica ba o garantizaba era la atención a los usuarios. Admite por cierto que el 25 de octubre de 2017 le fue remitida reclamación administrativa por traslado que hiciera el Min isterio de Salud, en la que se solicitaba el pa go de obligaciones laborales, la cual fue negada informando que no era competente para la protección de garantías laborales y traslad ó la petición a las presuntas empleadoras, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso como excepciones de mérito los que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción extintiva", “cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud”, “inexistencia de subrogación de pasivos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”, “excepción presupuestal para asumir obligaciones dada la autonomía de la Superintendencia Nacional de Salud ”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”, “Inexistencia de solid aridad entre la Superintendencia Nacional de
“excepción presupuestal para asumir obligaciones dada la autonomía de la Superintendencia Nacional de Salud ”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”, “Inexistencia de solid aridad entre la Superintendencia Nacional de Salud y la demandada SALUDCOOP EPS OC” y la “genérica”. (122156Pdf02).
SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque no es el empleador de la demandante y no tiene ningún tipo de relación con esta, pues aparentemente la responsable de totas las obligaciones el GPP SALUDCOOP. Admite por cierto que recibió reclamación la cual resolvió el 14 de noviembre de 2017 informando que el vínculo laboral solo se dio de 18 de septiembre de 2000 al 31 de octubre de 2003, por que a partir de esa calenda cedió el contrato a IAC Gestión Administra tiva por lo que para 2015 no tenía relación laboral con Mónica Castañeda, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y las de mérito que denominó: “Ausencia de participación de SALUDCOOP EPS en la falta de pago de acreencias labora les”, “Inexistencia de solidaridad de SALUDCOOP EPS con la entidad50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 40 demandada en el pago de las acreencias laborales”, “falta de legitimación por pasiva”, y la “genérica” (188 -206Pdf02) .
Con auto de 11 de junio de 2019 (293 -294Pdf02) dispuso tener por
demandada en el pago de las acreencias laborales”, “falta de legitimación por pasiva”, y la “genérica” (188 -206Pdf02) .
Con auto de 11 de junio de 2019 (293 -294Pdf02) dispuso tener por cont estada la demanda por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación, se tuvo notificada por conducta concluyente a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP en li quidación , se accede al amparo de pobreza solicitado y se le designó una abogada para su defensa, se ordenó el emplazamiento de BIOIMAGEN y ESIMED y se les designó curador ad litem para su defensa.
BIOIMAGEN y ESIMED S.A. en su repuesta a través de curado r ad litem ni se opuso ni se allanó a las pretensiones, sino que se atiene a la probado y sostuvo no constarle los hechos de la demanda por su condición y propuso la excepción de mérito que denominó: “genérica o innominada” (306 -315Pdf02).
IAC CPP SALUDCOOP EPS en liquidación forzosa a través de apoderada designada por amparo de pobreza en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque carece de conocimiento de los hechos de la demanda y se atiene a lo probado , que en todo caso el liqu idador reconoció la obligación para con la demandante relacionándola en la calificación de acreencias laborales presentada ante la Superintendencia en suma de $43.622.286 lo cual fue notificado
caso el liqu idador reconoció la obligación para con la demandante relacionándola en la calificación de acreencias laborales presentada ante la Superintendencia en suma de $43.622.286 lo cual fue notificado a la demandante el 12 de julio de 2018. No le constan los hech os de la demandada pues según información dada por el liquidador, una vez ordenada la posesión de bienes y haberes al efectuar la visita a la sede intervenida, las instalaciones estaban abandonadas, sin administración ni control de algún tipo, lo que le im pidió obtener información sobre la situación ec onómica de la entidad y sin contar con archivos documentales de ninguna índole. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “Prescripción”, “Afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en f orma oportuna y suficiente”, “Terminación de la relación por una causal objetiva ”, “Buena fe del demandado” y la “innominada” (316 -321Pdf02).50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 40
Con auto de 16 de septiembre de 2019 (327Pdf02 ) dispuso tener por contestada la demanda por parte de ESIMED, BIOI MAGEN, IACG GPP SALUDCOOP en liquidación y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS y audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió e l 24 de marzo de 2021 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto , frente a IAC GPP SALUDCOOP en liquidación y SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación
80 del CPTSS. Acto que se surtió e l 24 de marzo de 2021 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto , frente a IAC GPP SALUDCOOP en liquidación y SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación se presumieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión , se declaró improcedente la exc epción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la contestación, el inter rogatorio de los representantes legales de IAC GPP SALUDCOOP en liquidación y SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación, ESIMED y BIOIMAGEN y los testimonio de Giovanna Alejandra Salgado, Sandra Patricia Gil Rodríguez, Yudi Angélica Ortiz Casto y Sandra Maritza Le ón Velásquez, a petición de la Superintendencia Nacional de Salud los documentos aportados y el interrogatorio de la demandante, a petición del Ministerio de Salud y Protección Social la documental allegada y a petición de IAC GPP SALUDCOOP en liquidación las documentales allegadas; se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS en la que: se practicaron los testimonios de Sandra Maritza León Velásquez y Yudi Angelica Ortiz y la declaración de la demandante, se cerró el debate pro bat orio, se oyeron alegaciones se suspendió la diligencia (Archivos13 -14C01) .
