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TSDJ VVC SL - 50001310500320240014401-(28-01-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320240014401-(28-01-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 25 Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Edgar Enrique Daza Velásquez. Parte demandada: Transportes GAYCO S.A.S. Radicación: 50001310500320240014401 (2025-044) Fecha de decisión: Sentencia de 2/04/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes. Tema: Pacto de exclusión salarial / Reliquidación / Prescripción / Indemnización moratoria Art 65 CST. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 25/04/2025 Fecha de admisión: 27/05/2025 Fecha de registro: 23/01/2025 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. I. ANTECEDENTES50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 25

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Edgar Enrique Daza Velásquez, reclama de la judicatura y en contra de Transportes Gayco S.A.S. se declare: que existió un contrato de trabajo de 14 de marzo de 2014 a 13 de julio de 2020 en el cual ejecutó labores en alto riesgo y sobre el cual devengo distintas bonificaciones que constituyen salario ; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la reliquidación de las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo labor ado sobre el salario realmente devengado, el reajuste de los aportes a Seguridad Social en Pensión realizando cotizaciones adicionales por alto riesgo, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, las cosas y lo ultra y extra petita. De manera subsidiaria a la indemnización moratoria, la indexación. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: entre el 14 de marzo de 2014 y el 14 de julio de 2020 fue contratado por Transportes Gayco S.A.S. mediante un contrato de trabajo escrito, el cual ejecutó de manera continua y personal desempeñando el cargo de conductor de tractocamión transportando hidrocarburos, aceite de palma y sustancias peligrosas en general, a diferentes partes del país, prestando los servicios principalmente para Ecopetrol, que en razón a ello tiene la cotización más alta ante la ARL, que en la certificación laboral de 13 de julio de 2020 se indicó que devengaba un salario básico, viáticos permanentes, trabajo suplementario y que estas eran base para el pago de prestaciones sociales, vac aciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Que la demandada en respuesta de 5 de noviembre de 2021 mintió indicando que nunca trabajó en alto riesgo, porque lo cierto es que sí lo era tal como lo había certificado con anterioridad, que ad emás lo

de prestaciones sociales, vac aciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Que la demandada en respuesta de 5 de noviembre de 2021 mintió indicando que nunca trabajó en alto riesgo, porque lo cierto es que sí lo era tal como lo había certificado con anterioridad, que ad emás lo incentivaban y pagaban un auxilio por desplazamiento que constituía factor salarios y por ende debió tenerse como parte del salario base de liquidación para sus derechos laborales. Que la empresa siempre pagó sus obligaciones laborales, pero sobre el salario básico sin tener50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

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en cuenta las bonificaciones, auxilios por desplazamiento, el 10% por cada viaje realizado y otros, además del trabajo suplementario, disponibilidad de 24 horas, que constituían salario. Que en el contrato de trabajo se estableció que el auxilio por desplazamiento, habitación y alimentación se cancela con el fin de incentivar la eficacia, rapidez y periodicidad con que se realice cada recorrido asignado, por lo que no es para cubrir gastos como lo pretende la empresa, sino que retribuye la contraprestación o motivaciones para realizar los viajes asignados remunerando el servicio prestado, que en la historia laboral se evidencia un IBC inferior al que la empresa manifestó en respuesta de 5 de noviembre de 2021, que el auxilio por desplazamiento supera el 40% del salario básico, que su liquidación de acreencias laborales fue pagada con base en el salario básico sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, por lo que hay lugar a la reliquidación de prestaciones laborales (C01-05). La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 10 de julio de 2024 (C01-02) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 27 de septiembre de 2024 (C01-06), decisión notificada por el a quo a la demandada el 15 de octubre de 2024 (C01-09). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque si bien existió un contrato, no lo fue por los extremos pretendidos en tanto la relación laboral se dio desde el 12 de julio de 2016 a 14 de julio de 2020 por sustitución

patronal que hiciera ECOPLANTA PRI, pues con anterioridad el contrato se ejecutó con empleador distinto y no se puede hablar de una única relación laboral, que el demandante no ejecutaba actividad calificada como de alto riesgo por la normatividad vigente -Decreto 2090 de 2003, que en todo caso realizó los aportes conforme el riesgo, cargo y funciones de transportador de hidrocarburos. Que los auxilios que indica el demandante fueron convenidos para mejorar las condiciones del conductor en carretera más no buscaban retribuir la contraprestación del servicio, sino que buscaban suplir gastos de hospedaje y alimentación que tuviera que sufragar el demandante para dar cumplimiento al objeto del contrato sin asumir esos rubros de su propio50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

