TSDJ VVC SL - 50001310500320220032701-(20-08-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320220032701-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
ORDINARIO N°. 50001310500320220032701
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500320220032701
Villavicencio, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE: SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONALES
COLFONDOS SA.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, resuelve los recursos de apelación presentado por la demandada y la llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 14 de marzo de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Los apoderados de las partes presentaron alegaciones, según lo or denado en auto del 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO instauró demanda ordinaria laboral en
contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONALES COLFONDOS SA
(AFP COLFONDOS SA), debidamente sustentada como aparece en el archivo “01DemandaAnexos” del expediente digital (arch “ 01DemandaAnexos”), con elORDINARIO N°. 50001310500320220032701 2
objeto que se declare que en condición de compañera permanente del señor
“01DemandaAnexos” del expediente digital (arch “ 01DemandaAnexos”), con elORDINARIO N°. 50001310500320220032701 2
objeto que se declare que en condición de compañera permanente del señor Nicolás Lozano (qepd) tiene derecho al reco nocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 13 de julio de 2020. Asimismo, solicitó condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional debidamente indexada.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de 27 de septiembre de 2022 (arch “03AutoAdmiteDemanda”), fue contestada por la demandada AFP COLFONDOS SA oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra, bajo el argumento que no les constaba la convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido, sumado a que remitieron a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA la solicitud de reconocimiento y pago elevada por la demandante para que efectuara la debida investigación, sin embargo, evidenciaron que la demandante no acreditó el tiempo mínimo de convivencia de 5 años, que consideraron contradictorias las versiones presentadas y que no hubo certeza del cumplimiento de ese requisito . En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción”, “ compensación y pago ”, “ inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de certeza de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes y petición antes de tiempo”, “ enriquecimiento sin casa ”, “ buena fe ” y “ genérica” (arch
causa en las pretensiones de la demanda, falta de certeza de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes y petición antes de tiempo”, “ enriquecimiento sin casa ”, “ buena fe ” y “ genérica” (arch “06ContestacionesDemanda”). Asimismo, solicitó llamar en garantía a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA, con quien suscribió las pólizas previsionales de invalidez y sobrevivencia número 6000-0000018-01 y 60000000018-02, mediante las cuales se c omprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez y muerte para los años 2020, 2021 y 2022.
Mediante proveído del 24 de enero de 2023 , el Juzgado de origen tuvo por contestado el libelo inicial por parte de la entidad accionada y admitió el llamamiento en garantía.
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA (SEGUROS BOLIVAR SA) se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó el deceso del señor Nicolás Lozan o (qepd) ocurrido el día 13 de julio de 2020, que la madre del causante manifestó que la convivencia con la demandante fue a partir del año 2018 y que no le constaban los demás hechos de la demanda. Respecto al llamado en garantía,ORDINARIO N°. 50001310500320220032701 3
indicó que las pólizas p revisionales de invalidez y sobrevivencia número 60000000018-01 y 6000 -0000018-02 solo tenían vigencia del 1° al 31 de enero de
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indicó que las pólizas p revisionales de invalidez y sobrevivencia número 60000000018-01 y 6000 -0000018-02 solo tenían vigencia del 1° al 31 de enero de 2020, que la muerte del afiliado fue en vigencia de la póliza 6000-0000018-01. Formuló excepciones las de “ incumplimiento de lo s requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes”, “ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro”, “condiciones especiales del contrato de seguro previsional”, “límite de responsabilidad de la aseguradora”, “buena fe”, “aplicación de las normas que regulan el seguro previsional”, “prescripción” , “compensación” y “genérica” (arch “10ContestacionLLamadoGarantia”).
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 14 de marzo de 2024, en el siguiente sentido:
“PRIMERO. DECLARAR que SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido NICOLÁS LOZANO, acorde a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO. DECLARAR infundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía, de las demás excepciones formuladas el despacho se releva de su análisis, dado el resultado de la litis.
TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en favor de SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO la
despacho se releva de su análisis, dado el resultado de la litis. TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en favor de SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO la prestación pensional de sobrevivientes a partir de 14 de julio de 2020, en cuantía equivalente al smlmv para cada año y a razón de 13 mesadas por año, conforme lo considerado. CUARTO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO, el retroactivo o mesadas pensionales, generadas entre 14 de julio de 2020 hasta la inclusión en nómina, debidamente indexadas, según lo considerado. PARÁGRAFO. AUTORIZAR COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del anterior retroactivo pensional, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y trasladarlos a la EPS a la que se encuentre afiliada
SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO.
QUINTO. CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capita l necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de
SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO.
SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a SEGUROS BOLÍVAR S.A. en favor de la demandante. Por secretaría liquídense y tásense.
SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a SEGUROS BOLÍVAR S.A. en favor de la demandante. Por secretaría liquídense y tásense. SEPTIMO. FIJAR la suma de $4.000.000 como agencias en derecho a cargo de cada una de las mencionadas entidades y en favor de SANDRA MILENA
CASTILLO SOTELO.”ORDINARIO N°. 50001310500320220032701
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IV. RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUROS BOLIVAR SA inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación con la finalidad que se revoque la sentencia de primer grado , alegando en síntesis que hubo una indebida valoración sobre la naturaleza de la relación entre la demandante y el difunto en los últimos meses de vida, que fue desconocido el precedente jurisprudencial sobre la forma en que debe acreditarse el requisito de convivencia, que si bien hay un criterio laxo respecto a la falta de presencia física, esa interpretación es predicable del matrimonio, no de la unión marital de hecho, por lo que el a quo debía ser más estricto en la valoración de la convivencia, que SEGUROS BOLIVAR SA no negó q ue al momento del deceso no existiera la vida marital, sino que no se encontraban acreditados los 5 años continuos, que hubo ausencia de vida marital al momento de la muerte, independientemente si hubo tiempo de convivencia en otro tiempo.
Mientras que AFP COLFONDOS SA reparó que los familiares del señor Nicolás Lozano (qepd) afirmaron que la relación existió, pero no hubo certeza de su relación, que los familiares perdieron contacto con el causante durante mucho
Mientras que AFP COLFONDOS SA reparó que los familiares del señor Nicolás Lozano (qepd) afirmaron que la relación existió, pero no hubo certeza de su relación, que los familiares perdieron contacto con el causante durante mucho tiempo, lo que dio lugar a contradicción de las versiones entre la familia y los demás testigos, que al momento del fallecimiento del señor Nicolás Lozano (qepd) no existía convivencia, ni ánimo de que continuara vigente, que no había ningún auxilio económico, ni espiritual, que la demandante no estuvo en los últimos meses de vida del occiso, ni asistió al funeral . Argumentó que más allá de la duración de la relación sentimental, al momento de la muerte no existía ningún tipo de relación y no era posible predicar un tiempo de convivencia, ni siquiera de relación como compañeros permanentes, que el señor Nicolás Lozano (qepd) acompañado de su familia primigenia. En cuanto a la condena en costas, esgrimió que la oposición de AFP COLFONDOS SA obedeció a la investigación que generó dudas en el cumplimiento del requisito de convivencia, que optaron por dejar el reconocimiento a la jurisdicción ordinaria, de ahí que, el actuar de AFP COLFONDOS SA no fue negligente, que las dudas no permitían que se reconociera la prestación y evitar la afectación de terceros con mejor derecho.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:ORDINARIO N°. 50001310500320220032701
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La controversia del presente proceso se centra en determinar: 1) si la demandante SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO , es beneficiaria de la pensión de
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La controversia del presente proceso se centra en determinar: 1) si la demandante SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del afiliado Nicolás Lozano (qepd); 2) en caso afirmativo, se habrá de estudiar la fecha de causación y disfrute de la prestación, así como la procedencia de intereses moratorios y costas procesales.
DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL
Sobre la norma que gobierna la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario señalar que en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la normatividad aplicable para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado; sin perjuicio de las excepciones derivadas del principio de la condición más beneficiosa y de no regresividad en la regulación de las prestaciones de seguridad social, que nacen directamente de la Constitución y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Así, esto dijo el alto Tribunal en sentencia con radicación 46135 del 13 de julio de 2016, reiterada en la sentencia SL969 de 2023:
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el Ad Quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la
vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el Ad Quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la L. 797/2003, en tanto Castro Marín falleció el 8 de mayo de 2005.
Luego, en este asunto no se encuentra en controversia que, el señor Nicolás Lozano (qepd) falleció, según da cuenta el registro civil de defunción, el 13 de julio de 2020 (pág.14 arch “ 01DemandaAnexos”), por lo que la norma para definir la prestación que se reclama, son los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20 03. Asimismo, que el causante cumplió con la cotización de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, por tanto, estos temas no serán materia de discusión en esta instancia y se debe entender que el señor Nicolás Lozano (qepd) dejó causada a favor de los miembros del grupo familiar el beneficio pensional.
Ahora, frente a los beneficiarios de la mentada prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, determinó:ORDINARIO N°. 50001310500320220032701 6
“En forma vitalicia, el cónyuge o la compañ era o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanentes supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanentes supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…).
Ahora, nuestro órgano de cierre en materia laboral en sentencia SL3507 de 2024 rectificó el criterio d e la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, en el entendido que , para acceder a la prestación económica, indistintamente si es causada po r un afiliado o un pensionado, la cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite deben acreditar por lo menos 5 años de convivencia efectiva, con miras a evitar fraudes al sistema pensional.
Frente al tema de la convivencia efectiva , la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1399 de 2018, expuso:
“2.1 La noción de convivencia
Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (S L4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el
aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común . Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Efectuadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, encontramos que, dado que se trata de un afiliado fallecido se requiere acreditar 5 años de convivencia, ayuda, socorro mutuo y vida común, inmediatamente anteriores a la calenda en que ocurrió el fallecimiento del asegurado.
En este orden, tenemos que la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO dijo que se conoció con el causante desde diciembre del año 2012 debido a queORDINARIO N°. 50001310500320220032701 7
ella tenía una tienda en el barrio La Reliquia y él le iba a compr ar gaseosas, que desde diciembre de 2012 fueron novios, hasta que comenzaron a vivir juntos con
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ella tenía una tienda en el barrio La Reliquia y él le iba a compr ar gaseosas, que desde diciembre de 2012 fueron novios, hasta que comenzaron a vivir juntos con el occiso en su casa desde el 13 julio de 2013 en el mismo barrio en la casa de los padres de ella, que antes de esa fecha el señor Nicolás Lozano (qepd) vivía solo, pagando arriendo, que el difunto trabajaba como cortador de palma y que no tenía hijos, que el señor Nicolás Lozano (qepd) falleció como consecuencia de cirrosis en el Caquetá, que la enfermedad fue detectada en septiembre de 2019, que su sustento provenía del salario que devengaba el causante, que ella tenía afiliado al causante a una funeraria, que la familia se llevó al señor Nicolás Lozano (qepd) para el Caquetá para que tuviera un trata miento con un yerbatero, que a su compañero sentimental se lo llevaron en enero de 2020, que la familia la llamó para informarle del fallecimiento, que avisó a la funeraria quien se encargó de todo y que nunca hubo separación en su relación.
A efectos de probar dichas manifestaciones, la demandante solicitó el testimonio del señor Pedro Honorio Espitia , quien relató que conoció al causante Nicolás Lozano (qepd) en febrero del año 2014 debido a que fue vecino de ellos en el barrio La Reliquia, que el difunto convivía con la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO, que eran pareja, le presentaron al causante como es poso de la demandante; afirmó que la accionante era ama de casa, que vivían además con dos hijas de la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO, que dependían
CASTILLO SOTELO, que eran pareja, le presentaron al causante como es poso de la demandante; afirmó que la accionante era ama de casa, que vivían además con dos hijas de la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO, que dependían del sueldo del señor Nicolás Lozano (qepd) , que le constaba que no hubo separación entre ellos, que el causante laboraba en unas palmeras cerca a Puerto Gaitán y cada 15 días le daban descanso, pasando al menos 5 días con ella , debido a que él vivía frente a ellos, que siempre lo veía cuando el causante llegaba de descanso, que cuando estuvo enfermo el señor Nicolás Lozano (qepd) lo veía de manera más frecuente, que la demandante le comentó que el occiso había fallecido por cirrosis y que la familia se lo había llevado para Florencia -Caquetá. que cuando estuvo enfermo el seño r Nicolás Lozano (qepd) lo veía de manera más frecuente.
Mientras que la testigo María del Carmen Hernández Pardo aseguró conocer a la demandante desde el año 2012, que para ese tiempo ella vivía con su progenitora, que conoció al señor Nicolás Lozano (q epd) como esposo de la demandante al año siguiente de conocerla más o menos en el 2013, que le constaba porque vivía enseguida de ellos, que la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO se lo presentó como el compañero sentimental, que el causante trabajaba en las palmeras, que lo miraba cada 15 o 20 días, que el señor Nicolás Lozano (qepd)ORDINARIO N°. 50001310500320220032701 8
permanecía y salía con la accionante, que la demandante dependía del causante
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permanecía y salía con la accionante, que la demandante dependía del causante que el occiso murió por cirrosis , que la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO ayudó a cuidar al difunto durante su enfermedad , pero no recordaba la última fecha en que vio al causante.
Entre tanto, la testigo María Ana Celia Gómez Martín manifestó que conocía a la demandante desde el 2012-2013 debido a que eran vecinas en la misma cuadra, que cuando la conoció convivía con el señor Nicolas y una niña que tenía ella, que la demandante era ama de casa, que el difunto trabajaba en unas palmeras en Puerto Gaitán, que laboraba 20 días o un mes, volvía por 8 días y se iba de nuevo, que primero conoció a la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO y ella le presentó al causante, que la accionante dependía del señor Nicolas porque los veía en el supermercado, que cuando el causante se enfermó en el 2020, la familia se lo llevó a un tratamiento con un yerbatero y como a los 2 meses se enteró que había fallecido. La testigo narró que la demandante asumió los gastos funerarios debido a que lo tenía afiliado a una funeraria y que no tenía conocimi ento de la procedencia del dinero para pagar ese gasto.
Ahora, la llamada en garantía solicitó la práctica del testimonio del señor Jimmy Alexander Losada Blandón , quien expuso que le prestaba servicios de investigación a SEGUROS BOLIVAR S A, que no conocía a la demandante, ni al causante, que era el representante legal de la firma que hizo la investigación, pero
Alexander Losada Blandón , quien expuso que le prestaba servicios de investigación a SEGUROS BOLIVAR S A, que no conocía a la demandante, ni al causante, que era el representante legal de la firma que hizo la investigación, pero que no había sido él, que en las entrevistas realizadas a los familiares se evidenció que había convivencia del causante y la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO, que todos coincidían que por la enfermedad, durante 2 meses, el causante estuvo visitando a su madre, pero que había certeza que los mismos familiares manifestaron una convivencia de 7 años y que la firma nunca determina si hubo o no convivencia.
Adicionalmente, fueron ratificadas las declaraciones de las señoras Zulena Lozano y Liliana Caviedes Lozano, hermanas del causante. La primera refirió que conocía a la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO como esposa de su hermano, que durante 13 años no tuvieron contacto con el señor Nicolás Lozano (qepd), que en 2017 volvieron a encontrarse por medio de una hermana de la demandante, que a comienzos de 2019 viajó a Villavicencio a visitar a su hermano que estaba en u n estado crítico por una cirrosis y conocieron a la demandante, que tenía conocimiento que su hermano vivía en la casa de la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO, que en febrero de 2020 el causante ya estaba enORDINARIO N°. 50001310500320220032701 9
un estado terminal y lo convencieron de visitarlos en San Vicente, que mientras el difunto estuvo allá, la demandante no fue a visitarlo , que cuando le avisaron la
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un estado terminal y lo convencieron de visitarlos en San Vicente, que mientras el difunto estuvo allá, la demandante no fue a visitarlo , que cuando le avisaron la muerte del señor Nicolas, la demandante adelantó los tramites con la funeraria porque lo había asegurado, pero a ellos les tocó asumir una parte.
Por su parte, Liliana Caviedes Lozano expresó que la accionante era su cuñada, que el señor Nicolas Lozano (qepd) falleció en San Vicente del Caguán-Caquetá, que duró más de 17 años sin saber del occiso, que volvieron a tener contacto con su hermano en el 2017, que el causante vivía con la demandante, quien estaba pendiente de su cuidado, que en enero de 2020 ellos se llevaron a su hermano para San Vicente del Caguán-Caquetá para que pudiera seguir con su tratamiento y no lo dejaron regresar hasta que no pudiera depender por el mismo, que la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO asumió una parte de los gastos fúnebres ya que tenía afiliado a su hermano en una funeraria y ellos, como hermanos, asumieron otra parte.
De los testimonios recaudados se pu ede concluir sin dubitación alguna que la pareja conformada por la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO y afiliado fallecido convivieron en un inmueble ubicado en el barrio La Reliquia.
Así mismo, los mencionados testigos que la convivencia se presentó por un periodo aproximadamente de 7 años desde el 2013 hasta el 20 20, fecha de fallecimiento del causante, y si bien no describieron con precisión la fecha en que
Así mismo, los mencionados testigos que la convivencia se presentó por un periodo aproximadamente de 7 años desde el 2013 hasta el 20 20, fecha de fallecimiento del causante, y si bien no describieron con precisión la fecha en que ello acaeció, es dable inferir que al menos desde e l 1° de enero de 2014 y hasta el 13 de julio de 2020, existió vida en común entre la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO y el difunto.
De igual manera de la prueba testimonial, se pudo corroborar que el causante que el demandante trabajaba en una palmera durante 15 o 20 días continuos y descansaba entre 5 y 8 días, tiempo que pasaba con la demandante y su hija, que el señor Nicolás Lozano (qepd) era quien asumía los gastos de la casa.
En cuanto a la documental incorporada, reposa certificado de afiliació n a la Funeraria Santa Cruz de fecha 14 de febrero de 2022, en el que consta que el causante estuvo afiliado desde el 23 de mayo de 2014, en calidad de esposo de la hoy accionante (pag.18 arch “01DemandaAnexos”).ORDINARIO N°. 50001310500320220032701 10
De las declaraciones extrajudiciales de fecha 24 de septiembre de 2020 (pág.2122 arch “ 01DemandaAnexos”), que fueron ratificadas por las señoras Zulena Lozano y Liliana Caviedes Lozano , se puede extraer que desde que tuvieron nuevamente contacto con su hermano en 2017, el causante estaba haciendo vida marital con la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO hasta la fecha de su
Lozano y Liliana Caviedes Lozano , se puede extraer que desde que tuvieron nuevamente contacto con su hermano en 2017, el causante estaba haciendo vida marital con la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO hasta la fecha de su fallecimiento, pese a que, por decisión familiar lo hayan trasladado a San Vicente del Caguán-Caquetá para ayudar con su tratamiento médico debido a la cirrosis que presentó el señor Nicolás Lozano (qepd).
Ahora, SEGUROS BOLIVAR SA realizó la investigación para determinar si el causante había convivido con la accionante, a través de Kronos, quienes realizaron entrevistas telefónicas a: a) Luz Marina Lozano -madre del causante-, que refirió que conoció a la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO en el año 2018 cuando fue a visitar a su hijo, sin conocer el tiempo que llevaban conviviendo; b) Zulena Lozano, quien refirió que conoció personalmente a la demandante desde el 2017, pero que le constaba que la demandante y su hermano vivieron en unión libre en Villavicencio entre 5 y 7 años; c) Reinata Marín Peña, vecina del causante, dijo que la demandante vivió entre 7 y 8 años con el señor Nicolas Lozano (qepd) en el barrio La Reliquia, pero que conocía a la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO hacía 10 años (pág.104-115 arch “06ContestacionDemanda”)
Luego, la Sala pudo evidenciar que existió esa vida en común, de colaboración, asistencia solidaria, ayuda y socorro, entre la señora SANDRA MILENA
“06ContestacionDemanda”)
Luego, la Sala pudo evidenciar que existió esa vida en común, de colaboración, asistencia solidaria, ayuda y socorro, entre la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO y el afiliado fallecido para el momento del deceso por más de 5 años, por lo menos, si se tiene en cuenta el certificado de afiliación de la Funeraria Santa Cruz, desde el 23 de mayo de 2014 hasta la fecha del deceso ocurrida el 13 de julio de 2020 y que la accionante dependía económicamente del causante.
Lo anterior, sin perjuicio que los testigos mencionaron que la convivencia se dio desde el 2013, calenda que no da certeza de su inicio, pero que pudo ser corroborada con los demás medios de prueba que esa convivencia se extendió por más de 5 años.
Respecto a los argumentos de falta de convivencia dados por las recurrentes AFP COLFONDOS SA y SEGUROS BOLIVAR SA, no son de recibo por parte de esta Corporación, como quiera que no hubo prueba que controvirtiera lo debatido en elORDINARIO N°. 50001310500320220032701 11
plenario, incluso, el representante legal de la firma que practicó la investigación de la convivencia entre la demandante y el señor Nicolas Lozano (qepd), esto es, el señor Jimmy Alexander Losada Blandón, declaró que de las entrevistas realizadas a los familiares se evidenció que había convivencia de 7 años entre el causante y la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO.
En este orden de ideas, no erró el juzgado en reconocer a la demandante como
realizadas a los familiares se evidenció que había convivencia de 7 años entre el causante y la señora SANDRA MILENA CASTILLO SOTELO.
En este orden de ideas, no erró el juzgado en reconocer a la demandante como beneficiaria de la prestación en un porcentaje del 100% desde el 14 de julio de 2020, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas por año. Por tanto, se despacharán desfavorablemente las suplicas de la demandada y la llamada en garantía.
COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.
AFP COLFONDOS SA alegó que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedeció a la investigación que generó dudas en el cumplimiento del requisito de convivencia, por tanto, no había lugar a la imposición de costas.
Al efecto, el artículo 365 del CGP, prevé que en los procesos y en las actuaciones posteriores, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Respecto de la condena en costas la Corte Constitucional, en la sentencia C-157 de 13, ha enunciado: “ La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas
de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba d e su existencia, de su utilidad y