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TSDJ VVC SL - 50001310500320200024001-(26-05-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320200024001-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN N°1 LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso:

Fuero Sindical -Acción de Restitución-.

Radicado: 50001-3105003-2020-00240-01

Demandante: JORGE LUIS FERNÁNDEZ IBÁÑEZ

Demandado:

Organización:

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – en adelante

INDEGA S.A.-

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS,

CERVECERA, MALTERA, JUGOS, REFRESCOS, AGUAS

Y GASEOSAS DE COLOMBIA – en adelante SICO-.

Villavicencio, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada INDEGA S.A., contra el auto en audiencia especial de fuero sindical –acción de restitución - celebrada los días 17 de agosto y septiembre 8 del 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia que declaró infundada la excepción de “prescripción”.

I. ANTECEDENTES2

Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 202 0, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio,

de “prescripción”.

I. ANTECEDENTES2

Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 202 0, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, JORGE LUIS FERNÁNDEZ IBÁÑEZ, en su condición de afiliado y secretario convencional de la organización sindical SICO1, demandó a INDEGA S.A., solicitando se declare: i) que, por el período comprendido del 08 de febrero de 1988 al 06 de julio de 2020, en ejecución del contrato de trabajo a término indefinido entre ellos celebrado, desempeñó labores en el cargo de “Operario de Montacargas ”2; función que , de manera unilateral y sin justa causa calificada por el juez de trabajo su empleadora desmejoró, al ubicarlo en el cargo de “ Auxiliar de Bodega ”; decisión que le ha reportado merma y/ o perjuicio tanto en su ingreso económico mensual 3, como en el desempeñ o de sus funciones sindicales.

Pretende se condene a la sociedad demandada : i) a restituirlo en el cargo que desempeñaba al momento de la desmejora, o, en su defecto, en uno de mejores condiciones; ii) al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados con la decisión que se cuestiona; iii) a lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y; iv) por las costas y agencias en derecho.

CONTESTACIÓN

INDEGA S.A., contestó oportunamente la demanda; aceptó la existencia del vínculo laboral, así como el cambio de cargo del que fue sujeto el

CONTESTACIÓN

INDEGA S.A., contestó oportunamente la demanda; aceptó la existencia del vínculo laboral, así como el cambio de cargo del que fue sujeto el demandante, se opuso las pretensiones, y propuso la s excepcio nes de “prescripción de la acción especial de fuero sindical ; inexistencia de la obligación reclamada por el sindicato; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; pago; compensación; buena fe; mala fe del demandante y la genérica”.

1 Desde la fecha de constitución y registro de la organización sindical “SICO”,Septiembre 05 de 2017 , el actor ha desempeñado el cargo de secretario convencional suplente del presidente. 2 Aseveró que, el cambio laboral del que fue sujeto, ocasionó un cambi o integro de sus funciones acontecer que ha desmejorado su desempeño como trabajador sindicalizado. 3 prestación por la que devengó como último salario mensual básico la suma de 1.907.000, emolumento que variaba conforme los horarios nocturnos y dominicales que prestaba.3

Expresó que , como consecuencia de proceso de reorganización y/o reestructuración empresarial que adelantó , actuación corporativa que conllevó a la eliminación de su planta de personal del cargo de “operario de montacargas”; optó por reubicar al demandante en el puesto de “auxiliar de bodega”, labor en la que cumple labores y horarios similares a lo s de su anterior cargo, devengando por dicha función, idéntico salario.

Afirmó que, atendiendo lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso –en adelante C.G.P .-; disposición aplicable al sub

anterior cargo, devengando por dicha función, idéntico salario.

Afirmó que, atendiendo lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso –en adelante C.G.P .-; disposición aplicable al sub examine por expresa remisión nor mativa prevista en el precepto jurídico 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – en adelante CPT y SS-; por realizarse la notificación del auto de 15 de diciembre de 2020, admisorio de la presente contención hasta el día 8 junio de 2022, en el sub judice operó la prescripción de que trata el artículo 118 A) del CPT y SS, acontecer que, en su sentir, conlleva la finalización de la actuación, motivo por el cual solicitó su terminación.

Conforme lo expuesto , solicitó declarar: i) fundada la excepción de “prescripción”, ii) terminado el proceso e iii) imponer al demandante, condena en costas y agencias en derecho.

