TSDJ VVC SL - 50001310500320251009201-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500320251009201-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 1 de 16
Villavicencio, ju lio veinti trés de dos mil veintic inco .
Clase de proceso: Acción de tutela segunda instancia.
Parte demandante : Félix Antonio Álvarez Pachón .
Parte demandada : Previsora S.A. Compañía de seguros Parte Vinculada: Junta de Calificación de Invalidez del Meta Radicación: 500013105003 2025 10092 01
M. Sustanciador : Kennedy Trujillo Salas .
Tema : Salud, vida digna, mínimo vital y al trabajo.
Fecha de ingreso : 7 de julio de 2025 .
ACTA: 23/07/2025
El asunto
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el acciona nte , en contra de la sentencia de l 24 de junio de 2025 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , en la radicación de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de amparo
Félix Antonio Álvarez Pachón actuando a través de apoderado judicial reclama de la judicatura se protejan su s derecho s fundamental es a la salud, vida digna, mínimo vital y al trabajo , que estima vulnerado por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros , toda vez que la accionada no pagó el total de la suma de dinero correspondiente a la50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 2 de 16
parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros , toda vez que la accionada no pagó el total de la suma de dinero correspondiente a la50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 2 de 16 indemnización por accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2024 .
Sopo rta sus pretensiones, en síntesis; 1. El 17 de marzo de 2024 el accionante sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta con placas CZA14B amparada por la póliza SOAT No. 2508004335217000 , en donde sufrió luxación de la articulación del tobillo y fractura de peroné ; 2. Señaló que e l 18 de junio radicó la reclamación de indemnización la cual no fue atendida por la accionada, por lo que tuvo que acudir a la acción de tutela bajo el radicado 50680408900120240008400 que fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, quien amparó sus derechos y ordenó a la accionada practicar el dictamen de pérdida de capacidad laboral o asumir los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Invalidez; 3. Dijo q ue el 9 de septiembre la aseguradora accionada realizó el dictamen de PCL, calificándolo con un porcentaje de 0%, por lo que presentó su inconformidad el 13 de septiembre de 2024 con la calificación recibida ; 4. Manifestó que , la aseguradora se negó a remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los honorarios respectivos por lo que tuvo que acudir a una
2024 con la calificación recibida ; 4. Manifestó que , la aseguradora se negó a remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los honorarios respectivos por lo que tuvo que acudir a una nueva acción de tutela, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circui to de Villavicencio bajo el radicado 50001333300420240023000, Despacho que dispuso que la accionada asumiera los honorarios del dictamen de PCL ante la Junta Regional de Invalidez y en caso de inconformidad, asumiera los honorarios ante la Junta Nacional; 5. Expuso que, el 14 de enero de 2025, obtuvo dictamen de PCL por parte de la Junta Regional de Invalidez, quien lo calificó con una pérdida del 14.0% de capacidad laboral, quedando en firme dicho dictamen el 20 de febrero de 2025, por lo que se solicitó el pago de la indemnización por valor de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVIENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($7.799.940,00) y la entidad accionada el 21 de abril de 2025 , remitió objeciones a la solicitud, requiriendo al accionante los documentos necesarios para darle tramite a su solicitud los cuales dijo que fueron aportados el 15 de mayo de 2025 y recibidos por la entidad con radicado 2025015903; 6. Manifestó que el 3 de junio de 2025, recibió comunicación por parte de la accionada en el que le50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 3 de 16
entidad con radicado 2025015903; 6. Manifestó que el 3 de junio de 2025, recibió comunicación por parte de la accionada en el que le50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 3 de 16 informaron de la liquidación y pago por valor de $1.971.666 como indemnización, siendo objetada por la entidad la suma de 5.828.474, por lo que el 9 de junio de 2025 solicitó a l a entidad accionada el pago total de la indemnización.
Como pretensiones solicita tutelar su s derecho s fundamental es a la vida digna, mínimo vital y al trabajo ; para que se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros proceda a realizar el pago completo por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial por
valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE $(5.828.274,00) .
