TSDJ VVC SL - 50001310500320190050801-(06-10-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320190050801-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 1 de 21
Magistrado Ponente: JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Acta No. 063 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 05 de octubre de 2023)
Villavicencio, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Ordinario Laboral DEMANDANTE María Elena Melo Fajardo DEMANDADOS Sociedad Administradora de Fondo Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
RADICADO 50001 31 05 003 2019 00508 01
ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA Ineficacia del traslado.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 20221, procede la Sala de Decisión Laboral 03 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondo Pensiones y Cesantías Porvenir S.A . y Colpensiones, así mismo, el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última
1 ARTÍCULO 13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos
Colpensiones, así mismo, el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última
1 ARTÍCULO 13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco ( 5) días a cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 2 de 21 entidad, respecto de la sentencia del 13 de julio del 2021, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
María Elena Melo Fajardo accionó en contra de la Sociedad Administradora de Fondo Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretendiendo que se declare la “nulidad” del traslado al régimen de ahorro individual administrado por la llamada a juicio, efectuad o el 2 5 de agosto del 2009, y que, para efectos pensionales se encuentra afiliad a al régimen de prima media con prestación definida . Como consecuencia de lo anterior, pidió que se conden e a Porvenir S.A. a trasladar a
encuentra afiliad a al régimen de prima media con prestación definida . Como consecuencia de lo anterior, pidió que se conden e a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que están en la cuenta de ahorro individual junto a los rendimientos, más la condena en costas.
Para fundamentar la reclamación afirmó, en síntesis, lo siguiente:
Que nació el 24 de agosto de 1967 y se vinculó al Sistema General de Pensiones el día 19 de mayo de 1992, acumulando 903 semanas cotizadas al momento de la presentación de la acción. Que el 25 de agosto de 2009, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , época en la que tenía 42 años y 464 semanas cotizadas; aseguró, que firmó la afiliación en la ciudad Bogo tá en su lugar de trabajo, oficina de la Cámara de Representantes.
Respecto a la asesoría recibida en el momento de la afiliación al RAIS , considera que fue engañada al recibir una información insuficiente, pues le afirmaron que: “se iba a pensionar cuando quisiera, que si no se quería pensionar podía retirar la plata cuando quisiera porque era una cuenta de ahorro”, y no se le realizó una proyección de la mesada pensional.
En la contestación, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la acción por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos , manifestando no constarle la
de la mesada pensional.
En la contestación, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la acción por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos , manifestando no constarle la fecha de nacimiento de la accionante, la vinculación de la misma al Sistema GeneralProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 3 de 21 de Pensiones y las semanas cotiza das, a su vez, aceptó la fecha de traslado al RAIS pero negó lo relacionado a l modo y lugar en que se suscribió, por lo cual, formuló como excepciones de fondo las que denominó : “prescripción, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de tra slado pensional, la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica , sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la demandada, declaratoria de otras excepciones, aplicación de las normas legales”.
Porvenir S.A., se opuso a la s pretensiones , contradijo lo relacionado con el incumplimiento del deber de información, resaltando que extendió a la demandante en el momento del traslado toda la ilustración “necesaria, transparente, integral y completa”, respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o
incumplimiento del deber de información, resaltando que extendió a la demandante en el momento del traslado toda la ilustración “necesaria, transparente, integral y completa”, respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban . F ormuló como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad atribuible a mi representada, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe exenta de culpa, incumplimiento de los requisitos de ley para acceder a las pretensiones e improcedencia del traslado del RAIS al RPMPD, la actora no se encuentra dentro de los supuestos facticos y jurídicos contenidos en la jurisprudencia de la CSJ que ha resuelto casos similares, innominada o genérica, compensación, la parte actora no acredita los supuestos f ácticos en que apoya sus pretensiones, improcedencia de la devolución de porcentajes destinados al cubrimiento d e la prima de seguro previsional y a la comisión de administración”.
