🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500320180030701-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320180030701-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral

Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

2

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . El señor CRISPINIANO BEJARANO SALGADO solic itó que mediante sentencia se declare que entre él y la sociedad CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO , existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2013 y el 20 de junio de 2017 , terminado sin justa causa por parte de su empleador ; y que la sociedad CANOP S.A.S fue intermediaria de su vinculación .

Pidió condenar a la demandada CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda y costas del proceso (folios 3 al 6 C.1) .

Subsidiariamente solicitó las mismas declaraciones y condenas antes dichas, en contra de CANOP S.A.S.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

2.1. - La sociedad CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO indicó no haber tenido relaciones contractuales con el demandante , pues la ejecución de labores de guadaña realizadas en los inmuebles que hacen parte del condominio, se dio bajo la subordinación de CANOP S.A.S. , sociedad con la cual suscribió contrato de prestación de servicios para llevar a cabo dicha s actividades; que, por ende, no adeuda ningún tipo de acreencia laboral al actor , pues

S.A.S. , sociedad con la cual suscribió contrato de prestación de servicios para llevar a cabo dicha s actividades; que, por ende, no adeuda ningún tipo de acreencia laboral al actor , pues contractualmente quedó estipulad a la inexistencia de vínculo con el personal que el contratista asignara para la ejecución del mismo . S e opuso a cada una de las pretensiones declarativas y condena s solicitadas , sin oponerse a las pretensiones frente a la sociedad CANOP S.A.S. , solicitadas subsidiariamente.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, prescripción de l as acreencias laborales, cobro de lo no debido, falta de solidarid ad en las acreencias laborales y mala fe de la demandante.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

3

2.2. - La demandada CANOP S.A.S . señaló que la fecha de inicio de la relación laboral con el demandante data del 1 ° de junio de 2016 y tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la cual el trabajador abandonó sus labores; que no existe relación laboral con el demandante anterior al 1° de junio de 2016 , ya que en aquella época el actor se encontraba bajo la subordinación de l señor LUIS FERNANDO SANABRIA GUTIÉRREZ, siendo éste quien pagaba su

demandante anterior al 1° de junio de 2016 , ya que en aquella época el actor se encontraba bajo la subordinación de l señor LUIS FERNANDO SANABRIA GUTIÉRREZ, siendo éste quien pagaba su seguridad social ; que la contraprestación económica pactada fue el salario mínimo legal mensual vigente , con todas las prestaciones de le y, cancelad as proporcionalmente cada 15 días ; que se estableció un horario variable de acuerdo al requerimiento y disponibilidad de los propietarios de los inmuebles, sin exceder las 8 horas diarias; y que las herramientas se prestaba n para su uso por parte del Condominio en donde el trabajador laboraba .

Relató que, no se le adeuda prestación económica a l demandante derivad o del contrato laboral, pues todas las acreencias le fueron debidamente canceladas al trabajador . Se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en su contra y aquellas dirigidas de forma principal , en contra de la demandada CONDOMINIO

COUNTRY CLUB DEL LLANO .

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción de las acreencias reclamadas, falta de solidaridad de las acreencias reclamadas, mala fe del demandante y pago total de las obligaciones derivadas del contrato laboral.

3.- SENTENCIA APELADA . El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ fundada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la demandada CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO , a la que ABSOLVIÓ de todas las pretensiones formuladas en su contra; seguidamente, DECLARÓ que

contrato de trabajo propuesta por la demandada CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO , a la que ABSOLVIÓ de todas las pretensiones formuladas en su contra; seguidamente, DECLARÓ que entre el demandante CRISPINIANO BEJARANO SALGADO y la sociedad CANOP S.A.S. , existió contrato laboral desde el 1 ° de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017; DECLARÓ parcialmente fundadaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

4

la excepción de cobro de lo no debido , propuesta por CANOP S.A.S ., a la que CONDENÓ al pago de la suma de $690.960 por concepto de auxilio de cesantías , ABSOLVI ÉNDOLA de las demás pretensiones incoadas en su contra; finalmente, CONDENÓ a CANOP S.A.S. al pago de costas del proceso a favor del demandante ; y al demandante CRISPINIANO BEJARANO SALGADO, a favor de la sociedad

CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO .

4. - RECURSO DE APELACIÓN.

El DEMAN DANTE apeló la anterior decisión , resp ecto a la negación de la condena de las indemnizaciones moratorias de que tr ata el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta de pago de las prestaciones sociales y la no consignación de cesantías , ya que la

la condena de las indemnizaciones moratorias de que tr ata el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta de pago de las prestaciones sociales y la no consignación de cesantías , ya que la demandada no logró desvirtuar la presunción de mala fe .

Señaló que la única prueba que se allegó al proceso, fue el interrogatorio de parte del representante legal de CANOP S.A.S. , como lo resaltó el A quo; que respecto de las afirmaciones ef ectuadas por la demandada en mención, “Yo le pagué así porque no quería que se le rebajara el salario que venía devengando ”, no media prueba de acuerdo alguno y tampoc o testimonio que desvirtué la mala fe ; contrario a ello, quedó demostrado con la liquidación y pago del salario junto con las prestaciones sociales efectuado quincenalmente, que dicha conducta no deviene de una buen a o altruista intención , sino más bien de su propia conveniencia, en perjuicio de los derechos del trabajador, qui én quizás por mantener el víncul o laboral no tuvo otra opción que recibir de esa forma su s pagos; adujo que al ser interrogado el representante legal de CANOP S.A.S., confesó que “procedió a hacer este pago así, sencillamente porque ellos venían ganando un sueldo y no quería dejar de recibir esa cantidad, ese valor, que eran más o menos $900.000…” . Que así, el interés de la empresa no era cumplir la ley, sino que el trabajador mantuviera el mismo salario en perjuic io de sus prestaciones sociales, distinto a otros trabajadores a quienes les liquidaban legalmente sus acreencias. Reiteró que “La ignorancia de laProceso: Ordinario Laboral

trabajador mantuviera el mismo salario en perjuic io de sus prestaciones sociales, distinto a otros trabajadores a quienes les liquidaban legalmente sus acreencias. Reiteró que “La ignorancia de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

5

Ley no sirve de excusa ”, pues el trabajador demandante quedó cesante y sin el ahorro de las cesantías, cuyo fin es precisamente ser un ahorro para el trabajador cesante o desvinculado laboralmente; además, que la sociedad demandada conocía de la Ley, y prueba de ello son las liquidaciones relacionadas en los recibos de pago.

Solicitó revocar la sentencia recurrida y efectuar condena por las referidas indemnizaciones moratorias.

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - El DEMANDANTE señaló que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el trabajador demandante inició a laborar desde el 4 de mayo de 2013 en el CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO, pues así fue afirmado por el testigo CRISTI ÁN ALEJANDRO BOHÓRQUEZ durante el juicio y fue reiterado por el representante legal en su declaración . Q ue si se aceptara que la s cesantías del período comprendido entre el 1/06/2016 y el 30/06/2017 fueron cubiertas legalmente en la fecha de pago de cada salario, dicha acreencia no le

declaración . Q ue si se aceptara que la s cesantías del período comprendido entre el 1/06/2016 y el 30/06/2017 fueron cubiertas legalmente en la fecha de pago de cada salario, dicha acreencia no le fue cancelada desde el 4 de mayo de 2013 y hasta e l 31 de mayo de 2016 y, por tanto, hay lugar a ordenar su pago y la consecuente indemnizació n de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Dijo que si se aceptara la afirmación antes indicada respecto del pago de las cesantías en el lapso señalado, junto con el salario devengado, quedaba demostrado con la documental allegada por la sociedad CANOP S.A.S. , que para el año 2016 quincenalmente se cancelaba al trabajador la suma adicional de $ 6.885 y para el año 2017 , el valor de $7.217 , montos que de conformidad con el artículo 127 del CST constituye n salario , los que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, incluidas la s cesantías, por lo que habría saldos pendientes por cancelar por dicho concepto y , por consiguiente, el reconocimiento de la indemnizació n moratoria de que trata el artículo 65 del CST.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