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRÍA DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS CERVECERA, MALTERA, JUGOS, REFRESCOS, AGUAS Y GASEOSAS DE COLOMBIA pese a ser debidamente notificado del inicio del proceso guardó silencio.

II) PROVIDENCIA RECURRIDA.

El a quo , Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , manifestando actuar atendiendo lo preceptuado en el artículo 32 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Socialen adelante CPT y SS-, considerando no existir discusión o controversia sobre la fecha de exigibilidad de la4

manifestando actuar atendiendo lo preceptuado en el artículo 32 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Socialen adelante CPT y SS-, considerando no existir discusión o controversia sobre la fecha de exigibilidad de la4

pretensión, su interrupción y/o suspensión; mediante auto ahora recurrido, proferido en audiencia especial de fuero sindical –acción restitucióncelebrada los días agosto 17 y septiembre 08 del 2022, declaró infundado el medio exceptivo de “ prescripción”, ordenó seguir adelante con el proceso e impuso condena en costas y agencias en derecho a la demandada.

Argumentó el juez de primer grado que, pese a existir mora en la notificación personal d el auto admisorio de la demanda, dicho retardo no obedece a causa atribuible al extremo activo de la litis; acontecer que, atendiendo la ratio decidendi decantada por el Máximo Tribunal de la Especialidad Laboral, impide la aplicación automática del término previsto en el artículo 94 del C.G.P., disposición aplicable al sub examine por expresa remisión normativa prevista en el precepto jurídico 145 CPT y SS; consideración que impone tener por debidamente interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda.

III.) IMPUGNACIÓN

INDEGA S.A., apeló la decisión proferida en primer grado a severando haberse incurrido por el juez de primer grado en indebida valoración probatoria de los medios de convicción, elementos de juicio que, según su criterio, demostraron la interrupción tardía de la prescripción por parte del actor, sujeto procesal que, pese a los múltiples requerimientos de

probatoria de los medios de convicción, elementos de juicio que, según su criterio, demostraron la interrupción tardía de la prescripción por parte del actor, sujeto procesal que, pese a los múltiples requerimientos de notificación efectuados por el a-quo; solo realizó el acto de comunicación en junio 08 de 2022, se encuentra demostrada la configuración de la prescripción alegada.

IV.) CONSIDERACIONES

V.) PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 65 Nº3 del C.P.T. y SS., y 13 de la ley 2213 de 2022, la S ala de Decisión pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos:5

1.1.- Definir s i, p ese a notificarse el auto admisorio del sub lite calendado diciembre 15 de 2020 en junio 08 de 2022, ¿fue correcta la determinación del juez de primera instancia de tener co mo debidamente interrumpida la prescripción de la acción de fue ro sindical –restituciónpromovida por JORGE LUIS FERNÁNDEZ

IBÁÑEZ?

1.2. En caso de respuesta negativa, decidir si se configuró o no, la excepción de prescripción.

VI.) RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

VI.I.) FUERO SINDICAL, GARANTIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE

COBIJA A LOS TRABAJADORES AFORADOS -DIRECTIVOS Y

FUNDADORES-.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 superior 4, 4055, 4066

4 Artículo 39 Constitución Política. “… Los trabajadores y empleadores tienen derecho a

FUNDADORES-.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 superior 4, 4055, 4066

4 Artículo 39 Constitución Política. “… Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitu ción. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública...”. 5 Articulo 405 C.S.T. “… Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo…”. 6C.S.T. Artículo 406 “… Están a mparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o co nfederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa m ás de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador…”.6

y 4077 del C.S.T., en concordancia, con lo decantado por la Honorable Corte Constitucional8, ha de entenderse por f uero sindical, aquella garantía

o con la copia de la comunicación al empleador…”.6

y 4077 del C.S.T., en concordancia, con lo decantado por la Honorable Corte Constitucional8, ha de entenderse por f uero sindical, aquella garantía constitucional que propugna por la protección de aquellos trabajadores que en ejercicio de sus atribuciones sindicales, persigan, gestionen y/o protejan tanto los intereses de la organización sindical, como los de sus afilia dos; prerrogativa que, ante el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado -directivo o fundadorsin justa causa previamente calificada por el juez laboral, hará proceder contra el empleador la acción judicial de reintegro y/o restitución , mecani smo procedimental que atendiendo lo dispuesto por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, prescribe en dos (2) meses contados a partir del acto de despido, traslado o desmejora del trabajador aforado.