Como pruebas incorporó las siguientes: 1. Petición , documento de identidad y poder . 2. Historia clínica, órdenes médicas y autorizaciones, 3. SOAT, certificado de revisión técnico mecánica, licencia de tránsito. 4. Formulario de Dictamen para la Determinación del Origen de la Enfermedad y/o Calificación d e Pérdida de Capacidad Laboral, autorización de pagos por transferencia electrónica de fondos, carta de autorización pago a terceros , certificado cuenta bancaria. 5. Formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidente de tránsito y eventos cat astróficos, liquidación de reclamaciones No
carta de autorización pago a terceros , certificado cuenta bancaria. 5. Formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidente de tránsito y eventos cat astróficos, liquidación de reclamaciones No Egreso 6247197. 5. Petición del 15 de mayo de 2025 (001.pdf)
2. El trámite
Efectuado el reparto el 10 de junio de 2025 (002.pdf ) correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , Meta , despacho que, mediante auto d el 10 de junio de 2025 (003.pdf ), procedió a admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando a la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., para que procediera en el término de 1 día a pronunciarse sobre los hechos de la demanda . Asimismo, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que en el mismo término se pronunciara si es su deseo.
3. Contestaciones o intervenciones50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 4 de 16
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, dijo que la presente acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, en tanto, actualmente se encuentra en trámite el procedimiento administrativo, sin que exista procedimiento definitivo que haya negado la solicitud o vulnerado el derecho fundamental alguno.
Expuso que, el trámite administrativo de calificación de PCL, no implica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, y que para el caso concreto existe un trámite ordinario
Expuso que, el trámite administrativo de calificación de PCL, no implica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, y que para el caso concreto existe un trámite ordinario en curso, razon able en el tiempo y encaminado a garantizar el acceso efectivo al derecho reclamado.
Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 14 de enero de 2025, realizó un dictamen de PCL, calificándolo en un 14% de incapacidad permanente parcial y que el 20 de febrero de 2025, dicho dictamen quedó en firme, por lo que el accionante solicitó el pago de la indemnización por un valor de $7.799.940 correspondiente al 14% de incapacidad calificada y el 3 de junio de 2025, la aseguradora realizó un pago parcial de $1.971.666, bajo el argumento que el monto era proporcional al porcentaje de incapacidad calificado (14%), y el montó solicitado por el accionante era superior.
Señaló que, el pago realizado por la aseguradora corresponde al porcentaje obtenido de la calificación de PCL realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Argumentó que, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la resolución de controversias en materia de indemnizaciones derivadas del SOAT las cuales no han sido agotadas, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo.
En escrito allegado el 16 de junio de 2025, la aseguradora accionada, informa que dio cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de origen, argumentando que el Despacho tuteló los derechos
En escrito allegado el 16 de junio de 2025, la aseguradora accionada, informa que dio cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de origen, argumentando que el Despacho tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, emitiendo decisión en contra de la Previsora S.A., en el que se le ordenó a la accionada dar curso al recurso de apelación que interpuso el demandante y que en caso de50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 5 de 16 inconformidad asumiera los gastos de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez .
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, indicó que, el 27 de noviembre la compañía de seguros PREVISORA, solicitó calificación de PCL de lesiones secu ndarias accidente de tránsito que fue realizada el 14 de enero de 2025, mediante dictamen 09202500013, en el que se estableció: “TOTAL DEFICIENCIAS: 4.0% ROL LABORAL / OCUPACIONAL: 10.0% TOTAL PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: 14.0% ORIGEN: ACCIDENTE DE TRÁNSI TO FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 16/03/2024” y que el dictamen quedó en firme el 20 de febrero de 2025.
Dijo que la acción de tutela va dirigida a la PREVISORA S.A., por lo que la entidad no ha realizado ningún tipo de violación de derechos en contra del acci onante, por lo que solicitó la desvinculación.
4. La decisión impugnada
que la entidad no ha realizado ningún tipo de violación de derechos en contra del acci onante, por lo que solicitó la desvinculación.
4. La decisión impugnada
El 24 de junio de 2025 , el a quo emitió fallo de tutela negando el amparo invocado y dispuso :
“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por Félix Antonio Álvarez Pachón, para la protección de sus derechos a la salud, vida digna, mínimo vital y al trabajo .
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin, dejando las constancias respectivas en el expediente.
