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TSDJ VVC SL - 50001310500320200004501-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320200004501-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 1 de 15

Villavicencio , cinco de febrero de dos mil veinti cinco .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Sandra Rocío Serrano Vásquez.

Parte demandada: Clínica Martha S.A.

Radicación: 50001310500320200004501 (202 2-017 ) Fecha de decisión: Sentencia 1/02/2022

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada .

Tema: Indemnización Art 65 del CST.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .

Fech a de reparto: 9/02/2022

Fecha de admisión: 18/04/2023

Fecha de registro: 31/0 1/25

ACTA: 03SDL03 -05/02/25

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1° de febrero de 2022 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad .

I. ANTECEDENTES.50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 2 de 15

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .

A través de apoderado judicial, Sandra Rocío Serrano Vásquez , reclama de la judicatura y en contra de Clínica Martha S.A. se declare: que existió un contrato de trabajo desde el 1° de julio de 2007 hasta el 12 de marzo de 2018 como consecuencia de tales declaraciones se

reclama de la judicatura y en contra de Clínica Martha S.A. se declare: que existió un contrato de trabajo desde el 1° de julio de 2007 hasta el 12 de marzo de 2018 como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la reli quidación de las prestaciones laborales y aportes al Sistema Integral en Seguridad Social sobre el salario realmente devengado y el pago total de las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones , aportes pensionales adeudadas dentro del periodo 1° de enero de 2016 a 12 de marzo de 2018, el pago del trabajo suplementario por toda la relación laboral, dotación, auxilio familiar, las sanciones por la no consignación de las cesantías y no pago de sus intereses, la indemn izaci ón del artículo 65 del CST , costas y lo ultra y extra petita (C01 -01: 48 -67) .

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1° de julio de 2007 inició a laborar para la Clínica Martha sede Villavicencio mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñarse como enfermera jefe en el área de urgencias o servicio de observación o según la necesidad asistencial de los servicios en un horario de domingo a domingo turnos rotativos diurnos y nocturnos , devengando un salario mens ual de $1.454.000 más horas extras, dominicales y festivos laborados , que siempre ejecutó sus labores de forma personal y bajo la subordinación de la jefe inmediata Elsa Mary Beltrán enfermera líder del área y quien asignaba los turnos obligándola a

festivos laborados , que siempre ejecutó sus labores de forma personal y bajo la subordinación de la jefe inmediata Elsa Mary Beltrán enfermera líder del área y quien asignaba los turnos obligándola a trabaj ar excesivas horas, que para el desembolso del salario se creaba un comprobante de pago en el que se incluían todos los rubros y se pagaba mediante transferencia bancaria , que el 21 de enero de 2008 suscribió otrosí modificando el contrato a término indefi nido , que fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social pero con un salario inferior al devengad o, que tampoco pagó las cesantías, intereses, prima y vacaciones conforme lo realmente devengado . Que desde 2012 hasta 2018 no se le realizó el increment o salarial de Ley, por lo que continuaba devengando $1.938.000, que no recibió el pago de los50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 3 de 15 salarios de noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018 y tampoco se hicie ron los aportes al Sistema Integral en Seguridad Social y pago de las demás prestaciones laborales desde enero de 2016 hasta el 12 de marzo de 2018, fecha en la que se terminó la relación a causa del impago, que pese a su renuncia motivada a la terminación del contrato no le fue pagada la liquidación de acreencias laborales (C01 -01:48 -67) .

La demanda fue presentada el 31 de enero de 2020 (C01 -01:2 ); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de julio

laborales (C01 -01:48 -67) .

La demanda fue presentada el 31 de enero de 2020 (C01 -01:2 ); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de julio de 20 20 (C01 -02 ), decisión notificada en forma personal a la demandada e l 24 de septiembre del mismo año en los términos del Decreto 806 de 2020 (C01 -05 ).

