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TSDJ VVC SL - 50001310500320251016701-(25-11-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320251016701-(25-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicación No. 50001310500320251016701

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 500013105003 2025 10167 01

Villavicencio, noviembre cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES

La señora FRANCY INÉS OTALVARO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de LA NUEVA EPS , trámite al que se vinculó a la VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DE LA NUEVA EPS. JEFATURA DE MEDICINA LABORAL DE LA NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., JUZGADO 39 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud.

Solicita se ordene a la accionada:

“1. Solicito se tutelen a favor de la suscrita FRANCY INES OTALVARO ACEVEDO, los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SALUD, DERECHO DE LOS DISMINUIDOS FÍSICOS, SENSORIALES Y PSIQUICOS, al igual que los artículos 2,11,48,49, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA y demás derechos que resulten conculcados.

Y PSIQUICOS, al igual que los artículos 2,11,48,49, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA y demás derechos que resulten conculcados.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar a la NUEVA EPS, para que en el término de 48 HORAS posteriores a la notificación del fallo de tutela, emita el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE, teniendo en cuenta lo indicado por mi parte dentro del presente escrito de tutela, la historia clínica que he adjuntado a la NUEVA EPS, de los diagnósticos y patologías que padezco, y posteriormente en un término de 48 horas después de emitido el concepto desfavorable, efectúe LA REMISIÓN AL FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. para iniciar mi trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

3. Que, en dado caso que la NUEVA EPS NO emita el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE, se le ORDENE que realice la CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en primera oportunidad por parte de esta EPS, encontrándose habilitada para ello, conforme al Decreto 1507/2014, Ley 100 de 1993,Radicación No. 50001310500320251016701

2 decreto 019 de 2012, jurisprudencia Corte Constitucional, emitiendo el correspondiente dictamen de PCL.

4. Prevenir a la NUEVA EPS, a que acate la jurisprudencia constitucional que la obliga a adelantar las gestiones que estén a su alcance para lograr que sus usuarios saccedan

(sic) de manera oportuna a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral.”

a adelantar las gestiones que estén a su alcance para lograr que sus usuarios saccedan (sic) de manera oportuna a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral.”

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que, cuenta con 48 años de edad, activa en la AFP Protección y la NUEVA EPS en el régimen contributivo

Manifestó que, fue diagnosticada con diferentes patologías como trastorno mixto de ansiedad y depresión, migraña no especificada, hipotiroidismo, obesidad no especificada, que son crónicas, degenerativas y no curativas pese al tratamiento farmacológico y terapéutico recibido sin lograr su rehabilitación, afectando su calidad de vida.

Señaló que, no ha podido reintegrarse a laborar desde el 29 de marzo de 2022, porque cuenta con incapacidades continuas que superan el día 120-180.

Precisó que para contar con una calificación de pérdida de capacitad laboral en primera oportunidad por parte de la AFP Protección, es necesario contar con el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS, el cual fue solicitado el 28 de abril de 2025 ante la NUEVA EPS, solicitud que fue atendida por la NUEVA EPS el 8 de septiembre de 2025 en los siguientes términos:

“No es posible expedir el concepto de rehabilitación y pronostico (CRYP) porque para dar cumplimiento al artículo 142 del decreto 019 de 2012, las EPS remiten los CRYP en los tiempos establecidos entre el día 120 y 150 de incapacidades continuas. Y en este momento no se evidencian incapacidades radicadas a su nombre ante esta aseguradora, que cumplan con dicho criterio, adjuntamos certificación de lo mencionado.”

en los tiempos establecidos entre el día 120 y 150 de incapacidades continuas. Y en este momento no se evidencian incapacidades radicadas a su nombre ante esta aseguradora, que cumplan con dicho criterio, adjuntamos certificación de lo mencionado.”