6

Adujo que con la sentencia se está creando y avalando un nuevo salario integral , que resulta ilegal al no cumplir con las características

Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

6

Adujo que con la sentencia se está creando y avalando un nuevo salario integral , que resulta ilegal al no cumplir con las características definidas en el artículo 132 del CST, pues está prohibido el pago de salarios inferior es al estipulado ; reiteró que todas las sumas canceladas al trabajador quincenalmente constituye salario ; que el demandado CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO , es solidariamente responsable de las acreencias laborales a favor del trabajador demandante, comoquiera que el servicio de limpieza se realizaba en áreas comunes , que hacen parte de la administración de los bienes y servicios del referido C ondominio , tal como se encuentra establecido en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001.

5.2. - EL CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO y CANOP S.A.S. , en forma conjunta , señalaron que en el proceso no quedó acreditada la existencia de l contrato de trabajo entre el citado CONDOMINIO y el actor, pero sí, con la demandada CANOP S.A.S. ; que al trabajador demandante le fueron canceladas todas las prestaciones económicas durante su vinculación laboral , por la demandada CANOP S.A.S. , a excepción, del valor de $690.960 , por concep to de intereses a las cesantías, los cuales consideró el A quo, se le adeudaban después de realizar la liquidación de las prestaciones sociales , valor consignado por la demandada CANOP S.A.S. d esde el 26 de noviembre de 2021, en la cuenta de depósitos judi ciales del Juzgado de conocimiento del proceso.

CONSIDERACIONES

sociales , valor consignado por la demandada CANOP S.A.S. d esde el 26 de noviembre de 2021, en la cuenta de depósitos judi ciales del Juzgado de conocimiento del proceso.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el a rtículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la re visión en esta instancia se limitará a los aspectos puntuales materia del recurso de apelación .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

7

Así las cosas, ha de precisar la Sala , que los reparos de inconformidad que soportaron la formulación del recurso de apelación en primera instancia , radica n solo respecto a la negativa de condena de las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías del artículo 99 Ley 50 de 1990 y moratoria del artículo 65 del C.S.T , ya que al apelar, el actor recurrente no hizo alusión alguna a los extremos del con trato de trabajo declarado ni sobre el vínculo laboral reclamado frente al demandado CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO , que

apelar, el actor recurrente no hizo alusión alguna a los extremos del con trato de trabajo declarado ni sobre el vínculo laboral reclamado frente al demandado CONDOMINIO COUNTRY CLUB DEL LLANO , que resultó absuelto de las pretensiones de la demanda, ni a la solidaridad de éste, la que de otro lado, reclamó en la demanda respect o de la demandada CANOP S.A.S., sociedad que fue declarada empleadora del actor, en atención a las pretensiones subsidiarias de la demanda; tampoco planteó inconformidad frente a los conceptos que conforma ban el salario, a la reliquidación d e prestaciones sociales ni a saldos pendientes de pago a favor del trabajador demandante , o al salario integral, argumento s que solo adujo al formular los alegatos de segunda instancia , los que constituyen puntos nuevos de los presentados como reparos u o bjeto de la apelación, razón por la cual esta Corporación carece de competencia funcional para emitir decisión sobre los mismos, en virtud del principio tant um devolutum quantum appellatum (la com petencia del superior solo tiene alcance frente a las decisiones impugnadas, o sea, que lo apelado será lo deferido o despachado) .

PROBLEMA S JURÍDICO S

Visto lo anterior, s e establecerá, ¿si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata e l artículo 65 del CST , por ausencia de pago de los salarios y prestaciones sociales causadas a favor del actor ?

Así mismo, ¿si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 deProceso: Ordinario Laboral

prestaciones sociales causadas a favor del actor ?

Así mismo, ¿si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

8

1990 , por la no consigna ción y pago de las cesantías en la oportunidad legal ?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S

1.- SOBRE LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS DE LOS ARTÍCULOS 65 DEL C.S.T. Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990.