El 23 de marzo de 2021 (Archivos17 -18C01) continuo la diligencia, en
debate pro bat orio, se oyeron alegaciones se suspendió la diligencia (Archivos13 -14C01) .
El 23 de marzo de 2021 (Archivos17 -18C01) continuo la diligencia, en la que se negó por improcedente la medida cautelar de caución contra IAC GPP SALUDCOOP y se accedió respecto de BIOIMAGEN Ltda. y SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación y se negó la medida cautelar innominada, decisión contra la que S ALUDCOOP EPS y la demandante interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo y se dictó sentencia.50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 40
2. La decisión .
El a quo frente a las medidas cautelares resolvió:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la caución consagrada e n el artículo 85A del CPTSS en contra de IAC GPP SALUDCOOP, según quedó explicado en precedencia.
SEGUNDO: ACCEDER a la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A del CPT y SS., dentro del presente proceso laboral de primera instancia con número de ra dicado 50001310500320180022300, consistente en: • ORDENAR al liquidador de BIOIMAGEN LTDA dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, prestar caución por el valor de $25.000.000, so pena de ser sujeto de la sanción establecida en el artículo en mención. • ORDENAR al Liquidador de SaludCoop EPS OC en Liquidación, dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación
de ser sujeto de la sanción establecida en el artículo en mención. • ORDENAR al Liquidador de SaludCoop EPS OC en Liquidación, dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, prestar caución por el valor de $25.000.000, so pena de ser sujeto de la sanc ión establecida en el artículo en mención.
TERCERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar innominada, acorde a lo precedentemente expuesto.
Decisión que funda en que: conforme las documentales obrantes BIOIMAGEN Ltda. y SALUDCOOP EPS OC en liquidación se encuentran en serias dificultades económicas para el cumplimiento de las obligaciones, pues se encuentran en proceso de liquidación por lo que es procedente la medida cautelar. Que de la página de la Superintendencia Solidaria se pudo establecer que median te Resolución 220007 de 19 de febrero de 2020 expedida por el liquidador de IAC GPP SALUDCOOP se declaró terminada su existencia y representación legal por lo que ante la inexistencia de la demandada y la consecuente cesación de funciones del liquidar tal sociedad no puede ser sujeta de obligaciones como la solicitada. Que no procede la solicitud de medida cautelar innominada pues no se ha emitido la sentencia que se cita para su declaratoria , sin conocerse los argumentos del porque la medida solicitada sea pertinente, pues el simple comunicado no obliga al Juez, manteniéndose el criterio que por disposición legal la única medica cautelar en materia laboral es la caución tal y como se decretó.50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 40
Y en la sentencia resolvió:
por disposición legal la única medica cautelar en materia laboral es la caución tal y como se decretó.50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 40
Y en la sentencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre MÓNICA MARÍA CASTAÑEDA en calidad de trabajadora, SALUDCOOP EPS O.C. hoy EN LIQUIDACIÒN e IAC GPP SALUDCOOP en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 2000 hasta el 20 de abril de 2016, de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR fundadas las excepciones de Ausencia de participación de SaludCoop EPS O.C. en la falta de pago de las acreencias adeudadas propuesta por SALUDCOOP EPS O.C. EN LIQUIDACIÓN ; falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE SALUD y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, infundada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, relevándose el despacho del estudio de los demás medios excep tivos propuestos dado el resultado de la Litis.