Advirtió que, si cuenta con incapacidades médicas continuas que superan el día 120 y 150 de incapacidad continua, por lo que la NUEVA EPS vulnera sus derechos fundamentales invocados, por cuanto se niega a calificar sus patologías para determinar su grado de invalidez.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, la AFP PROTECCIÓN S.A., señaló que, la tutelante se encuentra afiliada a la entidad desde el 15 de junio de 2000 con fecha efectiva de afiliación del 1° de agosto del mismo año.

Argumentó que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, pues suRadicación No. 50001310500320251016701

3 caso fue objeto de pronunciamiento en la tutela con radicado 11001418903920250073500 por el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C., configurándose la cosa juzgada y siendo improcedente la presente acción de tutela.

Expuso que, en el presente caso se da la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración que alega la promotora se le atribuye exclusivamente a la NUEVA EPS, por lo que la AFP no tiene competencia alguna en el caso en concreto.

LA NUEVA EPS , dijo que no se evidencia vulneración real de algún derecho

por cuanto la presunta vulneración que alega la promotora se le atribuye exclusivamente a la NUEVA EPS, por lo que la AFP no tiene competencia alguna en el caso en concreto.

LA NUEVA EPS , dijo que no se evidencia vulneración real de algún derecho fundamental, y que en la actualidad cursa proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar.

Señaló que la actora cuenta con dictamen emitido el 21 de agosto de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitado por la ARL Positiva, con resultado del 23,30% de PCL con fecha de estructuración del 4 de enero de 2024 de origen enfermedad laboral para las patologías F412.

Adujo que, si la accionante requiere una recalificación de sus condiciones de salud, este debe solicitarlo directamente a la ARL o AFP respectiva para solicitar una nueva calificación de PCL a través de un nuevo trámite conforme lo establece el artículo 55 inciso 1 y 3 Decreto 1352/13.

Por su parte el JUZGADO TREINTA Y NUEVE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, señaló que en el Despacho se tramitó tutela interpuesta por la señora Francy Inés Otalvaro Acevedo contra NUEVA EPS bajo el radicado 11001418903920250073500, para lo cual compartió el link de acceso al expediente.

La ARL POSITIVA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

cual compartió el link de acceso al expediente.

La ARL POSITIVA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 1° de octubre de 2025 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de tutela solicitado por FRANCY INÉS OTÁLVARO ACEVEDO, acorde con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin, dejando las constancias respectivas en el expediente.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,Radicación No. 50001310500320251016701

4 si la anterior decisión no fuere impugnada dentro del término señalado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez devueltas las diligencias por parte de la Corte Constitucional, en el evento de que se excluya de revisión, se dispone ARCHIVAR las mismas, dejándose la constancia respectiva.”

Sostuvo su decisión en que , no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la tutelante, pues conforme al material probatorio allegado al tramite de tutela, en el lapso de tiempo entre la solicitud de emisión del competo de rehabilitación, la fecha de la respuesta otorg ada por la NUEVA EPS y la radicación de la demanda de tutela no se encontraba con incapacidad continua para que sea procedente la emisión de un concepto.

IMPUGNACIÓN

competo de rehabilitación, la fecha de la respuesta otorg ada por la NUEVA EPS y la radicación de la demanda de tutela no se encontraba con incapacidad continua para que sea procedente la emisión de un concepto.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, la actora impugnó la decisión alegando que, si bien es cierto para el año 2025, solo ha radicado una incapacidad e 15 días ante la EPS, no puede desconocerse las incapacidades anteriormente radicadas, en los años 2023 y 2024, las cuales dan cuenta de 570 días continuos de incapacidad.

Alegó que la NUEVA EPS, si le está vulnerando sus derechos fundamentales, por tener derecho a ser calificada en la PCL, y al no contar con un concepto de rehabilitación desfavorable no puede radicar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad ante la AFP Protección

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud, vulnerados presuntamente por LA NUEVA EPS, al no emitirle el concepto de

Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud, vulnerados presuntamente por LA NUEVA EPS, al no emitirle el concepto de rehabilitación desfavorable y se remita el mismo a la AFP con el fin de que se tramite la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Requisito de subsidiariedad en controversias en los dictámenes de PCLRadicación No. 50001310500320251016701

5 “El artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 [35] dispone que las controversias originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de es ta Corte[36], la acción de tutela puede proceder para cuestionar dictámenes de PCL proferidos por las juntas de calificación, de manera excepcional, cuando: (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia, dadas las particularidades de la situación, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio. En relación con la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia [37] ha advertido que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias específicas del accionante. Y, por otro lado, ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales

advertido que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias específicas del accionante. Y, por otro lado, ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.”1

Trámite legal de calificación de la pérdida de capacidad laboral PCL

“28. En el Sistema General de Seguridad Social la calificación de la PCL es un derecho de los afiliados, que se convierte en varias ocasiones en una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social[48]. Así, por ejemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial, o la pensión por PCL igual o superior al 50 %[49].

29. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de la PCL. En concreto, esa norma indica que el trámite de calificación del grado de PCL y de su origen, corresponde en primera oportunidad a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) [50], a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS).

30. Ahora bien, en caso de que la persona no esté de acuerdo con la calificación emitida por esas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 habilita a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a realizar la valoración del

emitida por esas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 habilita a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a realizar la valoración del grado de PCL y de su origen en primera y segunda instancia, respectivamente[51].

31. En ese sentido, las etapas que comprende el procedimiento de calificación de la PCL son: (i) recepción, radicación, pago de honorarios y reparto del expediente ante la junta regional correspondiente, (ii) valoración del paciente, (iii) dictamen de PC L en primera instancia, (iv) notificación del dictamen, (v) aclaración y corrección del dictamen y presentación de recursos, (vi) pago de honorarios si es el caso, (vii) procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, (viii) dictamen de PCL en segunda instancia, (ix) firmeza del dictamen y (x) controversia con los dictámenes de las juntas de calificación[52].

32. En lo que respecta a la recepción y radicación, el artículo 2.2.5.1.33 del Decreto 1072 de 2015 establece que las solicitudes de dictámenes que se presenten ante las juntas de calificación de invalidez deben contener todos los documentos exigidos en el artículo 2.2.5.1.28 del mismo decreto. La solicitud debe radicarse de forma completa[53], luego de lo cual el director administrativo y financiero procederá a realizar el reparto del expediente a los médicos integrantes de la junta dentro de los 2 días hábiles siguientes[54]. Lo anterior, siempre y cuando se haya realizado el pago de los honorarios, pues conforme al artículo 2.2.5.1.16 [55] las juntas regionales y la nacional recibirán, de

siguientes[54]. Lo anterior, siempre y cuando se haya realizado el pago de los honorarios, pues conforme al artículo 2.2.5.1.16 [55] las juntas regionales y la nacional recibirán, de

1 Corte Constitucional , Sala de Revisión Segunda, Sentencia T-147 de 2025, M.P. Juan Carlos Cortés GonzálezRadicación No. 50001310500320251016701

6 forma anticipada a la solicitud de dictamen, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por parte del solicitante[56].

33. Cumplido el trámite inicial y recibida la solicitud por el “médico ponente”, el director administrativo y financiero de la junta citará al paciente dentro de los 2 días hábiles siguientes para la realización de su valoración, la cual deberá realizars e dentro de los 10 días siguientes. De no solicitarse la práctica de pruebas o valoración de especialistas[57], se radicará el proyecto de dictamen dentro de los siguientes 5 días para que el director administrativo y financiero proceda a agendarlo en la siguiente audiencia privada de decisión[58], en la que se presentará la ponencia del caso y, si la mayoría de los integrantes lo aprueban, se emitirá el dictamen de PCL[59].

34. Posteriormente, las juntas regionales de calificación deberán notificar a las partes el dictamen[60], el cual puede ser corregido a petición de parte o de oficio, siempre y cuando se trate de errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión[61].

35. En cuanto a los recursos que admite el dictamen de PCL proferido por las juntas

cuando se trate de errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión[61].

