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TSDJ VVC SL - 50001310500320210022701-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320210022701-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ORDINARIO N.° 50001310500320210022701

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50001310500320210022701

Villavicencio, noviembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: GLORIA YANETH PERALTA PRIETO

DEMANDADO: COLPENSIONES y MARGARITA ALFONSO GÁMEZ.

ASUNTO: CONSULTA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, estudia el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la entidad accionada, así como de quien fue llamada como litis consorte, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 14 de febrero de 2023, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Los apoderados de las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 30 de mayo de 2024 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

ANTECEDENTES

La señora GLORIA YANETH PERALTA PRIETO , instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, debidamente sustentada como aparece de folios 3-7 del cuaderno 4, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

PRETENSIONES DECLARATIVAS:ORDINARIO N.° 50001310500320210022701

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de folios 3-7 del cuaderno 4, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

PRETENSIONES DECLARATIVAS:ORDINARIO N.° 50001310500320210022701

2

1. DECLARAR que es la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado MARCO TULIO PUENTES PUENTES, en su calidad de compañera permanente.

2. DECLARAR que el porcentaje de la pensión que reconoció COLPENSIONES, a favor de la señora MARGARITA ALFONSO, por intermedio de la Resolución N.° SUB 251549 del 13 de septiembre de 2019, se realizó de manera ilegal al no valorar la escritura de liquidación de la sociedad conyugal.

PRETENSIONES CONDENATORIAS

3. CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de fallecimiento de su compañero, esto es, desde el 21 de junio de 2015, en un porcentaje del 50%.

4. Costas procesales.

Por auto del 2 7 de octubre de 2021 , el Juzgado de origen admitió el escrito inaugural, ordenando a su vez la notificación y traslado a la entidad de seguridad social, así como la vinculación de la señora MARGARITA ALFONSO G ÁMEZ, como litis consorte necesario por pasiva.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA COLPENSIONES, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que, del acervo probatorio comprobó que la demandante no es la única que cree tener un derecho legítimo para el

CONTESTACIÓN DE DEMANDA COLPENSIONES, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que, del acervo probatorio comprobó que la demandante no es la única que cree tener un derecho legítimo para el reconocimiento de la prestación, por lo que debe ser la autoridad judicial correspondiente quien dirima el conflicto. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y genérica (carpeta 10).

El MINISTERIO PÚBLICO presentó escrito de intervención, solicitando la vinculación de la señora MARGARITA ALFONSO, como litis consorte necesario “y que la resolución de la presente litis se realice conforme el resultado que se obtenga de la declaración de los testigos solicitados como prueba dentro de la litis.”ORDINARIO N.° 50001310500320210022701 3

Mediante proveído del 08 de noviembre de 2022, el Juzgado de origen admitió el escrito de contestación presentado por la entidad accionada, en tanto tuvo por no contestado el libelo inaugural por parte de la señora MARGARITA ALFONSO GAMEZ, pese a su notificación (carpeta 23).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 14 de febrero de 2023, en el siguiente sentido:

“PRIMERO. DECLARAR que GLORIA YANETH PERALTA PRIETO es la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del

fallecido MARCO TULIO PUENTES PUENTES.

“PRIMERO. DECLARAR que GLORIA YANETH PERALTA PRIETO es la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del

fallecido MARCO TULIO PUENTES PUENTES.

SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de GLORIA YANETH PERALTA PRIETO el 28.81% de la pensión de sobrevivientes que le había sido disminuido desde el 1. ° de octubre de 2019 cuando procedi ó́ a la redistribución de ese porcentaje de forma equívoca, hasta cuando cobre ejecutoria esta sentencia, luego de lo cual deberá́ reconocer y pagar el 50% al cual tiene derecho conforme lo explicado.

TERCERO. DECLARAR infundada la excepción de prescripción. CUARTO. CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, a la demandada en favor de la demandante.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.000.000, valor que deberá́ ser reconocido por Colpensiones a favor de la promotora del juicio.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

En atención a que la sentencia fue adversa a la entidad accionada, así como de quien fue llamada como litis consorte necesario, la Sala avocará su conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta a favor de estos sujetos procesales, con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

La controversia del presente proceso se centra en determinar: 1. Si la demandante

fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

La controversia del presente proceso se centra en determinar: 1. Si la demandante y la señora MARGARITA ALFONSO GAMEZ son beneficiarias de la pensión deORDINARIO N.° 50001310500320210022701 4

sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del asegurado MARCO TULIO

PUENTES PUENTES.

RECONOCIMIENTO PENSIONAL

Sobre la norma que gobierna la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario señalar que en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la normatividad aplicable para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado; sin perjuicio de las excepciones derivadas del principio de la condición más beneficiosa y de no regresividad en la regulación de las prestaciones de seguridad social, que nacen directamente de la Constitución y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Así, esto dijo el alto Tribunal en sentencia con radicación 46135 del 13 de julio de 2016:

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el Ad Quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la L. 797/2003, en tanto Castro

que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el Ad Quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la L. 797/2003, en tanto Castro Marín falleció el 8 de mayo de 2005.

