TSDJ VVC SL - 50001310500320240008901-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320240008901-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 29 Villavicencio, veintiocho de enero dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno, Cynthia Camila Valbuena Moreno en calidad de hijos y herederos del señor José Gonzalo Valbuena Villamarín (q.e.p.d) Parte demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Edna Fayzully Heredia Pintor. Radicación: 50001310500320240008901 (2025-004) Fecha de decisión: Sentencia de 13 de septiembre de 2024 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Materia: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes / Actualización de los dineros a pagar por concepto de devolución de saldos M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 22/01/2025 Fecha de admisión: 25/02/2025 Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de 13 de50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 29
septiembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación a la demanda A través de apoderado judicial, Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno y Cynthia Camila Valbuena Moreno en calidad de herederos del señor José Gonzalo Valbuena Villamarín (q.e.p.d.), reclaman de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en adelante Porvenir S.A.- y Edna Fayzully Heredia Pintor se declaren: beneficiarios de recibir la devolución de saldos de pensión por inexistencia de beneficiarios de ley en persona fallecida, y como consecuencia de tal declaración se condene a la parte demandada a pagarles: la suma acumulada que para el día 4 de abril de 2023 ascendía al valor de $415.837.420 actualizada hasta la fecha que se efectué el pago total con los respectivos intereses causados. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: José Gonzalo Valbuena Villamarin (q.e.p.d), realizaba los aportes de pensión por medio de sus empleadores ante Porvenir S.A, quien, teniendo acumulado para el mes de mayo del 2023 un valor de ahorro por $364.928.567 aproximadamente, el 30 de noviembre de 2022 falleció; por tal motivo, Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno y Camila Valbuena Moreno realizaron el trámite de la devolución de saldos por inexistencia de beneficiarios de ley ante Porvenir
S .A. en calidad de hijos herederos legítimos, a lo cual, les solicitaron realizar la respectiva sucesión para pode r realizar la devolución de saldos acumulados por su progenitor, la que adelantaron ante la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio con escritura pública 2467 del 07 de junio del 2023. Así, nuevamente realizaron el trámite de la solicitud de devolución de saldos por inexistencia de beneficiarios de ley incluyendo la documentación requerida, no obstante, el 17 de agosto del 2023 les50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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fue rechazada la solicitud toda vez que el día 26 de abril del 2023 la señora Edna Fayzuly Heredia Pintor decía ser la compañera permanente del causante sin acreditar dicha calidad, pues no probó el requisito de convivencia previo de 5 años antes del fallecimiento del afiliado que la ley exige, motivo por el cual, se rechazó igualmente su solicitud, sometiendo el asunto a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto. La demanda fue presentada el 12 de abril de 2024 (C01:002); asignada por reparto al juzgado de conocimiento el 9 de mayo de 2024 (C01:004) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de julio de 2024 (C01:007), decisión notificada por conducta concluyente a la parte demandada Porvenir S.A. en providencia del 21 de octubre del mismo año (C02:013) notificado en estados el 22 de octubre de 2024; personalmente a la demandada Edna Fayzully Heredia Pintor mediante correo electrónico del 24 de julio de 2024 (C01:009). PORVENIR S.A en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque, dentro de la investigación adelantada se determinó que había una persona que posiblemente p odía tener derecho a la pensión de sobreviviente al indicar que había convivido en unión marital durante cinco años y cinco meses vigentes a la fecha del siniestro. Admite por cierto que: José Gonzalo Valbuena Villamarin (Q.E.P.D), realizaba los aportes de pensión por medio de sus empleadores ante Porvenir S.A,
