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TSDJ VVC SL - 50001310500320251016301-(28-10-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320251016301-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 500013105003 2025 10163 01

Villavicencio, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES

La señora DIANA MARTIZA PEDRAZA VELÁSQUEZ , actuando en calidad de agente oficioso de JUAN SEBASTIÁN PEDRAZA VELÁSQUEZ instauró acción de tutela en contra de LA NUEVA EPS , trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, a la salud, vida digna, igualdad.

Solicita se ordene a la accionada:

“1. Que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS S.A. proceder con la autorización, programación y realización de las Terapias físicas y ocupacionales domiciliarias conforme lo ha ordenado el médico tratante.

2. Que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS S.A. proceder con la autorización y entrega de los medicamentos que tiene pendientes, conforme lo ha ordenado del médico tratante.

• DIVALPROATO SODICO 500 MG EQ. A ACIDO VALPROICO 500 MG

(TABLETA DE LIBERACION SOSTENIDA -ER)-TABLETA DE LIBERACION

PROLONGADA

3. Que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS S.A. proceder con la

programación, del CONSULTA CON LA ESPECIALIDAD EN PSIQUIATRIA,

(TABLETA DE LIBERACION SOSTENIDA -ER)-TABLETA DE LIBERACION

PROLONGADA

3. Que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS S.A. proceder con la programación, del CONSULTA CON LA ESPECIALIDAD EN PSIQUIATRIA, NEUROLOGIA Y FISIATRIA, las cuales no han sido posible que se programen por que la IPS a donde fueron autorizadas (MEDIMAS) manifiesta no tener agenda.

4. Que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS S.A. proceder con el reconocimiento, autorización y garantía del servicio de transporte puerta a puerta para Juan Sebastián Pedraza Velásquez, y para un acompañante, cada vez que deba desplazarse fuera de su lugar de residencia para asistir a citas médicas, valoraciones, tratamientos o procedimientos autorizados por la EPS, en el marco de sus patologías crónicas y condición de discapacidad.”RADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

2 Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que, el señor Juan Sebastián Pedraza Velásquez, afiliado a la NUEVA EPS, tiene 29 años de edad con diagnóstico confirmado de parálisis cerebral infantil (G809), retraso cognitivo severo, epilepsia, esquizofrenia, incontinencia urinaria y fecal (R32X), y depend encia total para las actividades básicas.

Manifestó que, requiere atención médica domiciliaria y los servicios médicos de terapias físicas y ocupacionales, insumo de pañales desechables (720 unidades), medicamentos y elementos para el cuidado de la piel, que a pesar de contar con las órdenes médicas de tales se rvicios, la accionada NUEVA EPS ha omitido autorizar

terapias físicas y ocupacionales, insumo de pañales desechables (720 unidades), medicamentos y elementos para el cuidado de la piel, que a pesar de contar con las órdenes médicas de tales se rvicios, la accionada NUEVA EPS ha omitido autorizar y garantizar de manera oportuna y completa dichos servicios.

Señaló que tiene pendiente la atención médica con especialista en psiquiatría, neurología y fisiatría, los cuales son esenciales para la continuidad del tratamiento médico y el suministro de los medicamentos como la LEVOMEPROMAZINA 100mg (tableta).

Precisó que no cuentan con recursos económicos para cubrir los gastos de desplazamiento a citas médicas fuera de la ciudad, y que por su condición médica requiere del acompañamiento permanente de un cuidador, aún para poderse desplazar, por lo que para asistir a la cita que tenía programada el 29 de septiembre de 2025, no le fue autorizado el servicio de transporte.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, señaló que, de acuerdo con los señalamientos expuestos por la accionante, los servicios reclamados corresponden a servicios a cargo de la Entidad Promotora de Salud, por lo que no se evidencia una conducta de acción, omisión o incumplimiento en que haya incurrido esa entidad , siendo así que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA NUEVA EPS, dijo que el agenciado JUAN SEBASTÁN PEDRAZA VELÁSQUEZ, se encuentra afiliado a la entidad al régimen contributivo, en donde la EPS, siempre le ha prestado los servicios médicos en salud que se encuentran dentro de la órbita

se encuentra afiliado a la entidad al régimen contributivo, en donde la EPS, siempre le ha prestado los servicios médicos en salud que se encuentran dentro de la órbita prestacional, a través de su red prestadora de servicios.

