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TSDJ VVC SL - 50001310500320241020501-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320241020501-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

RADICACIÓN: 50001310500 3 2024 10 205 01

ACCIONANTE: DANY FERNANDO CABANA PERALTA

ACCIONAD O: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIACOMANDO DE PERSONAL

VINCULAD OS: -DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA

-BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL

No. 15.

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 35 DE 202 5

Villavicencio, tres (3) de febrero de dos mil veintic inco (202 5).

ASUNTO

Decide la Sala , la impugnación presentada por el accionante , contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela de la referencia.Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

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ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor DANY FERNANDO CABANA

la referencia.Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

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ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor DANY FERNANDO CABANA PERALTA promovió acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental petición , pretendiendo se ordene a la accionada resolver en el término de 48 horas la solicitud que requiere para obtener el ascenso en el año 2025 .

Dijo que pertenece a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA en el grado de Sargento Segundo del EJÉRCITO NACIONAL y que el 7 de marzo de 2024, solicitó el reconocimiento de antigüedad, argumentando que mediante Resolución No. 00002547 del 11 de junio de 2020 emitida por el Comando de Personal le fue reconocida antigüedad para el grado inmediato.

Informó que la accionada el 12 de abril de 2024, mediante Radicado No. 224305000845691, le indicó que su solicitud requería de una serie de trámites administrativos: “1. Elaboración de la resolución y que esta es revisada por la dirección de personal y luego es enviada a la dirección de negocios generales, dependencia encargada de verificar el acto administrativo , para así mismo elaborar el volante jurídico y finalmen te ser enviada al Comando del Ejército para una última verificación y revisión jurídica, para la firma del comandante del Ejército nacional, después de esta serie de pasos se registra y se envía nuevamente a este Dirección de personal para subirla al siste ma y comunicarla al interesado.”

Ejército nacional, después de esta serie de pasos se registra y se envía nuevamente a este Dirección de personal para subirla al siste ma y comunicarla al interesado.”

Expuso que presentó nuevamente petición , a través de la página del EJÉRCITO NACIONAL , debido a que se acercó a la Oficina Jurídica para solicitar información sobre una investigación que le habían abierto y fue archivada a su favor, en donde le informaron que figuraba con 4 años y 6 meses de cabo primero y 4 años y 1 mes de sargento, por lo que solicitó se revisara el tiempo registrado, para que los 6 meses faltantes le fueran sumados y acceder al grado de sargento en el mes de marzo de 2025.

Afirmó que el 23 de octubre de 2024 recibió respuesta a su solicitud, en la cual se le indicó que la petición se remitió a la Dirección deAcción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

3 Personal , para la verificación jurídica para ser aprobada por el General del Ejército Nacional.

Señaló que el 24 de octubre de 2024, la Oficina de Dirección de Personal, hizo oficial la relación de las personas que serían ascendidas en marzo de 2025, en cuyo listado no se incluyó a la actor a, pese a haber cumplido los requisitos de solicitud y contar con aprobación de reconocimiento de antigüedad desde el 11 de junio de 2020.

Que el 29 de octubre de 2024 presentó petición ante el General Comandante del Ejército, solicitando la revisión de su caso , que se le

reconocimiento de antigüedad desde el 11 de junio de 2020.

Que el 29 de octubre de 2024 presentó petición ante el General Comandante del Ejército, solicitando la revisión de su caso , que se le nivelara el tiempo de antigüedad, se le inc luyera para ascenso en el mes de marzo de 2025 y se ordenara adelantar y entregar la ficha médica para el ascenso en el mes de marzo de 2025 y la prueba física , petición que afirmó fue respondida en los mismos términos de la respuesta del 23 de octubre de dicha anualidad.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA

2.1. - LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL manifestó que recibió petición del actor el 28 de agosto de 2024 con radicado PQRS 1115504 , la cual fue resuelta con oficio 2024305003422731 del 11 de diciembre de 2023, por lo que solicitó se declare la carencia actual del objeto .