VI.II.) RECLAMO ESCRITO DEL TRABAJADOR Y PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA, FORMAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS

ACCIONES LABORALES DE FUERO SINDICAL -REINTEGRO Y

RESTITUCIÓN-.

Atendiendo lo dispuesto por los artículos 118 A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Socia l9, y 94 del Código General del Proceso 10, norma

7 C.S.T. artículo 407 “… cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extie nde a los cinco (5) primeros principales y

7 C.S.T. artículo 407 “… cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extie nde a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de venc erse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.

3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriore s directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice…”. 8 T 303 de 2018, C 033 de 2021. 9 CPT y SS., artículo 118ª “…Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y

del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclam ación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses…”. 10 C.G.P., articulo 94 “… La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducida d siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales7

aplicable a los asuntos contenc iosos del trabajo por expresa per misión del artículo 145 CPT y SS 11., las acciones judiciales de reintegro y restitución con las que cuenta el trabajador aforado prescriben en do s (2) meses contados a partir del acto de despido, traslado o desmejora , término prescriptivo susceptible de interrupción , ya sea por reclamo escrito del trabajador o, por presentación ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral del libelo genitor12. Así las cosas, el trabajador aforado que pretenda su reintegro o reinstalación en su puesto de trabajo, deberá promover en dicho lapso la aludida actuación procedimental13; comunicando su presentación, dentro del año siguiente a la notificación del auto admiso rio del escrito introductorio ; actuación que, de no acaecer, por causa atribuible al demandante,

actuación procedimental13; comunicando su presentación, dentro del año siguiente a la notificación del auto admiso rio del escrito introductorio ; actuación que, de no acaecer, por causa atribuible al demandante, conllevará la declaratoria de prescripción del aludido mecanismo de defensa jurisdiccional14.

providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…”. 11 CPT y SS., Articulo 145 “… A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial…”. 12 CSJ, SCL, SL. 16725 de 2001 MP. ISAURA VARGAS DÍAZ. “ prescripción de las acciones laborales. Pueden ser interrumpidas a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrit o por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 489 de C.S.T., y 151 del C.P.T., y la presentación de la demanda en los términos y condiciones señalados por el artículo 90 de C.P.C., aplicable a lo s procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T., interrupción que sería inoperable en los casos previstos en los artículos 91 del C.P.C…” 13 CSJ, SCL, SL 11623 de 1999 MP. José Roberto Herrera Vergara “… prescripción de la acción de rei ntegro. Interrupción, debe de adaptarse el artículo 90 del C.P.C., al

13 CSJ, SCL, SL 11623 de 1999 MP. José Roberto Herrera Vergara “… prescripción de la acción de rei ntegro. Interrupción, debe de adaptarse el artículo 90 del C.P.C., al C.P.T y SS. Excluyendo en él aspectos discordantes con éste, ya que la analogía autorizada positivamente por el artículo 145 C.P.T y SS., se halla subordinada en todo caso al estatuto laboral, mismo que no puede estar contrario a sus principios y teleología jurídica…” 14 CSJ, SCL, sentencias SL 10166 de 1998 ; 21062 de 2004; 4578 de 2014; 8716 de 2014; 3693 de 2017 y 3296 de 2019, expresó la Alta Corporación en dicha oportunidad “… en efecto, precisamente en sentencia CSJ SL4578 de 2014, esta Corporación recordó que la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 91 del Código General del Proceso, no se hace de forma automática, siempre que se pase los 120 d ías para l a notificación al demandado, para lo cual se apoyó en providencia de 12 de febrero de 2004, radicación 21062 y reiteró la importancia de lo dicho en la ya mencionada providencia CSL, 18 de febrero de 1998, radicación 10166, de la siguiente forma : se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta sala de la Corte expuso: (…) en lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad-quem interpretó el artículo 90

1998, radicación 10166, esta sala de la Corte expuso: (…) en lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad-quem interpretó el artículo 90 delo Código de Procedimiento Civil - que debe asumirse el del texto original de ese estatuto procesal atendida la fecha de pr esentación de la demanda -, en perspectiva de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las trasgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos facticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden a su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el derecho de trabajo…”.8