quien, para el mes de mayo del 2023 acumulaba un valor de ahorro por $364.928.567 aproximadamente, sin embargo, el 30 de noviembre de 2022 falleció según da cuenta su registro civil de defunción -hechos 1 y 3-, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación por ausencia de cumplimiento de requisitos legales, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación (C01:008). Con auto de 21 de julio de 2024 (C01:013) dispuso tener por no contestada la demanda a Edna Fayzully Heredia Pintor y contestada a Porvenir S.A., así mismo, citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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del litigio, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS-, acto que se surtió el 21 de noviembre de 2024 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas a petición de las partes, se practicaron las declaraciones de las partes y de los terceros José William Hernández Hernández y Elizabeth Valbuena Villamarín, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones programándose nueva fecha para continuar con la audiencia y proferir sentencia. Con providencia del 29 de noviembre de 2024 (C01: 018) en un análisis detallado de la notificación dirigida a Edna Fayzully Heredia Pintor, en virtud del artículo 132 del C.G.P., al avizorar una indebida notificación del auto admisorio de la demanda numeral 8° art. 133 C.G.P., el despacho ordenó poner en conocimiento la situación a la demandada en mención mediante notificación personal del auto aludido, confiriéndole un término de tres (3) días para que alegara la nulidad advertida so pena de quedar saneada y continuar con el trámite del proceso, reprogramando fecha para proferir sentencia, la cual, una vez efectuada la notificación ordenada, fue proferida el 13 de diciembre de 2024. 2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que GONZALO EDUARDO, CYNTHIA CAMILA y MARÍA JOSÉ
VALBUENA MORENO como herederos hijos, son beneficiarias de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual que el fallecido JOSÉ GONZALO VALBUENA VILLAMARIN, tenía en la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A, acorde a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la demandada, relevándose el despacho de las demás propuestas, dado el resultado de la litis.50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVERNIR S.A. a pagar a GONZALO EDUARDO, CYNTHIA CAMILA y MARÍA JOSÉ VALBUENA MORENO el 100% del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de José Gonzalo Valbuena Villamarín (Q.E.P.D) en partes iguales, cuyo monto para el 19 de julio de 2024 equivalía a $461.761.542, sin perjuicio del mayor valor que corresponda para el momento en que se materialice el pago. CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO: SIN COSTAS Decisión que descansa en que: la devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social de carácter subsidiario que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que al llegar a la edad definida para pensionarse , no cumplen los requisitos legales mínimos para ello y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de vejez, derecho que está previsto en el artículo 100 en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Que en esa dirección, el artículo 47 de la citada ley modificado por el precepto 13 de la ley 797/ 2003 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en lo pertinente: a) en forma vitalicia, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado del cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, c) los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez, para determinar cuándo a invalidez se aplicará criterios previstos por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que el precepto 78 de la misma disposición normativa prevé la posibilidad de realizar la devolución de saldos junto con sus rendimientos y el valor del bono pensional a sus beneficiarios cuando el afiliado al momento de su fallecimiento no cumpliera con los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, precisando igualmente que también puede ser entregado a herederos cuando no existan beneficiarios, conforme lo prevé expresamente el artículo 76 de la citada Ley 100 de 1993. En ese orden, aplicando las disposiciones referidas, encontró que los demandantes acudieron a reclamar la devolución de saldos aduciendo su calidad de hijos, vínculos de consanguinidad debidamente acreditados con los registros civiles de nacimiento aportados con la subsanación de la demanda, de los cuales se extrae que Gonzalo Eduardo, Cynthia Camila y María José nacieron el 12/08/1988, 28/07/1989 y 06/05/1996 respectivamente, logrando establecerse que para la época del deceso de su progenitor, esto es, el 30/11/2022, los mencionados en su orden contaban con 33, 34 y 26 años de edad, superando así la edad para eventualmente ser considerados beneficiarios de la prestación pensional por sobrevivencia que pudo haber dejado el causante. En ese orden, advirtió que en el presente asunto correspondía dilucidar si existía persona