La parte demandada en su respuesta a la demanda no se opuso a declaración de existencia del contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de julio de 2017 al 12 de marzo de 2018, se opone a las pretensiones restantes , porque siempre realizó los pagos en debida forma tanto de salarios, como de prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y en todo caso las oblig aciones se encuentran prescritas y porque siempre ha obrado de buena fe y si bien existen deudas obedecen a circunstancias de fuerza mayor pues por múltiples situaciones dado que tienen problemas financieros desde 2017 que llevaron al cierre de actividades . Admite por cierto que el 1° de julio de 2007 contrató a la demandante mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñarse como enfermera jefe en el área de urgencias o servicio de observación o según la necesidad asistencia l de los servicios en la Clínica Martha sede Villavicencio, devengando un salario mensual de $1.454.000 más horas extras, dominicales y festivos laborados, por lo que su salario variaba dependiendo el trabajo suplementario, que para el pago del salario cre aban los comprobantes de nómina y hacía transferencias

horas extras, dominicales y festivos laborados, por lo que su salario variaba dependiendo el trabajo suplementario, que para el pago del salario cre aban los comprobantes de nómina y hacía transferencias bancarias electrónicas, que la afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, que para 2017 devengaba $1.938.000, que no tenía autonomía para fijar sus horarios y era subordinada por su jefe directa, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 4 de 15 de “prescripción” y las de mérito que denominó: “nadie está llamado a lo imposible ”, “ no demostración de los hechos en que se pretenden sustentar las pretensiones”, “cobro de lo no d ebido”, “buena fe” y “las de oficio” (C01 -06).

Con auto de 22 de enero de 2021 (C01 -07 ) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 30 de junio de 2021 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, se pospuso el estudio de la excepción previa de prescripción a la sentencia, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas y los testimonios de Lorena Tabares Sánchez, Sandra Sofía Serrano Vásquez y Giselle Lorena Berna l Sánchez, a petición de la

parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas y los testimonios de Lorena Tabares Sánchez, Sandra Sofía Serrano Vásquez y Giselle Lorena Berna l Sánchez, a petición de la parte demandada los documentos allegados con la contestación y el interrogatorio de parte, de oficio se decreta el aportar los extractos bancarios de la cuenta 357057082 del Banco de Bogotá por los extremos 1° de enero de 2016 a 12 de marzo de 2018 y la historia laboral de la demandante emitida por el fondo pensional respectivo (C01 -09 -10).

El 31 de enero de 2022 (C01 -15 -16 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los testimonios de Gisell Lorena Bernal y Lorena Tabares Sánchez y la declaraci ón de la demandante , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia (C01 -15 -16), el 1° de febrero de 2022 continuó y se dictó la sentencia (C01 -17 -18) .

2. La decisió n.

El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre SANDRA ROCÍO SERRANO VÁSQUEZ, en calidad de trabajadora y la CLÍNICA MARTHA S.A. en la de empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2007 hasta el 12 de marzo de 2018, en cuya vige ncia la50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 5 de 15 demandante devengó desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de

julio de 2007 hasta el 12 de marzo de 2018, en cuya vige ncia la50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 5 de 15 demandante devengó desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 $1.454.000; de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2016 y en los meses laborados del año 2018 $1.938.000; y en el año 2017 $2.341.867.

SEGUNDO: CONDENAR a la CLINIC A MARTHA S.A. a pagar a SANDRA ROCÍO SERRANO VÁSQUEZ, las siguientes sumas de dinero: a. $3.798.294 por concepto de los salarios b. $2.729.467 por concepto de cesantías c. $290.326 por concepto de los intereses a las cesantías d. $290.326 por sanción por n o pago de intereses a la cesantía e. $1.589.611 por concepto de primas de servicios f. $2.333.733 por concepto de compensación de vacaciones g. $2.107.680 por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 h. $46.512.000 por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 13 de marzo de 2018 hasta el 12 de marzo de 2020, precisándose que, a partir de 13 de marzo de 2020, correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignac ión certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudados, por concepto de la

de marzo de 2020, correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignac ión certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudados, por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

TERCERO: CONDENAR a CLINICA MARTHA S.A. a pagar al Fondo de Pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial que corresponda a los aportes pensionales debidos con base en el IBC equivalente a los salarios establecido en esta providencia que se no hubiese pagado en vigencia del contrato de trabajo, acorde al periodo reclamado, esto es, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 12 de marzo de 2018.

CUARTO: DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido, e infundadas las demás propuestas por la d emandada.

QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA MARTHA S.A. de las demás pretensiones de la demanda.50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 6 de 15

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor de la demandante. Tásense por secretaría.

SEPTIMO: FIJAR la suma de $2.000.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandada a favor de la demandante.

Decisión que funda en que: no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral y sus extremos, en tanto fue ac eptado por las partes y corroborado con el contrato de trabajo aportado, que la tacha

favor de la demandante.

Decisión que funda en que: no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral y sus extremos, en tanto fue ac eptado por las partes y corroborado con el contrato de trabajo aportado, que la tacha de los testigos no prospera pues al ser compañeras de trabajo conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la contratación y sus dichos fueron libres sin querer favorecer a la parte, independientemente de que también impetraran procesos contra la demandada . Que el salario acordado al momento de iniciar la relación laboral fue de $1.454.000 más trabajo suplementario según el contrato de trabajo y lo aceptado por l as partes, que se probó que desde 1° de enero de 2012 a diciembre de 2016 y por los meses de 2018 devengó para un promedio de $1.938.000 y que con la documental aportada por 2017 devengó un salario variable de $2.341.867 por lo menos desde marzo a diciembr e de dicho año en donde recibió distintos salarios.

Que como la relación laboral terminó el 12 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 31 de enero de 2020 y su admisión se notificó a la demandante el 6 de julio de 2021 y la notificación a la pasiva se dio el 24 de septiembre posterior, la prescripción se entiende interrumpida el 31 de enero de 2020, por lo que todos derechos laborales exi gidos anteriores a esa calenda de 2017 están prescritos a excepción del auxilio de cesantías y aportes pensionales. Que no hay lugar al incremento salarial reclamado porque no existe Ley para incrementar de manera anual los salarios a quienes devenguen más

excepción del auxilio de cesantías y aportes pensionales. Que no hay lugar al incremento salarial reclamado porque no existe Ley para incrementar de manera anual los salarios a quienes devenguen más del salario mínimo legal mensual vigente, pues el aumento solo se predica de quienes devengan el mínimo legal y su incremento se da a través de un Decreto anual .

Tampoco hay lugar al trabajo suplementario en tanto no se probó por parte de la demandante cuales eran con certeza y claridad las horas extras, dominicales o festivas adeudadas , pues el Juez no puede hacer50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 7 de 15 cálculos o suposiciones acomodaticios para determinar el numero de las que se estimen trabajadas.

Que solo hay lugar al pago de salarios ad eudados para febrero de 2017 y del 1° de enero a 12 de marzo de 2018 , los de 2018 porque se acreditó la existencia de saldos a favor , que no hay lugar al auxilio de familia porque no se acreditó que tuviera personas a su cargo, que no se proferirá condena por dotación pues la misma tiene como objetivo ser disfrutadas en vigencia de la relación y no se pidieron a titulo de indemnización o se acreditaron sus perjuicios ocasionados ante el incumplimiento.

Que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones y aportes en atención a la no procedencia de pago de trabajo suplementario y porque no se acreditó la diferencia entre lo pagado y lo que presuntamente se debía pagar, que frente a lo adeudado desde enero de 2016 en adelante procede el pago de cesantías jun to con sus

porque no se acreditó la diferencia entre lo pagado y lo que presuntamente se debía pagar, que frente a lo adeudado desde enero de 2016 en adelante procede el pago de cesantías jun to con sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes pensionales, que como no se acreditó el pago de los intereses a las cesantías hay lugar a su pago por el doble de lo que se debía pagar a título de sanción, que no hay lugar a la indemnización por el despido sin justa causa pues la demandante al momento de renunciar no comunicó a su empleador los hechos que la llevaron a tomar su determinación o su responsabilidad en esa decisión.