Como razones de defensa adujo que la vinculación del demandante a esa AFP era un acto válido, en la medida que la actora era una persona capaz al momento de la afiliación, no existió vicio alguno en el consentimiento y que le brindó toda la información acorde a las disposiciones legales.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 13 de julio del 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Villavicencio resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MARÍA ELENA MELO FAJARDO
Villavicencio resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MARÍA ELENA MELO FAJARDO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ocurrido el 25 de agosto de 2009.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 4 de 21
SEGUNDO: DECLARAR que se mantiene vigente y con plenos efectos la afiliación de MARÍA ELENA MELO FAJARDO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo que se encuentra en la cuenta de ahorro individual de la demandante MARÍA ELENA MELO FAJARDO, junto con los rendimientos y sumas descontadas por cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y en general, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, de la afiliada, con todos sus frutos e intereses.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar todos los trámites admi nistrativos tendientes a reactivar la afiliación de MARÍA ELENA MELO FAJARDO en el RPMPD y recibir los dineros provenientes del régimen de ahorro individual con solidaridad,
tendientes a reactivar la afiliación de MARÍA ELENA MELO FAJARDO en el RPMPD y recibir los dineros provenientes del régimen de ahorro individual con solidaridad, teniéndola para todos efectos como siempre afiliada, según quedó explicado en precedencia.
QUINTO: DECLARAR fundada la excepción de buena fe propuesta por COLPENSIONES e infundados los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR a favor de la demandante. Por secretaría tásense.
SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, que corresponde a $908.526, de conformidad con el artículo 3° del acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura, valor que deberá pa gar la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR a favor de MARÍA
ELENA MELO FAJARDO.
OCTAVO: De no ser apelada esta decisión por COLPENSIONES, se dispone remitir el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Villavicencio, para que, respecto de ella, por su naturaleza jurídica se surta el grado jurisdiccional de consulta.”
Para el efecto, al momento de fijar el litigió discernió que si bien, el actor en el libelo inaugural anunció que pretendía la nulidad del traslado que hizo del RPM al RAI S, era menester tramitarlo bajo la égida de la ineficacia. Luego de hacer un juicioso sustento normativo y jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen
era menester tramitarlo bajo la égida de la ineficacia. Luego de hacer un juicioso sustento normativo y jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional, precisó que a pesar de la evolución que ha tenido el requisito del deber de información, el máximo órgano ha sido enfático en concluir que esta obligación siempre ha existido y que es ineludible para las AFP, pues es crucial que el usuario sea consciente e informado de manera cierta, suficiente y oportuna, por lo que era a la AFP Porvenir S.A. a quien le correspondía demostrar que la asesoría que en su momento brindó al afiliado fue completa para que este pudiera conocer los riesgos y ventajas del traslado; sin embargo, ello no se demostró, y por el contrario, con el interrogatorio de la demandante se estableció que su libre escogencia se vio afectada con ocasión de la insuficiencia o de la incipiente información que recibió de parte del asesor de la administradora de fondos privado, lo que resultó determinante para el diligenciamiento del formu lario, a su vez, recordó que si bien diligenciar el formulario de afiliación demuestra la voluntad del traslado, no acreditaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 5 de 21 el suministro de la información. Para finalizar, recordó que la acción de la ineficacia es imprescriptible, teniendo en cuenta los postulados jurisprudenciales de la Corte
Decisión: SL0062-2023
Página 5 de 21 el suministro de la información. Para finalizar, recordó que la acción de la ineficacia es imprescriptible, teniendo en cuenta los postulados jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de un acto tendiente a que mediante una decisión judicial se declare que un hecho ocurrió de determinada manera.
III. RECURSO DE APELACIÓN
En contra de la referida sentencia, interpus ieron recurso de apelación tanto Colpensiones como Porvenir S.A, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
Colpensiones embistió la declaratoria de ineficacia del traslado , para lo cual arguyó, que al no ser María Elena Melo Fajardo merecedora del régimen de transición, por no contar con el requisito de tiempo de servicio laborado o cotizado a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, con base en la sentencia C 181 de 2002, éste no tendría la facultad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, especialmente, porque a la fecha le faltan menos de diez años para acceder a la pensión.
Porvenir S.A. apeló oponiéndose a las siguientes declaraciones y condenas : I) la declaración de la excepción de buena fe solo a favor de Colpensiones, excluyendo a Porvenir S.A, toda vez que es un principio constitucional que se predica de todas las personas, exaltando que ha actuado conforme a la normatividad vigente ; II) se opuso a l a declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen , al considerar que brindó la información suficiente a la afilada en el acto del traslado; que el a quo
opuso a l a declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen , al considerar que brindó la información suficiente a la afilada en el acto del traslado; que el a quo incurrió en un defecto en la valoración de los medios de disuasión y en una “flexibilidad absoluta de reglas probatorias” , toda vez que, la actora en su defensa refirió que Porvenir había incurrido en unos supuestos actos engañosos, que no fueron probados, siendo carga de la demandante demostrar tal actuar; además que, se le exigió el acatamiento de obligaciones relacionadas con el deber de información que no estaban vigentes al momento del traslado y se desconocieron los límites del deber de información, como quiera que este no puede ser una exigencia excesiva, sin tener en cuenta las capacidades intelectuales, profesionales y laborales, que “llevarían a pensar” que pudo indagar sobre las consecuencias de su traslado y no firmar sin preguntar, aunado a que, durante el tiempo de su vinculación pudoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 6 de 21 solicitar información concreta y detallada ; adujo que la demandante sobrepasó los límites temporales en cuento a su edad, a efectos de acceder a un traslado entre regímenes; III) predicó que el juzgador faltó a su deber de buen consejo, omitiendo
límites temporales en cuento a su edad, a efectos de acceder a un traslado entre regímenes; III) predicó que el juzgador faltó a su deber de buen consejo, omitiendo sopesar si le conviene o no a la demandante cambiarse de régimen; IV) reprochó la condena impuesta a su cargo , relacionada con la devolución de saldos al régimen de prima media con prestación definida , y refirió, que la sentencia desconoce las pautas fijadas en materia de restituciones reciprocas derivadas de la ineficacia; V) adujó que la declaración de la ineficacia descapitaliza al sistema general de pensiones debido a que los rendimientos causados en el RAIS representarían unos beneficios adicionales en el régimen de prima media con prestación definida, situación que descapitalizaría al sistema.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:
Colpensiones guardó silencio en esta oportunidad.
Porvenir S.A., en esta sede judicial arrimó un nuevo reparo, en el que censura que el fallador de primer grado hubiese tramitado la pretensión por la senda de la ineficacia del traslado, cuando el actor solicitó la nulidad, alegando que en virtud de tal pretensión ejerció su defensa que viró en torno a la declaración de nulidad; actuar que considera vulnera el derecho al debido proceso , derecho a la defensa y el principio de congruencia. Por otro lado, reiteró los fundamentos expuestos al interponer el recurso.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
que considera vulnera el derecho al debido proceso , derecho a la defensa y el principio de congruencia. Por otro lado, reiteró los fundamentos expuestos al interponer el recurso.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta sala de Tribunal es competente para desatar los recursos apelación interpuesto por ambas partes, lo que se resolverán con la aplicación del principio de consonancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 7 de 21
Además, con base en el artículo 69 del C. P. T. y S. S., queda sometida al grado jurisdiccional de consulta en la medida en que resultó comprometido el interés jurídico económico de Colpensiones.
Los sujetos procesales ti enen capacidad jurídica para actuar en este proceso y están representados por apoderados judiciales de confianza debidamente constituidos.
Examinando el expediente, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insanables.
Problemas Jurídicos.
De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, y advirtiendo que Porvenir S.A. en el escrito de alegatos adiciona su apelación con un reparo que no fue propuesto en la oportunidad prevista para ello, le corresponde a la Sala de
De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, y advirtiendo que Porvenir S.A. en el escrito de alegatos adiciona su apelación con un reparo que no fue propuesto en la oportunidad prevista para ello, le corresponde a la Sala de Decisión, en primer lugar, definir si se dan las condiciones procesales que viabilicen el estudio de tal censura por el superior jerárquico, y, por ende, demarcar la competencia de la Colegiatura como Juez de segunda instancia.
Delimitada la competencia, la Sala tendrá que precisar,
A. Es procedente declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS qu e efectuó la demandante el 25 agosto de 2009 por habérsele desconocido el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado.
B. Si Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones además del saldo, los rendimientos y sumas descontadas por cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y en general, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.
