TSDJ VVC SL - 50001310500320200007201-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320200007201-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01
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Radicación No. 50001310500 3 202 0 00 07 2 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ANGÉLICA
MARÍ A ROJAS BOLÍVAR , contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 270 DE 2025
Villavicencio, nueve (9) de julio de dos mil veinti cinco (202 5)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , que se surte a favor de l fondo pensional demandado COL PENSIONES y de la litisconsorte por pasiva
ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA
ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR solic itó que mediante sentencia se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES , al reconocimiento y pago de l 100 % de la pensión de sobrevivientes de rivada de su fallecido padre JOSÉ PEDRO PABLOOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 2
ROJAS , por 14 mesadas al año, junto a los intereses moratorios ,
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ROJAS , por 14 mesadas al año, junto a los intereses moratorios , indexación y costas del proceso (folio 7 archivo digital 03 ).
2.- CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA
2.1. - COLPENSIONES contestó en oposición a todas las pretensiones , pues no puede acceder al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a la demandante, teniendo en cuenta que existe un reconocimiento a ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS, con ocasión al fallecimiento del causante JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS, lo cual conllevaría a i ncurrir en un doble pago de la prestación.
Propuso c omo medio s de defensa de fondo denominados : “prescripción, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, buena fe de la demandada, presunción de legalidad del acto administrativo y declaratoria de otras excepcione s” (folios 1 a 14 archivo digital 10 ).
En la etapa de conciliación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se clarific ó que la pensión de sobrevivientes fue reconocida en un 100% a favor de la cónyuge sobreviviente ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS , por lo que se ordenó su vinculación y notificación como litisconsorte necesaria en la parte pasiva.
2.2. - A la vinculada ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS se le tuvo por no contestada la demanda.
3. - SENTENCIA CONSULTADA
necesaria en la parte pasiva.
2.2. - A la vinculada ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS se le tuvo por no contestada la demanda.
3. - SENTENCIA CONSULTADA
Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia de l 28 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , se: i) DECLARÓ que MARÍA ANGÉLICA ROJAS BOLÍVAR tiene derecho a sustituir el derecho pensional de su padre JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS , en el 100% de la prestación, derecho que, cumple aclarar ha de limitarse hasta la fecha en que aquella acredite ante COLPENSIONES el presupuesto de estudios o escolaridad, sin que, en ningún caso, pueda superar el 26 de noviembre de 2016, según lo conside rado. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA ANGÉLICA ROJAS BOLÍVAR el 50% adicional de laOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 3
sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del pensionado JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS sobre el valor de las mesadas pensionales ordinaria s y adicionales exigibles desde el 29 de noviembre de 2013 hasta la fecha en que ésta acredite ante COLPENSIONES el presupuesto de estudios o escolaridad, valor que deberá ser reconocido debidamente indexado al momento de su pago; iii) DECLARÓ fundada la e xcepción de no hay lugar al cobro de intereses moratorios y parcialmente probada la excep ción de
deberá ser reconocido debidamente indexado al momento de su pago; iii) DECLARÓ fundada la e xcepción de no hay lugar al cobro de intereses moratorios y parcialmente probada la excep ción de prescripción, propuesta por COLPENSIONES iv) ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra ; v) No condenó en costas.
Como sustento de la decisión se remitió a la Ley 797 de 2003 , previsión legal vigente a la fecha de dec eso del pensionado ; explicó los requisitos de causación de la prestación, y las situaciones sobre la s cuales no existe controversia, pues la prestación se rec onoció en un 50% a la menor hija del causante indicando que solo es objeto de discusión el 50% adicio nal del que disfruta la cónyuge .
Determinado lo anterior , explicó qui énes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el orden dispuesto en el sistema legal para otorgar la prestación económica . Adicionalmente dijo que el matrimonio genera derechos que no se extinguen con la disolución de la sociedad conyugal, co ncluyendo que ALBI LIA MUÑOZ acredita la calidad de cónyuge del causante JOSÉ MUÑOZ, pero no el requisito de convivencia en cualquier tiempo exigido por la Juri sprudencia y la Ley pues ninguna prueba allegó para demostrarlo.