2.2. - EL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL N o. 15 indicó que la entidad no tiene como misionalidad ni competencia realizar trámite de reconocimiento de antigüedad , ni expedir radiogramas del personal militar que ascenderá en la vigencia 2025, pues estas funciones corresponden al Comando de Personal del EJÉRCITO NACIONAL . Sin embargo, elevó mediante oficio No. 1362 del 7 de marzo de 2024 solicitud ante el Comando de Personal , para el reconocimiento de la antigüedad del actor .

2. 3.- LA DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , señaló que revisado el sistema ORFEO, se observó que mediante oficio

reconocimiento de la antigüedad del actor .

2. 3.- LA DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , señaló que revisado el sistema ORFEO, se observó que mediante oficio 7041 7041/:MDN -COGFMCOEJC -SECEJ -JEMGF -COPER -DIPERAcción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

4 DIVO04 - BR7 -BAEEV15 -29.57 del 29 de octubre de 2024, hizo entrega de la ficha médica para ascenso al grado inmediatamente superior.

Alegó que el comandante del EJÉRCITO NACIONAL no es el competente para pronunciarse de fondo sobre lo peticionado por el actor, en atención a que , de acuerdo con la delegación de funciones, el funcionario competente para pronunciarse es la DIRECCIÓN DE

PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

3. - FALLO IMPUGNADO. EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , mediante providencia c alendada el 16 de diciembre de 2024 , negó el amparo constitucional reclamado por el

accionante, disponiendo :

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de tutela solicitado por DANY FERNANDO CABANA PERALTA, acorde con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin, dejando las constancias respectivas en el expediente. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin, dejando las constancias respectivas en el expediente. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la anterior decisión no fuere impugnada dentro del término señalado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez devueltas las diligencias por parte de la Corte Constitucional, en el evento de que se excluya de revisión, se dispone ARCHIVAR las mismas, dejándose la constancia respectiva; en el evento contrario, de manera inmediata, INGRESAR el expediente al despacho para resolver lo pertinente ”.

Frente a las peticiones elevadas por el actor del 7 de marzo de 2024 y 29 de octubre del mismo año, dijo que fueron resueltas mediante las comunicaciones del 12 de abril y 11 de diciembre de 2024, en las cuales la Dirección de P ersonal le indicó que el ascenso al grado de Sargento Segundo se materializó el 3 de septiemb re de 2020, por lo que no cumplía con el tie mpo para el ascenso inmediatamente superior en marzo de 2025 ,respuesta que fue debidamente notificada al actor, quedando superada así la trasgresión constitucional.Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

5 En cuanto al debido proceso, indicó que el actor no indicó las circunstancias bajo las cua les considera que las accionadas y vinculadas vulneraron tal prerrogativa fundamental, como tampoco se avizora una actuación caprichosa por parte de la entida d accionada,

En cuanto al debido proceso, indicó que el actor no indicó las circunstancias bajo las cua les considera que las accionadas y vinculadas vulneraron tal prerrogativa fundamental, como tampoco se avizora una actuación caprichosa por parte de la entida d accionada, pues la negativa a que el ascenso se materialice en marzo de 2025, es debido a que el ascenso al grado en el que se encuentra actualmente el tutelante, se registró con novedad fiscal el 3 de septiembre de 2020.

Argumentó que el actor no informó que contra los actos administrativos que han dispuesto los anteriores ascensos, hubiera interpu esto oportunamente algún recurso y que el accionado le está negando el ascenso al grado siguiente, prueba de ello , es la realización de examen de ascenso realizado el 21 de octubre de 2024.

4. - IMPUGNACIÓN. Inconforme con tal determinación, el accionante DANY FERNANDO CABANA PERALTA la impugnó , alegando que el fallo proferido por el A quo no garantiza el pleno goce de sus derechos fundamentales, pues no reconoció el tiempo de antigüedad de seis ( 6) meses que fueron restados debido a una investigación que fue archivada a su favor, generando con ello la afectación de su derecho fundamental al debido proceso .

