🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500320240020501-(11-02-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320240020501-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

1

DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

Magistrada Ponente

Radicación No. 50001310500320240020501

Villavicencio, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: LAURA CAMILA PRIETO LANCHEROS.

DEMANDADO: JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES.

ASUNTO: APELACIÓN AUTO

AUTO

El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por el demandado JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES en contra del auto de fecha 9 de julio de 202 5, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, que negó la nulidad procesal dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).

El señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES , atendiendo lo ordenado en auto de 24 de octubre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

LAURA CAMILA PRIETO LANCHEROS instauró demanda ordinaria laboral contra JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2024 y que terminó de manera unilateral sin justaPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2024 y que terminó de manera unilateral sin justaPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

2

causa por el empleador. Así mismo, solicitó condenar al demandad o al pago de las prestaciones legales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 19901.

El día 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, por auto, inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora remitir la demanda, junto a los anexos, simultáneamente al despacho y al correo del demandado, o por correo certificado a la dirección física y allegar con la demanda subsanada la guía de envío con las copias cotejadas y certificado de entrega, so pena de rechazo2.

En virtud de lo anterior, la demandante aportó copia de la guía de envío 2706927201035 y el certificado de en trega de fecha 5 de diciembre de 2024 expedida por la empresa Certipostal3. Por tanto, el 24 de enero de 2025 el juzgado admitió la demanda contra el señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES, ordenando correrle traslado por 10 días para que conteste la acción y entregarle copia de la demanda y anexos4.

Seguidamente, el 3 de febrero de 2025, la parte actora allegó constancia de la

ordenando correrle traslado por 10 días para que conteste la acción y entregarle copia de la demanda y anexos4.

Seguidamente, el 3 de febrero de 2025, la parte actora allegó constancia de la notificación personal realizada al señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES el día 31 de enero de la calenda a la dirección electrónica orlandopara3@gmail.com, por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega5.

Posteriormente, la parte demandada presentó incidente de nulidad soportado en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), alegando que el 27 de enero de 2025 le había llegado un correo electrónico que no estaba certificado por ninguna empresa, que le indicaba que le estaban notificando el auto de fecha 24 de enero de 2025, que no le remitieron copia de la demanda ni los anexos, pese a que así lo ordenó el auto que admitió la demandante6.

El juez de instancia, a través de auto del 13 de marzo de 2025 , ordenó correr traslado a la demandante de la nulidad propuesta por el señor JESÚS ORLANDO

PARRA FUENTES 7.

1 Archivo Digital “001Demanda” de Primera Instancia. 2 Archivo Digital “004AutoQueDevuelveParaSubsanar” de Primera Instancia. 3 Archivo Digital “005Subsanacion” de Primera Instancia. 4 Archivo Digital “006AutoAdmiteDemanda” de Primera Instancia. 5 Archivo Digital “007MemorialConstancia” de Primera Instancia. 6 Archivo Digital “008MemorialNulidadPorIndebidaNotificacion” de Primera Instancia.

4 Archivo Digital “006AutoAdmiteDemanda” de Primera Instancia. 5 Archivo Digital “007MemorialConstancia” de Primera Instancia. 6 Archivo Digital “008MemorialNulidadPorIndebidaNotificacion” de Primera Instancia. 7 Archivo Digital “009AutoSustanciacion” de Primera Instancia.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

3

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El 9 de julio de 2025 , el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad presentada por el demandado, argumentando que la notificación personal se realizó en debida forma a la dirección electrónica orlandopara3@gmail.com, el cual es el utilizado por el señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES según constaba en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y que en el mensaje de datos enviado el 31 de enero de 2025, le fueron remitidos los archivos de la demanda inicial, subsanación, auto admisorio de la demanda y la comunicación de notificación . Agregó que la empresa de mensajería Servientrega certificó el acuse de recibo y la lectura del mensaje por parte del demandado , de modo que tuvo por surtida la notificación el día 4 de febrero de 2025.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de l señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de julio de 2025, con el objeto que declarara la nulidad procesal a partir de la notificación defectuosa del auto admisorio de la demanda y le corrieran

fecha 9 de julio de 2025, con el objeto que declarara la nulidad procesal a partir de la notificación defectuosa del auto admisorio de la demanda y le corrieran nuevamente traslado para contestar la demanda . Como sustento del recurso, señaló que el 27 de enero de 2026 recibió a la dirección electrónica orlandopara3@gmail.com, un mensaje que contenía únicamente el auto admisorio de la demanda, sin los anexos exigidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que nunca abrió ni visualizó el mensaje remitido el 31 de enero de 2025 a través de Servientrega, que el asunto del mensaj e de limitaba a indicar “auto admisoriodemanda-notificación personal”, sin identificar el número del radicado, ni objeto del litigio, por tal motivo, no le dio importancia a su contenido y que el silencio de la demandante en el trámite del incidente atent aba contra el principio de lealtad procesal.

Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación solo tendrá en cuenta y se ocupará de los aspectos de la providencia que para el recurrente le mereció reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPT y SS, y las siguientes

IV. CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

4

En los términos en que se plantea el recurso de apelación, entrará la Sala a determinar en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia impugnada. Conforme a la decisión a la que se arribe se acometerá el estudio acerca de la prosperidad o no del recurso interpuesto y en consecuencia

determinar en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia impugnada. Conforme a la decisión a la que se arribe se acometerá el estudio acerca de la prosperidad o no del recurso interpuesto y en consecuencia la validez de la decisión adoptada en la primera instancia.

Autos susceptibles de apelación:

Acerca de la recurribilidad de los autos dictados en el trámite de la primera instancia, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que son apelables, entre otros, “6. El que decida sobre nulidades procesales”.

En el sublite, el recurso de apelación se interpone contra el auto que negó la nulidad propuesta por el señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CPT y SS, anteriormente citado, la providencia materia del recurso de alzada es una providencia susceptible del recurso de apelación, por lo que se estima correctamente concedido.

CASO CONCRETO.

El artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPT y SS, establece que el proceso es nulo, todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un

parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

5

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una

cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

A su vez, los artículos 134 y 135 de la misma codificación, señalan que las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia, incluso con posterioridad a la sentencia, si hubiese ocurrido en ella, que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiara a quien la haya invocado, qu e la parte que la alegue deberá tener legitimidad para proponerla, es decir, que tenga intereses, que exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta. Además, no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que se origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa o ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

Seguidamente, el artículo 136 ibidem presc ribe que las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente una instancia son insaneables. Luego, las demás nulidades se considerarán saneadas cuando:

contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente una instancia son insaneables. Luego, las demás nulidades se considerarán saneadas cuando:

a) La parte que po día alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. b) La parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada c) Se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. d) A pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

6

En cuanto a las nulidades procesales, la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL7977 de 2024 ha señalado:

Al respecto, importa Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del t rámite de las nulidades adjetivas, especificidad, protección y convalidación.

El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de

establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

En lo que respecta a las notificaciones de las providencias, la Corte Constitucional en la providencia C -292 de 2022, reiterando lo señalado en los autos A -002 de 2017 y A-1194 de 2021, definió la notificación como “ el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”, y agregó que “la notificación

comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”, y agregó que “la notificación constituye un requisito esencial del debido proceso, en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, convirtiéndose en presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.”.

Ahora, en los asuntos laborales, el artículo 41 del CPT y SS indica que podrán hacerse: a) personalmente; b) en estrados; c) por estados; d) por edicto y; e) por conducta concluyente. La norma en cita dispone que la notificación personal se efectúa al demandado -respecto del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto saber la primera providencia-, la primera que se haga a los empleados públicos y a terceros. A su vez, que los autos que se dicten por fuera de audiencia deberán ser notificados por estado, que se fijará al día siguiente dePROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

7

proferido el auto y que permanecerá fijado un (1) día, vencido el cual comenzarán a surtir efectos.

Sobre la notificación personal, el artículo 291 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de

2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar do nde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderad o, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo pa ra que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparec er será de diez (10) días; y si

notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparec er será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuent re en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondien te. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los

procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

8

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no q uiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicaci ón de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292. PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas

persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicaci ón de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292. PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.

Ahora, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispuso lo siguiente en materia de notificaciones personales:

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobr e la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuest o en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

9

PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, sup erintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certi ficado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.

En lo que atañe a la notificación a través de mensajes de datos la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ se requiere que la comunicación se remita por el

postal.

En lo que atañe a la notificación a través de mensajes de datos la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destin atario al mensaje. Por supuesto, siempre y cuando el remitente: i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas” (STC16733-2022, STC5440-2025, STC10279-2024).

En cuanto a la apertura del mensaje de datos , la Sala de Casación Laboral en Sentencia STL14564 de 2024, reiteró las sentencias de tutela STC16051-2019, STC690-2020, precisó que para efectos de tener surtida en debida forma el acto procesal de notificación “ no debe acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de notificación, pues tal como se mencionó en líneas anteriores, basta con que se acredite la recepción del mismo por parte del destinatario”.

Descendiendo al caso , la Sala observa que el problema jurídico se centra en determinar, si se notificó en debida forma al señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES del auto admisorio de la demanda fechado del 24 de enero de 2025.

En primer lugar, tenemos que la señora LAURA CAMILA PRIETO LANCHEROS, por intermedio de su apoderado judicial, el día 3 de febrero de 2025 allegó la

En primer lugar, tenemos que la señora LAURA CAMILA PRIETO LANCHEROS, por intermedio de su apoderado judicial, el día 3 de febrero de 2025 allegó la constancia de notificación efectuada el día 31 de enero de la calenda a la dirección electrónica orlandopara3@gmail.com, expedida por la empresa de mensajería Servientrega, en la que certificó el acuse de recibo del mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor a las 14:41:32 del 31 de enero de 2025 y posterior lectura del mensaje a las 15:22:18 del mismo día, mes y año , como se evidencia en la siguiente imagen:PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

10

Igualmente, la parte actora remitió en el mensaje de datos los documentos ordenados en la providencia del 2 4 de enero de 2025, los cuales era: escrito de demanda con anexos, subsanación y auto que admitió la demanda:PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240020501

11

Luego, la dirección electrónica del señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES registrada en el certificado de matrícula mercantil de persona natural corresponde a orlandopara3@gmail.com (pág.8 arch “ 001Demanda”), dirección a la cual fue enviado el mensaje de datos en el que se realizó la notificación personal a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Bajo ese escenario , como la señora LAURA CAMILA PRIETO LANCHEROS aportó la constancia de recibido del mensaje contentivo de notificación al señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES , en consecuencia, en el presente asunto,

Bajo ese escenario , como la señora LAURA CAMILA PRIETO LANCHEROS aportó la constancia de recibido del mensaje contentivo de notificación al señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES , en consecuencia, en el presente asunto, el acto de notificación cumplió la finalidad de enterar al demandado, sin que deba demostrarse la apertura del mensaje de datos o de los archivos adjuntos como lo aduce el apelante.

En esa medida, el mensaje de datos llegó el 31 de enero de 2025, de manera que fue hasta el 4 de febrero de 2025 -dos días hábiles siguientes al acuse de reciboen que se entendió realizada la notificación. Igualmente, el término de traslado comenzó a correr a partir del 5 de febrero hasta el 18 de febrero de la calenda, sin que la parte demandada se pronunciara pese a la notificación en debida forma.

Respecto al silencio de la demandante en el traslado que el a quo ordenó en el trámite incidental, en nada afecta las resultas de la decisión, debido a que este traslado se otorga como un derecho de la parte contraria a la que formula el incidente de nulidad con fines de garantizar el derecho a la defensa y contradicción, de suerte que es facultativo su pronunciamiento y no obligatorio.

Por consiguiente, la Sala considera acertada la decisión del a quo que negó el incidente de nulidad presentado por el demandado , puesto que como se pudo constatar, la notificación personal surtida el 4 de febrero de 2025, cumplió lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que se observe vulneración

constatar, la notificación personal surtida el 4 de febrero de 2025, cumplió lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que se observe vulneración alguna al derecho de defensa del señor JESÚS ORLANDO PARRA FUENTES.

Estos argumentos resultan suficientes para CONFIRMAR la providencia dictada el 9 de julio de 2025 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio,

Consultar sobre este documento ...