4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. - COLPENSIONES solicitó efectuar el estudio y revisión en su integridad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en aras de verificar si se encuentra o no
4.1. - COLPENSIONES solicitó efectuar el estudio y revisión en su integridad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en aras de verificar si se encuentra o no ajustada a derech o para la entidad, toda vez que es un ente adscrito al estado.
4.2. - La demandante ANGÉLICA MARÍ A ROJAS BOLÍVAR y la demandada ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS , guardaron silencio.Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 4
CONSIDERACIONES
Procede la Sala , en el grado jurisdiccional de consulta , a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS , por haber resultado la decisión adversa al fondo pensional convocado COLPENSIONES y totalmente adversa a la litisconsorte por pasi va ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS, quien venía disfrutando de la pensión de sobrevivientes del causante JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS , con ocasión del reconocimiento pensional que le hizo COLPENSIONES.
Es de precisar que , al fijarse el litigio , en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, comoquiera que COLPENSIONES no discutió de modo alguno el reconocimiento pensional que había hecho a la demandante ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR en el 50% de la pensión de sobrevivientes derivada del causante pen sionado JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS, en su calidad de hija de éste, y teniendo en cuenta que
ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR en el 50% de la pensión de sobrevivientes derivada del causante pen sionado JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS, en su calidad de hija de éste, y teniendo en cuenta que a la litisconsorte necesaria pasiva ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS se le tuvo por no contest ada la demanda y tampoco compareció a la audiencia, sin que su apoderado hubiera justificado su inasistencia, el Juzgado limitó la controversia procesal, a establecer si la demandante ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida por COLPENSIONES a la cónyuge demandada ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS, decisión que no ameritó reparo alguno de las partes.
PROBLEMA JURÍDICO
Se verificará ¿si la demandante ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR es beneficiaria del 10 0% de la pensión de sobrevivientes causada por su padre JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS , inicialmente reconocid a por COLPENSIONES a la cónyuge sobreviviente ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS , y luego, establecido en porcentaje del 50% para cada una de las beneficiarias antes m encionadas ?
RESPUESTA A L ANTERIOR INTERROGANTEOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 5
No se controvirti eron en e ste asunto , los siguientes hechos : i) JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS , cotizó para los riesgos de I.V.M. , al fondo de
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No se controvirti eron en e ste asunto , los siguientes hechos : i) JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS , cotizó para los riesgos de I.V.M. , al fondo de pensiones COLPENSIONES y tenía la condición de pensionado para el momento de su deceso , mediante Resolución 3275 del 1° de enero de 2001 ; ii) el pensionado en mención falleció el día 27 de noviembre de 2012 , según su registro civil de defunción ; (iii) COLPENSIONES , mediante Resolución GNR 0973 87 del 17 de mayo de 2013, reconoció la sustitución pensional derivada del citado causante, a favor de su cónyuge sobreviviente ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS, en proporción del 100%; (iv) luego, por medio de Resolución GNR 92972 de l 26 de marzo de 2015 , COLPENSIO NES reconoció el 50 % de la pensión de sobrevivientes a ANGÉ LICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR , en calidad de hija del pensionado causante, y el otro 50% a ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS, en su condición de cónyuge supérstite ; v) ante la reclamación del derecho pensional por ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR , y los recursos administrativos interpuestos contra la anterior resolución, COLPENSIONES expidió, entre otras, la Resolución VPB 75458 del 18 de diciembre de 2015, en donde atendie ndo a la prueba de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal que existió entre los
cónyuges JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS y ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS,
de diciembre de 2015, en donde atendie ndo a la prueba de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal que existió entre los cónyuges JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS y ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS, efectuada con Escritura Pública No. 6813 del 29 de agosto de 2006 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, D.C., consideró que la citada señora no tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido ; sin embargo, al no haber obtenido su autorización para la revocatoria directa de los actos administrativos del reconocimie nto pensional emitidos a su favor, confirmó la Resolución GNR 92972 del 26 de marzo de 2015, señalando que para la revocatoria de dichos actos administrativos debía tramitarse la correspondiente demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , para lo cual enteraría a la Vicepresidencia Jurídica de la entidad. Allí COLPENSIONES encontró ajustado a derecho el reconocimiento pensional hecho a la hija del pensionado causante, aquí demandante.
1. - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
El Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones , en general, se regula por las previsiones de la Ley 100 de 1993 para los riesgos deOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 6
invalidez, vejez y muerte (IVM) . En particular , la contingencia originada por el fallecimiento del pensionado o afiliado, se encamina a ga rantizar las condiciones de subsistencia del grupo familiar, en particular de
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invalidez, vejez y muerte (IVM) . En particular , la contingencia originada por el fallecimiento del pensionado o afiliado, se encamina a ga rantizar las condiciones de subsistencia del grupo familiar, en particular de aquellos considerados como beneficiarios, conforme a la norma vigente para el momento del deceso 1.
Según el registro civil de defunción visible en el expediente administrativo (carpeta digital ), el afiliado JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS , pereció el 27 de noviembre de 2012 ; por tanto, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, rigen la definición de la prestación.
El artículo 13 ibidem , refiere como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya con vivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literale s a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Ver , entre otras , SL 675 de 20 de marzo de 2024, Rad. 98176, SL SL1809 de 12 de julio de 2023, radicación No. 94630 y SL 142 del 29 de enero de 2020 radicación No. 68816Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 7
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compa ñero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a ) en un
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compa ñero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a ) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 2
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del cau sante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez . Para determinar cu ándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 3
De acuerdo con la norma citada, son dos las exigencias que median para la cónyuge o compañera que reclame el reconocimiento de la prestación económica por sobrevivencia cuando acontece la muerte de un afiliado o pensionado del SGP: la primera tiene que ver con la convivencia con
2 Expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE, po r los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515 -19 de 29 de
2 Expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE, po r los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515 -19 de 29 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo; Expr esión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 -14 de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo; parte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035 -08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño ' en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido '. Fallo inhibitorio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por inepta demanda. 3 Apartes tachados INEXEQUIBLES. Expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” declarada INEXEQUIBLE, y la expresión subrayada “si dependían económicamente del causante” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional med iante Sentencia C-066 -16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo; Expresiones 'invalidez' declaradas EXEQUIBLES,
Corte Constitucional med iante Sentencia C-066 -16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo; Expresiones 'invalidez' declaradas EXEQUIBLES, por los cargo s analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 -15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado; Expresión subra yada 'hasta los 25 años' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451 -05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas He rnández; Expresión 'y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno' contenida en el texto original declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 -03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 8
el causante. Concepto entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora po r limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544 -2014 y SL4099 -2017); y la segunda, se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por
de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544 -2014 y SL4099 -2017); y la segunda, se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los 5 años inmediatamente anteriores al d eceso.
No obstante, conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario exigir al cónyuge supérstite demostrar una convivencia con el causante de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, como sí exige para compañero s o compañeras permanentes, sino que tal período de convivencia puede haberse dado en cualquier tiempo , sin que tenga incidencia la separación de cuerpos o liquidación de la sociedad conyugal.
En la sentencia SL 1399 -2018 el órgano de cierre ratificó su postura referida a aval de la procedencia del derecho a la prestación de sobrevivencia en favor de l cón yuge, indicando que “… la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entreg a mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. (…) Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un l apso no inferior a 5 años con el afiliado o
resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un l apso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes».
Sin embargo, según presupuestos de la misma Corte, no es posible cobijar con tal beneficio a los consortes que determinaron no solo separarse de hecho, sino perfeccionar divorcio con liquidación efectiva de la sociedad patrimonial, toda vez que ciertamente ninguna subsistencia tendría el vínculo matrimonial bajo la desaparición de la obligación del auxilio mutuo (Ver Sentencia SL3864 de 2021).Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 9
En ese orden, para que la litisconsorte ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS tenga derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, además de acreditar la calidad de cónyuge, debe probar un quinquenio de convivencia en cualquier tiempo, con el pensionado causante JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS , en tanto que la calidad de beneficiaria de la demandante ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR , como hija del pensionado en mención, no se encuentra en controversia .