alguna con vocación para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, concretamente la señora Edna Fayzully Heredia Pintor, en calidad de presunta compañera permanente del causante. Ello, por cuanto según lo manifestó la entidad de seguridad social, realizó la reclamación de dicha prestación. Sin embargo, pese a haber sido debidamente notificada de la presente actuación, la mencionada demandada guardó silencio y se abstuvo de comparecer al proceso para controvertir las afirmaciones de la parte actora, sin que obre en el expediente prueba que permita tener por50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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demostrada su condición de beneficiaria en calidad de compañera permanente del fallecido Valbuena Villamarín. Acorde a lo anterior y memorando la normatividad referida, sostuvo que, ante la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional del causante son parte de su masa sucesoral y por tanto, los demandantes debían acreditar su calidad de herederos, precisando que en tal sentido, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos CSJ SL412-2019 - se exige la sucesión, a pesar de que a criterio de la Corte Constitucional T301/2024no es necesario el trámite de juicio de sucesión. Así, en virtud del precepto 1045 del Código Civil, mediante el cual se establecen los órdenes sucesorales, definiéndose como el primero a los hijos descendientes de grado más próximo-, concluyó que, adelantado el juicio de sucesión notarial del causante mediante escritura pública No. 2467 del 7 de junio de 2024 precisamente sobre los dineros consignados en la AFP, en donde se reconoció a los actores la calidad de asignatarios de la sucesión de su progenitor adjudicándoles el 100% del bien común y proindiviso, acorde a las pruebas testimoniales recaudadas las cuales dieron cuenta que el occiso pese a tener novias, nunca volvió a tener una pareja estable, ante la inexistencia de cónyuge y/o compañera permanente, el derecho prestacional que ha de reconocerse, es la devolución de saldos, siendo los llamados a acceder a la misma,
aquellos en su calidad de hijos, aclarando que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada AFP, en la medida que los derechos pensionales son imprescriptibles, entre ellos la indemnización sustitutiva y en este caso, la devolución de saldos, conforme lo definido en SL1345/2023. En cuanto a los intereses moratorios, acorde a su naturaleza y conforme la jurisprudencia laboral, consideró que, ante la duda del titular del derecho, la demandada AFP tenía una razón plausible para no conceder el pago de la prestación reclamada, motivo por el cual, resultaban improcedentes.50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
Página 8 de 29 Finalmente, argumentó que tampoco podía disponer el pago indexado de la devolución de saldos, toda vez que la cuenta individual genera sus propios rendimientos y ellos deben ser pagados en el momento oportuno. 3. La impugnación La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación que finca en que: la sentencia emitida se contrapone a sus intereses como quiera que de las gestiones realizadas se encontró que podía existir una persona con mejor derecho que los demandantes, esto es, la señora Edna Faizuly Heredia. De esta forma, deben tenerse en cuenta las declaraciones rendidas por los reclamantes, las cuales se contradicen en el entendido que los hijos manifestaron que para la fecha de su deceso, el causante era de estado civil soltero, sin embargo, Edna Heredia manifestó haber convivido en unión marital de hecho con el causante durante aproximadamente 5 años y 5 meses vigentes a la fecha de defunción del mismo. Pone de presente que no es clara la intención del causante de haber afiliado a Edna y a su hija al sistema de seguridad social en salud, cuando solamente pueden afiliarse como beneficiarios los miembros del núcleo familiar del cotizante con dependencia eco nómica, lo cual, debe considerarse como un indicio de que en realidad si puede existir o existió una relación sentimental entre el causante y la mencionada también llamada a juicio, de quien pese a no tener su versión de los hechos en el juicio, se desconoce la realidad. Que declarar a los herederos como únicos beneficiarios de la devolución de saldos, en la eventual situación de que Edna a futuro pruebe y demuestre ser la verdadera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, sería una carga excesiva de sostener a cargo de Porvenir.50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 29