Que procede la sanción por la no consignación de las cesantías, por cuanto la demandada no acreditó el cumplimiento de su obligación por las cesantías de 2016 y 2017 y no justificó su omisión para determinar que estuvo provista de buena fe . Que como a la finalización del contrato se quedo adeudando salarios y la liquid ación de acreencias labores sin existir razón o justificación alguna para su impago, procede la indemnización moratoria, pues se limitó a alegar el pago de sus obligaciones sin acreditarlo.

3. La impugnación.50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 8 de 15

La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró con la condena por concepto de indemnización moratoria pues se acreditó la buena fe, dado que la sociedad acreditó que efectuó los pagos reclamados, incluso en fechas posteriores a la terminación del contrato, demostrand o que su intención no era desconocer sus obligaciones, sino que por las situaciones de embargos no contaba con

los pagos reclamados, incluso en fechas posteriores a la terminación del contrato, demostrand o que su intención no era desconocer sus obligaciones, sino que por las situaciones de embargos no contaba con recursos, adicional a la toma de las instalaciones de la clínica efectuada por terceros que impide el desarrollo del objeto social y por ende que pueda cumplir con sus obligaciones, dando lugar a una situación de fuerza mayor desde octubre de 2018.

El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.

4. Las alegaciones.

La parte demandante insiste en la confirmac ión de la sentencia ( C0206 ).

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia de la indemnización moratori a de que trata el artículo 65 del CST.

Para el a quo la respuesta es positiva por cuanto la demandada no acreditó un actuar de buena fe, pues no justificó con suficiencia los50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 9 de 15 motivos del impago de acreencias laborales y por contrario se limitó a indicar qu e había cumplido con sus obligaciones en debida forma.

Para la censura de la parte demandada la respuesta es que no procede

Página 9 de 15 motivos del impago de acreencias laborales y por contrario se limitó a indicar qu e había cumplido con sus obligaciones en debida forma.

Para la censura de la parte demandada la respuesta es que no procede la indemnización del artículo 65 del CST ya que actuó de buena fe , porque realizó pagos incluso después de terminada la relación la boral dejando ver que no querían desconocer las obligaciones y que si bien no pagó las prestaciones laborales en su totalidad fue por causa de terceros, esto es, la crisis económica y la toma que hicieran los trabajadores que impidieron prestar los servici os y generar ingresos, hechos constitutivos como de fuerza mayor que amparan la imposibilidad de pago.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirma rá.

2.1. Sobr e la pro cedencia de la i ndemn izac ió n por falta de pago o mor atori a - Art. 65 del CST –.

En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. En otros términos, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no ser

pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no ser viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581 -2016, SL649 - 2019 y SL5685 -2021 y SL4278 -2022.

Señala la parte demandada, que el desconocimiento de las obligaciones laborales obedeció a un suceso de fuerza mayor atribuible a t erceros, pues no contaban con los recursos económicos para sufragar las deudas en atención a la crisis del sector salud, los demás50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 10 de 15 acreedores de la Clínica no pagaron sus obligaciones y los trabajadores al tomarse la sede por las vías de hecho impidieron q ue pudieran seguir prestando sus servicios y por ende generar ingresos que les permitieran tener flujo de caja lo que llevo a la crisis económica.

Se debe advertir que el criterio de la alta corporación no indica que por el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, se deba aplicar de forma automatica la sanción moratoria, pues independientemente del estado financiero, el patrono pued e ejecutar actos contrarios a la buena fe en el pago de acreencias, por lo que es

necesario establecer si el actuar estuvo mediado de buena o mala feSL2448 de 2017, CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos. 2012. Rad. 37288 -.

En particular, reitera:

…Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la validez y vigencia a la luz de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del juez del tr abajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe. Esto dijo la Sala en esa oportunidad: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de lo s trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales - es una figura jurídico -laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha de cantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 11 de 15 determinado, al igual que las modalidades de violación que deben

sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 11 de 15 determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. En ese sentido, esta Sala de la Cor te, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. Es decir, la sola deuda de ta les conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el compor tamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudo r. Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto d e no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria,

serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto d e no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres. De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales.50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 12 de 15 A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida. Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto

entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949 - la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales. Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna mane ra pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe… (CSJ SL6119 -2017).

La demandada alega un problema de insolvencia o falta d e liquidez para cubrir sus obligaciones como caso de fuerza mayor atribuible a hechos de terceros, siendo definida la fuerza mayor por el artículo 6450001310500320200004501SentenciaSegunda Página 13 de 15 del Código Civil como el imprevisto a que no es posible resistir, como

hechos de terceros, siendo definida la fuerza mayor por el artículo 6450001310500320200004501SentenciaSegunda Página 13 de 15 del Código Civil como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, o el ap resamiento de enemigos, la jurisprudencia laboral por su parte definió que tal figura no puede encasillarse en un acontecimiento determinado, relacionado con caracteres imprevisibles o irresistibles, sino que debe estudiarse cada caso particular, con la po nderación de todas las circunstancias que rodearon el hecho -CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 1750 -. Al respecto en la providencia AL1372 -2023 se dispuso:

En ese orden, y como quiera que la situación planteada por el apoderado no puede ser valorada a través de una clasificación simple y abstracta, pues su estudio debe adelantarse conforme a las especificidades del caso, a fin de establecer si era imposible evitar los efectos intempestivos e inesperados del hecho alegado, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido ser planificado, contenido, eludido o resueltas sus consecuencias…

Dicho esto, en el presente caso no se soportó las circunstancias de fuerza mayor aducidas, ya que si bien al plenario se allegó un comunicado emitido por la Clínica advirtiendo la emergencia funcional por la deuda de ciertos acreedores o clientes y una misiva dirigida a las distintas sedes judicial por un presunto bloqueó, lo cierto, es que las manifestaciones ahí plasmad os no fueron soportadas con otros medios probatorios, esto es, no se allegaron pruebas que soportaran

las distintas sedes judicial por un presunto bloqueó, lo cierto, es que las manifestaciones ahí plasmad os no fueron soportadas con otros medios probatorios, esto es, no se allegaron pruebas que soportaran la tesis de la enjuiciada , no se indicó o probó en que afectaba a la sociedad el proceso de liquidación de SaludCoop , las deudas por SOAT , no se indicaron cuáles eran los acreedores que no pagaban los servicios a la clínica, ni las presuntas vías de hecho de los trabajadores o toma de la sede operativa y en todo caso, a criterio estas circunstancias eran plenamente previsibles en tanto lo que aparentemente ocurrió fue que la sociedad fue acrecentando las acreencias que tenía con sus clientes hasta llegar a un punto en que le era imposible sostenerse operativamente, dejando entrever que si veía un impago debió dejar de prestar sus servicios a SaludCoop o las demás EPS y buscar nuevos convenios o clientes que pagaran por los servicios , permitiéndoles tener el flujo de caja, además los presuntos cierres por vía de hechos también eran previsibles pues claro es que50001310500320200004501SentenciaSegunda Página 14 de 15 los trabajadores acudieran a dichas vías , para bu scar la procura de sus derechos laborales los cuales venían siendo vulnerados, desvirtuándose así las circunstancias de fuerza mayor aducidas por la censura.

Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible, por tanto, se confirmará la decisión i mpugnada.

3. Las costas.

Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien

Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible

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