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TSDJ VVC SL - 50001310500320200041801-(18-02-2026)-2

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320200041801-(18-02-2026)-2
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

1 DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA Magistrada Ponente Radicación No. 50001310500320200041801 Villavicencio, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: LILIANA CELEDONIA FONSECA JARAMILLO. DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES Y MEDIMÁS EPS SAS. ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Acacías-Meta, el 11 de diciembre de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto de 14 de febrero de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I. ANTECEDENTES LILIANA CELEDONIA FONSECA JARAMILLO instauro demanda ordinaria laboral contra CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES y solidariamente contra MEDIMÁS EPS SAS, debidamente sustentada en el archivo 01DemandaConAnexos 01DemandaConAnexos, con el objeto que se declare la existencia de dos (2) contratos de trabajo conPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801 2

CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, el primero, desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2018 y, el segundo, del 2 de mayo de 2018 hasta el 1° de mayo de 2019, que desempeñó el cargo de médico general, que percibió como remuneración mensual la suma de $2.469.900, que finalizaron por expiración del plazo pactado y que MEDIMÁS EPS era solidariamente responsable. Asimismo, pretende se condene a las demandadas al pago de las prestaciones legales, vacaciones y a las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 1990. II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de enero 27 de 2021 (arch 03AutoAdmiteDemanda20210127, fue contestada por CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, oponiéndose a las pretensiones, aceptó la existencia de ambas relaciones laborales y sus extremos temporales, cargo y remuneración percibida por la demandante, que el incumplimiento en el pago de las prestaciones legales no obedeció a una actitud malintencionada de menoscabar los derechos laborales, que la corporación se dedicaba exclusivamente a prestar servicios de salud a usuarios de SaludCoop EPS, Cafesalud EPS y Medimás EPS, que estas entidades fueron intervenidas por la Superintendencia de Salud y posteriormente entraron a un proceso de liquidación, lo que conllevó al no pago de los servicios, que adelantó las gestiones administrativas para obtener el pago de los recursos en el proceso liquidatorio, que intentó

agotar otras fuentes de financiamiento externo sin poder acceder a las mismas, que el retraso en el pago de las prestaciones legales no obedeció a una actitud malintencionada de menoscabar los derechos laborales, que surgió como consecuencia de una situación de índole coyuntural, externa y ajena a su voluntad resultado del quebranto en el sector salud, que tal situación no había sido superada y que no actuó de mala fe. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inaplicación de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en función de la ausencia del dolo y ma inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en el pago de cesantías art. 99 de la Ley 50 de 1990 en función de la ausencia del dolo y mala fe genérica04MemorialContestacionDemandaCorporacionMiIPS). MEDIMÁS EPS SAS se opuso a las pretensiones incoadas en su contra argumentando que no le constaban los hechos de la demanda, que se trataba de unaPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

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persona jurídica diferente y que desconocía si la demandante había prestado servicios para CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES y que no había sido beneficiaria de los servicios prestados por la demandante. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de prescripciónfalta de legitimación por pasivainexistencia de la obligacióncobro de lo no debido e innominada04MemorialContestacionDemandaCorporacionMiIPS). El juzgado de origen por proveído de fecha abril 19 de 2022 tuvo por contestadas las demandas de CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES y MEDIMÁS EPS SAS. III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Acacías-Meta profirió sentencia el 11 de diciembre de 2024, en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandante LILIANA CELEDONIA FONSECA JARAMILLO, en calidad de trabajadora y, la CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, en calidad de empleador existieron dos contratos de trabajo a término fijo, así: i) Del 1º de octubre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2018 y, ii) Del 2 de mayo de 2018 hasta el 1º de mayo de 2019, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas EL ARTICULO 65 DEL C.S.T. EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DOLO Y MALA MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTÍAS ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 EN FUNCIÓN DE LA LLLANOS ORIENTALES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES a pagar a favor de la demandante LILIANA CELEDONIA FONSECA JARAMILLO, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Cesantías $

a las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES a pagar a favor de la demandante LILIANA CELEDONIA FONSECA JARAMILLO, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Cesantías $ 5.557.275 Intereses sobre cesantías $ 52.007 Compensación de Vacaciones $ 3.087.375 Prima de servicios $ 1.447.637 CUARTO: CONDENAR al empleador CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES a pagar a favor de la demandante, la suma diaria de $82.330, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del primer contrato de trabajo, a partir del 31 de marzo de 2018, hasta el 1º de mayo de 2019, fecha de finalización del segundo vínculo, en total 391 días, suma que asciende a $32.191.030. Así mismo, se CONDENA al pago de la suma diaria de $82.330, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del segundo contrato de trabajo, a partir del 2 de mayo de 2019, hasta por veinticuatro (24) meses, esto es, hasta el 2 de mayo de 2021, suma que asciende a $59.277.600, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), esto es, 3 de mayo de 2021, deberá pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia FinancieraPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