Página 9 de 29 De otra parte, solicita no ser condenada por concepto de intereses o indexación y se revoque lo correspondiente a la actualización del monto de la cuenta de ahorro individual que corresponde a la devolución de saldos, porque para dicha data Porvenir no había reconocido derecho alguno a los demandantes ni a otro solicitante. Finalmente, pide se abstenga de condenar en costas en segunda instancia por cuanto los conflictos que se deriven del reconoci miento de prestaciones económicas derivadas del Sistema de Seguridad Social, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria y no administrativa. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones La apoderada de la parte demandada intervino para insistir en los argumentos expuestos en su recurso de apelación (C02:007). Por su parte, el apoderado de la parte demandante intervino para indicar que pese haberse vinculado al trámite a la señora Edna Fayzully Heredia Pintor, la misma no acreditó haber tenido un vinculo con el causante conforme dan cuenta las pruebas arrimadas al proceso, esto es, el informe de investigación adelantado por la empresa COSIENTE LTDA, la testimonial recaudada y el silencio de la demandada quien pese haber sido notificada en el asunto, optó por guardar silencio. De otra parte, solicitó actualizar el valor del capital acumulado a la cuenta de ahorro individual del causante (C02:008). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 29
numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : 1) si en el presente asunto se encuentra probada la calidad de beneficiaria de Edna Fayzully Heredia Pintor en calidad de compañera permanente del causante José Gonzalo Valbuena Villamarin (q.e.p.d), para que le sea reconocida la pensión de sobreviviente. En caso negativo; 2) la procedencia de la devolución de saldos depositados en la cuenta individual de ahorro del causante debidamente actualizados en favor de los demandantes. Para el a quo la respuesta: 1) es negativa por cuanto la misma pese haber sido vinculada al juicio y notificada, guardó silencio, careciendo de medios probatorios que le permitan inferir la existencia de un mejor derecho sobre el reclamado por los demandantes; 2) positiva porque los dineros allí consignados generan unos rendimientos los cuales deben ser actualizados a la fecha del pago. Para la censura de la parte demandada la respuesta es: 1) positiva porque las declaraciones rendidas por los reclamantes, se contradicen en el entendido que los hijos manifestaron que para la fecha del deceso el causante era de estado civil soltero, sin embargo, Edna Heredia manifestó haber convivido en unión marital de hecho con el causante durante aproximadamente 5 años y 5 meses vigentes a la fecha de defunción del mismo, encontrando como indicio en su favor, el hecho de que el causante la hubiere
afiliado a ella y a su hija como beneficiarias ante el Sistema de Seguridad Social en Salud ; 2) negativa porque para la data en que el a quo determinó el valor a pagar depositado en la cuenta de ahorro individual del causante, Porvenir no había reconocido derecho alguno a los demandantes ni a otro solicitante.50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1 Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Sea lo primero señalar que en el caso de autos no existe controversia respecto al régimen aplicable, esto es, la ley 797 de 2003 que modificó la ley 100 de 1993, como tampoco los requisitos que deben cumplir quienes afirman ser beneficiarios de la aludida prestación. La controversia, se circunscribe a determinar si la reclamante Edna Fayzully Heredia Pintor reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante José Gonzalo Valbuena Villamarin (q.e.p.d). El artículo 13 de la ley 797 de 2003, refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La jurisprudencia laboral (CSJ SL1663-2025, SL3507-2024) frente a la distinción de la convivencia mínima entre pensionados y afiliados sostuvo: rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años
sostuvo: rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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escenario que brote de tales preceptos; entre estos, e l caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante s ea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se La prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia (CSJ SL1663-2025), en esta se establecen tres presupuestos sustanciales para que se genere el derecho pensional: comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja respon sable y estable, como un reflejo de
en esta se establecen tres presupuestos sustanciales para que se genere el derecho pensional: comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja respon sable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensiona En cuanto a la noción de convivencia, ha reiterado la misma jurisprudencia (CSJ SL3507-2024): responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida El expediente en lo pertinente reporta: Informe de investigación para pago de prestaciones económicas de fecha 31 de julio de 2023 en el cual se indicó: 2. Núcleo Familiar. A través de entrevista y documentación anexa al expediente