Dijo que el usuario debe soportar que realizó el trámite ante la EPS para tramitar la autorización de los servicios que le ordena el médico tratante, y posteriormente solicitar las respectivas citas en las IPS que le son asignadas, por lo que requirió a la accionante para que aportara el número de radicado asignado al trámite de lasRADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

3 radicaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y vida en condiciones dignas del señor JUAN SEBASTIÁN PEDRAZA VELÁSQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS S.A., que a través de su Gerente Regional Meta Joddy Marcela Cubillos Moreno y/o quien haga sus veces y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a: i) programar y realizar al agenciado -VISITA MÉDICA DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERAL, PLAN DE TERAPIA FÍSICA Y OCUPACIONAL. -, ii) realice las gestiones necesarias para materializar las órdenes pendientes consistentes en entregar los medicamentos DIVALPROATO DE SODIO TAB 500 MG 1 -1-1 y

MEDICINA GENERAL, PLAN DE TERAPIA FÍSICA Y OCUPACIONAL. -, ii) realice las gestiones necesarias para materializar las órdenes pendientes consistentes en entregar los medicamentos DIVALPROATO DE SODIO TAB 500 MG 1 -1-1 y LEVOMEPROMAZINA TAB 500 MG 1-1-1-, e Insumos -PAÑALES DESECHABLES TALLA M (CTENA BASIC TELA TALLA M BOL) -, conforme lo ordenó el médico tratante, a través de alguna de las IPS que conforman su red de prestadores con la que tenga contratado dichos servicios.

TERCERO: ADVERTIR a las personas naturales encargadas de cumplir la respectiva orden que deben dar cumplimiento estricto a lo aquí dispuesto, respetando los términos señalados, pues de lo contrario, la accionante está facultada para iniciar en su contra el trámite incidental de desacato con las consecuencias sancionatorias previstas en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991.”

Sostuvo su decisión en que , la EPS vulneró los derechos invocados por el accionante, al no velar por la correcta prestación de los servicios de salud del agenciado, imponiéndole barreras administrativas para acceder a los servicios médicos requeridos para tratar sus patologías y mejorar su calidad de vida.

Argumentó que , respecto de las consultas médicas por psiquiatría, neurología y fisiatría, la tutelante no aportó las órdenes médicas que acreditaran dicha orden por el médico tratante, como tampoco se observó citas médicas programadas fuera de la ciudad de residencia, q ue implicara el desplazamiento a otra ciudad, y como consecuencia de ello sufragar gastos de transporte.

IMPUGNACIÓN

el médico tratante, como tampoco se observó citas médicas programadas fuera de la ciudad de residencia, q ue implicara el desplazamiento a otra ciudad, y como consecuencia de ello sufragar gastos de transporte.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, la actora impugnó la decisión alegando que, si bien con el escrito de tutela por error omitió aportar las órdenes médicas de psiquiatría, neurología y fisiatría, el a quo no la requirió para aportar dichos documentos.

Respecto del servicio de transporte, alegó que el agenciado tenía cita médica el 30 de septiembre en la ciudad de Bogotá por la especialidad de otorrinolaringología, cita que manifiesta no pudo cumplir por falta de recursos económicos para el traslado, yRADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

4 fue la misma EPS la que autorizó dicho servicio médico en la ciudad de Bogotá ante la falta de agenda disponibles con los prestadores en la ciudad de Villavicencio.

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante solicitó la protección del

los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la salud, vida digna, igualdad, vulnerados presuntamente por LA NUEVA EPS , al no garantizarle prestación de los servicios de salud para el suministro de los medicamentos DIVALPROATO SODICO 500 MG EQ. A ACIDO VALPROICO 500 MG (TABLETA DE LIBERACION SOSTENIDA-ER)-TABLETA DE LIBERACION PROLONGADA, consulta por psiquiatría, neurología y Fisiatría y el servicio de transporte para el agenciado y un acompañante, para cumplir las citas médicas que le son asignadas en una ciudad distinta a Villavicencio.

A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por la accionante, por tanto, sea lo primero indicar que, que cuando se está frente a un escenario de amenaza y/o vulneración del derecho fundamental a la salud, el cual debe garantizarse a todas las personas, la tutela se torna procedente. Este derecho posee una doble connotación: (i) como derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En este último sentido, ha de expresarse que todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y que el Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su pr estación, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad1.

De ahí que, el derecho de salud, garantía en discusión implica la prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el tratamiento y la rehabilitación de las condiciones mínimas de salud, para mejorar la calidad de vida de los pacientes o

De ahí que, el derecho de salud, garantía en discusión implica la prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el tratamiento y la rehabilitación de las condiciones mínimas de salud, para mejorar la calidad de vida de los pacientes o hacer que la situación que afrontan sea un poco más llevadera, máxime cuando se trate de sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los demás, como en el caso de los niños, de la tercera edad, mujeres en estado de gestación entre otros.