TERCERO: CONDENAR a IAC GPP SALUDCOOP y solidariamente a SALUDCOOP EPS O.C. en Liquidación, ESIMED S.A. y BIOIMAGEN LTDA. a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: • $5.454.020 por concepto de salarios impagados • $3.243.489 por concepto de auxilio de cesantías • $91.727 por concepto de intereses a las cesantías • $764.389 por concepto de prima de servicios
- $5.454.020 por concepto de salarios impagados • $3.243.489 por concepto de auxilio de cesantías • $91.727 por concepto de intereses a las cesantías • $764.389 por concepto de prima de servicios • $2.861.294 por concepto de compensación de vacaciones. • $26.581.456 por concepto de in demnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. • $19.254.341 a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. • $5.371.383 por concepto de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: CONDENAR IAC GPP SALUDCOOP y solidariamente a SALUDCOOP EPS O.C., ESIMED S.A. y LABORATORIO BIOIMAGEN LTDA. a realizar el pago de la reserva actuarial que determine el fondo de pensión al cual se encuentre afiliada la demandante, por el tiempo laborado desde dicie mbre de 2015 hasta el 20 de abril de 2016, con un salario base de $2.479.100.
QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE SALUD y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de todas las pretensiones de la demanda, incoadas en su contra.
SEXTO: ABSOLVER a IAC GPP SALUDC OOP, a SALUDCOOP EPS O.C., ESIMED S.A. y a BIOIMAGEN LTDA. de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo atrás expuesto.
SÉPTIMO: Las costas serán a cargo de IAC GPP SaludCoop ,
O.C., ESIMED S.A. y a BIOIMAGEN LTDA. de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo atrás expuesto.
SÉPTIMO: Las costas serán a cargo de IAC GPP SaludCoop , SaludCoop EPS O.C. en Liquidación ESIMED S.A. y BIOIMAGEN LTDA a favor d e la demandante y a cargo del demandante en favor del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. Por secretaría tásense.
OCTAVO: Fijar como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de la demandante y de $500.000 a cargo de la pro motora del juicio a favor de Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 40
Decisión que funda en que: ante la inasistencia de los representantes legales de SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación e IAC GPP SALUDCOOP a la diligencia de conciliación se tuvieron por confesos los hechos susceptibles de confesión, esto es, que se celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 2000 para trabajar como bacterióloga en la Clínica Llanos, que el 1° de noviembre de 2003 informó la sustitución patronal a IAC GPP Servicios Integrales, que luego el 10 de marzo de 2010 IAC GPP cedió el contrato a IAC GPP SALUDCOOP y el 10 de noviembre de 2015 ofreció una indemnización para la terminación del contrato c on una promesa de celebrar un contrato, pero con salario inferior, que a partir de diciembre
GPP SALUDCOOP y el 10 de noviembre de 2015 ofreció una indemnización para la terminación del contrato c on una promesa de celebrar un contrato, pero con salario inferior, que a partir de diciembre de 2015 no se hicieron aportes al Sistema Integral en Seguridad Social y solo pagaron el salario hasta la primera quincena de febrero de 2016, que la labor siempre fue subordinada y bajo el horario determinado por la EPS SALUDCOOP y demás demandadas, que el 20 de abril terminó el contrato con justa causa imputable al empleador, que el 21 de octubre de 2011 se decretó la existencia del grupo empresarial SALUDCOOP por parte de la Superintendencia de Sociedades siendo la matriz la EPS, conformado por las demás demandadas. Que no prospera la tacha de testigos contra las testigos pues si bien tienen acciones judiciales por hechos similares, cada proceso es independiente y por contrario al ser compañeras de trabajo son conocedoras de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación por lo que se debe valorar lo que conocen de primera mano o directamente.