TERCER O: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la anterior decisión no fuere impugnada dentro del término señalado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Una vez devueltas las diligencias por parte de la Cor te Constitucional, en el evento de que se excluya de revisión, se dispone ARCHIVAR las mismas, dejándose la constancia respectiva; en el evento contrario, de manera inmediata,50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 6 de 16
INGRESAR el expediente al despacho para resolver lo pertinente. ”
Decisión que d escansa en q ue la accionada liquidó y pago la indemnización por incapacidad permanente parcial al actor la suma $1.971.666, empero las pretensiones van encaminadas a que la entidad realice el pago a su favor de $5.28.274, saldo que estima pendiente, tenien do en cuenta que lo solicitado inicialmente fue la
$1.971.666, empero las pretensiones van encaminadas a que la entidad realice el pago a su favor de $5.28.274, saldo que estima pendiente, tenien do en cuenta que lo solicitado inicialmente fue la suma de $7.799.940, por lo que la controversia entre las partes radica en un reconocimiento de una obligación económica derivada de la póliza SOAT 2508004335217000, siendo la acción de tutela un mecanismo improcedente, ante la existencia de otros medios ordinarios como lo es un proceso ordinario de naturaleza civil para reclamar dichos derechos. (0 09.pdf) .
5. La impugnación
Inconforme con tal determinación, el señor Félix Antonio Álvarez Pachón, impugnó la decisión alegando que el pago parcial realizado no excluye la vulneración, pues ante la omisión del pago total se mantiene vigente la afectación a sus derechos, máxime por el estado de salud y dependencia económica de esos ingresos.
Dijo que , debido a las prácticas administrativas por parte de la entidad accionada, ha tenido que recurrir por tercera vez a una acción de tutela, por lo que exigirle agotar un proceso ordinario, perturba la afectación de sus derechos, pues la acción ordinaria result a desproporcionada para el actor, porque puede tomar años, mientras persiste la afectación de su mínimo vital.
Manifestó que la entidad le exige un documento denominado, concepto de mejoría médica máxima, el cual no puede ser utilizado como excusa para in cumplir la obligación .
Concluyó que lo pretendido mediante el presente trámite constitucional no es el reconocimiento de una indemnización, pues esta ya fue
de mejoría médica máxima, el cual no puede ser utilizado como excusa para in cumplir la obligación .
Concluyó que lo pretendido mediante el presente trámite constitucional no es el reconocimiento de una indemnización, pues esta ya fue reconocida y ordenada mediante el dictamen expedido por la Junta50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 7 de 16 Regional de Calificación, sino lo que se discute es el incumplimiento en el pago integral y total por parte de la accionada de manera injustificada (011 pdf).
El a quo por auto del 4 de julio de 2025 concedió la impugnación y la remitió a esta instancia ( 012.pdf).
II. MOTIVACIÓN
1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto –Art. 32 Decreto 2591 de 1991 1.
2. Procedencia de la impugnación
La resolución de la impugnación, según prescri be la norma en cita se restringe al cotejo de la impugnación, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si lo encuentra ajustado a derecho su confirmación.
2.1. Legitimación en la causa por activa
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y su mario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente, el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser iniciado por cualquier persona cuando sus derechos consti tucionales fundamentales resulten
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 8 de 16 vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado.
Página 8 de 16 vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado.
En el caso objeto de estudio, Félix Antonio Álvarez Pachón, quien actúa a través de ap oderado judicial , es el titular del derecho que presuntamente le está siendo vulnerado, por lo que se encuentra acreditado este requisito.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tute la procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. En circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional también ha avalado la presentación de la acción constitucional en contra de particulares.
En el caso concreto, la demanda de tutela fue presentada contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , esta última es la entidad llamada a atender el requerimiento relacionado con dicha petición.
2.3. Inmediatez
Este requisito garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, por eso, quien acude a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y mod erado, pues, se trata de un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Ahora, pese que no existe un término determinado que establezca la inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable.
fundamentales. Ahora, pese que no existe un término determinado que establezca la inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable.
La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 9 de 16 jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.
Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido qu e, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses, sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación.
En el caso concreto, el hecho presuntamente generador de la vulneración de los derechos fundamentales del actor es la liquidación y pago parcial de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de tránsito sufrido el 17 de marz o de 2024, que fue realizado el 18 de mayo de 2025 , por tanto, se cumple con el requisito de inmediatez.
