TSDJ VVC SL - 50001310500320240014401-(29-01-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320240014401-(29-01-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 19 Villavicencio, de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Jhonny Stiven Monroy Guzmán Parte demandada: Sandra Johana Baquero Ramírez y Estarter S.A.S. Radicación: 50001310500220150011301 (2025-048) Fecha de decisión: Sentencia de 9/04/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tema: Contrato de trabajo / Carga de la prueba / Certificación Laboral M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 28/04/2025 Fecha de admisión: 3/06/2025 Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. I. ANTECEDENTES50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 19
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderada judicial, Jhonny Stiven Monroy Guzmán, reclama de la judicatura y en contra de Estarter S.A.S. y solidariamente Sandra Johana Baquero Ramírez, Nicolas Poveda Solano y Jairo Poveda Cuervo se declare: que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013 el cual terminó sin justa causa; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: los salarios no pagados en vigencia de la relación laboral, las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, costas y lo ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 15 de octubre de 2012 ingresó a trabajar para Servitransportes La Aparecida S.A.S. hoy Estarter S.A.S. mediante un contrato de trabajo verbal para desempeñarse como gerente de proyectos en Villavicencio en un horario de 8 horas diarias, que prestó sus servicios de manera personal y subordinada por las órdenes impartidas por Sandra Johana Baquero Ramírez, Nicolas Poveda Solano y Jairo Poveda Cuervo , que percibía una remuneración mensual de $3.500.000, que la demandada incumplió con sus obligaciones de afiliación y pago de aportes
al Sistema de Seguridad Social Integral, que el contrato terminó el 15 de octubre de 2013 sin aducir justa causa, que a la terminación del contrato no le cancelaron los salarios impagos durante la vigencia de la relación laboral, ni las prestaciones sociales y vacaciones, que Sandra Johana Baquero Ramírez, Nicolas Poveda Solano y Jairo Poveda Cuervo son solidariamente responsables de las obligaciones del contrato de trabajo en su calidad de socios de Estarter S.A.S. (C01-01:29-35). La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 11 de febrero de 2015 (C01-01:24) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 23 de50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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junio de 2015 (C01-36). Con providencia de 10 de diciembre de 2015 (C01-01:72-73) designó curador ad litem para la defensa de todos los demandados y ordenó el emplazamiento. El 2 de marzo de 2016 (C01-01:75) el curador ad litem tomó posesión del cargo de curador ad litem de Estarter S.A.S., Nicolas Poveda Solano, Jairo Poveda Cuervo y Sandra Baquero, y se notificó el 15 de abril de 2016 (C01-01:79). El 19 de abril de 2016 (C01-01:80-93) el apoderado judicial de confianza de Estarter S.A.S. y Sandra Johana Baquero Ramírez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda. Con auto de 18 de julio de 2016 (C01 -01:94-95) se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de agosto de 2015, tuvo por notificado por conducta concluyente a Estarte r S.A.S. y Sandra Johana Baquero Ramírez, ordenó la notificación de los demás demandados y negó el recuso de reposición por extemporáneo y por las mismas razones, la apelación. Con auto de 21 de septiembre de 2017 (C01-01:127-128) se inadmitió la contestación allegada por Estarter S.A.S. y Sandra Baquero Ramírez concediendo el término establecido en la norma para subsanar la contestación y además se admitió el desistimiento de la demanda contra Nicolas Poveda Solano
y Jaime Poveda; ante el silencio de las demandadas Estarter S.A.S. y Sandra Baquero Ramírez con providencia de 16 de marzo de 2018 (C01 -01:129-130) se tuvo por no contestada la demanda por estas y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fij ación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 10 de mayo de 2018 (C01-01:131-132) en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, ante la ausencia de la parte demandada se presumen por ciertos los hechos 1 a 18, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de la representante legal de la demandada y Sandra Baquero Ramírez, en cuanto a la aportación de documentos se ordenó allegar los documentos requeridos con la contestación, so pena de presumir por ciertos los hechos que se pretendían probar; a petición de la parte demandada Estarter S.A.S. y Sandra Baquero ninguna en tanto se tuvo por no contestada la50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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demanda, se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y fijo fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. El 14 de agosto de 2018 (C01-01:137) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se declararon surtidas las declaraciones de las partes ante la inasistencia de los demandados, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones, se reabrió la etapa de pruebas y de oficio respecto de la autenticidad de la firma impuesta por la representante legal en la certificación aportada, en la medida en que hay duda de la uniprocedencia de la firma impuesta con los otros folios obrantes en el expediente, dejando ver que no guardan relación entre firmas, ordenando la práctica ante el cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación y se suspendió la diligencia. Con auto de 4 de noviembre de 2020 (C01-04) requirió a Sandra Johana Baquero Ramírez para que allegara muestras manuscritas de la época, similares a la de la duda. Con providencia de 17 de marzo de 2021 (C01-06) requirió al apoderado de la demandada Sandra Baquero para que allegara nuevos datos de notificación de su prohijada. Con auto de 2 de julio de 2021 (C01-08) se requirió a la nueva apoderada de Estarter S.A.S. para que informara los datos de notificación de Sandra Baquero. Con providencias de 28 de enero y 30 de agosto de 2022 (C01-15-16) nuevamente se le requirió,