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patrimonio, que aunque no los reportó como emolumentos a su favor en la nómina, tuvieron fines distintos a los salarios y se acordaron en virtud del artículo 128 del CST, que realizó los aportes pensionales sobre la totalidad de lo reconocido en nómina por lo que no hay lugar a la reliquidación de aportes pensionales, que entonces en vigencia de la relación laboral pagó lo debido conforme el salario realmente devengado y que constituía tal, por lo que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones laborales. Admite por cierto que contrató al demandante mediante contrato de trabajo escrito, el cual se ejecutó de manera continua y personal desempeñando el cargo de conductor de tractocamión transportando hidrocarburos, aceite de palma y sustancias peligrosas en general realizando rutas a diferentes partes del país prestando servicios para empresas como Ecopetrol, que según los contratos la función principal del demandante era la de conductor, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de prueba inexistencia de fundamento probatorio en la demanda, falta de idoneidad y claridad de las pruebas, buena fe, prescripción, caducidad y la genérica (C01-10). Con auto de 4 de diciembre de 2024 (C01-11) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió

el 11 de febrero de 2025 (C01-13-14) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como prueba los documentos aportados, el interrogatorio del representante legal de la demandada, los testimonios de Edgar Andru Brayin Daza Ciprian, Yecid Alirio Niño Merchán, Fray Alonso Turriago Leal y se negó la inspección judicial; a petición de la parte demanda la documental radicada con la contestación, el interrogatorio del demandante y el testigo de Brayan Esneider Yate50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

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Orjuela y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Edgar Andru Daza Criprian y Fray Alonso Turriago Leal y las declaraciones de las partes, se declaró precluida la oportunidad para escuchar al testigo Yecid Alirio Niño Merchán y se aceptó el desistimiento del testimonio de Brayan Esneider Yate Orjuela, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia, (C01-26-27) el 2 de abril de 2025 se reanudó, se incorporaron como pruebas las documentales del Pdf 25 y el certificado de existencia y representación legal de ECOPLANTA PRIS S.A.S. E.S.P., se cerró el debate probatorio y nuevamente se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre Edgar Enrique Daza Velásquez, en calidad de trabajador y Transporte Gayco S.A.S. en la de empleador, existieron dos contratos de trabajo, el primero de 14 de marzo de 2014 a 13 de junio de 2016 y, el segundo, desde el 14 de junio de 2016 hasta el 13 de julio de 2020, de conformidad con la parte motiva. SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y fundada la de buena fe, esta última respecto de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST. TERCERO: CONDENAR a Transporte Gayco S.A.S. a reconocer y pagar de manera indexada a Edgar Enrique Daza Velásquez, las siguientes sumas de dinero, por los correspondientes conceptos: $2.710.929 por cesantías. $115.645 por intereses a las cesantías. $1.365.341 por

Gayco S.A.S. a reconocer y pagar de manera indexada a Edgar Enrique Daza Velásquez, las siguientes sumas de dinero, por los correspondientes conceptos: $2.710.929 por cesantías. $115.645 por intereses a las cesantías. $1.365.341 por primas de servicios. $1.392.960 por compensación de vacaciones.50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