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hasta que se verifique el pago total de la obligación, esto es, prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías y sus intereses). QUINTO: CONDENAR al empleador CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES al pago $3.787.180 a favor de la demandante, a título de sanción por no consignación de las cesantías causadas durante el año 2017 en un fondo, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SÉPTIMO: CONDENAR en costas del proceso al empleador CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES y, en favor de la demandante. Liquídense por Secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.100.000, atendiendo los parámetros establecidos en el ordinal 1. a) del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas en la parte motiva NOVENO: DECLARAR a MEDIMÁS EPS S.A.S. solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas impuestas en la presente sentencia, en contra del empleador CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES. DÉCIMO: ADVERTIR a las partes que, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. IV. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de CORPORACION MI IPS LLANOS ORIENTALES interpuso recurso de

apelación frente a las condenas por concepto de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sintetizándolo en que el impago de las acreencias causadas a favor de la demandante fue el resultado de una situación coyuntural, que no obedeció a una actitud malintencionada de menoscabar los derechos laborales, que no actuó de mala fe, que se dedicaba exclusivamente a prestar servicios de salud a usuarios de SaludCoop EPS a través de un contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud bajo la modalidad de capitación, que con la intervención de SaludCoop EPS en 2015, el contrato fue cedido a Cafesalud EPS, luego, en el 2017 aprobaron la cesión del contrato a Medimás EPS, pero que la Superintendencia de Salud a través de la resolución 202232000008646 de 2022 ordenó la intervención forzosa para liquidar a Medimás EPS, lo que conllevó a la suspensión de las actividades por la falta de ejecución del contrato, por tanto, solicita revocar la sanciones moratorias, teniendo en cuenta que la misma no aplica de manera automática y que para su procedencia debe verificarse el actuar del empleador. V. CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

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DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar si es procedente o no condenar a la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990. HECHOS PROBADOS. En la instancia, no está en controversia que entre la señora LILIANA CELEDONIA FONSECA JARAMILLO y CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES existieron dos contratos de trabajo a término fijo, el primero del 1° de octubre de 2015 al 30 de marzo de 2018 y, el segundo, desde el 2 de mayo de 2018 hasta el 1° de mayo de 2019, que prestó servicios como médico general, que devengó una salario mensual de $2.469.900, que las relaciones laborales finalizaron por expiración del plazo pactado, que CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES le adeuda a la demandante prestaciones legales y que MEDIMÁS EPS SAS fue declarada como solidaria responsable de las condenas, pues así, se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que exista reparo alguno frente a esta declaración. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INDEMNIZACÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES LEGALES. En efecto, tenemos que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece frente al pago - El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Luego entonces, de conformidad con la normativa expuesta, la sanción enunciada, surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, en la medida que antes de ese día, el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

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Ahora, con fundamento en el numeral 4 del precepto jurídico ya transcrito, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas directamente al trabajador. Pero desde este momento, la omisión del citado pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía corre hasta la terminación del contrato. El anterior argumento, tiene su sustento en lo manifestado por la Sala de Casación cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal. Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión CSJ SL2512-2020, cuando se precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser

reiterada en la decisión CSJ SL2512-2020, cuando se precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligaciónPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

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a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el víncu Ahora frente a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago. De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-. Por su parte, el parágrafo 2 del precitado artículo señala que lo anterior solo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual. En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo

29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar,PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

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A lo anterior se agrega, que la aplicación de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (Sentencia Radicación 34288 del 24 de enero de 2012, SL11436 de 2016, SL194 de 2019, SL1782 de 2020 y SL199 de 2021). Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanciónSL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016). Así las cosas, se tiene que el a quo condenó a la demandada aduciendo que no estuvo asistida de buena fe, que la sociedad encartada aceptó la mora en el pago, que la insolvencia no exoneraba la imposición de la condena por indemnizaciones moratorias y que la falta de liquidez no era justificación para no pagar las prestaciones legales de ambas relaciones laborales. Por su parte, CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES indicó que

el retraso en el pago de acreencias causadas a favor de la demandante fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible, ajena a su voluntad y de fuerza mayor, como consecuencia de la intervención forzosa de SaludCoop EPS, Cafesalud EPS y MEDIMÁS EPS SA, que no obedeció a una actitud malintencionada de menoscabar los derechos laborales y que no actuó de mala fe, Acorde con tales parámetros, la Sala comparte la decisión del a quo, habida cuenta que la actuación del empleador no estuvo precedida de motivos atendibles que lo eximan de su imposición, pues no existen elementos de persuasión que permitan evidenciar que CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES haya enfrentado inconvenientes financieros que retrasaran el pago de las obligaciones, derivado de la intervención forzosa y posterior liquidación de SaludCoop EPS, Cafesalud EPS y MEDIMÁS EPS SA.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