el 22 de septiembre de 2022 (C01-18) contestó el requerimiento. Con auto de 2 de diciembre de 2022 (C01-19) se reconoció personería a la apoderada de Sandra Johana Baquero Ramírez y se le requirió para que allegara las pruebas manuscritas para el cotejo de firmas requerido. Con providencia de 27 de febrero de 2023 (C01-21) y ante el silencio de la demandada, se fijo fecha y hora para la toma de muestras caligráficas de la demandada Baquero Ramírez, el 15 de marzo de 2023 (C01-22) se hizo la toma de muestras manuscriturales. El 26 de abril de 2023 (C01 -23) se requirió a Sandra Baquero para que allegara documentos firmados por los años 2013 a 2016 a fin de ser remitidos a Medicina Legal para la emisión del dictamen grafológico. Requerimiento atendido el 24 de mayo de 2023 (C01-24). Con providencia de 4 de agosto de 2023 (C01 -28) se incorporó la respuesta remitida por el Instituto Nacional de Medicina50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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Legal y Ciencias Forenses y requirió a la demandada para allegar la documental pedida para la realización del dictamen grafológico. Requerimiento atendido el 24 de mayo de 2023 (C01 -30-32). Con providencia de 19 de octubre de 2023 se requirió a Medicina Legal a fin de rendir el dictamen requerido. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que solicita el pago del dictamen previo a su realización. Con auto de 23 de julio de 2024 (C01-41) se incorporó la respuesta y se requirió a la demandada para realizar el pago del valor del dictamen, pago realizado el 5 de agosto de 2024 (C01-43). Con providencia de 2 de septiembre de 2024 (C01 -45) se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar el dictamen en atención al pago realizado, quien el 13 de noviembre de 2024 (C01-50) allegó respuesta. Con auto de 13 de diciembre de 2024 (C01 -53) dispuso incorporar y correr traslado sobre el dictamen y citó a la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 9 de abril de 2025 (C01-60) en el que: se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre Jhonny Stiven Monroy y Estarter S.A.S., existió una relación de carácter laboral por los extremos del 15 de octubre del 2012 hasta el 15 de octubre del 2013, devengando como contraprestación una remuneración de $3.500.000; para efectuar el demandante la actividad de Gerente de Proyectos, conforme a lo aquí considerado. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Estarter S.A.S. a pagar
el 15 de octubre del 2013, devengando como contraprestación una remuneración de $3.500.000; para efectuar el demandante la actividad de Gerente de Proyectos, conforme a lo aquí considerado. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Estarter S.A.S. a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías: $ 3.509.722,22 b. Intereses de las cesantías: $ 422.336,57 c. Sanción por no pago de los intereses de las cesantías $ 422.336,5750001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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d. Prima de servicios: $ 3.509.722,22 e. Vacaciones: $ 1.754.861,11 conforme a lo aquí considerado. TERCERO: CONDENAR a la demandada Estarter S.A.S. a pagar a favor del demandante, y con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el cálculo actuarial por los extremos del 15 al 30 octubre del año 2012, tomando como ingreso base de cotización la suma de $3.500.000, conforme a lo aquí concluido. CUARTO: CONDENAR a la demandada Estarter S.A.S. a pagar a favor del demandante Jhonny Stiven Monroy, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un salario diario por cada día de retardo desde el 16 de octubre del 2012 al 15 de octubre del 2015, equivalente a la suma de $84.000.000 y a partir del 16 de octubre del 2015, los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera, hasta tanto la demandada Estarter S.A.S. cancele lo correspondiente a prestaciones sociales, tomando como capital para su contabilización, las condenas efectuadas en el numeral SEGUNDO de esta providencia, equivalente a cesantías, interés a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí expuesto. QUINTO: CONDENAR a la demandada Estarter S.A.S. a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización por no depósito de las cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $28.116.666,66. SEXTO: ABSOLVER a la demandada Estarter S.A.S. de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante. SEPTIMO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones, a la demandada señora Sandra Johana Baquero, conforme a lo