Dijo que la solicitud de ascenso está debidamente resp aldada por los años de servicio y sopor tada con las pruebas que deben ser consideradas en el marco de sus derechos, por lo que la no inclusión de ese tiempo de servicio en el proceso de ascenso está vulnerando su derecho a acceder de manera justa a la carrera administrativa dentro de la Institu ción .

PROBLEMA JURÍDICO

de ese tiempo de servicio en el proceso de ascenso está vulnerando su derecho a acceder de manera justa a la carrera administrativa dentro de la Institu ción .

PROBLEMA JURÍDICO

Se examinará, ¿si en el presente asunto se vulneraron los derecho s fundamental es de petición y debido proceso del accionante DANY FERNANDO C ABANA PERALTA, quien fuente actualmente como Sargento Segundo del Ejército Nacional, al no incluírsele en el personal para ascenso a Sargento Viceprimero, en el mes de marzo del 2025, sino en septiembre de esta anualidad ?Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

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Resuelto lo anterior, se verificará ¿si debe confirmarse o revocarse el fallo impugnado?

CONSIDERACIONES

1. - El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.

2. - Para resolver el presente asunto, sea pertinente señalar que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la

Constitución Nacional que preceptúa:

«Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta».

derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional que preceptúa:

«Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta».

3. - En relación con el ejercicio de este derecho fundamental, debe decirse que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés general, o particular, y a obtener una pronta respuesta, sin que tal prerrogativa implique imponer a la respectiva entidad, o destinatario, la manera como debe resolverla, sino imponerle únicamente un pronunciamiento oportun o, que guarde correspondencia con lo pedido, absuelva de manera definitiva las inquietudes formuladas, y sea notificado en debida forma.

4. - La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que no basta que la Administración se ocupe de atende r las solicitudes que ante ella se formulen para que por esa sola razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidenteAcción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

7 que la administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo ac erca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro del término de Ley. Además, tiene que enterar al administrado de esa decisión final ya sea favorable o desfavorable a los intereses del particular sin que sea dable el sometimiento del administrado a esa in certidumbre sobre sus derechos, vulnerando así las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta respuesta a las peticiones presentadas. Por otra parte, de conformidad con el mandamiento constitucional tenemos derecho a

administrado a esa in certidumbre sobre sus derechos, vulnerando así las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta respuesta a las peticiones presentadas. Por otra parte, de conformidad con el mandamiento constitucional tenemos derecho a reci bir respuesta oportuna de las autoridades sobre las peticiones respetuosas que les presentamos, más no a recibir respuesta afirmativa en todos los casos.

5. - Sobre el núcleo esencial del derecho de petición y su debida satisfacción ha señalado la H. Corte Constitucional:

«Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determ inar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que: a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) L a respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita . e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 dí as para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derech o de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en elAcción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

8 artículo 23 de la Carta.» Sentencia T 275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (negrillas fuera de texto ).

6. - Así entonces, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz , a lo que el Alto

Tribunal Constitucional ha dicho:

“Esta debe satisfacer los siguientes requisitos: “(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales; (ii) dar una solución

Tribunal Constitucional ha dicho:

“Esta debe satisfacer los siguientes requisitos: “(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales; (ii) dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efe ctividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”. Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido con sistente en señalar que esta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En relación con el alcance de los calificativos anteriores, se ha expresado que: “[l] a respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el s entido y contenido de la respuesta al peticionario; (ii) de fondo, esto es, que se pronuncie ‘de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado’; ‘(iii) suficiente, como quiera que [debe] res [olver] materialmente la petición y satisfa [cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido” 1

7. - DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se

7. - DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las f ormalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.