1 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.RADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

5 De lo anterior, se extrae que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que buscan evitar la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, con fundamento en motivaciones administrativas o presupuestales que impliquen la afectación en el tratamiento del paciente, sobre el particular, dijo la Corte Constitucional:

“Precisamente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 1751 de 2015, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, que caracterizan la prestación del servicio de salud, cobran mayor relevancia cuando se trata de algún sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas a) los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando prevalencia a los sujetos vulnerables; b) la prestación del servicio de salud debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisión ha sido iniciada, ésta no podrá interrumpirse; c) los servicios de salud deben ser garantizados

igualdad, dando prevalencia a los sujetos vulnerables; b) la prestación del servicio de salud debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisión ha sido iniciada, ésta no podrá interrumpirse; c) los servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma; y d) la prestación del servicio de salud debe realizarse a tiempo y sin dilaciones.”2

El derecho a la atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2022, en la cual se precisó sobre el contenido de este principio:

“116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y l os servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

117. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se

la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”.

La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad:

“Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimi ento o financiación definido por el legislador. No podrá

2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T316 del 2024, M.P. Vladimir Fernández AndradeRADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

6 fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario.

El servicio de transporte para el acceso a los servicios de salud.

Sobre este tema, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

48. La Corte ha resaltado que el servicio de transporte puede llegar a ser una necesidad para cualquier persona y “que el sistema debe proporcionar[lo] en virtud del principio de integralidad”[65]. En atención a este principio, el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no es una prestación médica, lo cierto es que “se trata de

necesidad para cualquier persona y “que el sistema debe proporcionar[lo] en virtud del principio de integralidad”[65]. En atención a este principio, el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no es una prestación médica, lo cierto es que “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud”[66]. Por lo tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud

50. Reglas sobre la prestación y la financiación del servicio de transporte. La Corte ha fijado dos reglas sobre la prestación y financiación del servicio de transporte. Esta Corte ha establecido que “(i) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”. En esa medida, el servicio de transporte debe suministrarse porque “es una obligación de las EPS conformar su red de prestación de servicios en aquellos municipios que no reciben la UPC adicional por dispersión geográfica, pues en estos se asume que existe la posibilidad de hacerlo

52. La Corte ha distinguido entre dos clases de transporte: intermunicipal (entre municipios diferentes) e intramunicipal (al interior de un mismo municipio o intraurbano). Sobre el primero, en la Sentencia SU508 de 2020 , la Sala Plena estableció que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Esto para evitar una barrera de acceso a los servici os de

estableció que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Esto para evitar una barrera de acceso a los servici os de salud. Asimismo, destacó las siguientes características: (i) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro, pero cuando no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (ii) no requiere prescripción médica; (iii) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro debido a que esto es financiado por el sistema, y (iv) su reconocimiento es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.

53. Respecto del segundo, este tipo de servicio intramunicipal o intraurbano se debe suministrar cuando se verifique que “i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” [71]. La Corte ha considerado que la aplicación de las reglas aquí relacionadas se estudia a la luz de las particularidades de cada caso. Se deben considerar algunas variables como la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico, las c ondiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público (colectivo o masivo)[72].

54. Servicio de transporte para un acompañante del paciente. La Corte ha

paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público (colectivo o masivo)[72].

54. Servicio de transporte para un acompañante del paciente. La Corte ha reconocido el servicio de transporte no solo al usuario sino también a un acompañante siempre y cuando “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad físicaRADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

7 y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[73].

55. En este punto se debe destacar que, el requisito sobre la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante puede constatarse con los elementos allegados al expediente. Sin embargo, cuando el usuario asevere la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar tal afirmación [74]. No obstante, en caso de que la EPS guarde silencio, la información del paciente sobre su condición económica se entiende totalmente probada. (negrilla fuera de texto)3

Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, es claro que, el agenciado tiene antecedentes de parálisis cerebral por hipoxia cerebral, retraso cognitivo severo, epilepsia, esquizofrenia, limitación a la marcha, incontinencia urinaria y fecal y dependencia total y como consecuencia de ello una discapacidad total del 96,50%.

Vista las órdenes médicas aportadas por la accionante, se precisa que en la historia

dependencia total y como consecuencia de ello una discapacidad total del 96,50%.

Vista las órdenes médicas aportadas por la accionante, se precisa que en la historia clínica aportada de fecha 13 de junio de 2025, el médico tratante ordenó control por psiquiatría en 3 meses, como se observa:

Ahora, respecto de las ordenes médicas para los servicios de neurología y fisiatría, es preciso indicar que si bien, el tutelante no aportó prueba sumaria de dichas órdenes médicas, el a quo pudo requerir al accionante para que fueran aportadas en el trámite de primera instancia, máxime que se trata de servicios médicos para una persona de especial protección por su discapacidad médica, servicios médicos que son necesarios para la atención de sus diversas patologías y el mejoramiento de su

3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T407 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.RADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

8 condición de vida. De esta manera y como quiera que dichas órdenes fueron aportadas por la tutelante, como se observa:RADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

