TSDJ VVC SL - 50001310500320220011501-(20-08-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320220011501-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
ORDINARIO N° 50001310500320220011501
1
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500320220011501
Villavicencio, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTES: HUGO HURTADO SÁNCHEZ Y JEISON DAVID HURTADO
DELGADILLO.
DEMANDADO: WEST ARMY SECURITY LIMITADA.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 26 de mayo de 2023, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Las partes presentaron sus alegatos, atendiendo lo ordenado en auto del 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
JEISON DAVID HURTADO DELGADILLO y su progenitor HUGO HURTADO SÁNCHEZ, presentaron demanda ordinaria laboral contra WEST ARMY SECURITY LIMITADA , debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la culpa suficientemente comprobada de la sociedad accionada en el accidente de trabajo
SECURITY LIMITADA , debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la culpa suficientemente comprobada de la sociedad accionada en el accidente de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 2018. Asimismo, se condene a la empresaORDINARIO N° 50001310500320220011501
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demandada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) , a título de lucro cesante consolidado y futuro, así como daño moral, con su indexación1.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de 27 de mayo de 2022, el Juzgado de origen admitió la demanda en contra de WEST ARMY SECURITY LIMITADA 2; sin embargo, a través de proveído de 16 de mayo de esa anualidad , tuvo por no contestad o el libelo incoatorio por parte de la convocada a juicio3.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 26 de mayo de 2023, profirió sentencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de “inexistencia de la obligación”, a favor de la demandada. SEGUNDO. ABSOLVER a WEST ARMY SECURITY LTDA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por HUGO HURTADO SÁNCHEZ y JEISON DAVID HURTADO DELGADIL LO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR en costas a los demandantes en favor de la demandada.
JEISON DAVID HURTADO DELGADIL LO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR en costas a los demandantes en favor de la demandada. CUARTO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $500.000, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, valor que deberá ser reconocido por los demandantes a favor de la demandada.”
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconformes con la anterior decisión HUGO HURTADO SÁNCHEZ y JEISON DAVID HURTADO DELGADILLO , a través de apoderado judicial interpusieron recursos de apelación sintetizándolo en que, la ocurrencia del accidente de trabajo obedeció a la conducta omisiva y descuidada del empleador, consistente en la falta de concesión de descansos que a su vez gener ó fatiga en la ejecución de actividades de rondero en zonas oscuras a bordo de una bicicleta, por ende, la enjuiciada está obligada a resarcir los daños generados, con arreglo al artículo
1 01Demanda. 2 05AutoAdmite. 3 10AutoFijaFecha.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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216 del CST, al incumplir el deber de prevención al sustraerse de en tregar elementos de protección para la ejecución de funciones, como una linterna, más aún cuando el puente desde el que se produjo la caída no contaba con señalización, iluminación ni barandas, a pesar de lo indicado en el historial clínico, lo que se corroboró con la prueba testimonial.
V. CONSIDERACIONES
señalización, iluminación ni barandas, a pesar de lo indicado en el historial clínico, lo que se corroboró con la prueba testimonial.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
La controversia del presente proceso se centra en: 1) determinar si WEST ARMY SECURITY LIMITADA tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo de JEISON DAVID HURTADO DELGADILLO; 2) en caso afirmativo, si hay o no lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en favor de éste y de
HUGO HURTADO SÁNCHEZ.
HECHOS PROBADOS.
En la instancia, no está en controversia la existencia de un contrato de trabajo entre WEST ARMY SECURITY LIMITADA , en calidad de empleador y, JEISON DAVID HURTADO DELGADILLO , en condición de trabajador, a partir de l 1° de noviembre de 2018 , para desempeñar funciones como Guarda de Seguridad, sufriendo un accidente de trabajo el día 23 de diciembre de 2018 , en las instalaciones del Condominio Bosques de la Providencia, mientras transitaba por un puente, pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno al respecto.
DE LA CULPA PATRON AL - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOSARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (CST)
Aduce la parte demandante que debe declararse la culpa patronal suficientemente probada de la compañía WEST ARMY SECURITY LIMITADA, en atención a que el accidente de trabajó acontecido el 23 de diciembre de 2018 , se originó en la
Aduce la parte demandante que debe declararse la culpa patronal suficientemente probada de la compañía WEST ARMY SECURITY LIMITADA, en atención a que el accidente de trabajó acontecido el 23 de diciembre de 2018 , se originó en la desatención de las medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte de l empleador, lo que constituyó un actuar negligente de éste, como quiera que se obvió la identificación seria y responsable del riesgo al que estaba expuesto el empleado.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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De manera que, para resolver la controversia planteada sobre la culpa patronal, necesario es acudir al artículo 216 del CST, que establece:
“ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”
Sobre el asunt o, es procedente señalar que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, por vía de ejemplo en sentencia del 21 de junio de 2017, radicación N° 40.457, explicó:
“Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad
debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
En consecuencia, para que proceda la indemnización ordinaria y plena de perjuicios a cargo del empleador, debe aparecer su culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo; esto es, su incumplimiento en los deberes de protección y seguridad respecto de sus trabajadores como lo establecen los artículos 56 y 57 del CST, por ello si aparece demostrado que el mero incumplimiento en la “ diligencia y cuidado ” que debe desplegar en la observancia de estos deberes, resulta prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y por ende, surge a su cargo la obligación de indemnizar al trabajador o sus beneficiarios.
De lo hasta aquí expuesto, el derecho a la indemnización plena de perjuicios por los accidentes de trabajo se origina cuando se demuestra en forma suficiente y adecuada:
- la existencia del daño, ii) la culpa del empleador y iii) el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la culpa del empleador la ocurrencia del daño.
Así pues, nace la obligación d el empleador de indemnizar perjuicios cuando aparece demostrada su falta de diligencia y cuidado para evitar el accidente deORDINARIO N° 50001310500320220011501
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Así pues, nace la obligación d el empleador de indemnizar perjuicios cuando aparece demostrada su falta de diligencia y cuidado para evitar el accidente deORDINARIO N° 50001310500320220011501
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trabajo por cuanto ha debido emplearla en los términos del artículo 1604 4 del Código Civil (CC) y por tal razón, si pretende que desaparezca su responsabilidad debe asumir la carga de probar que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para proteger la salud e integridad física de sus trabajadores.
En sentencias SL-5619 de 2016 y SL-1565 de 2020, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralaclaró que: “por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 CPC hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
Igualmente, la Corporación en cita ha reiterado que la responsabilidad por culpa patronal tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, contrario a lo que ocurre en el sistema de riesgos laborales que es de corte objetivo. Por ello, para que la indemnización plena de perjuicios proceda, el demandante deberá probar suficientemente la culpa del emple ador, esto es, acreditar las circunstancias en que ocurrió el accidente y que la causa del siniestro obedeció a una falta de previsión por parte del empleador. Frente al tema la Sala de Casación Laboral del
suficientemente la culpa del emple ador, esto es, acreditar las circunstancias en que ocurrió el accidente y que la causa del siniestro obedeció a una falta de previsión por parte del empleador. Frente al tema la Sala de Casación Laboral del Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, en las sentencias SL-1186 de 2024, SL2336 de 2020 y SL-13653 de 2015, adoctrinó:
En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó:
La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador , en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
4 ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito
que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad
tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda , sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incu mplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador , el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda. (Resalta la Sala).
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.
[…]
En el caso concreto, como se dijo en precedencia existió un accidente de trabajo el día 23 de diciembre de 2018 , circunstancia cuya ocurrencia no fue objeto de controversia entre las partes, de allí, que esté probada la existencia del daño.
Respecto a la culpa del empleador, la Sala no evidencia que los medios probatorios recaudados permitan colegir que el siniestro ocurrió por causa imputable a aquel, como pasa a explicarse:
Respecto a la culpa del empleador, la Sala no evidencia que los medios probatorios recaudados permitan colegir que el siniestro ocurrió por causa imputable a aquel, como pasa a explicarse:
- En el documento encabezado bajo el título CONSIGNAS ESPECÍFICAS se relacionaron como funciones particulares del guarda de seguridad, entre otras, “a.
Antes de recibir su turno realice un recorrido interno verificando: Puertas y ventanas de las casas, Estado de los vehículos estacionados al interior de las instalaciones. b. Estado de la barrera perimetral. (…) e. Opere los interruptores del alumbrado de los puntos fijos a las 18:00 horas y apáguelas a las 06:00 horas.”5.
5 03PruebasDemanda, folios 61 a 64 y 128 a 131.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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- En la política de seguridad y salud en el trabajo actualizada el 30 de octubre de
20156, se plasmó:
- En la política de no fumadores, alcohol y drogas7, se precisó:
- Plan estratégico contra el hurto en modalidad de ventosa de la Policía Nacional de Colombia - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - Frente de Seguridad Empresarial, con su directorio estratégico y el listado telefónico de esa institución8.
6 03PruebasDemanda, folios 65 y 132. 7 03PruebasDemanda, folios 66 y 133. 8 03PruebasDemanda, folios 67 a 70 y 142 a 145.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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7 03PruebasDemanda, folios 66 y 133. 8 03PruebasDemanda, folios 67 a 70 y 142 a 145.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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- Boletín de inducción de la empresa WEST ARMY SECURITY LIMITADA, en el que se explican los pormenores de esa compañía (Descripción, misión, visión, valores corporativos, política y objetivos de calidad), acompañado de los formatos denominados sistema de gestión de calidad y, control y seguridad9.
- Folleto explicativo del sistema de seguridad y salud en el trabajo10.
- Políticas de manejo de armas de fuego en la vigilancia privada y seguridad, así como de seguridad vial11.
- Investigación de incidentes y accidentes laborales 12, del que se resalta n la descripción del infortunio y el análisis de su causa:
(…)
- Formato de investigación incidentes y accidentes de trabajo de Axa Colpatria,
en el que se consignó:
9 03PruebasDemanda, folios 72 a 74 y 138 a 140. 10 03PruebasDemanda, folios 75 a 76 y 136 a 137. 11 03PruebasDemanda, folios 77 a 78 y 134 a 135. 12 03PruebasDemanda, folios 146 a 149.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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(…)
- Reglamento de higiene y seguridad industrial, en el que se clasificaron los factores de riesgo físicos, eléctricos, biomecánicos, psicosociales, biológicos,
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(…)
- Reglamento de higiene y seguridad industrial, en el que se clasificaron los factores de riesgo físicos, eléctricos, biomecánicos, psicosociales, biológicos, químico, locativos -Pisos, Techos, Almacenamiento, Muros, Falta de orden y limpieza-, riesgo público, riesgos naturales, riesgo de tránsito, riesgos mecánicos y otros riesgos13.
- Procedimiento de acompañamiento de personal activo en caso de accidentes, aplicable a todo el personal activo de WEST ARMY SECURITY LIMITADA14.
- Evaluación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, elaborado por Axa Colpatria 15, en la que se valoraron los diagnósticos de “ FRACTURAS
MULTIPLES DE COSTILLA, TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO,
FRACTURA DE LA CLAVICULA, FRACTURA DEL OMOPLATO, CEFALEA
POSTRAUMATICA CRONICA, OTRAS PERFORACIONES DE LA MEMBRANA
TIMPANICA, HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL, NO
ESPECIFICADA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, SIN OTRA ESPECIFICACION, TENDINITIS DE BICEPS, TRASTORNOS DE LA ARTICULACION TEMPOROMAXILAR”, en cuyo s acápites de circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de análisis del caso se consignó:
13 03PruebasDemanda, folios 203 a 208. 14 03PruebasDemanda, folios 210 a 213. 15 03PruebasDemanda, folios 214 a 224.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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14 03PruebasDemanda, folios 210 a 213. 15 03PruebasDemanda, folios 214 a 224.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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(…)ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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- Informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante, de 24 de
diciembre de 201816, resaltándose:
- En interrogatorio de parte Luis Alirio Mejía, en calidad de representante legal de WEST ARMY SECURITY LIMITADA, dijo que antes y después de los hechos efectuó un análisis genérico de riesgo y peligro en el conjunto residencial, implementándose la respectiva matriz con su evaluación y soc ialización; que se entregó camisa, pantalón, calzado, carné, riata y arnés al trabajador, no se entregó elementos de protección, debido a que no había riesgo alto en la actividad, misma que consistía en permanecer en una caseta y efectuar rondas cortas para prevenir el ingreso de delincuentes al conjunto; que la empresa no suministró vehículo para la ejecución de la labor; que el horario de trabajo correspondía a turnos rotativos de 12 horas, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., se cambi aban cada cinco días, es decir, de diurno a nocturno y viceversa, con un descanso de 48 horas en casa ciclo.
- El testigo JHON EDWAR RAMÍREZ GIRALDO, informó que laboró en la empresa demandada de 25 de septiembre de 2018 a 02 de junio de 2022, siendo
- El testigo JHON EDWAR RAMÍREZ GIRALDO, informó que laboró en la empresa demandada de 25 de septiembre de 2018 a 02 de junio de 2022, siendo compañero de trabajo de HUGO HURTADO, a partir del 1° de noviembre de 2018; que desempeñaron turnos de 8x2, es decir, 4 turnos de día, 4 turnos de noche y 2 de descanso, prestando servicios en el Condominio Bosques de la Providencia, haciendo rondas con marcaciones de puntos en diferentes sectores, debiendo pasar del condominio a la planta de tratamiento por un puente que fue desd e el que se cayó el demandante, ya que, no contaba con iluminación ni barandas, sin embargo no presenció la caída, se enteró porque le pidieron que ingresara más temprano; que les entregaron arma de dotación, munición, marca puntos y linterna, también una bicicleta en mal estado, por eso pidieron autorización al supervisor para usar las de su propiedad, lo que fue aceptado por Juan Manuel, Alexander Suta y Fabio Velasco; que recibieron inducción e indicación de los puntos críticos de la segunda etapa que es taban al cruzar el puente, esa zona tenía poca visibilidad en la noche; que a raíz del envenenamiento del compañero Juan Carlos Cortés, debieron doblarse en los turnos, es decir, terminar el turno de la noche y volver al medio día para trabajar hasta las 6:00 p.m. y, los del turno del
16 03PruebasDemanda, folios 225 a 227.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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la noche y volver al medio día para trabajar hasta las 6:00 p.m. y, los del turno del
16 03PruebasDemanda, folios 225 a 227.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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día terminar a las 12:00 p.m. para regresar a las 6:00 p.m. y hasta las 6:00 a.m., por eso el actor se accidentó cayendo del puente el 23 de diciembre de 2018; que el puente estaba a una altura de 2 a 3 metros, por debajo cruzaba un río, el puente tenía unas barandas bajas de concreto, por ahí podía cruzar un carro.
- El deponente LUIS HUMBERTO MEJÍA JEREZ, Director Administrativo de la sociedad demandada desde hace 22 años, expresó que el demandante ingresó a laborar en noviembre de 2018, teniendo un accidente el 23 de diciembre siguiente, cayendo de un puente ubicado al interior de la sede en la que prestaba servicios de vigilancia; que en las recomendaciones médicas del actor se le ha sugerido que baje de peso; que el info rtunio fue calificado como de origen común, debido a que el accionante sufría de vértigo; que al ingreso se entregó inducción y capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo; que los exámenes ocupacionales se practicaban a la contratación y anualmente.
Bajo ese entendimiento, si bien para la Sala se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo mientras JEISON DAVID HURTADO DELGADILLO , transitaba por un puente ubicado al interior del Condominio Bosques de la Providencia, no existe certeza ni claridad acerca de las circunstancias que lo
del accidente de trabajo mientras JEISON DAVID HURTADO DELGADILLO , transitaba por un puente ubicado al interior del Condominio Bosques de la Providencia, no existe certeza ni claridad acerca de las circunstancias que lo originaron, i) en primer lugar, porque en la documentación reseñada se indicó que el trabajador se encontraba caminando y producto de un traspié cayó de una altura aproximada de tres metros, mientras que el testigo Jhon Edwar Ramírez Giraldo, aseguró que el infortunio acaeció cuando el actor a bordo de una bicicleta pasaba por el puente, agregando que a pesar de no presenciar la situación, ésta quedó registrada en vídeo, por lo que allí evi denció que su compañero se estaba movilizando en tal vehículo y, ii) en segundo lugar, por cuanto al revisarse detenidamente la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, practicada por Axa Colpatria, en la que dictaminó al actor una p érdida de la capacidad laboral del 11,81 % con fecha de estructuración del 26 de agosto de 2021, advirtió que la caída se produjo luego que el trabajador perdiera el equilibrio, lo que halló relacionado con un presunto compromiso auditivo previo que permitiría inferir que el diagnóstico de vértigo no se trató de una secuela del trauma, sino de una preexistencia.
Aunado a ello, aunque se aludió a una omisión del empleador , no se dirigió la censura a establecer en qué consistió la falta de diligencia y cuidado del patrono ni se detallaron las medidas de seguridad y cuidados necesarios que debía
Aunado a ello, aunque se aludió a una omisión del empleador , no se dirigió la censura a establecer en qué consistió la falta de diligencia y cuidado del patrono ni se detallaron las medidas de seguridad y cuidados necesarios que debía cumplir para prevenir el accidente de trabajo. Tampoco se señaló cuáles eran losORDINARIO N° 50001310500320220011501
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elementos personales de protección especiales requeridos para evitar el accidente de trabajo, pues , tan solo se limit aron los recurrentes a manifestar de manera genérica el presunto incumplimiento del deber de protección. De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia , es indispensable identificar de manera concreta la omisión o incumplimiento de las obligaciones del empleador para que se invierta la carga de la prueba, exigiendo a este último demostrar que actuó diligentemente y que cumplió con la implementación de medidas de prevención de riesgos laborales (SL-2539 de 2023, SL-3042 de 2022, SL-2336 de 2020).
Cabe advertir que la simple ocurrencia de un accidente de trabajo no pone de presente la culpa del empleador, más cuando en el asunto de marras, la parte demandante no especificó ni probó los supuestos de hecho del incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del trabajador por parte de la enjuiciada, en cambio , los mismos medios de persuasión que aportaron los actores, así como el restante material de prueba recaudado, dieron cuenta de la entrega de inducción y capacitaci ón al trabajador para el desempeño de sus actividades, así como para prevenir los riesgos de la labor.
actores, así como el restante material de prueba recaudado, dieron cuenta de la entrega de inducción y capacitaci ón al trabajador para el desempeño de sus actividades, así como para prevenir los riesgos de la labor.
En ese sentido, la Sala estima que en un hipotético escenario que se haya delimitado el incumplimiento de las obligaciones de prevención, la compañía WEST ARMY SECURITY LIMITADA, cumplió con demostrar su diligencia porque entregó suficiente información relativa a la forma de ejecución de la actividad ; de las políticas de seguridad y salud en el trabajo, de no fumadores, alcohol y drogas, de manejo de armas y, de seguridad vial; de la descripción del sistema de seguridad y salud en el trabajo; de la identificación de peligros y; de planes estratégicos de seguridad en compañía de la Policía Nacional.
Basta lo anterior, para concluir que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo qu e sufrió el demandante y que no hay lugar a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 26 de mayo de 2023.
COSTAS.
Sin costas en esta instancia.ORDINARIO N° 50001310500320220011501
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida por el Juzgado 3°
nombre de la República y por autoridad de la Ley
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 26 de mayo de 2023, según se expuso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
(en uso de permiso)
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500320220011501
Firmado Por: Marceliano Chavez Avila
Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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