TSDJ VVC SL - 50001310500320190051101-(18-02-2026)-2
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320190051101-(18-02-2026)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
1 DIANA MARIA GUTIERREZ GARCIA Magistrada Ponente Radicación No. 50001310500320190051101 Villavicencio, Villavicencio, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA. DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS SAS, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, INVERSORA MANARE LTDA. Y DEPARTAMENTO DEL META. ASUNTO: RECURSOS APELACIÓN PARTES. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación interpuestos por SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, INVERSORA MANARE LTDA., y DEPARTAMENTO DEL META, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 14 de noviembre de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. INVERSORA MANARE LTDA., DEPARTAMENTO DEL META y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. presentaron alegaciones, atendiendo loPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 2
ordenado en auto del 24 de enero de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I. ANTECEDENTES El señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, instauró demanda ordinaria laboral contra UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS SAS, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, INVERSORA MANARE LTDA. y DEPARTAMENTO DEL META, debidamente sustentada como aparece en los archivos 01DemandaAnexos 05SubsanacionDemanda del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de una relación laboral desde el 13 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud de la que devengó ; vínculo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Asimismo, se condene solidariamente a las convocadas a juicio al pago de salarios causados del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 2016, prestaciones legales, compensación de vacaciones y aportes a pensión, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 19901. II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de 07 de julio de 20202, fue contestada por DEPARTAMENTO DEL META, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones condenatorias aduciendo que no existió contrato de trabajo entre las partes, ya que, el actor fue
contratado por un tercero ajeno al vínculo estatal sostenido con UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, por ende, no recaería responsabilidad u obligación sobre el departamento. Propuso como excepciones de mérito las que denominó PrescripciónInexistencia de la obligaciónInexistencia del contrato de trabajoBuena feInexistencia de las obligaciones pretendidas, Ausencia de solidaridad, Obligación de pago a cargo de un tercero Innominada3. Llamó en garantía a 1 01DemandaAnexos y 05SubsanacionDemanda. 2 07AutoAdmiteDemanda. 3 09ContestacioDemandaDepartamento, folios 1 a 13.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., soportado en la póliza de seguro N° 27GU0181214. INVERSORA MANARE LTDA. (MANARE LTDA.) admitió la conformación de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, la suscripción del contrato de obra pública N° 1470 de 2015 con el DEPARTAMENTO DEL META y su objeto. Presentó oposición a los pedimentos argumentando que el accionante se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL a través de un contrato de prestación de servicios, recibiendo el pago de honorarios, terminando por expiración del plazo pactado para la ejecución. Formuló las PrescripciónResponsabilidad solidaria de los demandados principalesInexistencia del contrato de trabajoInexistencia de las obligaciones pretendidasImprocedencia del pago de prestaciones socialesImprocedencia del pago de vacacionesImprocedencia de la indemnización por despido sin causaAbuso del derechoBuena feMala fe del demandante5. También, llamó en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., alegando que UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, en calidad de tomador, adquirió la garantía de seguros de cumplimiento con póliza N° 27 GU0181216. El Juzgado de origen por medio de proveídos del 10 de febrero de 2021 y 09 de agosto de 2023, tuvo por contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DEL META7 y MANARE LTDA.8, del 30 de agosto de 2021, dio por no contestado el libelo incoatorio
por parte de CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS SAS (CONINSAS) y NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, admitiendo el llamamiento en garantía de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., efectuado por el DEPARTAMENTO DEL META9, sin embargo, el 09 de julio de 2024, lo declaró ineficaz y tuvo por no contestada la demanda por parte de UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015 (UNIÓN TEMPORAL)10. 4 09ContestacioDemandaDepartamento, folios 82 a 83. 5 19ContestacionDemandaManare, folios 3 a 15. 6 19ContestacionDemandaManare, folios 17 a 19. 7 12AutoTienePorContestaDemanda. 8 34AutoAdmiteNulidad. 9 20AutoAdmiteLlamamiento. 10 44AutoReanudaProceso.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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Más adelante, en audiencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2024, el Juez primigenio admitió el llamamiento en garantía formulado por MANARE LTDA., de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.), sociedad que, al dar respuesta al escrito inicial y al llamamiento, rechazó los pedimentos por considerarlos infundados, alegando que MANARE LTDA. carecería de legitimación en la causa por activa al no ser beneficiaria de la póliza de seguro expedida. Presentó Falta de legitimación en la causa de INVERSIONES MANARE LTDA para llamar en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. en virtude la Póliza de Cumplimiento en favor de entidades estatales No. GU018121Inexistencia de responsabilidad solidaria de la UT VIP INDÍGENA y del DEPARTAMENTO DEL METAPrescripción extraordinaria del contrato de seguro frente a toda clase de personasResponsabilidad limitada de SEGUROS CONFIANZAInnominada o genérica11. Seguidamente, el juzgador de primer grado tuvo como contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de CONFIANZA S.A.12. III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 14 de noviembre de 2024, profirió sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR que, entre SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA, en calidad de trabajador y UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, en
la de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de junio hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud del cual el trabajador percibió la suma mensual de $2.000.000, según lo explicado en precedencia. SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción de prescripción propuesta por INVERSORA MANARE LTDA y el DEPARTAMENTO DEL META. TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de falta de legitimación en la causa de Inversiones Manare Ltda. para llamar en garantía a Seguros Confianza S.A. CUARTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, a reconocer y pagar a SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA las siguientes sumas de dinero: a. $7.200.000 por concepto de salarios. b. $1.100.000 por cesantías. c. $132.000 por intereses a las cesantías. d. $1.100.000 por prima de servicios. 11 56ContestacionLlamadaEnGarantía. 12 57AutoFijaFechaYHoraDeAudiencia.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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e. $550.000 por compensación de vacaciones, suma esta que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento de su pago. f. Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación fijados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a partir del día siguiente de la terminación del contrato, 1.º de enero de 2017, hasta cuando se realice el pago de tales derechos. QUINTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015 a realizar el pago del cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones al que actualmente se encuentre afiliado SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA sobre la totalidad del aporte desde el 13 de junio hasta el 31 de diciembre de 2016, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para lo cual deberá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del demandante y tener como ingreso base de cotización (IBC) la suma de $2.000.000. SEXTO: CONDENAR a NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, SOCIEDAD CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS S.A.S. - CONINSAS S.A.S. e INVERSORA MANARE LTDA como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA
DEL META 2015 a responder de forma solidaria por las condenas impuestas en proporción a su porcentaje de participación, esto es, del 49% los dos primeros y del 2% respecto de Inversora Manare Ltda., según lo explicado en precedencia. SÉPTIMO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META a responder en forma solidaria por las condenas impuestas a la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, conforme lo señalado. OCTAVO: ABSOLVER a UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, a sus integrantes, de las demás pretensiones incoadas en su contra; así como a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA S.A., de las pretensiones por las cuales fue vinculada a esta causa por INVERSORA MANARE LTDA., según lo explicado. NOVENO: CONDENAR en costas a UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, SOCIEDAD CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS S.A.S. - CONINSAS S.A.S., INVERSORA MANARE LTDA y EL DEPARTAMENTO DEL META a favor del demandante, así mismo a INVERSORA MANARE LTDA en favor de SEGUROS CONFIANZA S.A. Por secretaría liquídense y tásense. DÉCIMO: FIJAR la suma de la suma de $1.000.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo de
cada una de las demandadas UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, CONINSAS S.A.S., INVERSORA MANARE LTDA y DEPARTAMENTO DEL META a favor del demandante SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA; y la suma de $500.000 a cargo de INVERSORA MANARE LTDA. en favor de SEGUROS CONFIANZA S.A. IV. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, se debió reconocer la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que en el interrogatorio de WILLIAM BRAVO, negó que se conocieran, así como que existiera una relación laboral, por lo que tales manifestaciones dan cuenta del actuar de mala fe del representante legal de laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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UNIÓN TEMPORAL, más aún cuando no se configuró el fenómeno de la prescripción sobre ninguna de las prestaciones sociales, menos del auxilio de cesantías. Agregó que, sería procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa, en razón a que en el interrogatorio del ingeniero Sebastián y en los testimonios de Laura y el ingeniero Leonardo, estos señalaron que la causa de despido fue la falta de pago. Entre tanto, UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015 y NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, reprocharon la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, alegando que el a quo no tuvo en cuenta los documentos aportados con los escritos de demanda, contestación e incidentes de nulidad, pues, solo se refirió a los contratos y correos electrónicos, omitiendo hacer alusión al requerimiento o reclamo hecho por el actor a Héctor Manuel por un presunto incumplimiento, lo que constituye una reclamación efectuada a quien lo contrató; además, el representante legal de MANARE no podía aceptar una prestación personal del servicio que nunca presenció, siendo contradictorla ingenierapermisos solicitados. INVERSORA MANARE LTDA., alegó que el juez de primer grado erró al declarar la falta de legitimación en la causa para llamar en garantía, como quiera que se demostró la existencia de la respectiva póliza de seguro, a efectos que fueran cubiertas las condenas impuestas, sin que para ello importe quién fue el tomador, tanto así que se admitió el llamamiento en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso (CGP). DEPARTAMENTO
DEL META, reparó la declaración de solidaridad, aseverando que, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ésta no existió, en tanto que no hubo relación entre los objetos del contrato de obra N° 1470 de 2016 y de constitución de la UNIÓN TEMPORAL, menos de las actividades desarrolladas por el demandante, es decir que no hubo nexo causal, desconociendo el a quo las decisiones SL-33082 de 2009, SL-3244 de 2020 y SL-3774 de 2020. V. CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si acertó o no el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA, en calidad de trabajador y UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015; 2) en caso afirmativo, la procedencia o no de las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 del CST; 3) si el DEPARTAMENTO DEL META es o no responsable solidario y; 4) si MANARE LTDA. estaba facultada para llamar en garantía a CONFIANZA S.A., a fin que ésta responda por las condenas impuestas. A su vez, en grado jurisdiccional de consulta la Sala también deberá revisar si el demandante es o no beneficiario del pago de salarios, prestaciones legales y/o aportes a pensión, así como la procedencia o no de los intereses por mora en el pago de las prestaciones, prevista en el artículo 65 del CST. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinac Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 ibidem, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo. Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmentePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo. Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL676-2021, expresó: se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018: co, la Corte
temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018: co, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremosPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549). Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario. En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario. En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, precisó: La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecidaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023: do como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador
respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas Resulta imperioso mencionar, aplicable al caso que nos ocupa, que la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias SL-462 de 2021 y SL-676 de 2021 modificó su criterio sobre los consorcios y uniones temporales, precisando que tales figuras si tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes. En cuanto a los contratos de prestación de servicios, el alto tribunal tiene previsto que ese tipo de contratación se caracteriza por la autonomía e independencia del no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo-121 de 2024, SL-4347 de 2020). Ahora bien, en relación con la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT
y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 ejusdem expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio. Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL-1629 de 2024: recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bienPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para
y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto(SL-2871 de 2022). Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por el señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA es que se declare la existencia de laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101
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relación laboral con la UNIÓN TEMPORAL, integrada por CONINSAS, MANARE LTDA. y NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, vigente de