35. En cuanto a los recursos que admite el dictamen de PCL proferido por las juntas regionales, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone que proceden los recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificaci ón del dictamen. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las juntas regionales dentro de los 10 días calendario siguientes a su recepción[62].

36. Por otro lado, cuando se presente el recurso de apelación, las juntas regionales de calificación de invalidez solo remitirán el expediente a la junta nacional si se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última, conforme a lo expues to anteriormente. Presentado el recurso de apelación en tiempo y habiéndose pagado los honorarios[63], el director administrativo y financiero de la junta regional enviará todo el expediente, con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

37. Si el recurso de reposición y/o apelación[64] no fue presentado en tiempo, el director administrativo y financiero así lo informará a la junta de calificación de invalidez o a la sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen emitido. Al respecto, es de aclarar que los dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las juntas no constituyen actos administrativos[65].

38. En todo caso, de procederse con la revisión del recurso de apelación por la Junta

emitido. Al respecto, es de aclarar que los dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las juntas no constituyen actos administrativos[65].

38. En todo caso, de procederse con la revisión del recurso de apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como ente de segunda instancia, esta deberá acogerse al procedimiento establecido en los artículos 2.2.5.1.33, 2.2.5.1.34, 2.2.5.1.36, 2.2.5.1.37, 2.2.5.1.39 y 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015, que es el mismo que se describió anteriormente.

39. Finalmente, es de aclarar que una vez queden en firme los dictámenes de PCL, emitidos bien sea por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según corresponda en cada caso concreto, estos podrán ser controvertidos mediante demanda y dirimidos por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.”2

Calificación de PCL. Reiteración de jurisprudencia.

La calificación de PCL a lo largo de la historia ha tenido una evolución normativa y jurisprudencial, pue en principio fue regulada desde la Ley 100 de 1993, empero se ha

2 Corte Constitucional , Sala de Revisión Segunda, Sentencia T-147 de 2025, M.P. Juan Carlos Cortés GonzálezRadicación No. 50001310500320251016701

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2 Corte Constitucional , Sala de Revisión Segunda, Sentencia T-147 de 2025, M.P. Juan Carlos Cortés GonzálezRadicación No. 50001310500320251016701

7 venido desarrollando el concepto de calificación integral en busca de la realidad de las personas que tienen algún grado de PCL.

El Decreto 1295 de 1994 contempló que “la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad ni las prestaciones que correspondan al trabajador”, disposición que fue declarada inexequible en la Sentencia C -452 de 2002 y luego reproducida en el parágrafo 1 artículo 1 de la ley 776 de 2002.

La Alta Corte Constitucional, mediante sentencia C -425 de 2005, declaró la anterior norma inexequible en razón a la desprotección de las personas que presentaban una PCL igual o superior al 50%, empero que debido a que la norma prohibía la valoración de preexistencias, formalmente no lograban obtener dicho porcentaje.

De ahí que se reconoció la noción de calificación integral en la jurisprudencia constitucional, que fue ampliamente desarrollado a través de la sentencia T -518 de 2011 en el que la Corte concluyó: “la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situación de invalidez, debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que q uepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad” , así que las entidades calificadoras tienen el deber de hacer una calificación integral que comprenda no solo los factores de origen común sino aún los de origen laboral.

razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad” , así que las entidades calificadoras tienen el deber de hacer una calificación integral que comprenda no solo los factores de origen común sino aún los de origen laboral.

En resumen, la Corte, ha dicho frente a la calificación integral de PCL: “Los mencionados desarrollos respecto del proceso de calificación integral fueron recogidos por las normas de derecho positivo que regulan actualmente la calificación de PCL. En esta línea, el artículo 2.2.5.1.50 del Decreto 1072 de 2015 dispone expresamente que: “Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C -425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional”[75].