Luego, en este asunto no se encuentra en controversia que, el señor MARCO TULIO PUENTES PUENTES, falleció el 21de junio de 2015 (carpeta 16), por lo que la norma para definir la prestación que se reclama, es el artículo 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, condición que cumplió el asegurado, pues según da cuenta la Resolución SUB 251549 del 13 de septiembre de 2019, aporto al sistema 154 semanas entre junio de 2012 y junio de 201 5 -sin que se pueda acoger la historia laboral que obra del expediente administrativo, ya que tan solo describe cotizaciones hasta el año 2009por lo que dejó causada a favor de los miembros del grupo familiar el beneficio pensional, tan es así que mediante Resolución N.° GNR 362016 del 17 de noviembre de 2015, la pensión fue reconocida a la demandante y a las menores SARA VERONICA PUENTES PERALTA y KAREN MELISSA PUENTES PERALTA, en calidad de compañera permanente e hij as, respectivamente. Mientras que por Acto Administrativo SUB 251549 del 13 deORDINARIO N.° 50001310500320210022701 5

PUENTES PERALTA, en calidad de compañera permanente e hij as, respectivamente. Mientras que por Acto Administrativo SUB 251549 del 13 deORDINARIO N.° 50001310500320210022701 5

septiembre de 2019, le fue otorgada la prestación en un porcentaje del 28.81% a

MARGARITA ALFONSO GAMEZ.

Por lo anterior, la norma para definir sobre los beneficiarios de la prestación que se reclama es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en lo que interesa al caso, establece que:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma t emporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante

el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pension ado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”

Así las cosas, nótese como de la norma transcrita es dable concluir con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se genere como consecuencia de la muerte de un pensionado.

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente a los «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece q ue el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes”.ORDINARIO N.° 50001310500320210022701 6

Así mismo desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció una

antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes”.ORDINARIO N.° 50001310500320210022701 6

Así mismo desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema y la de un pensionado, esto es, la conocida como sustitución pensional, enunciando como requisito tan solo en esta última situación, un tiempo mínimo de convivencia , procurando con ello evitar conductas fraudulentas, es decir, convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder al beneficio pensional.

Frente al tema la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3948 de 2022, expuso:

“En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, pr oteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya

evitar fraudes al sistema pensional, pr oteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.”

Efectuadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, encontramos que, en el presente asunto no existe discusión que COLPENSIONES mediante la Resolución N.° GNR 362016 del 17 de noviembre de 2015, le otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante en un porcentaje del 50%, por acreditar en su calidad de compañera permanente que convivió con el afiliado desde el año 1998 y hasta la calenda del fallecimiento, en tanto la cuantía restante fue entregada a las menores SARA VERONICA PUENTES PERALTA y KAREN MELISSA PUENTES PERALTA, en calidad de hijas del causante (folio 214 expediente administrativo).

Posteriormente la pasiva, procedió a redistribuir el porcentaje del 50% de la prestación, en el entendido que el 28,81% debía ser reconocido a la señoraORDINARIO N.° 50001310500320210022701 7

MARGARITA ALFONSO GAMEZ, ya que había demostrado un vínculo matrimonial con el asegurado para la data de su deceso y la convivencia por más de cinco años en cualquier época, mientras e l 21,19% fue entregado a la accionante -RESOLUCIÓN SUB 251549 de 2019- (Folio 250 cuaderno 19).

Ahora, la promotora de esta acción aduce que la entidad de seguridad social

de cinco años en cualquier época, mientras e l 21,19% fue entregado a la accionante -RESOLUCIÓN SUB 251549 de 2019- (Folio 250 cuaderno 19).

Ahora, la promotora de esta acción aduce que la entidad de seguridad social desconoció que su compañero liquidó en vida la sociedad conyugal que formó con la señora MARGARITA ALFONSO GAMEZ, lo que conllevaba a la denegación del beneficio pensional, circunstancia que acogió el juez primigen io, pero con el argumento que la cónyuge debía acreditar esa ayuda y convivencia para el momento de la muerte del afiliado.

En este orden, está demostrado que la pareja conformada por MARCO TULIO PUENTES PUENTES y MARGARITA ALFONSO GAMEZ, contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 1982 y que por Escritura Pública n°1455 del 25 de abril de 1998, liquidaron la sociedad conyugal (folio 3 1 y 33 cuad erno 4 y folio 118 cuaderno 19), empero ello no es óbice para negar el derecho pensional, habida cuenta que lo que se configuró fue una liquidación de la sociedad , más no del vínculo matrimonial, aspecto este último que interesa a la Sala para conceder la prestación.