C. Corresponde también determinar , si en este asunto hay lugar a declarar la prescripción extintiva de la acción de ineficacia del trasladoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 8 de 21
Premisas jurídicas
Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 8 de 21
Premisas jurídicas
- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones
El deber de información de las administradoras del régimen pensional se encuentra establecido en un amplio marco jurídico de linaje constitucional como legal. Nuestra Carta Política enseña en el artículo 20 el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial:
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
El derecho a la información está íntimamente ligado con el deber que las AFP tienen a su cargo, y funciona con doble connotación, generando una imposición que las administradoras de fondos de pensiones deben cumplir, pues son ellas las que poseen la información idónea que debe ser suministrada al usuario para permitirle tomar una decisión libre, consciente y voluntaria, razón por la cual la revelación de dicha información es una obligación y un derecho, que en caso s como el que se estudia constituyen una solemnidad para el traslado entre regímenes pensionales.
El canon 48 siguiente, prevé que las AFP brindan un servicio público, lo cual les asigna como función el deber de brindar información necesaria a los afiliados, para que puedan ejercer juicios claros y objetivos para tomar la mejor decisión del
El canon 48 siguiente, prevé que las AFP brindan un servicio público, lo cual les asigna como función el deber de brindar información necesaria a los afiliados, para que puedan ejercer juicios claros y objetivos para tomar la mejor decisión del mercado, esto acorde a la responsabilidad social y empresarial que conllevan.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 9 de 21 Por su parte, la Ley 100 de 1993 art ículos 12 lit.b, 13, 217 y 272, Decreto 663 de 19932, Ley 797 de 2003 art.23, Ley 1328 de 20093, Decreto 2241 de 20104, hacen mención de la obligación de las administradoras a dar información completa, concreta, clara y concisa al afiliado, incluso cuando no le favorezca esos datos; adicionalmente se indica que mediante la Ley 1748 de 20145 y el Decreto 2071 de 2015 art. 36, se exige a las administradoras el requisito de la doble asesoría para el traslado, esto quiere decir que un afiliado debe ser asesorado por su administradora actual y a la AFP que pretende ser trasladado, para así tener una información completa de las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional.
En sentencia SL 2168 de 2022, la Corte Suprema de Justicia enseñó:
“A través de la sentencia CSJ SL1452 -2019, se explicó que, para garantizar una
En sentencia SL 2168 de 2022, la Corte Suprema de Justicia enseñó:
“A través de la sentencia CSJ SL1452 -2019, se explicó que, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, debe estar demostrado que se brindó una información
2 Estatuto Financiero: ARTICULO 97. INFORMACION. 1. Información a los usuarios. <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin pe rjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios. 3 Ley 1328 de 2009 Artículo 3°. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. 4 Decreto 2241 de 2010, en su artículo 1 numeral enseña ”2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar
4 Decreto 2241 de 2010, en su artículo 1 numeral enseña ”2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones”. 5 Ley 1748 de 2014, Parágrafo 1°. Adicionar un inciso 2° al artículo 9° de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido mínimo de la información al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente: En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. (…) 6 Decreto 2241 de 2010. ARTÍCULO 3. Modificase el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto número 2555 del 2010 el cual quedará así: ARTÍCULO 2.6.10.2.3. Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar
en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y vicever sa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2019 00508 01
Demandante: María Elena Melo Fajardo Demandados: Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones Asunto: Resuelve apelación de sentencia
Decisión: SL0062-2023
Página 10 de 21 suficiente y transparente que permita al potencial afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
Así mismo, se ha estimado que esta labor informativa, no solo corresponde a la enunciación de las características del RAIS y a sus beneficios, sino que impone una descripción de las particularidades, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, es decir, un cotejo entre las ventajas y desventajas objetivas de cada uno de tales regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, pues de esta manera lo establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
y desventajas objetivas de cada uno de tales regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, pues de esta manera lo establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Debe recordarse que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta obligación ha cambiado y se ha ido transformando, inició como un deber de información necesaria, pasó al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior impone a los jueces del trabajo, la necesidad de evaluar el cumplimiento de este mandato de acuerdo con el momento histórico en que debía se produzca el traslado, sin perder de vista en ningún caso, que se trata de una obligación que desde un inicio ha existido y es ineludible para las AFP.”
- El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Valga memorar que en sentencia CSJ SL12136 -2014 la Alta Corte asentó que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento. Se dijo en aquella oportunidad:
“A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica ; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […]
Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la l ibertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe s