TSDJ VVC SL - 50001310500320230036701-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320230036701-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
EXP. 50001310500320230036701
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA LABORAL
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500320230036701
Villavicencio, febrero cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE: MARIELA GODOY PRADA
DEMANDADOS: ELECTRIFICADORA DEL META S.A., EMPRESA DE
SERVICIOS INTEGRALES S.A.S, CLEAN SERVICES
COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, TEMPOASEO LTDA,
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE
COLOMBIA SINTRAELECOL-SECCIONAL META
ASUNTO: APELACIÓN AUTO.
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 12 de enero de 2024 , proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual dispuso rechazar la presente demanda.
La parte demandante presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 16 de septiembre de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
HECHOS
La señora MARIELA GODOY PRADA , por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DEL
siguientes:
HECHOS
La señora MARIELA GODOY PRADA , por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A., EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S, CLEANEXP. 50001310500320230036701
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SERVICES COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, TEMPOASEO LTDA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE COLOMBIA SINTRAELECOL-SECCIONAL META, pretendiendo se declare la existencia de un vínculo laboral con la Electrificadora del Meta, vigente desde el 2 de julio de 2001 al 9 de diciembre de 2019 , así como la respons abilidad solidaria de las restantes compañías accionadas, al actuar como simples intermediarias. C omo consecuencia de lo anterior se condene a la entidad de servicio públicos a reintegrarla al cargo que venía desempañando al momento del despido, por gozar de estabilidad reforzada, con ocasión a su estado de salud, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y costas procesales.
Mediante auto del 17 de noviembre de 202 3, el Juzgado de instanc ia decidió inadmitir la demanda, co n el fin de que se subsanaran las siguientes falencias (archivo 3 expediente digital):
“Revisada la documental obrante en el expediente, este Despacho Judicial observa que, la parte activa allegó escrito de reclamación administrativa dirigido a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS visible a folio 28 del
Judicial observa que, la parte activa allegó escrito de reclamación administrativa dirigido a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS visible a folio 28 del documento 03 del expediente electrónico; sin embargo, dicha misiva no contiene constancia de recibido o de radicación, circunstancia que imposibilita certificar si la reclam ación administrativa, al momento de presentar la demanda, ya se encontraba agotada, conforme lo exige la norma citada.
En virtud de lo anterior, se requerirá a la parte demandante para que acredite que agotó el presupuesto de procedibilidad en debida forma.
En este punto, es importante advertir que, si bien se obra en el plenario constancia de envío de una notificación electrónica ante la E.M.S.A. E.S.P., la misma corresponde a un derecho de petición elevado el 12 de abril de 2023 por la promotora, en el que solicitó un certificado laboral e información del nexo contractual, del cual ya cuenta con su correspondiente respuesta que, cumple aclarar, no suple la exigencia antes señalada.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de providencia de fecha 12 de enero de 2024, el Juez de instancia decidió rechazar la demanda, por cuanto la accionante en el término concedido, no presentó escrito subsanando los errores señalados.
RECURSO DE APELACIÓNEXP. 50001310500320230036701
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Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el objeto de revocar el auto que
RECURSO DE APELACIÓNEXP. 50001310500320230036701
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Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el objeto de revocar el auto que rechazó la demanda, para que en su lugar se ordene su admisión.
Como sustento del recurso, el imp ugnante señaló que, subsanó los yerros enunciados por la autoridad judicial , dentro del término concedido por la norma procesal, en consideración a que el auto que inadmitió el libelo inicial fue notificado el 20 de noviembre de 2023, en tanto el escrito f ue radicado el 22 de noviembre de esa anualidad. Que, si bien cometió un error, al enunciar un radicado distinto al asignado al proceso de la referencia, pero a su juicio ello no debió generar el rechazo del libelo inaugural, máxime cuando desde el 16 de noviembre de 2023, el Juzgado ya había rechazado la acción con radicado 2023-359, estando vigente únicamente aquella con radicado 500013105003 2023 00367, respecto de la cual presento en la oportunidad correspondiente la subsanación.
Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación solo tendrá en cuenta y se ocupará de los aspectos de la providencia que para el recurrente le mereció reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPL y de la S.S., y las siguientes
CONSIDERACIONES
En los términos en que se plantea el recurso de apelación, entrará la Sala a determinar en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación frente a la
CONSIDERACIONES
En los términos en que se plantea el recurso de apelación, entrará la Sala a determinar en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia impugnada. Conforme a la decisión a la que se arribe se acometerá el estudio acerca de la prosperidad o no del recurso interpuesto y en consecuencia la validez de la decisión adoptada en la primera instancia.
Autos susceptibles de apelación:
Acerca de la recurribilidad de los aut os dictados en el trámite de la primera instancia, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que son apelables, entre otros, “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.”
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CPT y SS, anteriormente citado, la providencia que rechazó la demanda, materia del recursoEXP. 50001310500320230036701
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de alzada es una providencia susceptible del mencionado recurso, por lo q ue se estima correctamente concedido el mismo.
Caso concreto:
En ese orden, dentro del desarrollo del proceso laboral corresponde al Juez de instancia en primer lugar efectuar el examen material y formal de los requisitos de la demanda, para concluir, si ésta cumple o no con los prescritos por el legislador; con lo que surte la obligatoriedad de comunicarle al usuario de la justicia, las falencias que adolece la estructura de la acción, concediéndole un término establecido igualmente por la ley, para que subsane tales deficiencias.
con lo que surte la obligatoriedad de comunicarle al usuario de la justicia, las falencias que adolece la estructura de la acción, concediéndole un término establecido igualmente por la ley, para que subsane tales deficiencias.
Así las cosas, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo , que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, consagra la forma y los requisitos de la demanda, por lo que el acto de desarrollo procesal primigenio dentro de la acción, encaminado a la confrontación de los requisitos legales, está orientado al impulso de la acción judicial, pues se limita a que la estructura del proceso esté correctamente determinada o en su defecto, conceder a la parte interesad a la oportunidad de su corrección.
El contenido de la anterior disposición adquiere especial relevancia, porque según lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, si el Juez observa que la demanda “no reúne los requisitos consagrados en el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”.
Ahora bien, en la medida en que la parte demandante incumpla los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda, acarrea la drástica consecuencia del rechazo de la demanda , la interpretación de esta última disposición es de carácter restrictiva, y en consecuencia, tales exigencias se deben circunscribir única y exclusivamente a falencias relacionadas con los requisitos expresamente detallados en el artículo 25 del Código Pr ocesal del Trabajo, empero debe
carácter restrictiva, y en consecuencia, tales exigencias se deben circunscribir única y exclusivamente a falencias relacionadas con los requisitos expresamente detallados en el artículo 25 del Código Pr ocesal del Trabajo, empero debe aclararse que dichas exigencias no pueden llevarse al extremo que impliquen un obstáculo para acceder a la administración de justicia, derecho consagrado en el artículo 229 de la Carta Política.EXP. 50001310500320230036701
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Al respecto, es del caso traer a colación la sentencia STL 14968 del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) en la que nuestro órgano de cierre adoctrinó:
La Corte Constitucional ha definido el exceso ritual manifiesto como una categoría del defecto procedimental, que se da cuando «“ (...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales» (Sentencias T -429/2011, T -264/2009, C-029/1995 y T1091/2008).
Luego entonces, siguiendo los derroteros establecidos en las normas ya citadasfundamentales» (Sentencias T -429/2011, T -264/2009, C-029/1995 y T1091/2008).
Luego entonces, siguiendo los derroteros establecidos en las normas ya citadasartículo 25 y 26 del C.P.T y S.S.-, que respectivamente enuncian los requisitos que debe contener la demanda, así como los anexos con los que debe ir acompañada, pasa la Sala a determinar el cumplimiento de lo ordenado en estos compendios normativos.