Entonces , véase que el registro civil de matrimonio aportado en el expediente administrativo da cuenta de que ciertamente, ALBIL IA MUÑOZ GALINDO y JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS contrajeron matrimonio por el rito católico el 19 de marzo de 1965, matrimonio que únicamente fue inscrito hasta el 15 de enero de 2013, d ocumento que no
matrimonio por el rito católico el 19 de marzo de 1965, matrimonio que únicamente fue inscrito hasta el 15 de enero de 2013, d ocumento que no cuenta con ninguna anotación adicional.
En el expediente administrativo milita la e scritura pública 6813 del 29 de agosto de 2006 , de la Notarí a 71 del Círculo de Bogotá , en donde se evidencia que el causante JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS y su cónyuge ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que hasta entonces mantuvieron vigente . En dicho documento ninguna alusión se hizo a la convi vencia matrimonial de la pareja.
De lo anterior , indubitable deviene que para el momento en que se causó el derecho a la sustitución pensional, con la muerte del pensionado , ocurrida el 27 de noviembre de 2012 , la litisconsorte ALBILIA MUÑOZ GALINDO DE ROJAS ostent aba la calidad de cónyuge del pensionado en mención, pues no hubo divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, sino tan solo disolución y liquidación de la sociedad conyugal ; recuérdese que de acuerdo con el artículo 152 del Código Civil , únicamente son causales y efectos de la disolución del matrimonio , la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio decretado:
“ARTÍ CULO 152. <CA USALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCIÓ N>. <Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 25 de 1992 >
El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los
modificado por el artículo 5° de la Ley 25 de 1992 >
El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o p romiscuo de familia”.Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 10
Probada la existencia del matrimonio vigente entre el pensionado fallecido y JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS y ALBILIA MUÑOZ GALINDO DE ROJAS, debe verificarse si entre los mismos tuvo lugar la convivencia de cinco (5) años, en cualquier tiempo .
Analizado el acervo probatorio al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS se observa que COLPENSIONES mediante R esolución GNR 097387 de 17 de mayo de 2013 reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de noviembre de 2012 (folios 15 a 18 del archivo digital01) , a favor de la cónyuge ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS . En el citado acto administrativo aparece que , para la sustitución pensional, la mencionada señora presentó esta documentación:
“MUÑOZ DE ROJAS ALBILIA identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 20497465, con fecha de nacimiento 5 de octubre de 1938, en calidad de Cónyuge o Compañera(o), el 28 de enero de 2013 con radicado Nro. 2013_512786, aportando los siguientes documentos: 1. - Solicitud de Sustitución Pensional.
Cónyuge o Compañera(o), el 28 de enero de 2013 con radicado Nro. 2013_512786, aportando los siguientes documentos: 1. - Solicitud de Sustitución Pensional. 2. - Registro de Defunción. 3. - Registro de nacimiento del señor José Pedro Pablo Rojas. 4. - Registro de nacimiento de la señora Albilia Muñoz de Rojas. 5. - Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor José Pedro Pablo Rojas. 6. - Fotocopia de la cedula de ciud adanía de la señora Albilia Muñoz de Rojas. 7. - Registro civil de matrimonio.”
En el expediente administrativo ni en ninguno de los apartes de la citada Resolución, y tampoco en las posteriores, aparece referencia alguna a la convivencia de la pareja matrimonial. La sustitución pensional se reconoció partiendo de la acreditación del matrimonio y atendiendo a que publicado el edicto emplazatorio, ningún interesado compareció a reclamar el derecho pensional.
