TSDJ VVC SL - 50001310500320200033504-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320200033504-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
AutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01 Página 1 de 11
Villavicencio, siete de febrero de dos mil veinticuatro
Clase de proceso: Especial - Fuero Sindical
Parte demandante: ECOPETROL S.A.
Parte demandada: Pedro Elías Delgado Meléndez Parte sindical: SINDISPETROL Radicación: 500013105003202 000 335 04
Fecha de decisión: 01 de junio de 202 2
Motivo: Incidente de nulidad por falta de notificación Tema: Notificación de la sentencia de segunda instancia.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas
El asunto.
Procede la Sala a resolver sobre el incidente de nulidad promovido por la demandante Ecopetrol SA, a través del cual solicita se invalide lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2022, por falta de notificación de la misma.
I. ANTECEDENTE S.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
A través de apoderado judicial, Ecopetrol SA accionó en contra del señor Carlos Andrés Pinilla Velásquez, solicitando que se declare que este último incurrió en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia , se ordene el levantamiento de la garantíaAutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01 Página 2 de 11 de fuero sindical que ostenta como vicepresidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta de SINDISPETROL y, por ende, se otorgue permiso para despedir.
Página 2 de 11 de fuero sindical que ostenta como vicepresidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta de SINDISPETROL y, por ende, se otorgue permiso para despedir.
Señaló como sustento de sus peticiones, en síntesis , que el demandado se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 13 de enero de 2016, desempeñando el cargo de Supervisor A en la Unidad Organizativa Coordinación Producción Castilla y es el vicepresidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta de la organización sindical SINDISPETROL ; indicó que el trabajador durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2018 a diciembre de 2019, registró y aprob ó a sus favor en la herramienta SAP noventa y ocho (98) novedades de sobretiempo, sin que tuviera competencia para ello, además que las mismas no se ajustan a la realidad, lo que generó que ECOPETROL S.A. desembolsara en su cuenta de nómina un valor estima do de $18.675.947.
Que mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2020 esa compañía citó al señor Carlos Andrés Pinilla Velásquez a diligencia de descargos, remitiéndo le copia de todas las pruebas respectivas, fijando como fecha para la diligencia de descargos el 21 de abril de 2020 a las 9:00 am, indicándole además que Ecopetrol SA había puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos relacionados a fin de que se adelanten las actuaciones respectivas, ante una eventual configurac ión de una conducta penal.
en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos relacionados a fin de que se adelanten las actuaciones respectivas, ante una eventual configurac ión de una conducta penal.
Señaló que el trabajador demandado transgredió las disposiciones previstas en los literales a), c), d) y e) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo de Ecopetrol SA, las obligaciones especiales del trabajador previstas en los numerales 1, 8, 9, 11, 16, 28 y 31 del artículo 69 del mismo cuerpo normativo, e incurrió en las prohibiciones a los trabajadores contempladas en los numerales 28, 30, 32 y 39 del artículo 71 del mencionado reglamento, situación que se califica com o falta grave en el artículo 78 numerales 5 y 6 ibídem . Adicionalmente incurrió en las conductas descritas en el numeral 5, 6 y 10 del literalAutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01 Página 3 de 11 a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Precisó que debido a la emergencia sanitaria la diligencia fue reprogramada en varias oportunidades - 15 de mayo, 25 de junio, 10 de julio, 5 de agosto de 2020 - y que ante la imposibilidad de realizar la diligencia de forma presencial se agendó la misma de forma virtual a través de la plataforma Teams para el 31 de agosto de 2020, fecha en la cual fue suspendida por solicitud del trabajador y de la organización sindical para lograr la comparecencia de la USO; que el
la diligencia de forma presencial se agendó la misma de forma virtual a través de la plataforma Teams para el 31 de agosto de 2020, fecha en la cual fue suspendida por solicitud del trabajador y de la organización sindical para lograr la comparecencia de la USO; que el 01 de septiembre de 2020 a las 4:00 pm, a través de la misma plataforma digital se llevó a cabo la diligencia, donde se le aclaró al trabajador que no podía otorgar poder al abogado para actuar y pese a los requerimientos realizados sin obtener respuesta, se dio por concluida la misma; narró que al día siguiente en respuesta al acta de descargos remitida el trabajador devolvió el escrito firmado, indicando que supuestamente dichas anotaciones no correspondían a la realidad y solicitó copia de las grabaciones y audio de la diligencia.