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Para dar mayor claridad, al contestar demanda CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES indicó que era una institución prestadora de servicios de salud, que suscribió relaciones contractuales con SaludCoop EPS, Cafesalud EPS y Medimás EPS SA pero que, dada su intervención y liquidación, resultó manifiesta su imposibilidad de poder continuar con la prestación de los servicios, en el entendido que dichas entidades no realizaron el pago completo de los servicios prestados, afectando gravemente el flujo de caja de la convocada. Empero, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en sentencias SL845 de 2021 y SL1183 de 2024, la crisis financiera de una empresa no constituye por si sola una conducta que justifique el no pago de las acreencias laborales y el empleador debe demostrar que efectivamente esa circunstancia le produjo iliquidez para cumplir con sus obligaciones. Ahora, CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES aportó copia de la resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 a través de la cual la Superintendencia de Salud resolvió las objeciones presentadas a la resolución 1942 del 6 de diciembre de 2016, en la que se evidencia que a la acreencia 22064 que corresponde a la demandada se le desconoció la suma de $10.876.698.438 (pág.114-231 arch 04MemorialContestacionDemandaCorporacionMiIPS"). Empero, se percibe que CORPORACIÓN IPS LLANOS ORIENTALES no presentó ninguna objeción dentro del término de traslado de la resolución 1942 del 6 de diciembre de 2016 en lo relacionado a los servicios que prestó y no le fueron reconocidos dentro del proceso de liquidación de SaludCoop EPS. De otra parte, CORPORACIÓN IPS LLANOS ORIENTALES no acreditó el vínculo comercial o las deudas que no fueron pagadas por SaludCoop EPS, Cafesalud EPS o Medimás EPS, ni presentó documentales

fueron reconocidos dentro del proceso de liquidación de SaludCoop EPS. De otra parte, CORPORACIÓN IPS LLANOS ORIENTALES no acreditó el vínculo comercial o las deudas que no fueron pagadas por SaludCoop EPS, Cafesalud EPS o Medimás EPS, ni presentó documentales que evidenciaran la iliquidez de la sociedad como consecuencia del incumplimiento en los pagos por parte de las EPS o que al menos reflejara la crisis en la que había incurrido la demandada para las fechas en que debió pagar las acreencias laborales debidas a la demandante. En el mismo sentido, tampoco demostró las gestiones administrativas para lograr el pago de las deudas por parte de SaludCoop EPS, Cafesalud EPS y Medimás EPS, ni que haya agotado otras fuentes de financiamiento para cancelar las prestaciones legales a la demandante.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

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Por tanto, ante la orfandad de pruebas respecto a los presuntos problemas económicos, la Sala considera que le asiste razón al a quo, pues en el asunto examinado, no existen elementos de persuasión que permitan evidenciar que, la conducta de CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES fue provista de buena fe, toda vez que las razones dadas por la encartada lejos están de tenerse en cuenta para los efectos que alega, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. De igual forma, las consideraciones expuestas sirven de fundamento también para proferir condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, dado que para las fechas en que terminaron los contratos de trabajo declarados por el a quo, el primero de ellos el 30 de marzo de 2018 y el segundo, el 1° de mayo de 2019, no se evidencia pago alguno de prestaciones sociales. Así mismo, la Sala encuentra ajustada a derecho la imposición de la sanción moratoria para cada uno de los contratos declarados, debido a que de vieja data nuestro órgano de cierre ha señalado que la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, si bien no es acumulable, es procedente cuando existen varios contratos independientes y sucesivos, evitando la duplicidad de la sanción (SL Rad.33656 de 2008, SL9586-2016, SL4866-2020). Respecto a la liquidación de la sanción por falta de pago de prestaciones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2858-que la aludida sanción está sometida a dos reglas. La primera, cuando el trabajador radica

la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarse probada la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del vínculo (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros En el caso de marras, la señora LILIANA CELEDONIA FONSECA JARAMILLO finalizó su primer contrato de trabajo el día 30 de marzo de 2018 y radicó la demandaPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

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el día 7 de diciembre de 2020 -según acta de reparto-, esto es, un plazo superior a los 24 meses, lo que conlleva a condenar a la demandada CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera sobre lo adeudado por prestaciones sociales del primer contrato de trabajo desde el 31 de marzo de 2018 hasta el 1° de mayo de 2019 -fecha de finalización del segundo contrato-, en el entendido que debe evitarse la duplicidad de la sanción. Respecto al segundo contrato, como la demanda se radicó con anterioridad a los 24 meses, la accionante tiene derecho al pago de un día de salario equivalente a la suma diaria de -$82.330a partir del 2 de mayo de 2019 y hasta por 24 meses, esto es, hasta el 17 de marzo de 2024 y a partir del mes 25 correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, conforme el parágrafo 2 del artículo 65 del CST, como a bien lo tuvo el juzgador de primer grado. En suma, estos argumentos resultan suficientes para modificar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Acacías-Meta, únicamente sobre la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST derivada del primer contrato impuesta a CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES y confirmando en lo demás la sentencia apelada. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI. RESUELVE PRIMERO:

en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL ORDINAL CUARTO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Acacías-Meta, el 11 de diciembre de 2024, únicamente en lo relacionado a la condena por concepto de indemnización moratoria del primer contrato de trabajo, CONDENAR a CORPORACIÓN MI IPS LLANOSPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320200041801

12 ORIENTALES a pagar a favor de la señora LILIANA CELEDONIA FONSECA JARAMILLO, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones legales contabilizados desde el 31 de marzo de 2018 hasta el 1° de mayo de 2019, por la mora en el pago conforme el artículo 65 del CST, según se expuso. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA Magistrada Ponente DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (En uso de permiso) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE DIGITAL: 50006315300120200041801

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