Teniendo en cuenta la naturaleza sancionatari a de las mismas, éstas se encuentran establecidas como un mecanismo de reparación al trabajador , ante el incumplimiento de las obligaciones legales de rivadas de una relación de origen laboral por parte del empleador , como la falta de pago de salarios y prestaciones sociales , a la finalización del nexo c ontractual .

Frente a la interpretación del artículo 65 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2432 -2022 del 28 de junio de 2022, M.P. Ana María Muñoz segura, dijo:

“Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos:

María Muñoz segura, dijo:

“Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos:

No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización mora toria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igu al al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, has ta cuando el pago de lo adeudado se verifiqueProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

9

efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

9

efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticua tro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese l apso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera”.

De otro lado, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que en caso de no efectuarse la consignación de las cesantías a un Fondo creado para tal fin a más tardar el 15 de febrero de cada año, el empleador incumplido deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, la cual se causa desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la ley para tal fin y va hasta el día en que se genera una nueva obligación de consignar dicho concepto prestacional o antes si el contrato de trabajo termina o se realiza la respectiva consignación. Lo a nterior implica que, una vez el empleador incurre en el incumplimiento antes señalado, inmediatamente se genera el derecho al pago de la indemnización referida.

Ha sido pacífica la jurisprudencia de este Tribunal, en señalar que la aplicación de las sanci ones prev istas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no resultan automática s y su imposición está

Ha sido pacífica la jurisprudencia de este Tribunal, en señalar que la aplicación de las sanci ones prev istas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no resultan automática s y su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleado r, es decir, que se configura como una excepción a la presunción general de buena fe prevista constitucionalmente.

Al respecto, en Sentencia SL 4035 del 7 de abril de 2021, Ra dicación No . 62452 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , reiteró :Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

10

“Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su c onducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de traba jo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables

empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de traba jo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer e star actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641 -2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan proba dos en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre

que aparezcan proba dos en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso [… ] .”

3. - CASO CONCRETO.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

11

Para la Sala, las alegaciones expuestas por el demandante recurrente , no están llamadas a prosperar, comoquiera que su empleadora CANOP S.A.S. probó el pago de las prestaciones sociales y obligaciones legales deriva das de la relación laboral declarada durante el juicio , y la condena que le fue impuesta por cesantías, tuvo el carácter de sanción, a más que en su actuar se acreditó la buena fe, lo que torna improcedente la imposición de las sanciones establecidas en los

la condena que le fue impuesta por cesantías, tuvo el carácter de sanción, a más que en su actuar se acreditó la buena fe, lo que torna improcedente la imposición de las sanciones establecidas en los artículo s 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, motivo por cual se confirmará la decisión apelada, conclusión que parte de lo siguiente :

➢ La demandada CANOP S.A.S. desde la contestación de la demanda, entre otras posiciones :

  1. Aceptó la relación laboral sostenida con el demandante CRISPINIANO BEJARANO SALGADO, desde el 1 ° de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, cuyos extremos guardan correspondencia con la declaración contractual proferida en el fallo apelado, por el Juez de primera instancia .
  1. Negó la existencia del contrato de trabajo con el demandante CRISPINIANO BEJARANO SALGADO, entre el 4 de mayo de 2013 y el 30 de mayo de 2016, pretensión no probada y, por ende, negada por el Juez de la causa . De ahí que, absuelta la demandada CANOP S.A.S. durante aquella vigencia, no procede juicio algun o frente a dicho tópico.
  1. Informó y quedaron probad as las cotizaciones realizadas por dicha sociedad, al Sistema de Seguridad Social Integral , en razón a la vinculación laboral del trabajador demandante, desde el 1 ° de junio de 2016 h asta el 30 de junio de 2017 (folios 78 al 81, 108 al 132 del C.1) , vigencia

Integral , en razón a la vinculación laboral del trabajador demandante, desde el 1 ° de junio de 2016 h asta el 30 de junio de 2017 (folios 78 al 81, 108 al 132 del C.1) , vigencia del contrato laboral declarado por el Juez de primer grado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