En cuanto, el debido proceso administrativo como derecho fundamental, tenemos que este se manifiesta a través de un conjunto

1 Corte Constitucional, Sala de Revisión Séptima , Sentencia T -286 -23, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera .Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

9 complejo de principios, reglas y mandatos q ue la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actu aciones administrativas), en virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

Es así, que el debido proceso administrativo exige de la administración, el acatamiento ple no de la Constitución y Ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de

Es así, que el debido proceso administrativo exige de la administración, el acatamiento ple no de la Constitución y Ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción), y de remate, vulner ar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, la garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación ad ministrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujeto, en este sentido el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un pl azo razonable, lo que implica que las autoridades deben pronunciarse en plazos razonables y los ciudadanos no pueden quedar sujetos a lapsos indefinidos para la resolución de cuestiones que competen a las autoridades públicas, sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C -496 de 2015 dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal de l interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”.Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

10 8.- CASO CONCRETO . En el asunto bajo examen, la impugnación

de las autoridades nacionales”.Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

10 8.- CASO CONCRETO . En el asunto bajo examen, la impugnación presentada por el tutelante DANY FERNANDO CABANA PERALTA no está llamada a prosperar, por las razones siguientes :

  • El 7 de marzo de 2024 , el Batallón Especial Energético Vial No. 15E, mediante radicado1362, solicitó al Comandante del Comando de Personal, se revisara la situación de antigüedad del actor, dependencia esta que dio respuesta el 12 de abril del mismo año, indicando el trámite a dministrativo que debía surtirse para el efecto .
  • La Dirección de P ersonal , mediante oficio 2024305002911301 de l 23 octubre de 2024 , dio alcance a la petición de revisión de tiempo y antigüedad presentada por el actor, informándole que median te Resolución 00002547 del 11 de junio de 2020, se le reconoció la novedad fiscal de ascenso, acto administrativo que se encuentra en firme y goza de legalidad.
  • En el plenario obra petición de fecha 29 de octubre de 2024 , dirigida al General LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMA RÍA, en la cual pidió

el accionante:

  • La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL E JÉRCITO Nacional, el 11 de diciembre de 2024, se pronunció sobre lo peticionado por el actor , indicándole todas y cada una de l as actuaciones administrativas surtidas al interior de la entidad respecto de los ascensos

diciembre de 2024, se pronunció sobre lo peticionado por el actor , indicándole todas y cada una de l as actuaciones administrativas surtidas al interior de la entidad respecto de los ascensos materializados desde el año 2009, para lo cual indicó:Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

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La respuesta anterior resuelve de manera clara, completa y de fondo, la petición del tutelante relacionada con su ascenso, pues en ella se le hace recuento de sus antecedentes, de las fechas y grados de los ascensos que ha tenido en su carrera militar, de la negativa que se dio para su ascenso a Cabo Primero en el mes de marzo del año 2012 con Acta No.0132 , con ocasión del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra ; de la terminación de dicho proceso y el consecuente archivo del disciplinario da da el 23 de marzo de 2016, del estudio y posterior reconocimiento de la novedad de ascenso aAcción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

12 Cabo Primero con Resolución No. 002547 del 11 de junio de 2020 , en la que se tuvo novedad fiscal del 1° de marzo de 2016 conforme al artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000 2; que cumplido el término como Cabo Primero, se llevó a cabo estudio y recomendación para su ascenso a Sargento Segundo, según Acta No. 1526 del 5 de agosto de 2020 , para lo cual se expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1782 del 28 de agosto de 2020 , materializándose el

su ascenso a Sargento Segundo, según Acta No. 1526 del 5 de agosto de 2020 , para lo cual se expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1782 del 28 de agosto de 2020 , materializándose el ascenso a Sargento Segundo el día 3 de septiembre de 2020 . Que, en ese orden, el término para el ascenso a Sargento Primero no lo cumple en marzo sino en septiembre de 2025, y que lo reclamado se ve reflejado en l a Re solución de novedad de ascenso No. 002547 del 11 de junio de 2020, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada.