El A-quo, en este asunto consideró que el escrito inicial no reunía los requisitos enunciados en el artículo 25 del C.P.T y S.S., ordenando la devolución de la demanda, para que se subsanara n las falencias advertidas, providencia que fue notificada por anotación en estado el 20 de noviembre de 2023, tal como se verifica de la página web de la rama judicial “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL
UNIFICADA”.
Ahora, la parte demandante alega que, el día 22 de noviembre de 2023, allegó el escrito de subsanación, el que fue desconocido por la autoridad judicial.
Así las cosas, previo a determinar si la parte actora allego oportunamente el escrito contentivo de las correcciones , debe precisarse en primer lugar que según los hechos narrad os al sustentar el recurso de apelación y una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que la demandante presentó dos acciones ordinarias contra las entidades aquí accionadas , pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Meta, asignándosele a la primera el radicado 500013105003-2023-359, en tanto a
dos acciones ordinarias contra las entidades aquí accionadas , pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Meta, asignándosele a la primera el radicado 500013105003-2023-359, en tanto a la segunda el número 500013105003-2023-367.EXP. 50001310500320230036701
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Igualmente se verificada que la primera demanda enunciada fue inadmitida por auto de fecha 07 de noviembre de 2023 y notificada el 8 de noviembre de esa misma anualidad, y finalmente rechazada el 12 de enero de 2024 y comunicada el 15 de enero de 2024. Mientras la segunda fue devuelta el 17 de n oviembre de 2023, y notificada el día 20 de noviembre de 2023.
Ahora, al revisar la providencia de fecha 17 de noviembre de 2023, por medio de la cual se inadmitió la demanda de la referencia, es decir, aquella identificada con el número 500013105003-2023-367 y que es objeto de estudio a través del recurso interpuesto, se puede constatar que quien incurrió inicialmente en error fue el juzgado de conocimiento, ya que en su encabezado expuso un radicado que no corresponde, lo que género que el apoderado de l a accionante persistiera en la falencia.
Por otra parte, se verifica que junto con el recurso de apelación, se incorporó un correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual el abogado de la accionante manifiesta que corrigió las irregularidades advertidas en auto del 17 de noviembre de 2023, ya que al revisar su contenido así se verifica,
correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual el abogado de la accionante manifiesta que corrigió las irregularidades advertidas en auto del 17 de noviembre de 2023, ya que al revisar su contenido así se verifica, por lo tanto es claro que como quiera que el auto de inadmisión fue notificado el 20 de noviembre de 2023, y las correcciones fueron presen tadas el 22 de noviembre de esa misma anualidad, no se puede hablar de una extemporaneidad, ya que su incorporación se configuró dentro de los cinco días que la legislación otorga.EXP. 50001310500320230036701
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Ahora, no tiene cabida el argumento expuesto por el Juzgador de primera instancia, referente a que la subsanación en mención correspondió al primer proceso, esto es, aquel con radicado 500013105003-2023-359, solo por el hecho de contener dicho número o identificación en su encabezado, ya que, si revisamos su contenido, es evidente que pertenece a l actual, al precisarse o mencionarse expresamente el auto de fecha 17 de noviembre de 2023 y transcribir lo que esta providencia enunció.
Las circunstancias en comento ameritan que en el caso particular se tenga por presentada la subsanación de requisitos dentro del término legal, en consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al juzgado de conocimiento que proceda a estudiar el memorial que contiene las correcciones.
COSTAS. Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
de conocimiento que proceda a estudiar el memorial que contiene las correcciones.
COSTAS. Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO-SALA LABORAL.EXP. 50001310500320230036701
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 03° Laboral del Circuito de Villavicencio, que data del 12 de enero de 2024, por el cual se rechazó la demanda, en su lugar, ORDENAR que se proceda al estudio del memorial que contiene la subsanación de requisitos.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500320230036701
Firmado Por:
Marceliano Chavez AvilaMagistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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