Que el 04 de septiembre de 2020, estando dentro del término establecido dentro del procedimiento convencional señalado en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 -2022, la empresa ECOPETROL S.A. le informó al señor trabajador la decisión de dar por te rminado su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa a partir de esa fecha y una vez se obtuviera el respectivo permiso del Juez Laboral; indicó que el 10 de septiembre de 2020 el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelac ión, siendo resuelto el primero el 14 de septiembre de 2020 indicando que el mismo no era procedente y ratificando la decisión adoptada mediante carta de terminació n (archivo 01 C.1).
La demanda fue presentada el 03 de noviembre de 202 0 (archivo 03
el mismo no era procedente y ratificando la decisión adoptada mediante carta de terminació n (archivo 01 C.1).
La demanda fue presentada el 03 de noviembre de 202 0 (archivo 03 C.1 ); fue admitida con auto de l día 11 del mismo mes y año (archivo 04 C.1 ), ordenando notificar personalmente a l demandado, como al Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industr ia del Petróleo, Petroquímica y Similares – SINDISPETROL .AutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01 Página 4 de 11
Agotado el trámite de notificación en legal forma, por auto del 03 de marzo de 2021, se fijó l as 2:30 pm del 13 de abril de 2021 para la realización de la audiencia prevista en el artículo 114 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que luego de evacuar las etapas procesales de contestación de la demanda , decisión de excepciones previas , saneamiento del proceso , fijación del litigio , decreto y practica de prueba s, se prof iere el correspondiente fallo (archivo 07 C.1) .
En audiencia celebrada el 13 de abril de 2021, el trabajador demandado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones de mérito las que denominó “Pérdida de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantar el proceso convencional, violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos, el pliego de cargos por no reúne
denominó “Pérdida de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantar el proceso convencional, violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos, el pliego de cargos por no reúne los requisitos fijados por la Corte Constitucional, vulneración al fuero sindical ” y “Genérica” (archivos 13 y 14).
Del mismo modo, SINDISPETROL en su oportunidad legal coadyuvó al trabajador demandado, oponiéndose a los pedimentos de la demanda, tras considera r que no se halla configurada la causal invocada por la empresa demandante, a más que no se respetó el debido proceso del trabajador dentro del procedimiento disciplinario. Propuso como excepciones de fondo: “la no existencia de justa causa en el despido de Car los Andrés Pinilla ” y “la vulneración del fuero sindical ” (archivos 13 y 14).
2. La decisión.
Luego de subsanada la contestación de la demanda, y resueltos los incidentes de nulidad e impugnaciones formuladas contra las decisiones adoptadas con posterioridad a la diligencia del 13 de abril de 2021, finalmente en la diligencia programada para el 01 de junio del 2022, el juez de conocimiento profirió la correspondiente sentencia.
El a quo resolvió: AutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01
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“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado que denominó perdida de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantar el proceso convencional y violación al debido proceso por no haberse
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado que denominó perdida de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantar el proceso convencional y violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos s egún lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el levantamiento de fuero sindical, así como la autorización de despido del demandado CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ que fue solicitado por Ecopetrol S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas del proceso al demandante en favor del demandado. Tásense CUARTO: FIJAR la suma de $3.000.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante y en favor del demandado. ”
Contra la anterior decisión ECOPETROL SA interpuso recurso de apelación , el cual por reparto le correspondió conocer al Despacho 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hoy Despacho 03 de la Sala Laboral (archivos 56 y 57 C.1)
En sentencia del 28 de junio de 2022, la referida colegiatura resolvió la impugnación formulada por la sociedad demandante, así:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta -por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta -por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante; se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de la demandante y a favor del trabajador demandado, que deberá ser incluida en la liquidació n de costas que realice la secretaría del despacho a quo, conforme lo dispone el artículo 366
del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.AutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01
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En cumplimiento de la decisión, l a secretaría de esta Corporación remitió el cuaderno de la segunda instancia al juzgado de origen el 26 de julio de 2023, agencia judicial que , por auto del 25 de septiembre de la misma anualidad, resolvió obedecer y cumplir l o resuelto por el superior, y ordenó a la secretaría efectuar la liquidación de costas a que hubiese lugar (archivo 05 C.4).
3. La solicitud de nulidad.
Mediante escrito del 3 de octubre de 2023 , el apoderado de ECOPETROL solicita que se invalide todo lo ac tuado con posterioridad a la actuación registrada en el sistema Siglo XXI el 28 de junio de 2022, comoquiera que a la fecha no se ha publicado y/o notificado en debida forma la sentencia de segunda instancia . En consecuencia, se
a la actuación registrada en el sistema Siglo XXI el 28 de junio de 2022, comoquiera que a la fecha no se ha publicado y/o notificado en debida forma la sentencia de segunda instancia . En consecuencia, se disponga por esta Corporaci ón la notifica ción y/o publica ción en debida forma de la providencia proferida el 28 de junio de 2022, para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción .
Como sustento fáctico de su pedimento , expone que, s egún la información registrada en la plataforma Siglo XXI , al parecer el 28 de junio de 2022 se profi rió la sentencia de segunda instancia, la cual, de acuerdo a la anotación realizada, sería publicada mediante fijación en edicto al día siguiente, sin emba rgo , contrario a lo allí inscrito, la providencia en mención no fue divulgada en esa oportunidad, según puede revisarse los estados electrónicos y edictos publicados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa vicencio entre junio de 2022 a julio de 2023 , información que igualmente no está cargada ni registrada en TYBA.
Resaltó que, a pesar de tal omisión , el 26 de julio de 2023 se efect uó la devolución del expediente al juzgado de origen , el que el 25 de setie mbre de 2023, profirió el auto de cumplimiento a la orden impartida en la segunda instancia (archivo 64 C.1).
II. MOTIVACIÓNAutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01
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1. Sobre la competencia.
impartida en la segunda instancia (archivo 64 C.1).
II. MOTIVACIÓNAutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01
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1. Sobre la competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la petición habida cuenta que el defecto aducido como causa de nulidad ocurrió en el trámite de esta instancia.
2. Sobre la nulidad.
Como respuesta al auto del 25 de septiembre de 2023, por el cual , el Juez Terc ero Laboral del Circuito de Villavicencio se atiene a lo resuelto por esta Colegiatura en segunda instancia, mediante mensaje de datos del 29 de septiembre de 2023 , ECOPETROL presentó incidente de nulidad invocando la causal contenida en el numeral 8 ° del Código General del Proceso, precisando que no se le notificó en legal forma la providencia en la que se resolvió la impugnación formulada por esa compañía contra la sentencia del 01 de junio de 2022.
En virtud de lo anterior, por auto del 21 de noviembre de 2023, el a quo decidió remitir el expediente a este Despacho, a efectos de que se resuelva la nulidad promovida por ECOPETROL (archivo 66 C.1), de la cual se corrió traslado al demandado y demás intervinientes el 15 de diciembre de 2023 (archivo 06 C.5).
De conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP , el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la
De conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP , el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el j uez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión , o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.AutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la se ntencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazami ento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida
emplazami ento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualqui er otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá prac ticando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se i mpugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (La negrita no es del texto)
De acuerdo con lo expuesto , cuando la nulidad se origina por la falta de notificación de una providencia distinta al auto admisorio de la demanda y/o al mandamiento de pago, como lo es la sentencia de segunda instancia, tal irregularidad se corrige practicando la notificación omitida , eso sí, debiéndose declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a aquel proveído que no se notificó en debida forma.