2.4. Subsidiariedad
Este requisito, implica que, la acción de tutela pueda utilizarse en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho
2.4. Subsidiariedad
Este requisito, implica que, la acción de tutela pueda utilizarse en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la con sumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que:
La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran l as más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo pa ra la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 10 de 16 ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decret o 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza. Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la op ción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía e fectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un pará metro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional. El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento de ben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamenta les”. Es decir, la intervención del juez de
realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamenta les”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto. Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisad o que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i)50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 11 de 16 el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmed iato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 2
Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:
“La jurisprudencia constitucional ha enten dido un perjuicio
actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:
“La jurisprudencia constitucional ha enten dido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” [ 50] . Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que con e xista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna ”3
En el caso concreto, la intervención del Juez Constitucional no es necesaria para la protección de los derechos fundamentales del actor, pues, de una parte, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria en
2 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-021-2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade.50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 12 de 16
3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-021-2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade.50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 12 de 16 materia civil, por tratarse de controversias e strictamente económicas relacionadas con indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de tránsito y de otra parte, en el presente caso no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que requiera tomar medidas para e vitar la configuración de un daño urgente.
2.5. Reclamaciones en materia de seguros .
Sea lo primero indicar que, las controversias que se susciten en materia de seguros, el legislador ha establecido que estas deben regirse por el Código de Comercio y el procedimiento por el Código General del Proceso, sobre esto la H. Corte Constitucional ha dicho:
“Los beneficiarios de los contratos de seguros pueden acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar que, mediante el proceso verbal [52] o verbal sum ario [53] , se condene a las compañías aseguradoras a reconocer las prestaciones previstas en las respectivas pólizas, pues son el escenario idóneo para reclamar derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos [54] . Se trata de medios de defensa idóneos y eficaces en tanto -según el artículo 590 del CGP - el juez puede decretar cualquier medida que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio,
de defensa idóneos y eficaces en tanto -según el artículo 590 del CGP - el juez puede decretar cualquier medida que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, mientras qu e el artículo 121 señala que el juez debe dictar sentencia de primera o única instancia antes de que transcurra un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por ello, la acción de tutela no es, en principio, la vía idónea pa ra ventilar disputas relacionadas con prestaciones propias de los contratos de seguro, no solo por su carácter contractual, sino por tratarse de asuntos de contenido económico [ 56] . Por50001310500320251009201SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 13 de 16 consiguiente, las diferencias que se originan en el objeto de protecció n o de riesgo asegurado, deben tramitarse ante los jueces ordinarios [57] .” 4
El a quo negó el amparo solicitado , en los términos ya referenciados, de los derecho s fundamenta les a la salud, vida digna, mínimo vital y al trabajo , al considerar que la controv ersia planteada es de carácter económico y existen medios ordinarios de carácter civil para dirimir dicho conflicto .
Para el señor Félix Antonio Álvarez Pachón la tutela si procede porque:
1. La omisión de la aseguradora de realizar el pago total de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivado de
dicho conflicto .
Para el señor Félix Antonio Álvarez Pachón la tutela si procede porque:
1. La omisión de la aseguradora de realizar el pago total de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivado de accidente de tránsito, vulnera el mínimo vital del accionante ; 2. El acudir a la jurisdicción ordinaria a través de un proceso civil p ara dirimir la controversia planteada, puede tardar años, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales del actor .
Para la Sala el fallo impugnado se encuentra ajustado con lo demostrado, la jurisprudencia y normas aplicables al caso, en conse cuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia , sin embargo, habrá de modificarse la orden impartida a la entidad tutelada.
Se encuentra acreditado que: 1. El 16 de marzo de 202 4, el accionante sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta con placa CZA14B, causándole lesiones a su humanidad ; 2. Que en el proceso administrativo adelantado ante la aseguradora PREVISORA S.A. le fue practicado el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 14 de enero de 2025, arrojando como resultado, un 14% de PCL y quedando ejecutoriado dicho dictamen el 20 de febrero de 2025; 3. Que el accionante solicitó como indemnización el pago de $7.799.940,00, y la entidad liquidó