VII.-CASO CONCRETO

Entiende ésta Corporación que la inconformidad de la apelante se centra en el por ella endilgado desacierto jurídico que tuvo el juez de primera instancia, al interpretar erróneamente los preceptos normativos contenidos en los artículos 118 A del C.P.T y SS. y 94 del C.G.P., disposiciones que fijan como factor temporal que determina la interrupción de la prescripción de la acción de fuero sindical -reintegro y/o restitución -, la reclamación escrita del trabajador al empleador ; la presentación de la demanda prop uesta por el empleado aforado y la notif icación del auto admisorio al demandado dentro del año siguiente a la fecha en la que, por estado le fue notificado al actor el referido proveído.

del trabajador al empleador ; la presentación de la demanda prop uesta por el empleado aforado y la notif icación del auto admisorio al demandado dentro del año siguiente a la fecha en la que, por estado le fue notificado al actor el referido proveído.

Así las cosas, con el fin de contextualizar el entendimiento de esta providencia, se realizará un análisis de la línea de tiempo de las actuaciones procedimentales ocurridas en el transcurso de la contención, así:

1. Presunta d esmejora de las condiciones laborales del actor; supuesto de hecho acaecido en julio 06 de

2020.

2. Reclamación escrita del trabajador al empleador, misiva adiada 24 julio de 2020 mediante la cual el aforado pone en conocimiento del empleador su descontento con esa determinación.

3. Respuesta adiada agosto 14 de 2020, escrito en el que INDEGA S.A., negativamente resuelve sobre la desmejora denunciada por el actor; documento en el que se especifica que la reinstalación de puesto de trabajo de la que fue sujeto el demandante acaeció atendiendo su proceso de reestructuración empresarial.

4. Presentación de demanda, libelo gestor adiado 24 de agosto de 2020, mediante el cual se pretende se ordene9

su restitución al puesto del que fue trasladado , declaratoria de acoso laboral e indemnización de perjuicios.

5. Auto calendado 16 de septiembre de 2020, proveído por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por indebida acumulación de pretensiones, devolvió la demanda.

perjuicios.

5. Auto calendado 16 de septiembre de 2020, proveído por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por indebida acumulación de pretensiones, devolvió la demanda. 6. 15 de diciembre de 2020, providencia por medio del cual se admitió la demanda.

7. Remisión electrónica del auto admisorio de la demanda y citación personal al demandado, actuación procesal realizada por el extremo activo de la litis en diciembre 16 de 2020; conducta reiterada en agosto 12 de 2021.

8. Auto fechado septiembre 1 de 2021, que requiere al actor notifique la admisión del libelo gestor a la organización sindical de la cual deviene su fuero.

9. Septiembre 09 de 2021, notificación a SICO,

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRÍA DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS CERVECERA, MALTERA, JUGOS, REFRESCOS, AGUAS Y GASEOSAS DE COLOMBIA , persona jurídica que guardo silencio.

10. Proveído calendado septiembre 20 de 2021, auto mediante el cual el a-quo, ante la falta de prueba que demuestre el cumplimiento del mandato previsto en el inciso 4° del art ículo 6 del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 , so pena de archivo, requirió al actor remitir a la demandada, junto con su respectivo auto admisorio, el escrito genitor.

11. Diciembre 10 de 2021 , sustitución de apoderado

pena de archivo, requirió al actor remitir a la demandada, junto con su respectivo auto admisorio, el escrito genitor.

11. Diciembre 10 de 2021 , sustitución de apoderado judicial del extremo pasivo de la litis.

12. Enero 24 de 2022 , petición efectuada por la demandada de cambio de dirección electrónica con fines de notificación.

13. Desatendidos por la parte demandante los requerimientos efectuados por el a -quo, el juzga dor de10

primer grado mediante auto calendado 07 junio de 2022, dispuso el archivo de la actuación.

14. Inconforme con tal determinación, aduciendo el cumplimiento de los requerimientos efectuados por el aquo, al notificar a la demandada el libelo gestor con su respectivo auto admisorio en junio 08 de 202215; JORGE LUIS FERNÁNDEZ IBÁÑEZ, repuso y apeló la decisión proferida en primera instancia.