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CUARTO: CONDENAR a Transporte Gayco S.A.S. pagar en favor de Edgar Enrique Daza Velásquez, a la reliquidación y pago de la totalidad del saldo insoluto de los aportes a seguridad social en pensión ante Colpensiones, según cálculo realizado por la entidad, tomando como IBC, los salarios probados y ya indicados en cada uno de los meses desde julio de 2017 hasta julio de 2020, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2.° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. QUINTO: ABSOLVER a Transportes Gayco S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por Edgar Enrique Daza Velásquez, según lo explicado. SEXTO: CONDENAR en costas a Transportes Gayco S.A.S. a favor de Edgar Enrique Daza Velásquez, por secretaría liquídense y tásense. SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho, la suma de $500.000 a cargo de Transportes Gayco S.A.S. a favor de Edgar Enrique Daza Velásquez. Decisión que funda en que: con los medios de prueba y especialmente la confesión del demandante, se suscribió un primer contrato con Transportes Gayco S.A.S. que inició el 14 de marzo de 2014 la cual terminó el 13 de junio de 2016, fecha en la que confesó le fue pagada una suma por liquidación, que al día siguiente 14 de junio de 2016 se suscribió un nuevo contrato de trabajo con una sociedad jurídica distinta, autónoma e independiente Ecoplanta,

relación que se mantuvo hasta el 16 de enero de 2019 fecha en la que empezó a surtir efecto el acuerdo de sustitución patronal entre Ecoplanta y Transportes Gayco S.A.S., por lo que la demandada a partir de tal calenda fungió como empleador de las obligaciones laborales que empezaron a surgir y hasta la finalización del contrato que fue el 13 de julio de 2020. Que no hay unidad contractual, porque la relación laboral se dio con dos empresas distintas, así después existiera una sustitución patronal. Que entonces como existieron dos contratos, únicamente procede el estudio de las pretensiones respecto de la última relación contractual, porque cuando se alega un único contrato y se prueba lo contrario, el50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

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estudio de las suplicas es sobre la última relac ión, según la jurisprudencia laboral (CSJ SL3373-2023). Que entonces por el contrato de 14 de junio de 2016 a 13 de julio de 2020, en principio las partes acordaron una remuneración básica de $689.455 que corresponde al mínimo legal mensual vigente, que se pactó un auxilio de alimentación y habitación sin definir el monto; que la demandada aceptó su pago, pero negó que constituyeran factor salarial; sin embargo, no probó que este, no provenía de la prestación personal del servicio o no enriqueciera el patrimonio del trabajador, que en contrario las pruebas del proceso dan lugar a concluir que tanto Ecoplanta como Transportes Gayco pagaron al demandante mes a mes durante la vigencia del contrato además del salario básico, auxilio de transporte, trabajo suplementario y viáticos de alimentación y alojamiento pagaba otro rubro como auxilio de sostenimiento, reconociendo el factor salarial de dichos rubros salvo de alimentación y alojamiento. Que si bien se acordó que no constituida factor salarial, lo probado fue que se pago desde julio de 2017 se pagó mensualmente, por lo que ante la permanencia y habitualidad y aunado a que no se acreditó que no fueran destinados a pagar la retribución del servicio o enriquecer el patrimonio del trabajador, y por contrario como la representante legal confesó que los viáticos y alimentos era fijados por número de viajes, kilómetros recorridos, días de pernocte, tiempos de entrega, permite concluir que estos dineros retribuían el servicio y por ende tienen el carácter salarial, que si bien el demandante indicó un porcentaje y el testigo otro, no hay prueba de una porcentaje determinado, por lo que el cálculo de reliquidación se basa con los valores de la historia laboral pensional y los desprendibles de nómina. Que conforme esos documentos la verdadera remuneración fue para 2016 de junio

un porcentaje y el testigo otro, no hay prueba de una porcentaje determinado, por lo que el cálculo de reliquidación se basa con los valores de la historia laboral pensional y los desprendibles de nómina. Que conforme esos documentos la verdadera remuneración fue para 2016 de junio $1.732.000, julio $1.281.000, agosto $1.165.000 septiembre $1.125.000 octubre $1.893.000, noviembre $1.700.000 y diciembre $1.717.000, para 2017 enero 1.958.000, febrero $1.442.412, marzo $1.706.544, abril $1.838.978, mayo $1.620.498, junio $1.589.487, julio $2.633.275, agosto $1.142.538, septiembre $2.082.023, octubre $1.983.106, noviembre $2.464.871 y diciembre $3.434.405; para 2018: enero $2.647.555, febrero $3.415.606, marzo $1.518.229, abril $2.868.927, mayo $3.277.160, junio $2.656.798, julio50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