Posteriormente, con ocasión de la solicitud elevada por la hija del pensionado ca usante, ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR , el fondo pensional convocado, expidió la Resolución GNR 92972 de 26 de marzo de 2015 , modificando la anterior, y reconociendo la calidad de beneficiaria del 50% del derecho pensional, a la aquí demandanteOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 11
ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR , e n su calidad de hija del fallecido pensionado, por acreditar los requisitos legales para ello (folios 20 a 24
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ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR , e n su calidad de hija del fallecido pensionado, por acreditar los requisitos legales para ello (folios 20 a 24 archivo di gital 01) y el restante 50% a la cónyuge supérstite ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS, a quien ordenó reintegrar el 50% de la mesada pensional percibida hasta entonces , decisión confirmada con Resolución GNR 281446 de 14 de septiembre de 2015 (folios 3 0 a 33 del archivo digital 01) . Enterada la entidad de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de la pareja matrimonial, en las Resoluciones GNR 281446 del 14 de septiembre de 2015, GNR 387204 del 30 de noviembre de 2015 , pid ió autorización a la pensionada ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS para la revocatoria directa de las Resoluciones GNR 097387 de 2013 y GNR 92972 del 2015, expedidas a su favor, por considerar que la prestación le fue reconocida de manera irregular y que para la revocatoria directa se requiere de su consentimiento. Y al no haberse este obtenido, con Resolución GNR VPB 75 458 del 18 de diciembre de 2015, se confirmó la Resolución GNR 92972 de 26 de marzo de 2015, en la cual se hizo el reconocimiento p ensional del 50% para cada beneficiaria, pero se advirtió de la necesidad de adelantar demanda ante lo contencioso administrativo, para poder revocar el reconocimiento pensional hecho a la cónyuge , por considerar irregular la sustitución
beneficiaria, pero se advirtió de la necesidad de adelantar demanda ante lo contencioso administrativo, para poder revocar el reconocimiento pensional hecho a la cónyuge , por considerar irregular la sustitución pensional realizad a a favor de la cónyuge sobreviviente ALBILIA MUÑOZ
DE ROJAS .
Una vez COLPENSIONES fue enterada de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de la pareja matrimonial, dispuso la correspondiente investigación técnico administrativa, la cual se ad elantó el 15 de noviembre de 2016, en la cual se concluyó la imposibilidad de corroborar lo relacionado con la convivencia de la pareja, teniendo en cuenta que el inmueble estaba cerrado , que los documentos allegados no permitían establecerla y que en el expediente no había alusión a testigos, y que según lo informó un inquilino de la señora ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS, esta vive en el extranjero.
A este proceso, la citada señora tampoco allegó prueba alguna para acreditar su convivencia con el pensionado cau sante, pues si bien, notificada de la demanda, inicialmente la contestó, luego se le tuvo por no contestada, al no haberla subsanado, a más que en la contestaciónOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 3 2020 00072 01 12
allegada ninguna mención h acía al requisito de la convivencia con su fallecido esposo, ni tam poco pedía o aportaba prueba al respecto .
De otro lado, la demandante ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR , al ser interrogada en este trámite procesal, manifestó que tiene 28 años, que
fallecido esposo, ni tam poco pedía o aportaba prueba al respecto .
De otro lado, la demandante ANGÉLICA MARÍA ROJAS BOLÍVAR , al ser interrogada en este trámite procesal, manifestó que tiene 28 años, que para el momento del fallecimiento de su padre contaba aproximadamente con 18 años y er a estudiante de la Universidad S an Martín de Villavicencio, que siempre dependió económicamente de su padre quien además pagaba sus estudios ; dijo que termin ó su carrera universitaria el 26 de noviembre de 2016 cuando cumplió 22 años. Adicionó que su s padre s se separaron cuando ella tenía 5 años de edad en la ciudad de Bogotá y ella y su mam á se fueron a vivir a Villavicencio , pero siempre mantuvieron comunicación y compartían como padre e hija y él le comentaba que vivía solo ; que para el tiemp o en que su padre se enfermó , su teléfono lo contestaba una señora que nunca se lo comunicaba y le decía que estaba en “examen”, que después de ello no pudo contactarse con él, tanto así que no supo cuando falleció ni pudo asistir al entierro. Finalmente d ijo que tuvo una comunicación con ALBILIA cuando tenía 10 años de edad, un día que hablaron por teléfono y la trató mal , y después su padre le comentó cuando ella tenía 13 años que é l se había separado de ALBILIA; que tiene conocimiento de que su padre tuvo dos hijos .
Como puede verse, ninguna de las pruebas obr antes en el plenario acredita el tiempo real de la convivencia de ALBILIA MUÑOZ DE ROJAS con el pensionado causante JOSÉ PEDRO PABLO ROJAS , lo cual impide
Como puede verse, ninguna de las pruebas ob