Quiere decir lo anterior, que la DIVISIÓN DE PERSONAL DEL EJÉCITO NACIONAL revisó el término para ascenso reclamado por el tutelante, negándole de manera explícita, clara, completa y de fondo lo pedid o por el actor, en cuanto a que se le incluya para el ascens o reconocido a Sargento Primero el tiempo de duración de la acción disciplinaria que se adelantó en su contra, por considerar que este ya le fue tenido en cuenta al momento del ascenso a Cabo Primero, en el que se dio aplicación a lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, respuesta que se le hizo llegar a la dirección electrónica dany.cabana@buzon EJÉRCITO .mil.co , como puede apreciarse a continuación :

2 ARTÍCULO 97. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad

2 ARTÍCULO 97. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mism as, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momen to en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea. PARAGRAFO 1° . No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado. PARAGRAFO 2° . A quienes no se les haya ascendido por efectos de investigación penal o disciplinaria, y sean cobijados con revocatoria del auto de detención, sentencia o fallo absolutorio, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, o archivo definitivo de la investigación penal o disciplinaria podrán ser ascendidos según las condiciones contempladas en el presente artículo.Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

13 -

  • En cuanto a la petición de la entrega de la ficha médica y el examen físico, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZA MILITARES , indicó

13 -

  • En cuanto a la petición de la entrega de la ficha médica y el examen físico, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZA MILITARES , indicó que mediante oficio No. 7041 del 29 de octubre de 2024 se hizo

entrega de dicho documento, como se observa:

En ese sentido, debe tenerse que el derecho de petición del tutelante ha sido satisfecho debidamente, siendo del caso destacar que, para dar por satisfecha dicha prerrogativ a constitucional, no es obligatorio que el p eticionario obtenga un pronunciamiento en el que necesariamente se acceda a lo solicitado ( CC -T357 -2018) 2.Acción de Tutela, Radicación: 50001310500 3 2024 10 205 01

14 Ahora, frente al derecho al debido proceso , es preciso indicar que el actor no precisó ni aportó prueba siquiera sumaria, para demostrar que, con las actua ciones realizadas por la institución militar accionada en el trámite de cada uno de los ascensos otorgados, inclusive en el que está previsto para septiembre de 2025, se le hubiera vulnerado este derecho; incluso, el 21 de octubre de 2024, le fue practicado el examen médico exigido para dicha situación administrativa.

Y es que la respuesta negativa que dio la Institución accionada al tutelante, en cuanto a la sumatoria de los seis (6) meses como término de antigüedad para el ascenso a Sargento Primero que ya le fue reconocido para materialización en septiembre de 2025, por el tiempo que el accionante señala duró el proceso disciplinario que se surtió en

de antigüedad para el ascenso a Sargento Primero que ya le fue reconocido para materialización en septiembre de 2025, por el tiempo que el accionante señala duró el proceso disciplinario que se surtió en su contra, no pu ede considerarse como una violación del derec ho fundamental del tutelante al debido proceso a revisar vía tutela , porque con tal controversia lo pretendido realmente por el actor, es atacar el acto administrativo de reconocimiento de la novedad de ascenso contenido en la Resolución No. 002547 del 11 de junio de 2020, en la cual se dio aplicación al citado artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, en la cual se tuvo en cuenta la circunstancia derivada de la mencionada actuación disciplinaria, según lo señala do en la respuesta dada al accionante, por lo que el actor debió agotar en su oportunidad los recursos procedentes por vía administrativa para controvertir tal decisión, y no acudir a esta acción constitucional para hacerlo, porque en tales condiciones, se torna ausente el requisito de la subsidiariedad, exigido para la procedencia de la acción de tutela.

En vista de lo señalado, tendrá que confirmarse la decisión impugnada .

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Se ordenará notificar esta decisión a las partes y vinculados , por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la

Se ordenará notificar esta decisión a las partes y vinculados , por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer g

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