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$1.923.135, agosto $3.269.580, septiembre $1.301.675, octubre $2.157.770, noviembre 2.400.0426 y diciembre 2.029.387; para 2019 enero $3.170.382, febrero $2.824.025, marzo $3.205.825, abril $2.423.419, mayo $3.760.290, junio $2.993.328, julio $2.549.629, agosto $4.072.542, septiembre $3.275.734, octubre $4.011.914, noviembre $3.091.921 y diciembre 1.526.163; para 2020 e nero 4.032.860, febrero $2.053.625, marzo $3.983.608, abril $2.396.034, mayo $2.828.705, junio $3.886.738 y julio $930.480; que por ende el salario promedio por cada año es 2016 $1.516.142, 2017 $2.074.678, 2018 $2.455.520, 2019 $3.075.431 y 2020 $2.873.150, que entonces como se pagaron las prestaciones sociales por un salario inferior hay lugar a su reliquidación, que previo a establecer los montos a reconocer, entorno a la prescripción, la parte actora elevó petición el 6 de octubre y 13 de diciembre de 2021 en las que se solicitó información, que de oficio se allegó otra solicitud sin fecha de radicado, pero con respuesta de la entidad de 12 de marzo de 2023, se determinó que la petición fue elevada el 5 del mismo mes y año. Que como el contrato terminó el 13 de julio

de 2020, que las peticiones de 2021 no interrumpen la prescripción porque no solicitó pago alguno y solo fue con la del 5 de marzo de 2023 que lo requirió, siendo esta la reclamación que interrumpió la prescripción, que como la demanda se radicó el 10 de julio de 2024 y se admitió el 27 de septiembre siguiente y se notificó dentro del año siguiente, prospera la prescripción de manera parcial, sobre los derechos anteriores a 5 de mayo de 2020, por lo que solo hay lugar a la reliquidación de 5 de mayo a 13 de julio de 2020, salvo lo relativo a cesantías porque su exigibilidad es a la terminación del vínculo y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Que la demandada a la terminación del contrato de trabajo liquidó y pagó al demandante las prestaciones sociales, vacaciones y salarios por el monto que creyó deber teniendo en cuenta el salario básico, trabajo suplementario, recargos y viáticos, y solo excluyó el auxilio de alimentación y alojamiento como lo venía haciendo durante toda la relación laboral conforme se pactó en el contrato laboral suscrito con la anterior empleadora, entonces actuó bajo la firme convicción de actuar con apego a la Ley y lo pactado en el contrato de trabajo , que50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

Página 9 de 25 entonces por ello se demostró el actuar de buena fe y no hay lugar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. 3. La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: no operó la prescripción como la dispuso el a quo porque Transportes Gayco S.A.S. dio respuesta a una petición el 5 de noviembre de 2021 a una petición de varios trabajadores y al final aparte de entregar la documentación, en el numeral 5° informó la lógica y el motivo por el que eran cancelados los viáticos, siendo el tema de controversia de la demanda, guardando relación con las pretensiones de la demanda. Que hay lugar a la indemnización moratoria, porque existió un fallo favorable en la parte fundamental declarando los auxilios como factor salarial, siendo la empresa omisiva desde 2017 a 2020 en el que la empresa desdibujo el valor real del salario. La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia en lo desfavorable porque lo probado fue que existió un acuerdo de voluntades expreso y escrito mediante el cual se pactaron auxilios de carácter no salarios, motivo por el cual la relación laboral establecía dicho acuerdo y debían ser respetados, que pagaron todas las prestaciones y derechos laborales conforme el salario realmente devengado. Que el demandante no probó que el auxilio no salarial tuviera el carácter salarial o que ingresaron al patrimonio del trabajador, que entonces hay lugar a la revocatoria conforme el artículo 128 del CST El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (C02) II. MOTIVACIÓN50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 25