Que las pruebas dejan concluir que la demandante firmó un co ntrato de tra bajo con SALUDCOOP EPS O.C. en liquidación desde el 18 de septiembre de 2000 para trabajar como bacterióloga en la Clínica Llanos, que el 1° de noviembre de 2003 informó la sustitución patronal a IAC GPP Servicios Integrales, que luego el 10 d e marzo de 2010 IAC GPP cedió el contrato a IAC GPP SALUDCOOP, que dichas IAC tenían como función el outsourcing de nómina de la EPS en la que ofrecía recursos técnicos y humanos para mejorar la gestión empresarial del
GPP cedió el contrato a IAC GPP SALUDCOOP, que dichas IAC tenían como función el outsourcing de nómina de la EPS en la que ofrecía recursos técnicos y humanos para mejorar la gestión empresarial del grupo SALUDCOOP, que dicha entidad pa ra las obligaciones laborales hasta noviembre de 2015, consignó cesantías hasta febrero de 2015 y50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 40 figuraba como empleador ante el Sistema de Salud , que estuvo bajo la subordinación de IAC GPP SALUDCOOP. Que ESIMED administró la Clínica Llanos y a su vez BI OIMAGEN tomó el laboratorio ubicado en ese lugar, que ambas empresas hacen parte del grupo empresarial SALUDCOOP, a punto que ESIMED pagó el salario de enero de 2016 y BIOIMAGEN el 7 de abril de 2016 informó a IAC GPP SALUDCOOP la entrega del persona l cont ratado con ellos, incluyendo a la demandante pues iba a contratar directamente al personal, lo cual fue debidamente notificado, que la demandante por ello presentó renuncia motivada el 20 de abril de 2016 ante las demandadas y BIOIMAGEN negó la relación la boral, IAC GPP SALUDCOOP certificó que la demandante laboraba como bacteriólogo confirmando la relación laboral con la misma. Que como se probó la existencia del grupo empresarial compuesto por las demandadas y SALUDCOOP cedió el contrato a IAC GPP SALUDCO OP está la sustituyó en su rol de empleadora fungiendo como tal hasta el 20 de abril de 2016, que la intervención de SALUDCOOP EPS en la prestación de los servicios se
contrato a IAC GPP SALUDCO OP está la sustituyó en su rol de empleadora fungiendo como tal hasta el 20 de abril de 2016, que la intervención de SALUDCOOP EPS en la prestación de los servicios se hizo a través de ESIMED y BIOIMAGEN fue en su facultad de coordinación y supervisión, po rque la demandante trabajaba como bacterióloga en la misma IPS con sus equipos y para sus afiliados. Que el hecho que ESIMED pagará el salario de enero de 2016 no demuestra la existencia del contrato de trabajo, pues al hacer parte del grupo empresarial y estar controlada por la matriz SALUDCOOP podría entrar a pagar los salarios que no se habían podido cubrir , pues incluso la IAC nuevamente pagó la primera quincena de febrero de 2016 e hizo la inclusión de la acreencia laboral la cual fue aceptada y no pag ada, además porque con la reclamación realizada después de la terminación las partes tenían claro que el empleador era IAC GPP SALUDCOOP.
Que probada la sustitución de patronal, ese hecho no modifica o altera las condiciones contractuales, que en este cas o lo que ocurre es que tanto el antiguo empleador como el nuevo responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sea n exigible, pudiendo el nuevo repetir contra el antiguo en caso de cubrir la obligación , que el nuevo empleado r empieza a responder con las obligaciones posteriores a la sustitución; que como las obligaciones surgieron posterior a la sustitución IAC GPP SALUDCOOP es la50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 40 obligada. Que lo pretendido no se encuentra prescrito pues antes de
surgieron posterior a la sustitución IAC GPP SALUDCOOP es la50001310500320180022301SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 40 obligada. Que lo pretendido no se encuentra prescrito pues antes de la presentación de la demand a realizó reclamación y la demanda se presentó el 13 de abril de 2018 y se notificó el 25 de noviembre del siguiente, esto es, dentro del año inmediatamente posterior , estando prescrito todo lo anterior a 23 de diciembre de 2014, sin que nada se hubiera pe dido en esas temporalidades, que se probó que el salario para 2015 a 2016 era de $2.479.100 sin jugar al reajuste pretendido pues no sustentó bajo qué base era y la norma solo lo contempla para aquellos casos en que se devengue el salario mínimo, ni acredi tó el trabajo suplementario que aducida no ser pagado . Que como IAC GPP SALUDCOOP no probó pagar los salarios de la segunda quincena de febrero a 20 de abril de 2016 deberá pagar esos salarios, así como las cesantías de 2015 y lo proporcional de 2016, inte reses a las cesantías de 2016, prima de servicios, y vacaciones de 2014 a 2016, que solo se evidencia aportes pensionales hasta noviembre de 2015 por lo que se debe pagar lo correspondiente a diciembre de 2015 a 20 de abril de
2016. Que hay lugar a la inde mnización por despido indirecto ante el incumplimiento de las obligaciones laborales tal y como fue expuesto en la carta de renuncia de 20 de abril de 2016.
Que mediante Resolución de 14 de diciembre de 2016 la
2016. Que hay lugar a la inde mnización por despido indirecto ante el incumplimiento de las obligaciones laborales tal y como fue expuesto en la carta de renuncia de 20 de abril de 2016.
Que mediante Resolución de 14 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Económica Solidaria orde nó la liquidación de IAC GPP SALUDCOOP por lo que no puede aplicarse mala fe después de esa calenda, pues los recursos económicos dejaron de estar a su disposición y administración lo que ubica a la demandada en el campo de la buena fe, por lo que la indem nización moratoria del artículo 65 del CST solo procede desde