SEXTO: ABSOLVER a la demandada Estarter S.A.S. de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante. SEPTIMO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones, a la demandada señora Sandra Johana Baquero, conforme a lo aquí concluido. OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada Estarter S.A.S. en la suma de $1.000.000 y en favor del demandante. Decisión que funda en que: la historia laboral de Protección por sí sola no acredita la existencia de una relación de carácter laboral, porque tal afiliación no es indicativa de la existencia del contrato de trabajo,50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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porque deben acreditarse los elementos esenciales del artículo 23 del CST. Que la certificación laboral hace constar que el demandante prestó sus servicios del 15 de octubre de 2012 a 15 de octubre de 2013 desempeñando el cargo de gerente de proyectos con una remuneración de $3.500.000, que dicho documento no fue tachado de falso en tanto se tuvo por no contestada la demanda, pero el juez que en su momento presidia el despacho decretó como medio de prueba el dictamen grafológico del documento, por lo que el Instituto Nacional de Medicina Legal arrojó como resultado que de acuerdo al material dubitado e indubitado allegado para su estudio se determina que, al menos por ahora no es posible emitir concepto alguno motivada por la limitante propia que entonces no fue posible determinar sí la firma era falsa o no como lo sugirieron los demandados en la contestación inadmitida, entonces Medicina Legal no concluyó que ese medio de prueba no correspondía a la realidad, por lo que no puede restársele valor probatorio, que la demandada tuvo una actitud pasiva, porque si consideraba que el documento no correspondía a la realidad y era falso en su momento debió contestar la demanda o haber concurrido a la audiencia de interrogatorio donde pudiera brindar elementos fácticos o herramientas que permitieran indicar que esa pieza no fue suscrita por Sandra Baquero, dando lugar a una valoración, pero ante la actitud pasiva y desinteresada resultó imposible, que entonces no hay medios de prueba que permitan restarle valor probatorio al certificado y por ende tiene valor probatorio, que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha indicado que se debe presumir por cierto las certificaciones laborales emitidas
por el empleador porque no es usual que falte a la verdad. Que entonces ante la validez de la certificación y su suficiencia probatoria, en esta se indicó la actividad, los extremos, la remuneración y se reconoce la prestación de los servicios, por lo que es suficiente para declarar la existencia del contrato de trabajo. Que respecto de la persona natural Sandra Baquero Ramírez no existe contrato de trabajo porque ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio a su favor, además de que suscribe la certificación laboral como gerente, no como persona natural, que en todo caso con el certificado de existencia y representación legal hay50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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una anotación de 8 febrero de 2011 indica que la asamblea de accionistas conformó la empresa SERVITRANPORTES La Aparecida SAS, que en anotación de 20 de mayo de 2013 inscrita en diciembre de 2013 cambió el nombre a Estarter S.A.S., que como la anotación se hizo hasta diciembre de 2013 el contrato de trabajo había finalizado, que entonces para esos extremos prestó sus servicios y por eso en la historia laboral aparece ese nombre y no Estarter S.A.S., empresa que hizo los pagos a seguridad social hasta noviembre de 20 13. Que entonces solo se prestó el servicio a la sociedad y no a la persona natural y no hay lugar a la presunción del artículo 24 del CST, pues esta solo se predica respecto de la demandada persona jurídica, misma que no soportó o desacreditó la subordina ción porque no aportó elementos de prueba. Que los extremos de la relación laboral son los certificados, que además guardan relación con los aportes efectuados según historia pensional, que de igual manera con ese documento se tiene que el salario era de $3.500.000. Que entonces procede el pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo trabajado en tanto no se acreditó su pago, que no hay lugar a los salarios adeudados porque no se indicaron cuales eran por parte del demandante, que no hay lugar al pago de aportes a Salud y ARL porque dichos pagos son para atender contingencias en vigencia de la relación laboral, no a su finalización, que los que proceden son los aportes pensionales porque buscan proteger los riesgos de invalidez, vejez o muerte, que entonces como se acreditó un pago, solo procede el cálculo actuarial del 15 al 30 de octubre de 2012, porque los demás aportes se realizaron. Que no hay lugar a la indemnización por el despido sin justa causa en tanto no se acreditó la terminación del contrato por decisión motivada de alguna u otra parte. Que hay lugar a la
actuarial del 15 al 30 de octubre de 2012, porque los demás aportes se realizaron. Que no hay lugar a la indemnización por el despido sin justa causa en tanto no se acreditó la terminación del contrato por decisión motivada de alguna u otra parte. Que hay lugar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías, en tanto no se acreditó un actuar de buena fe por parte de la demandada, porque tuvo una actitud pasiva y no justificó nada de su impago o no acreditó que pagó sus obligaciones, que por contrario desconoció y atropelló los derechos del demandante quien se vio avocado a iniciar una acción judicial para la procura de sus derechos.50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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3. La impugnación La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia porque no se acreditó la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la subordinación se presume según el artículo 24 del CST y conforme lo ha dicho la jurisprudencia laboral; que entonces conforme la carga de la prueba impone a quien alega la existencia de un derecho el deber de demostrar los hechos en que funda las aspiraciones, que entonces no existe pruebas para la prosperidad de las pretensiones, porque la certificación laboral aportada genera