9

De lo anterior, en vista de que la EPS, en el traslado de la demanda de tutela, se limitó a indicar que el usuario debía adelantar trámites administrativos para acceder a los servicios de salud, esta Corporación considera necesario, adicionar la orden de tutela impartida por el a quo, en el entendido que, la NUEVA EPS debe autorizar y garantizar los servicios médicos de control por Psiquiatría, Fisiatría y Neurología al señor Juan

impartida por el a quo, en el entendido que, la NUEVA EPS debe autorizar y garantizar los servicios médicos de control por Psiquiatría, Fisiatría y Neurología al señor Juan Sebastián Pedraza Velásquez , por tratarse de servicios médicos necesarios para atender sus patologías, teniendo en cuenta la condición de salud del agenciado, más allá de los trámites administrativos que surtió la agente oficiosa del paciente , pues está probado que los servicios le fueron ordenados desde el 13 de junio de la presente anualidad, para ser atendido nuevamente por dichos profesionales en salud, en un periodo de 3 meses, sin que a la fecha y luego de haber trascurrido un poco más d e 4 meses, no haya recibido la atención médica necesaria.

Ahora, respecto de los servicios de transporte, si bien, en los documentos aportados, la tutelante no probó la necesidad del servicio, con la impugnación si precisó que para el 29 de septiembre tenía programada una cita por otorrinolaringología en la ciudad de Bogotá y que requería del servicio de transporte intermunicipal para el agenciado y un acompañante debido a su condición médica ; solo en esta instancia la tutelante aportó prueba de la asignación de la referida cita, por tanto, se INSTA a la NUEVA EPS, para que, en lo sucesivo cuando los servicios médicos para el agenciado sean autorizados a una ciudad distinta a Villavicencio, le sea autorizado de manera simultánea el servicio de transporte intermunicipal no solo al agenciado sino a un acompañante, sin que se le impongan barreras administrativas que le impidan acceder al servicio de salud , esto con el fin de evitar lo sucedido con la cita que tenía

simultánea el servicio de transporte intermunicipal no solo al agenciado sino a un acompañante, sin que se le impongan barreras administrativas que le impidan acceder al servicio de salud , esto con el fin de evitar lo sucedido con la cita que tenía programada en la ciudad de Bogotá el 29 de septiembre, de la cual la tutelante afirmó no haber p odido asistir por falta de recursos económicos y falta de la prestación de este servicio por parte de la NUEVA EPS.RADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

10 Por último, la Sala exhortará a la NUEVA EPS, para que en lo sucesivo no incurra en acciones y omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela, en lo referente a negar servicios, insumos y elementos que garantizan la calidad de vida a una persona en condiciones de discapacidad.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de encontrar acreditado los presupuestos para la procedencia del amparo superior rogado . No obstante, comoquiera que, al impartir el mandato constitucional, el a quo no ordenó que se autorice, materialice y garantice los servicios médicos de consulta por psiquiatría, Neurología y Fisiatría para el señor Juan Sebastián Pedraza Velásquez , así como los servicios de transporte intermunicipal cuando se autoricen servicios médicos fuera de la ciudad de Villavicencio , en ese sentido habrá de modificarse el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 29 de septiembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 29 de septiembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de setiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en la acción constitucional de la referencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS S.A., que a través de su Gerente Regional Meta Joddy Marcela Cubillos Moreno y/o quien haga sus veces y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación

de la presente providencia, proceda a:

  1. Programar y realizar al agenciado -VISITA MÉDICA DOMICILIARIA

POR MEDICINA GENERAL, PLAN DE TERAPIA FÍSICA Y

OCUPACIONAL.

  1. Realice las gestiones necesarias para materializar las órdenes pendientes consistentes en entregar los medicamentos DIVALPROATO DE SODIO TAB 500 MG 1 -1-1 y LEVOMEPROMAZINA TAB 500 MG 1 -1-1-, e Insumos -PAÑALES DESECHABLES TALLA M (CTENA BASIC TELA TALLA M BOL)-, conforme lo ordenó el médico tratante, a través de alguna de las IPSRADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

11 que conforman su red de prestadores con la que tenga contratado dichos servicios.

conforme lo ordenó el médico tratante, a través de alguna de las IPSRADICACIÓN N°. 50001310500320251016301

11 que conforman su red de prestadores con la que tenga contratado dichos servicios.

  1. Autorice y garantice las citas médicas de Psiquiatría, Neurología y Fisiatría, a través de alguna de las IPS que conforman su red de prestadores con la que tenga contratado dichos servicios.
  1. Autorice y garantice el servicio de transporte intermunicipal al agenciado y a un acompañante para los servicios médicos que le sean autorizados fuera de la ciudad de Villavicencio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Ponente

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

MagistradoFirmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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