Al revisar la actuación se encuentra n las siguientes constancias:
CONSTANCIA SECRETARIAL. Villavicencio, 26 de julio de 2023. Con ocasión de la revisión del repositorio de la extinta Sala Civil, Familia, Laboral, en la fecha se identifica que dentro del
CONSTANCIA SECRETARIAL. Villavicencio, 26 de julio de 2023. Con ocasión de la revisión del repositorio de la extinta Sala Civil, Familia, Laboral, en la fecha se identifica que dentro del expediente con radicación 500013105003 2020 00335 03, no reposa oficio de devolución al juzgado de origen, a pesar de que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 28 de junio de 2022. De ahí que, se procederá a su devolución. Cabe aclarar que la revisión se efectúa en razón a que, en virtud del Acuerdo PCSJA22 -12028, la Secretaría de la Sala Civil, Familia , Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, se transformó en Secretaría de Sala Laboral. Por consiguiente, resultó necesario crear el repositorio de esta última y clausurar el de la Sala Civil, Familia, Laboral, luego de haber revisado y migrado 815 procesos activos de los tres (3); labor que se ejecutó entre el 10 de abril y el 21 de julio de 2023. (06 C04)AutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01 Página 9 de 11 En el cuaderno del incidente (05 C05) aparece:
CONSTANCIA SECRETARIAL. Villavicencio, 12 de enero de
2024. Vista la constancia secretarial del 26 de julio de 2023, resulta necesario aclarar que se incurrió en un yerro al afirmar que la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, dentro del proceso especial de fuero sindical No. 500013105003 2020 00335 031, fue notificada por edicto, pues, corrobo rada la información,
que la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, dentro del proceso especial de fuero sindical No. 500013105003 2020 00335 031, fue notificada por edicto, pues, corrobo rada la información, se estableció que la actuación de notificación por edicto, fue registrada en Siglo XXI, pero la sentencia no se publicó en el micrositio de la Rama Judicial. Verifiqué lo anterior con ocasión del incidente de nulidad propuesto por el a poderado judicial de ECOPETROL S.A., ante el juez de primera instancia.
Así, se concluye que la sentencia de segunda instancia no ha sido notificada por el edicto 1 que ordena el artículo 41 2 literal D numeral 3
1 CPC: ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. [Derogado Art. 626 del CGP] Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y des fijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
CPC: ARTÍCULO 324. FIJACION Y DESFIJACION DE EDIC TOS Y ESTADOS. [Derogado Art. 626
orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
CPC: ARTÍCULO 324. FIJACION Y DESFIJACION DE EDIC TOS Y ESTADOS. [Derogado Art. 626
CGP] Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto s e dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría. 2 ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES . [Art. 20 Ley 712 de 2001] Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados , oralmente, las de las providencias q ue se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados: 1. [Art. 17 Ley 1149 de 2007]
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notific ación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.AutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01 Página 10 de 11 del CPTSS , como lo advi ert e Ecopetrol, a pesar de que sí se anotó en el sistema de registro de actuaciones judiciales Justicia Siglo XXI la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2022, así como su eventual notificación por edicto al día siguiente, dicha providencia no fue notificada en legal forma a las partes .
En ese orden, si la sentencia de segunda instancia se debe notifica r por edicto y est e no se realizó, la notificación de otra forma no es la debida.
En consecuencia, y conforme con lo dispuesto en el artículo 301 3 del
En ese orden, si la sentencia de segunda instancia se debe notifica r por edicto y est e no se realizó, la notificación de otra forma no es la debida.
En consecuencia, y conforme con lo dispuesto en el artículo 301 3 del CGP, se declarará la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia sin olvidar que :
… Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior… (inciso final del artículo 301 del CGP)
III. DECISIÓN.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente fun cionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba. 3 ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o d iligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una provid encia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.AutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01 Página 11 de 11
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.AutoNulidadFuero 50001310500 3202 200 167 01 Página 11 de 11 En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral , dispone:
1°. Declarar la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia emitida en este asunto . 2°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
MARCELIANO CHAVEZ AVILA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas
Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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