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TSDJ VVC SL - 50001310500320180026801-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320180026801-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

ORDINARIO N.° 50001310500320180026801

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50001310500320180026801

Villavicencio, febrero cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE: ERNEY VÁSQUEZ DÍAZ DEMANDADO: CAPRECOM EICE LIQUIDADO actualmente PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por

FIDUPREVISORA Y MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: RECURSO APELACIÓN DEMANDADA.

AUTO

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación concedido a favor de la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, si no fuera porque la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, no es la competente para conocer del presente proceso, en consideración a lo siguiente:

El demandante a través de la p resente acción ordinaria pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidadORDINARIO N.° 50001310500320180026801

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CAPRECOM EICE LIQUIDADO , desde el 5 de febrero del 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 , con el consecuente pago de cesantías, intereses sobre las

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CAPRECOM EICE LIQUIDADO , desde el 5 de febrero del 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 , con el consecuente pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social integral causados durante la vigencia de la relación laboral, así como la sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, in tereses moratorios o indexación y costas procesales.

Todo lo anterior lo fundamenta en que fue vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de Profesional, actividad que desarrolló de manera continua e ininterrumpida desde el 5 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2014.

Aseguró que siempre atendió las ordenes impartidas por la accionada, que estuvo sujeto a un horario de trabajo impuesto por el emplead or, comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y lo sábados de 8:00 am a 12:00 m, y que nunca le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones.

En la diligencia prevista en el artículo 77 del C.P.T y S.S. , el Juzgado primigenio más concretamente en la fijación del litigio, dispuso que este estaba encaminado a determinar si existió un contrato de trabajo con la extinta CAPRECOM EICE , y en caso afirmativo si había lugar a conceder las prestaciones legales y extralegales (Carpeta 23).

a determinar si existió un contrato de trabajo con la extinta CAPRECOM EICE , y en caso afirmativo si había lugar a conceder las prestaciones legales y extralegales (Carpeta 23).

Es así como el 20 de septiembre de 2021 , el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta Ciudad, emitió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como de Inexistencia de Sucesión Procesal por parte de Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas la excepción de prescripción formulada por las entidades convocadas al juicio, falta de jurisdicción eORDINARIO N.° 50001310500320180026801

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inexistencia de la condición de empleado pública y de trabajador oficial, propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO , ausencia de vinculo de carácter laboral , propuesta por el PAR CAPRECOM Liquidado, relevándose el suscrito de los demás medios exceptivos propu estos, dado el resultado de la litis.

TERCERO: DECLARAR que, entre ERNEY VÁSQUEZ DÍAZ y CAPRECOM en Liquidación, hoy representada por FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÒNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.

CUARTO: CONDENAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

trabajo a término indefinido, desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.

CUARTO: CONDENAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., a pagar a ERNEY VÀSQUEZ DÌAZ , las

siguientes sumas de dinero:

1. $7.165.478 por concepto de cesantías. 2.$1.719.714 por concepto de intereses a las cesantías y su correspondiente sanción. 3. $3.347.057 por concepto de compensación de vacaciones. 4. $7.165.478 por concepto de prima de navidad y, 5. $76.709.349 a título de indemnización moratoria, conforme lo atrás expuesto.

QUINTO: CONDENAR a PAR CAPRECOM a realizar el pago del cálculo actuarial de los aportes pensionales a favor de ERNEY VÁSQUEZ DÍAZ, en el fondo en que se encuentre afiliado o ante Colpensiones si no lo está por el tiempo laborado, esto es, de 5 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, con un IBC de

$3.502.734.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL de todas y cada de las pretensiones de la acción.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada CAPRECOM

SEPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL de todas y cada de las pretensiones de la acción.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada CAPRECOM que resultó objeto de condena a favor de la parte demandante.

NOVENO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $4.000.000, valor que deben ser reconocidos por la parte que resulto condenada a favor de la demandante.”ORDINARIO N.° 50001310500320180026801

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Conforme a los antecedentes expuestos, se deduce que el demandante pretende se declare la existencia del contrato de trabajo como Servidor Público, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada y en consecuencia, quien debe conocer el asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, pues según lo definió la H. Corte Constitucional, en las providencias A -461 de 2021 y A -492 de 2021, estos temas escapan de la órbita de la competencia residual contenida en el artículo 2 numeral 5 del CPT y de la SS, precisando que, la controversia que debe ser zanjada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la luz del artículo 104 numeral 2 del CPACA.

En el auto A-492 de 2021, la referida Corporación determinó:

“En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad

vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativo aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un v ínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

(…) Ahora bien, en el caso concreto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante

“revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de esteORDINARIO N.° 50001310500320180026801

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tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias laborales que corresp onden a entes territoriales por personas que prestan servicios de vigilancia y celaduría, las autoridades de la especialidad laboral han absuelto a las entidades accionadas, en la medida en que no se logra probar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes pues dichas labores no tienen relación directa con “la construcción y el sostenimiento de obras públicas”[69].(Negrillas por la Sala).”.

Así las cosas, observa la Sala que conforme criterio reciente de la H. Corte Constitucional cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato que unió al demandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta al que se suscribió y es de ti po laboral, función que únicamente puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados.

adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados.

Adicionalmente, H. Corte Constitucional concluyó que una evaluación preliminar para determinar si las funciones desempeñadas por el demandante en este tipo de procesos se ajustan o no a las de un empleado público, conllevaría a desatar la controversia de fondo antes de tramitar el proceso, con lo cual “se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia (…), con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación” , como ha ocurrido en casos sometidos a la jurisdicción ordinaria en los que se han absuelto las entidades públicas por no encontrar probada la calidad de trabajadores oficiales en los demandantes.

Igualmente la Corte Constitucional en los autos 9 01 de 2021 y 194 de 2022, enunció que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se propone por el accionante, con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento del pago de prestacionesORDINARIO N.° 50001310500320180026801

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sociales, por el período durante el cual estuvo vinculado a CAPRECOM, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción que, en su criterio, encubrían la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso,

de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción que, en su criterio, encubrían la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, particularmente el derecho a ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido competencia -juez natural -, materializar el principio a la igualdad, de conformidad con lo reglado en los artículos 16 y 138 del C.G.P., se DECRETARÁ LA NULIDAD de lo actuado desde la sentencia proferida por la Juez 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2021, y se dispo ndrá la remisión del expediente al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo, advirtiendo que las pruebas oportunamente decretadas y practicadas conservan su validez.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO– SALA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta JURISDICCION, para conocer la demanda presentada por ERNEY VÁSQUEZ DÍAZ contra CAPRECOM EICE actualmente PAR CAPRECOM administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., conforme las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2021, inclusive.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a reparto de los

proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2021, inclusive.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, para lo de suORDINARIO N.° 50001310500320180026801

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cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500320180026801

Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaKennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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