bastantes dudas, porque si bien Medicina Legal dijo que con lo aportado era imposible establecer o no la veracidad de la certificación con lo cotejado, en el acápite de elementos aportados, se adujo que no cumple con el principio de similaridad, que entonces la certificación es confusa pues si bien no se emitió un pronunciamiento de fondo el dictamen es confuso cuando indica que no se cumple con el principio de similaridad, que en la historia laboral se hizo una valoración parcial porque no se ordenó el ajuste como debía ser, por lo que entonces debió ordenarse el reajuste, que aunque es gravoso para su cliente, debió tener la certificación y ordenar el ajuste respectivo, porque debió tenerse para todo. Que la demandante no aportó medios probatorios porque desistió de los interrogatorios de parte, y tampoco aportó otros medios de prueba careciendo de toda legalidad la sentencia proferida. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones La parte demandada insiste en la revocatoria de la sentencia (C02-06) y la demandada en su confirmación (C02-07). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 19
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: la existencia de la relación de trabajo dependiente o subordinada o regida por contrato de trabajo entre las partes. Para el a quo la respuesta es positiva, dado que al no determinarse la falsedad de la certificación laboral y la conducta pasiva de la demandada, la misma tiene la suficiencia probatoria para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues al analizarse en conjunto las pruebas con la historia laboral se evidencia n aportes realizados por la demandada cuando aun tenía el nombre de Servitransportes La Aparecida por los meses de noviembre de 2012 a octubre de 2013, fechas concordantes casi en su todo con los extremos de la relación certificados. Para la censura de la parte demandada la respuesta es negativa, dado que la certificación laboral es dudosa pues si bien no se pudo concluir con certeza su veracidad, en el dictamen se indicó que no había el principio de similaridad, lo que le resta valor, que por demás la demandante no probó los supuestos de hecho sobre los que funda sus pedimentos y de tenerse por cierta la certificación laboral, debió ordenarse la reliquidación de los aportes pensionales pese a que la condena le fuere más gravosa, por lo que se realizaron sobre un salario base de $1.000.000. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es d ecir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle re glamentos, y; un salario como retribución del servicio. El artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850 -2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609-2017). Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C -154 de 1997 y C-665 de 1998). Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la
que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tie mpo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021). La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439 -2021). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de
vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017); y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia
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El expediente reporta: Certificación emitida por Estarter S.A.S. el 27 de noviembre de 2013 en la que indica que el demandante desempeñó el cargo de gerente de proyectos desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013 con una asignación mensual de $3.500.000 (C01-01:18). Extracto e historia pensional emitido por Protección S.A. (C01-01:20-23). Dictamen grafológico de 13 de noviembre de 2024 en el que se indicó no era posible emitir concepto alguno por las limitantes propias de la firma investigada o del material del patrón (C01-50) Alega la censura de la parte demandada que la certificación laboral no puede ser el elemento probatorio idóneo para la prosperidad de las pretensiones en tanto no hay certeza sobre la validez del mismo, pues aunque Medicina Legal indicó que no podía determinar sí era falso o no, cierto es que en el mismo dictamen indicó que no existía principio de similaridad, siendo un dictamen confuso que no permite que la certificación tenga plena validez, que incluso de ser plenamente válida debió condenarse al reajuste de los aportes pensionales porque los hizo sobre un salario inferior al certificado; que en todo caso la demandante no probó los supuestos de hecho sobre los que funda su pedimento. Tesis no atendible por lo que se pasa a exponer: La jurisprudencia laboral sobre el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el empleador señala: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia Página 14 de 19
Página 14 de 19 falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. Por otro lado, en sentencia CSJ SL 4735-2017 indicó: Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos. Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal. De otro lado, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad. La certificación es:50001310500220150011301SentenciaSegundaInstancia Página 15 de 19
Página 15 de 19 De su análisis se extrae que el promotor se desempeñaba como gerente de proyectos desde el 15 de octubre de 2012 y hasta el 15 de octubre de 2013 con una asignación mensual de $3.500.000, información que se tiene por cierta en tanto no se desvirtuó su contenido, máxime si se tiene en cuenta que, aunque la afiliación y realización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral no son pruebas contundentes de existencia de relación laboral, sí constituyen un indicio de existencia de la misma y en el caso, revisada la historia laboral expedida por Protecc