48. Esta norma deja claro, de nuevo, que la calificación integral es un deber de todas las entidades calificadoras y no solo de las juntas regionales y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En similar sentido, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional [76] prevé la integralidad como uno de los principios del proceso de valoración de la PCL. Al respecto, dicho Manual señala que el alcance de ese principio abarca lo establecido por la Corte Constitucional en la

Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional [76] prevé la integralidad como uno de los principios del proceso de valoración de la PCL. Al respecto, dicho Manual señala que el alcance de ese principio abarca lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-425 de 2005 e implica que “las entidades competentes deberán hacerRadicación No. 50001310500320251016701

8 una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral”[77].

49. Así las cosas, la calificación integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar el proceso de valoración de la PCL de las personas[78], y ello comporta tener en cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto calificado, sin importar el origen laboral o común de aquellos.”3

Conforme a la reseña normativa, a la jurisprudencia citada, y a las pruebas que obran en el plenario, se evidencia que la tutelante tuvo incapacidad médica continua desde el 29 de marzo de 2024 hasta el 4 de agosto de 2024 , así como también, dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con fecha de expedición del 18 de noviembre de 2022, en el que se determinó un porcentaje de PCL del 22, 61%, del cual no se advierte si se presentó recurso contra dicho dictamen, y que fue expedido en el día 153 de incapacidad, como se observa:

3 Corte Constitucional , Sala de Revisión Segunda, Sentencia T-147 de 2025, M.P. Juan Carlos Cortés GonzálezRadicación No. 50001310500320251016701

9

3 Corte Constitucional , Sala de Revisión Segunda, Sentencia T-147 de 2025, M.P. Juan Carlos Cortés GonzálezRadicación No. 50001310500320251016701

9 Ahora, luego de las incapacidades continuas que tuvo la actora, que finalizaron el 4 de agosto de 2024, según el certificado de incapacidad emitido por la NUEVA EPS, tuvo nuevamente incapacidades en los periodos 18 de diciembre de 2024 al 22 de diciembre de 2024 (5 días) y luego 9 de junio de 2025 al 23 de junio de 2025 (15 días), sin que se observe más registro de incapacidades, máxime que el a quo requirió a la actora para que informara si en los periodos del 5 de agosto al 17 de diciembre de 2024 y del 2 3 de diciembre al 8 de junio de 2025, la tutelante contaba con incapacidad médica, debiendo allegar el respectivo soporte de incapacidad, requerimiento al que la tutelante guardó silencio.

En ese sentido, en el presente trámite constitucional, quedó probado que para la fecha en que la tutelante solicitó un nuevo concepto de rehabilitación y remisión al fondo de pensiones, esto es para el 28 de abril de 2025, la tutelante no contaba con incapacidades médicas, ni tampoco se encontraba en el día 120 y 150 de incapacidad, pues como se indicó anteriormente, las incapacidades continuas finalizaron el 4 de agosto de 2024, precisando que, la NUEVA EPS no está obligada a emitir un nuevo concepto de re habilitación por no cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 142 del Decreto 019 de 2019:

agosto de 2024, precisando que, la NUEVA EPS no está obligada a emitir un nuevo concepto de re habilitación por no cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 142 del Decreto 019 de 2019:

“Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.

En ese orden, como lo precisó el a quo, la tutelante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, durante la incapacidad médica continua que tuvo lugar entre el periodo del 29 de marzo de 2022 al 4 de agosto de 2024, y para la fecha en que solicita un nuevo concepto no se observó nuevas incapacidades continuas, que den lugar a que la EPS tenga que emitir un nuevo concepto de rehabilitación, por tanto en el presente tramite constitucional no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocadas por la actora, por parte de la NUEVA EPS.

En conclusión y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de no encontrar acreditado los presupuestos para la procedencia del amparo superior rogado.

En conclusión y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de no encontrar acreditado los presupuestos para la procedencia del amparo superior rogado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación No. 50001310500320251016701

10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Ponente

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

(En uso de permiso)

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por: Marceliano Chavez Avila

Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Firmado Por: Marceliano Chavez Avila

Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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