los señores Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno y Cynthia Camila Valbuena Moreno, manifestaron que para la fecha de su deceso el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín, era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, vivía en un inmueble ubicado50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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en la Diagonal 63ª Sur # 73F 45 Barrio Perdomo Alto en la ciudad de Bogotá D.C. propiedad de la señora Elizabeth Valbuena Villamarín (hermana del causante). Se conoció que anterior a esto el señor Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno convivió en unión marital de hecho con la señora Eugenia Moreno Cañón, con quien hizo vida común durante veinte años. Se estableció que la señora María Eugenia falleció el día 18 de febrero de 2006. En comunicación con los reclamantes manifestaron que el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín y la señora Edna Fayzully Heredia Pinto solo existió un noviazgo sin convivencia por aproximadamente tres años, indica que nunca vivieron juntos y que dos años antes de la fecha del siniestro el señor José Gonzalo se encontraba viviendo con su hijo Gonzalo Eduardo puesto a que su enfermedad ya estaba en estado avanzado. Mediante el proceso de investigación se estableció comunica ción con la señora Edna Fayzully Heredia Pintor identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.880.411 quien manifestó haber convivio en unión marital de hecho con el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín, desde el mes de junio del 2017 hasta el 30 de noviembre de 2022, la cual para la fecha de siniestro se presentaba a distancia debido a que el causante viajo a la ciudad de Bogotá D.C., por motivos de salud, mientras ella residía en un inmueble ubicado en la Calle 35 # 13ª -35 BIS Barrio Castilla de la ciudad de Villavicencio Meta, sin embargo siempre existió el ánimo de convivencia, es decir un tiempo de convivencia de cinco años cinco meses. De la relación anteriormente indicada no existen hijos. La señora Edna Fayzully Heredia Pintor aportó a la convivencia dos hijas de nombres Maite Alejandra Lozano Heredia de 17 años y Karen Sofia Medina Herrera de 15 años, las cuales
tiempo de convivencia de cinco años cinco meses. De la relación anteriormente indicada no existen hijos. La señora Edna Fayzully Heredia Pintor aportó a la convivencia dos hijas de nombres Maite Alejandra Lozano Heredia de 17 años y Karen Sofia Medina Herrera de 15 años, las cuales fueron afiliadas por el causante en la EPS en calidad de hijas Se le solicitó una declaración extrajuicio u oficio a la señora Edna Fayzully, indicando las fechas de convivencia e indicó que no podía suministrarla debido a que se encontraba laborando, adicionalmente manifestó que ya se encuentra adelantando el50001310500320240008901SentenciaSegundaInstancia
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proceso de reclamación ante el fondo de pensiones Porvenir en calidad de compañera permanente del señor José Gonzalo 4. AFILIACIÓN A SALUD Afiliado: Efectuadas las consultas en la base de datos se estableció que el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín al momento de su deceso reportaba afiliación a salud en la EPS Famisanar en el régimen contributivo como cotizante, con fecha de afiliación: 01 de febrero de 2012, reportando como beneficiarios a su núcleo familiar a la señora María Eugenia Moreno Cañón en calidad de compañera permanente y Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, Karen Sofia Medina Heredia en calidad de hija y Maite Alejandra Lozano Heredia en calidad de hijos. 5. REFERENCIACIÓN Referencias familiares: a través de contacto telefónico se estableció comunicación con la señora Flor Marina Villamarín Latorre (madre del causante) identificado con cédula de ciudadanía No. 20.122.938 en el teléfono 3114513746, de igual forma se contactó al señor Andrés Alirio Valbuena Villamarín (hermano del causante) identificado con cédula de ciudadanía No. 79.659.052 en el teléfono 3057653114, quienes manifestaron que para la fecha de su deceso el señor José Gonzalo Valbuena Villamarín, era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, anteriormente convivió con la señora María Eugenia Moreno Cañón (q.e.p.d) con quien hizo vida común durante aproximadamente veinte años, de esa relación se procrearon tres hijos de nombres Gonzalo Eduardo Valbuena Moreno, María José Valbuena Moreno y Cinthia Camila Valbuena Moreno. Desconocen de más relaciones o existencia de hijos adicionales por parte del afiliado. Referencias personales: a través de contacto telefónico se estableció comunicación con la señora Luz Miriam Camargo (amiga del causante) id