1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : 1. Si el «auxilio especial de alimentación y habitación pactado no salarial» pagado al demandante es o no factor salarial, 2. En caso afirmativo, establecer sí con la respuesta dada por la demandada el 5 de noviembre de 2021 al demandante, se interrumpió la prescripción; y 3. La procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Para el a quo la respuesta es que el «auxilio especial de alimentación y habitación pactado no salarial» es factor salarial dado que la demandada no soportó que no retribuyera el servicio o enriqueciera al trabajador y por contrario se acreditó su habitualidad y permanencia desde julio de 2017; que por ende procede la reliquidación de prestaciones laborales, pero no por todo el contratado dado que operó la prescripción, pues las peticiones de octubre y diciembre de 2021 no interrumpieron la prescripción porque en ellas se solicitó información y documentos, más no se exigió un pago de lo adeudado o de la reliquidación, siendo la reclamación que interrumpió el término prescriptivo la del 5 de marzo de 2023, por lo que las prestaciones anteriores a 5 de marzo de 2020 están

prescritas, salvo cesantías y aportes pensionales. Que no hay lugar a la indemnización moratoria dado que la empresa a la terminación del contrato y en vigencia del mismo, pagó lo que creía deber conforme a derecho y de manera oportuna, sin tener como factor salarial el auxilio mentado, dado que se pactó su exclusión lo que permite deslumbrar que actuó bajo el firme convencimiento de estar obrando con apego a la Ley y de acuerdo a lo pactado.50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

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Para la censura de la parte demandada, la respuesta es que el «auxilio especial de alimentación y habitación pactado no salarial» no es factor salarial porque así se pactó entre las partes conforme lo dispone el artículo 128 del CST, que, en todo caso, el demandante no acreditó que esos dineros enriquecieran su patrimonio o si le daba o no la destinación debida. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que no operó la prescripción, porque con la respuesta que diera la demandada el 5 de noviembre de 2021, en la que explicó los motivos de la incidencia no salarial del auxilio, abordó el eje principal de la demanda y por ende con la respuesta se interrumpió la prescripción. Que hay lugar a la indemnización moratoria porque la demandada desde 2017 se sustrajo de la obligación de pagar las prestaciones sociales y vacaciones conforme a lo realmente constitutivo de factor salarial , queriendo desdibujar desde otrora el carácter laboral del auxilio. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposici ones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre el salario o la remuneración y los pactos de exclusión laboral Todo trabajo dependiente, como es el caso, debe ser remunerado -Art. 27 del CST, su valor debe aparecer en el pac to verbal o escrito -Art. 38 y 39 del CST, salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio -Art. 127 del CST, salvo las exclusiones -Art. 128, 130 y 131 del CST, su estipulación modal es libre y puede ser por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, y a falta de estipulación expresa, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que

128, 130 y 131 del CST, su estipulación modal es libre y puede ser por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, y a falta de estipulación expresa, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región -Art. 144 del CST, y en todo caso el salario mínimo legal o convencional en proporción al tiempo laborado -Art. 147 del CST.50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

Página 12 de 25 El artículo 127 del CST señala los elementos que integran el salario, dice: ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 L50/90]. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. El artículo 128 del CST refiere los pagos que no constituyen salario, dice: ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 L50/90] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicio s o de navidad. La jurisprudencia constitucional (CC C521 -1995), sobre este tema, indicó:50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 25

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hechoautorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo. Así las cosas, la autonomía de las partes es válida en cuanto no desconozca la primacía de la realidad sobre la forma y mude arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter. Otro tanto registra la jurisprudencia laboral (CSJ SL5159 -2018), dice: Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. A su vez, ha establecido que para que no constituya salario, la suma de dinero que se entrega debe tener una destinación específica y no un rubro del cual el trabajador pueda disponer inmediatamente, en sus palabras: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL122202017, la Corte

A su vez, ha establecido que para que no constituya salario, la suma de dinero que se entrega debe tener una destinación específica y no un rubro del cual el trabajador pueda disponer inmediatamente, en sus palabras: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL122202017, la Corte adoctrinó:50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

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-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. Al respecto, en sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador. Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante. De manera específica sobre el pacto de exclusión (CSJ SL5159-2018), dijo: esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018). 3.4. LAS CARGAS PROBATORIAS DE LA EMPRESA. Por último, esta Corte ha insistido en que por

tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018). 3.4. LAS CARGAS PROBATORIAS DE LA EMPRESA. Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que50001310500320240014401SentenciaSegundaInstancia

Página 15 de 25 el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega ob

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