15. Considerando que el auto que ordena el archivo de la actuación no es susceptible de recurso alguno por ser de trámite, el a-quo, mediante providencia fechada 15 de junio de 2022, dispuso dejar sin valor ni efecto el auto referenciado en el acápite anterior y con fines notificatorios, requirió nuevamente al extremo activo de la litis.

16. En junio 29 de 2022 y en cumplimiento del requerimiento previo, el demandante, notificó al extremo pasivo de la litis el auto admisorio y la demanda misma

17. Agosto 17 de 2022, instal ación de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y SS; estadio procesal

requerimiento previo, el demandante, notificó al extremo pasivo de la litis el auto admisorio y la demanda misma

17. Agosto 17 de 2022, instal ación de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y SS; estadio procesal en el que se inadmitió la conte stación de la demanda; actuación subsanada en agosto 24 previo.

18. Proveído adiado agosto 30 de 2022, mediante el cual, considerando haberse cumplido a cabalidad las exigencias previstas en el art ículo 31 del CPT y SS el juzgador de primer grado admitió la contestación.

19. Septiembre 08 de 2022 continu ación de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y SS.

Acorde el supuesto fáctico relacionado de manera precedente , considera esta Sala de Decisión que, afín con los argumentos expuestos y los preceptos normativos citados por el impugnante en su recurso de apelación, le asiste la razón.

15 Realizó dicha actuación a través de la empresa de mensajería Servientrega.11

En efecto, se reitera que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 118 A del C.P.T y SS., en concordancia con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 94 del C.G.P, la acción laboral de fuero sindical de reintegro y/o restitución puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes, no excluyentes entre sí , el primero de ello s, extrajudicial, se materializa a través de simple reclamo escrito del trabajador al empleador pretendiendo el reconocimiento de un derec ho prestacional determinado; el segundo

no excluyentes entre sí , el primero de ello s, extrajudicial, se materializa a través de simple reclamo escrito del trabajador al empleador pretendiendo el reconocimiento de un derec ho prestacional determinado; el segundo evento, judicial, ocurre con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del C.G.P.

Así las cosas, advi erte esta Colegiatura que, primeramente, el actor interrumpió el término prescriptivo con la reclamación escrita efectuada a su empleador en julio 24 de 2020, lapso que reinició en agosto 14 previo, calenda en la que el actor recibió respuesta sobre su rec lamación laboral; término nuevamente interrumpido en agosto 24 de 2020, fecha en la que el actor presentó su libelo genitor, admitido en diciembre 15 de 2020, decisión a él notificada en diciembre 16 de 2020.

Conforme lo ante s expresado, atendiendo lo di spuesto en el inciso 1° del artículo 94 del Código General del Proceso; el actor , para lograr la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, debía notificar al demandado de la presentación del libelo gestor y de su admisión hasta el día 16 de diciembre de 2021; actuación que no acaeció , razón por la cual no se puede tener por interrumpido su término en la aludida calenda.

En efecto; se percata esta Corporación de la inexistencia de causal que justifique la mora procesal presentada por el actor; por el contrario , conforme lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 16

En efecto; se percata esta Corporación de la inexistencia de causal que justifique la mora procesal presentada por el actor; por el contrario , conforme lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 16

16 ARTÍCULO 6o. DEMANDA. <Artículo subrogado por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de cor reo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.12

-remisión de auto admisorio y libelo gestor -, normatividad vigente para la fecha de presentación del escrito introductorio se encuentra demostrada su desidia, renuencia y/o rebeldía en realizar la notificación judicial al demandado, pues pese a ser requerido, so pena de archivo de la actuación desde septiembre 20 de 2021, el actor solo notificó a la sociedad demandada las aludidas piezas procesales en junio 08 de 2022; acontecer que por no provenir de un actuar evasivo del extremo pasivo de la litis o, del despacho

desde septiembre 20 de 2021, el actor solo notificó a la sociedad demandada las aludidas piezas procesales en junio 08 de 2022; acontecer que por no provenir de un actuar evasivo del extremo pasivo de la litis o, del despacho judicial, impide tener por interrumpida la prescripción en agosto 24 de 2020, ocurriendo dicha interrupción, s

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