Al respecto, resulta dable traer a colación la sentencia SL 708 de 2024, en la que nuestro máximo Tribunal de cierre, adujo que no es dable atar el reconocimiento de la pensión a la vigencia de la sociedad conyugal, ya que el mencionado beneficio solo está atado a vigencia del contrato matrimonial, que es el que confiere derechos y asigna obligaciones:

de la pensión a la vigencia de la sociedad conyugal, ya que el mencionado beneficio solo está atado a vigencia del contrato matrimonial, que es el que confiere derechos y asigna obligaciones:

“(…) pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.

(…)

Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, po r cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.ORDINARIO N.° 50001310500320210022701 8

Tampoco, es acertado enervar el derecho pensional ante figuras como la separación de hecho o de cuerpos, pues en la primera situación la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1399-2018).”

Luego entonces, dado que lo importante en casos como el presente, en el que

mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1399-2018).”

Luego entonces, dado que lo importante en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación , pues frente a est e último tema convivenciase debe dar aplicación a la interpretación dada por nuestro órgano de cierre, en cuanto al inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que en tratándose de una pensión de sobrevivientes derivada de l fallecimiento de un afiliado, la interviniente, en su calidad de cónyuge separada de hecho y con vínculo matrimonial vigente, debía comprobar haber convivido con el causante por un periodo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo.

Al respect o la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1575 de 2023, ha expresado:

“Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y

afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existe ncia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado , y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculoORDINARIO N.° 50001310500320210022701 9

matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. (...) En ese orden de ideas resulta evidente que el colegiado no

cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. (...) En ese orden de ideas resulta evidente que el colegiado no incurrió en el desatino enrostrado, en la medida que, se repite, bajo la hipótesis prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 entendió que en tratándose de una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado, la demandante, en su calidad de cónyuge sepa rada de hecho y con vínculo matrimonial vigente, debía acreditar haber convivido con el causante por un periodo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, intelección que corresponde al tenor del criterio fijado por esta corporación.

Así las cos as, como quiera que dentro de esta acción ordinaria no está en discusión el tiempo de convivencia entre la señora MARGARITA ALFONSO GAMEZ y el afiliado, tan es así que esta situación generó la expedición del Acto Administrativo n.° SUB 251549 de 2019, redistribuyendo el 50% de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente y la compañera permanente, otorgándole a la primera el 28,81% y a la segunda el porcentaje restante , se considera que en nada erró l a entidad de seguridad social, en reconocer el beneficio tanto a la cónyuge y compañera permanente, en porcentajes que correspondan al tiempo de convivencia.

Por último se debe indicar que esta Sala Especializada acoge el criterio expuesto

seguridad social, en reconocer el beneficio tanto a la cónyuge y compañera permanente, en porcentajes que correspondan al tiempo de convivencia.

Por último se debe indicar que esta Sala Especializada acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral, por tratarse de nuestro máximo órgano de cierre, aunado a que en la sentencia SL 708 de 2024, se expuso que los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia, siempre que cumplan con el estricto deber de identificación del precedente de la decisión y de la carga argumentativa suficiente y válida: “ los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional, para que ello sea válido, es necesario que cumplan con el estricto deber de identificación del precedente de la decisión y de la carga argumentativa suficiente y válida, toda vez que el precedente emitido por instituciones cómo la que ahora se dirige, no pueden ser sencillamente ignoradas frente a casos similares antes fallados, dada la fuerza vinculante que traen consigo en virtud de los principios de igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. En fallo CSJ AL1075 -2023, se explicó la forma en cómo deben interpretarse las anteriores (CSJ S L2383-2023,

CSJ SL3537-2021, CSJ AL3032-2023).”ORDINARIO N.° 50001310500320210022701

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Los argumentos expuestos, resultan suficientes para MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el entendido de CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes en los mismos términos enunciados en

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Los argumentos expuestos, resultan suficientes para MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el entendido de CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes en los mismos términos enunciados en la Resolución SUB 251549 del 13 de septiembre de 2019, sin perjuicio que la prestación acreciente con ocasión a la pérdida del beneficio a favor de quienes figuran como hijas o de otra beneficiaria.

COSTAS.

Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 14 de febrero de 2023 , en el entendido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante YANETH PERALTA PRIETO y MARGARITA ALFONSO G ÁMEZ, la pensión de sobrevivientes en los mismos términos enunciados en la Resolución SUB 251549 del 13 de septiembre de 2019, sin perjuicio que la prestación acreciente con ocasión a la pérdida del beneficio a favor de quienes figuran como hijas o de cualquier otra beneficiaria, según se expuso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta.

favor de quienes figuran como hijas o de cualquier otra beneficiaria, según se expuso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta.

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.ORDINARIO N.° 50001310500320210022701 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500320210022701

Firmado Por:

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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