12

  1. Afirmó acerca del pago oportuno del salario, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el accionante , durante la vigencia de la relación laboral declarada por el Juez cognoscente (del 1 ° de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017) . Frente a dichas acreencias laborales, la sociedad demandada CANOP S.A.S. allegó documental es suscrita s por el trabajador demandante, que prueb an su aquiescencia sobre la forma de pago de la remuneración salarial, la liquidación y pago proporcional de las prestaciones de ley , las que se verificó fueron liquidada s tomando como base para tal fin, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , el valor mensual del auxilio de transporte fijado para los año s 2016 y 2017 por el Gobierno Nacional , cuyas anualidades corresponden a los meses reclamados por el pretensor , más la suma de $6.885 para el año 2016 y $ 7.217 para el año 2017 , re lacionada s

Gobierno Nacional , cuyas anualidades corresponden a los meses reclamados por el pretensor , más la suma de $6.885 para el año 2016 y $ 7.217 para el año 2017 , re lacionada s sin denominación alguna, en los desprendibles de nómina allegados.

➢ Visto lo anterior, no existe duda que la sociedad demandada CANOP S.A.S. nunca negó el vínculo contractual sostenido con el demandante CRISPINIANO BEJARANO SALGADO, ni los extremos de dicha relación laboral , declarados por el A quo, y acreditó el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella relación de trabajo, como el pago de cotizaciones al Siste ma de Seguridad Social Integral y de los salarios, pres taciones sociales y vacaciones. Y aunque efectuó tales cubrimientos al trabajador, de manera proporcional y anticipada cada 15 días laborados , con la anuencia de éste , quien suscribió los desprendibles de nómina sin observación alguna, esa situación no es demostrativa de un actuar de ma la fe, sino por el contrario, del interés de la empresa en cumplir con las obligaciones que le asistían como empleadora, no obstante que le generó condena para el pago al demandante, de la sanción de pérdida de lo cubierto por auxilio de cesantías durante el período comprendido entre el 1° de junio y 31 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 3 2018 00307 01

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

13

Demandante: Crispiniano Bejarano Salgado Demandado s: Condominio Country Club del Llano y Otro Sentido decisión : Confirma sentencia apelada

13

diciembre de 2016, por estar prohibido su cubrimiento parcial y directo al trabajador y existir la obligación de su consignación en un fondo de cesantías durante la vigencia contractual , acorde con las p revisiones del artículo 254 del CST 1 y artículo 99 Ley 50 de 1990, referido en párrafo anterior.

➢ Ahora, tampoco desvirtúa la buena fe de la empleadora CANOP S.A.S., respecto de los pagos parciales y anticipados de prestaciones y vacaciones al trabajador demandante, el que hubiera ace ptado que tales cubrimientos los hizo porque el trabajador devengaba un salario superior con el antiguo empleador, ya que no existe obligación legal para el nuevo empleador, de sostener la misma o una mayor remuneración salarial a la que tuvo el trabajador con anteriores empleadores.

➢ Contrastada la información contenida en las liquidaciones obrantes a folio 82 a 107 C.1 y en el Anexo No.1 que contiene la liquidación efectuada por esta Corporación , el que hace parte integrante del presente proveído, se estableció que los pagos realiz ados por la sociedad demandada CANOPS S.A.S. al señor CRISPINIANO BEJARANO SALGADO, por concepto de primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías y vacaciones, desde el 1° de junio de 2016 hasta e l 30 de junio de 2017, superó en monto de $60.060 el valor total que el empleador ten ía que

servicio, cesantías e intereses a las cesantías y vacaciones, desde el 1° de junio de 2016 hasta e l 30 de junio de 2017, superó en monto de $60.060 el valor total que el empleador ten ía que haber cancelado al trabajador a la finalización del contrato de trabajo . Es de aclarar, que el cómputo efectuado por el Tribunal tuvo en cuenta la suma de $6.885 para el año 2016 y $ 7.217 para el año 2017 , re lacionados en los desprendibles de nómina , tomándolos como salario, por no contar con denominación alg una, acorde con las previsiones del artículo 127 del CST .

1 Artículo 254 del CST.

Consultar sobre este documento ...