TSDJ VVC SL - 50001310500320220011301-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320220011301-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Expediente: 50001310500320220011301
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA LABORAL
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Sustanciador
Radicación No. 003-2022-00113-01
Villavicencio, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE: GUBER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR SA.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA COLPENSIONES.
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el grado jurisdiccional de consulta en su favor , sobre la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el día 1° de diciembre de 2022, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
El demandante, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (AFP PORVENIR SA), a través de sus procuradores judiciales, presentaron alegaciones por escrito vía correo electrónico, según lo ordenado en auto de noviembre 3 de 2023, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
ANTECEDENTES.
GUBER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ instauró demanda ordinaria laboral contra
se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
ANTECEDENTES.
GUBER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ instauró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la AFP PORVENIR SA, como aparece en expediente digitalizado, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:Expediente: 50001310500320220011301 2
Que se declare la nulidad absoluta del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que las cosas vuelvan a su estado anterior; que se condene a AFP PORVENIR SA a restituir a COLPENSIONES la totalidad aportes reali zados en el RAIS y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Admitida la demanda mediante auto de junio 7 de 2022 , fue notificada a las demandadas quienes contestaron la demanda en tiempo, como consta en auto de septiembre 27 de 2022; se oponen a las pretensiones del demandante y proponen excepciones de mérito.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Laboral del circuito de Villavicencio en sentencia del 1° de diciembre de 202 2 declaró la ineficacia de la afiliación que hiciera GUBER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ a AFP PORVENIR SA el 1º de enero de 2002 y que para todos los efectos se tendrá que el demandante permaneció afiliado al RPM; consecuentemente, condenó a AFP PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES
para todos los efectos se tendrá que el demandante permaneció afiliado al RPM; consecuentemente, condenó a AFP PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y sumas descontadas por cuotas de administración, comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, bonos pensionales, sumas adicion ales con todos sus frutos e intereses desde el 1° de enero de 2002 hasta la fecha del traslado y o rdenó a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del demandante y recibir de AFP PORVENIR SA los dineros provenientes del RAIS. Condenó en costas a AFP PORVENIR SA y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000. El a quo concedió el recurso de apelación a COLPENSIONES.
RECURSO DE APELACIÓN.
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, solicitando el superior revoque la sentencia, con excepción del numeral quinto, porque no se tuvo en consideración el postulado del literal e) artículo 13 de la ley 100 de 1993, que expresa la prohibición de traslado faltando menos de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez, que la declaratoria de ineficacia de traslado vulnera el principio de la sostenibilidad financiera, que el traslado se hizo con plena voluntad del señor GUBERExpediente: 50001310500320220011301 3 HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , que él manifestó haber suscrito el formulario de traslado, presumiéndose que contaba con plen a información de las condiciones, características, modalidades y desventajas de ambos regímenes pensionales y que
3 HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , que él manifestó haber suscrito el formulario de traslado, presumiéndose que contaba con plen a información de las condiciones, características, modalidades y desventajas de ambos regímenes pensionales y que el demandante no realizó solicitud de información, incumpliendo sus deberes como afiliado.
Procede también la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por así ordenarlo el artículo 69 del CPT y la SS, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes:
CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:
El problema jurídico se centra en determinar: 1. Si es procedente la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por AFP PORVENIR SA, efectuado por GUBER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ el 1° de enero de 2002; 2. En caso afirmativo, si la declaratoria de ineficacia y sus efectos, vulnera el principio de sostenibilidad del sistema general de pensiones; 3. Si el demandante tiene derecho a que la s AFP PORVENIR S.A., traslade la totalidad de aportes y adehalas efectuados al fondo privado, a COLPENSIONES, y consecuencialmente continúe afiliado al RPM administrado por COLPENSIONES.
En tal sentido, lo primero que advierte la Sala es que no se encuentra en discusión dentro del proceso que el demandante solicitó afiliarse a la AFP PORVENIR SA el 26 de noviembre de 2001 (Pág. 39 archivo digital “01DemandaConAnexos” del 01PrimeraInstancia) y que el traslado de régimen se hizo efectivo el 1° de enero de
26 de noviembre de 2001 (Pág. 39 archivo digital “01DemandaConAnexos” del 01PrimeraInstancia) y que el traslado de régimen se hizo efectivo el 1° de enero de 2002 (Pág. 117 archivo digital “07ContestacionDemandaPorvenir” del 01PrimeraInstancia).
Ahora, para resolver el presente asunto, es necesario dejar plasmadas las siguientes precisiones a saber:
1La línea jurisprudencial vigente de nuestro Tribunal de Cierre, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función constitucional de unificar la jurisprudencia nacional, ha fijado una serie de pautas frente a la posibilidad de declarar judicialmente la ineficacia de las afiliaciones o los traslados de régimen pensional.Expediente: 50001310500320220011301 4 Clara y abundante es la línea jurisprudencial, e stablecida a partir de la sentencia hito 31989 del 9 de septiembre de 2008, complementada en sentencia con 33314 de la misma data, estableciendo doctrinariamente la posibilidad de anular o declarar ineficaz la afiliación o traslado al RAIS, cuando no se de mostraba, la suficiente información al afiliado lego, o el consentimiento informado, exigiendo la prueba a los fondos, para que los asesores informaran claramente las ventajas y desventajas a los posibles afiliados. Esta línea se continuó con la sentencia 33093 de noviembre 22 de 2011, donde se complementó sobre la obligación de los fondos de pensiones de cumplir con lo normado en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, sin perjuicio de brindar información suficiente, amplia y oportuna a sus afiliado s como
de cumplir con lo normado en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, sin perjuicio de brindar información suficiente, amplia y oportuna a sus afiliado s como lo ordena el artículo 10 del Decreto 720 de abril 6 de 1994. Posteriormente, mediante sentencia con r adicado 46292 de septiembre 3 de 2014, la línea jurisprudencial estableció que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestaciones, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; es decir que el simple formulario de afiliación no es prueba suficiente del consentimiento informado que debía tener el afiliado para que fuera valido su traslado.
2Línea jurisprudencial que ha evolucionado progresivamente privilegiando los derechos mínimos fundamentales de los afiliados, que son la parte débil de la relación, frente a conglomerados financieros con poder económico y jurídico suficiente para conocer las inci dencias sobre derechos pensionales que podrían afectarse por un cambio de régimen, que les perjudica. Así se estableció en sentencias SL 17595 -2017 Rad.46292 de octubre 18 de 2017, SL19447-2017 Rad.47125 de septiembre 27 de 2017, SL4964-2018 Rad.54814 de noviembre 14 de 2018; SL1452-2019 Rad.68852 de abril 3 de 2019, SL1421-2019 Rad.56174 de abril 10 de 20 19, SL1688 -2019 Rad.68838 de mayo 8 de 20 19, SL1689-2019 Rad.65791 de mayo 8 de 2019, SL1452-2019 Rad.68852 de abril 3
Rad.56174 de abril 10 de 20 19, SL1688 -2019 Rad.68838 de mayo 8 de 20 19, SL1689-2019 Rad.65791 de mayo 8 de 2019, SL1452-2019 Rad.68852 de abril 3 de 2019, SL1421-2019 Rad.56174 de abril 10 de 2019, SL1688-2019 Rad.68838 de mayo 8 de 2019, SL1689-2019 Rad.65791 de mayo 8 de 20 19, SL4811-2020 Rad.68087 de octubre 28 de 2020; y más recientemente se confirmó plenamente el marco condicional para declarar la ineficacia de las afiliaciones o traslados del RPM al RAIS, estableciendo la posibilidad de declararse la ineficacia del traslado, así los demandantes hayan obtenido la pensión por parte de Colpensiones (habiéndose devuelto al RPM por medio diferente a la ineficacia), posibilitando con la ineficacia mantenerse en el régimen de transición, si tenía derecho a este, para obtener una tasa de reemplazo más favorable; y para el caso de los pensionados en el RAIS laExpediente: 50001310500320220011301 5 imposibilidad de declararse la ineficacia del traslado por encontrarse la s ituación pensional debidamente consolidada, mediante la expedición de las Sentencias SL2207 Rad.84578 de mayo 26 de 2021, SL373 Rad.84475 de febrero 10 de 2021, SL1475 Rad.84752 de abril 14 de 2021, SL4803 Rad.88879 de octubre 20 de 2021, SL1008 rad.88304 de marzo 28 de 2022, SL1055 Rad.87911 de marzo 2 de 2022,
SL1475 Rad.84752 de abril 14 de 2021, SL4803 Rad.88879 de octubre 20 de 2021, SL1008 rad.88304 de marzo 28 de 2022, SL1055 Rad.87911 de marzo 2 de 2022, SL1798 Rad.89558 de mayo 31 de 2022, y SL2929 Rad.89010 de mayo 18 de 2022.
Se dejó establecido a manera de conclusión, y como jurisprudencia aplicable:
1Que el deber de información para el consentimiento informado de los posibles afiliados, está establecido en la ley a cargo de los fondos privados, y debe demostrarse en el proceso con los documentos y demás pruebas que deben reposar en los archivos del fondo. 2Que la información debe contener tanto los aspectos favorables, como los desfavorables del cambio de régimen, informando las proyecciones pensionales y el capital necesario para poder obtener una pensión mínima, llegando incluso a desanimar al posible afiliado si se llegare a comprobar que el cambio de régimen le perjudica, la cual debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. 3Que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario de afiliación. 4Que la carga de la prueba está a cargo de los fondos, quienes deben allegar todos los documentos y pruebas que demuestren la información clara y veraz brindada al afiliado, pues este último es la parte débil de la relación contractual. 5Que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen.
contractual. 5Que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen. 6Que el derecho a solicitar la ineficacia del tra slado o afiliación no prescribe, siendo solo susceptibles de prescripción las eventuales mesadas. 7Que no es necesario que el afiliado demuestre estar en transición, o estar ad-portas de causar el derecho, o tener un derecho consolidado para solicitar la ineficacia del traslado o afiliación. 8Que ante la declaratoria de ineficacia de la afiliación al sistema pensional de ahorro individual, deben retornarse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir éste; lo cual trae como consecuencia, que el fondo privado deberá devolver los aportes a pensión, los rendimientosExpediente: 50001310500320220011301 6 financieros y los gastos de administración, seguros previsionales, garantía de pensión mínima y demás, a Colpensiones, teniendo en cuenta que la ineficacia fue conducta indebida de la administradora, por lo que ésta deberá asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado. 9Que, en el caso de haberse reconocido la prestación pensional por el fondo privado, imposibilita la declaratoria de ineficacia de la afiliación, al hab erse consolidado el derecho pensional del afiliado. Pero para el caso de quienes se hubiesen devuelto a Colpensiones por razón diferente a la ineficacia, y obtengan su pensión, pueden pedir la ineficacia del traslado y obtener una tasa de reemplazo acorde con el régimen de transición si tuvieren derecho a este.
obtengan su pensión, pueden pedir la ineficacia del traslado y obtener una tasa de reemplazo acorde con el régimen de transición si tuvieren derecho a este. 10Que al haberse consolidado el derecho pensional antes del fallo que declara la ineficacia del traslado al RAIS, se debe reconocer la prestación pensional, siempre que se hubiese solicitado en la demanda.
En el caso presente , en la contestación de la demanda COLPENSIONES aportó: expediente administrativ o e historial laboral actualizada ; y AFP PORVENIR SA aportó: solicitud de vinculación a AFP PORVENI R SA, relación histórica de movimientos Porvenir, relación de aportes, historia laboral consolidada, resumen historia laboral OBP, historial de vinculaciones SIAFP, política para asesorar y vincular personas naturales, concepto expedido por la superintendencia financiera de fecha enero 15 de 2020 y comunicado de prensa.
Es decir que los fondos de pensiones demandados no allega ron ninguna prueba que pueda determinar la suficiente información brindada el día 26 de noviembre de 2001, fecha de suscripción del formulario de vinculación, al demandante tales como el capital que necesitaría para poder obtener una pensión mínima, la obligación de efectuar aportes cuantiosos y extraordinarios en dinero para poder tener el capital suficiente para obtener una pensión siquiera igual a la del RPM, la proyección de la mesada a percibir por el demandante tanto en el RAIS como en el régimen de prima media, proyecciones que estaba obligado no solo jurisprudencialmente a allegar, sino por mandato legal, según lo establece la ley 100/93 en cuanto regula el RAIS, especialmente el monto del bono pensional y la pensión de vejez de referencia,
media, proyecciones que estaba obligado no solo jurisprudencialmente a allegar, sino por mandato legal, según lo establece la ley 100/93 en cuanto regula el RAIS, especialmente el monto del bono pensional y la pensión de vejez de referencia, conforme lo normado en los artículos 113 a 117, y sus decretos reglamentarios: 720/94 art.10, decreto 1229/94 arts.4 y 5.
AFP PORVENIR SA solo afirman, en la contestación de la demanda, que el asesor comercial brindo toda la información necesaria, pero no allegan su hoja de vida paraExpediente: 50001310500320220011301 7 verificar que formación profesional tenía para brindar dicha asesoría, ni siquiera lo citan como testigo, para así corrobo rar la supuesta información brindada; encontrándonos ante la ausencia total de medios probatorios que demuestren la asesoría exigida, lo que hace viable acceder a las suplicas de la demanda.
Más aún si se tiene en cuenta que, del interrogatorio de parte realizado a l demandante, no es posible extraer alguna confesión, por el contrario, lo que hizo en la declaración fue reiterar lo expuesto en el libelo inicial, referente a que les comunicaron que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) se iba a liquidar, que no recibió información completa y clara sobre las características del RAIS, ni de los beneficios que podía recibir o de las consecuencias que implicaría el ingresar a ese régimen.
Claramente para el momento del traslado 1° de enero de 2002, el demandante tenía 929.4 semanas ( Pág. 39 archivo digital “01DemandaConAnexos” ), por tanto, en
régimen.
Claramente para el momento del traslado 1° de enero de 2002, el demandante tenía 929.4 semanas ( Pág. 39 archivo digital “01DemandaConAnexos” ), por tanto, en términos del artículo 33 de la ley 100/93, tenía en el año 1994, 3 3 años (nació el 2 de julio de 1962 , Pág. 12 archivo digital “01DemandaConAnexos”) y al seguir cotizando como en efecto lo hizo, podría pensionarse en el RPM al reunir la edad y densidad de semanas requeridas (precisando que para el año 20 22, fecha de expedición de historia laboral por Porvenir, el demandante había cotizado 1. 976 semanas, Pág. 106 archivo digital “017ContestacionDemandaPorvenir”) en cambio en el RAIS tan solo podría, conforme el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, redimir el bono pensional hasta llegar a los 6 2 años, y para tener una mesada pensional siquiera igual a la de COLPENSIONES, tendría que efectuar cuantiosos aportes extraordinarios, situación que no le fue advertida tampoco.
En este orden, se hace preciso destacar q ue la información u orientación de que trata la citada norma podía ser acreditada a través de cualquier medio probatorio que otorgue al juez certeza del cumplimiento de las obligaciones de buena fe, como la transparencia, la vigilancia y el deber de información, no necesariamente con las herramientas financieras a las que refieren la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, situación que brilla por su ausencia dentro del presente asunto.
De otra parte, contrario a lo manifestado por los demandados , la afiliación a
herramientas financieras a las que refieren la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, situación que brilla por su ausencia dentro del presente asunto.
De otra parte, contrario a lo manifestado por los demandados , la afiliación a cualquiera de los regímenes, o el traslado de régimen o afiliación del RPM al RAIS no puede equipararse a la suscripción de un contrato de carácter civil, comercial o de cuenta de ahorro del Sistema Financiero, se trata, de unos deberes -derechos fundamentales e irrenunciables, consagrados en los artículos 48 y 53 de la CartaExpediente: 50001310500320220011301 8 Política, imprescriptibles además, por lo que cualquier norma que contradiga dichos derechos fundamentales, habrá de tenerse por no escrita, menos aún exigirle la carga de la prueba a la parte demandante, cuando estamos ante derechos irrenunciables de rango constitucional, y a los que acceden todos los trabajadores por orden constitucional y legal, trayendo a colación, igualmente, el Decreto 720 de 1994 y la jurisprudencia citada en precedencia.
Este derecho-deber, está plenamente regulado por la ley 100/93 en sus artículos 13, 271 y 272, estableciendo su obligatoriedad y demás características, determinando claramente que cuando se violen las garantías pensionales de lo s afiliados, la afiliación quedara sin efecto, como ocurrió en este caso.
Por otro lado, de conformidad con la Ley 100/1993 las administradoras de fondos tienen la carga de acreditar la asesoría q ue debió darle en el momento de la vinculación al régimen general de pensiones, que debe contener todos los aspectos
Por otro lado, de conformidad con la Ley 100/1993 las administradoras de fondos tienen la carga de acreditar la asesoría q ue debió darle en el momento de la vinculación al régimen general de pensiones, que debe contener todos los aspectos que pudieran acaecer, y proyectarle la mesada que recibiría, en cualquiera de los dos regímenes, lo cual no hizo AFP PORVENIR SA.
De esta manera, es pertinente seña lar que cualquier asesoría que el demandante haya podido recibir de forma posterior a la primera vinculación al régimen pensional, no puede ser considerada como válida, pues se debe tener como asesoría fundamental la primera que fue brindada al demandante, en este caso la que realizó la AFP PORVENIR SA el 26 de noviembre de 2001, la cual l o llevó a tomar la decisión de afiliarse al RAIS; y la misma que en el debate probatorio AFP PORVENIR SA no logró acreditar de haber brindado al demandante en los términos correctos respecto de las obligaciones legales que ya tenía para ese entonces.
Las manifestaciones de las demandadas no pueden ser consideradas como indicativas que AFP PORVENIR SA actuó conforme al deber de información, pues no allegó prueba alguna, que permitiera a esta Sala inferir que al demandante se le pusieron de presente las ventajas y desventajas que representaban el afiliarse inicialmente el RAIS, y las posibles ventajas que le representaría el afiliarse al RPM.
Por lo anterior, es pertinente traer a colación reciente pronunciamiento de nuestro máximo órgano de cierre, en el cual mediante sentencia SL1055–2022 con radicado 87911, puntualizó lo siguiente:Expediente: 50001310500320220011301 9
máximo órgano de cierre, en el cual mediante sentencia SL1055–2022 con radicado 87911, puntualizó lo siguiente:Expediente: 50001310500320220011301 9 “Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686 -2021 y SL5688 -2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.”
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de COLPENSIONES, en relación a que sobre el demandante recae la prohibición descrita en la Ley 797 de 2003, en la sentencia SL1475 del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia consideró:
(…) Ahora bien, tampoco asistió al juez de alzada razón alguna al sustentar su decisión en la movilidad que opera entre los regímenes pensionales, restringida respecto de quienes les falte diez años o menos para cumplir la edad de la pensión, porque desde el escrito inaugural (fls. 3 al 23) la parte ac tora solicitó la declaratoria de la nulidad del traslado al
les falte diez años o menos para cumplir la edad de la pensión, porque desde el escrito inaugural (fls. 3 al 23) la parte ac tora solicitó la declaratoria de la nulidad del traslado al régimen privado, de modo que, el Tribunal distorsionó lo peticionado al estudiar el regreso a Colpensiones bajo las restricciones impuestas por la Ley 797 de 2003 y la excepción para regresar en cualquier tiempo, cuando se acreditaban 15 años de cotizaciones al 1° de abril de 1994. (…)”
Respecto a que con las pruebas obrantes en el proceso se demuestra que sí conocía las características de los regímenes pensionales, que por ende se puede validar que sí recibió la información, que el único deber para la época era la suscripción del formulario de afiliación, que no se exigía realizar escenarios comparativos entre regímenes pensionales, y que la obligación , por parte de las administradoras privadas, de emitir proyecciones pensionales nació en el 2015 con el decreto 2071, y que no se prueban vicios del consentimiento, claramente nuestro tribunal de cierre lo ha resuelto, entre otras en la sentencia SL1475 de 14 de abril de 2021, así:
(…) De entrada debe advertirse que la transgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se establece al reconocer el Tribunal plenos efectos al traslado por el mero hecho de no estar demostrado ningún vicio en el consentimiento y deducir del formulario de afiliación que se le brindó la información a la demandante, pues desconoció que para esclarecerse si la decisión de la afiliada fue eficaz y, porExpediente: 50001310500320220011301 10
deducir del formulario de afiliación que se le brindó la información a la demandante, pues desconoció que para esclarecerse si la decisión de la afiliada fue eficaz y, porExpediente: 50001310500320220011301 10 ende, lo fue también su traslado de régimen, debe la sociedad administradora, en virtud de la carga de la prueba, demostrar que le entregó a la afiliada la información necesaria, oportuna y suficiente para que comprendiera las implicaciones del traslado, de tal manera que no es cualquier información la exigida para tal efecto, cuya infracción sanciona la propia normativa en el inciso 1 del artículo 271 ibidem, disponiendo que la afiliación respectiva quedará sin efecto.
En ese orden, el deber de información que envuelve la función previsional de las administradoras de pensiones existe desde su cre ación y, por tanto, no se trata, como lo asentó el Tribunal, de imponer retroactivamente a las administradoras de pensiones requisitos o trámites que las Radicación n.° 84752 SCLAJPT-10 V.00 23 normas no contemplaban al momento en que se celebró el acto ju rídico, porque desde su fundación y durante la vigencia del sistema siempre ha existido la obligación para los fondos de brindar información a los afiliados, como lo viene explicando la Sala a través de las etapas normativas vigentes al momento del traslado(…)
En tal sentido, contrario a lo manifestado por las demandadas , el deber de información siempre ha existido para los fondos privados, por lo mismo no se puede atender el argumento de que solo le era exigible al fondo privado para la época la suscripción del formulario de afiliación, así se ha manifestado en jurisprudencia de
información siempre ha existido para los fondos privados, por lo mismo no se puede atender el argumento de que solo le era exigible al fondo privado para la época la suscripción del formulario de afiliación, así se ha manifestado en jurisprudencia de antaño y recientemente en la sentencia SL1008 de 2022, reiterando lo dicho por la alta corporación en la Sentencia SL19447 de 2017:
“(…) Como se ha expuesto, el deber de informaci ón al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión (…)”.
“(…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (…)”.
“(…) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.Expediente: 50001310500320220011301 11 De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, a demás, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (…)”.
Ahora, es claro, que al declararse la ineficacia del traslado, como lo ha dicho la reiterada jurisprudencia de nuest ro tribunal de cierre, que las cosas vuelven a su estado anterior como si nunca hubiese estado afiliado al fondo privado, los dineros que reposan en su cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos, bonos pensionales, si hubiera lugar, los valores cobrados por gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales deberán ser entregados a COLPENSIONES. Tal y como se ha desarrollado este tema antes, es preciso traer a colación el reciente pronunc iamiento de nuestro
comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales deberán ser entregados a COLPENSIONES. Tal y como se ha desarrollado este tema antes, es preciso traer a colación el reciente pronunc iamiento de nuestro máximo órgano de cierre en sentencia SL1017 de 2022 con Rad. 86975, en la cual reiteró:
“(…) De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado e