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TSDJ VVC SL - 50001310500320251017001-(14-11-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500320251017001-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 500013105003 2025 10170 01

Villavicencio, noviembre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES

El señor CAMILO JOSÉ DÍAZ GRANADOS ACEVEDO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de ECOPETROL SA, trámite al que se vinculó a PREVENCIÓN INTEGRAL EN SALUD-PREVIS IPS S.A.S, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales , a la salud, trabajo, estabilidad reforzada, vida digna y debido proceso.

Solicita se ordene a la accionada:

“PRIMERO. Conceder amparo al derecho a la salud en conexidad con la vida digna, al debido proceso, de conformidad con las razones anteriormente expuestas y aquellas a las que su juicio ponderativo señale. SEGUNDO. Conceder el amparo de la garantía de estabilidad laboral reforzada TERCERO. Conceder la existencia de un fuero de salud a favor de mi poderdante atendiendo a las necesidades de su condición. CUARTO. Ordenar a la entidad accionada que se abstenga de exigir labores operativas de riesgo a mi representado hasta tanto no se emita un dictamen definitivo y se garantice un entorno laboral seguro y compatible con sus condiciones médicas. QUINTO.Ordenar la continuidad inmediata de las restricciones laborales recomendadas por el personal médico tratante, en aras de proteger su salud mental y física.

un entorno laboral seguro y compatible con sus condiciones médicas. QUINTO.Ordenar la continuidad inmediata de las restricciones laborales recomendadas por el personal médico tratante, en aras de proteger su salud mental y física. SEXTO. Ordenar a la autoridad competente que, en un término perentorio, profiera el dictamen de origen de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral, conforme al procedimiento legal y garantizando el debido pr oceso. SÉPTIMO. Ordenar a la EPS y ARL, según su competencia, la prestación inmediata, integral y continua del tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico requerido.”

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis , q ue es trabajador de ECOPETROL SA, vinculado mediante contrato a término fijo, que el 13 de noviembre de 2024 inició el proceso de determinación del origen de su enfermedad y pérdida de capacidad laboral, bajo el radicado 05347703/OCP2024087029, aportando el material probatorio que da cuenta de su estado de salud, incluyendo los estudios médicos,RADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

2 incapacidades y reportes médicos que dan cuenta de 231 episodios relacionados con trastorno de ansiedad, estrés postraumático, ataques de pánico, depresión, paranoia y somatización, los cuales viene padeciendo desde el año 2019.

Manifestó que, la accionada levantó todas las restricciones laborales que le habían sido asignadas, ordenándole la ejecución de funciones operativas que exigen la estabilidad mental y emocional, agravando su condición médica, pues los episodios relacionados con las patologías que padece no han cesado.

sido asignadas, ordenándole la ejecución de funciones operativas que exigen la estabilidad mental y emocional, agravando su condición médica, pues los episodios relacionados con las patologías que padece no han cesado.

Reseñó todos los eventos que ha vivido, respecto de su condición de salud, las restricciones médicas que le han ordenado, en relación con las labores que desempeña, y las diferentes patologías que le han sido diagnosticadas tales como SAHOS, apnea del sueño, trastorno mixto de ansiedad y depresión , los procedimientos médicos que le han practicado, las medicinas que le han sido formulado para el tratamiento de sus patología s, así como las valoraciones médicas que ha recibido con las distintas especialidades, afirmando que ha tenido más de 30 episodios desde que inició los tramites para la determinación de la PCL, sin que obtenga ningún resultado favorable afectando sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, ECOPETROL SA, señaló que, el actor el 13 de noviembre de 2024, solicitó ante la accionada que determinara el origen de los 231 eventos de salud presentado el “Formato Solicitud y Consentimiento Informado Determinación de Origen de Eventos en Salud y/o Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral” de fecha 12 de noviembre de 2024.

Añadió que, con el fin de dar tramite a dicha solicitud se le asignó el medico ponente, ante el comité interdisciplinario Evaluador-CIE, quien determinó que la solicitud no era clara ni contaba con l a información requerida para adelantar el trámite, suspendió el

ante el comité interdisciplinario Evaluador-CIE, quien determinó que la solicitud no era clara ni contaba con l a información requerida para adelantar el trámite, suspendió el proceso mediante acta consignada el 24 de abril de 2025, con el fin de complementar la información necesaria para realizar un juicio técnico adecuado y emitir un dictamen por parte del CIE, in formación que le fue remitida al accionante mediante correo electrónico, como se observa:RADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

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Señaló que, de la anterior solicitud, solo hasta el 24 de julio de 2025, el accionante se pronunció al respecto, indicando que ya se había realizado las evaluaciones correspondientes, sin embargo, el 25 de julio de 2025, el médico ponente insistió en la necesidad de contar con la información solicitada, como se observa:RADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

4RADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

5 Destacó que el proceso para determinar el origen de los 231 eventos de salud, no ha podido desarrollarse por la falta de información y claridad en la solicitud al estar pendiente de recibir la visita médico industrial, la cual fue requerida nuevamente el 12 de agosto de 2025, que fue cancelada el 26 de agosto en razón a que el accionante se encontraba con incapacidad médica.

Afirmó que el 29 de septiembre de 2025 solicitó nuevamente la realización de la visita Médico Industrial, y el 30 del mismo mes y año el acc ionante informó que estaría en las oficinas del 8 al 10 de octubre, resaltando que no han podido continuar con el

Médico Industrial, y el 30 del mismo mes y año el acc ionante informó que estaría en las oficinas del 8 al 10 de octubre, resaltando que no han podido continuar con el estudio para determinar el origen de la enfermedad solicitado por el accionante, hasta que no se allegue la información requerida y se practiq uen las valoraciones medicas necesarias.

Reseñó que, el accionante cuenta con jornada ordinaria de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., en el que se le asignó 90% de trabajo presencial, estando una semana en las oficinas de Primavera Urbana, una semana en campo y el 10% de forma virtual, asignándosele un viernes cada 15 días trabajo remoto desde casa.

Dijo que, en resumen, ECOPETROL SA ha actuado en el marco de sus competencias, sin que se vulneren los derechos fundamentales que alega el actor pues el proc eso para determinar el origen de los eventos de salud requeridos por el accionante no se ha podido adelantar no por una causa imputable a la accionada, sino por la falta de información y valoraciones adicionales que no se han podido practicar. Así mismo que el levantamiento de las restricciones laborales obedece a un concepto técnico dado en las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas al trabajador.

Por su parte PREVENSIÓN INTEGRAL EN SALUD -PREVIS IPS SAS, señaló que el médico laboral no emitió n uevas restricciones laborales para desarrollar funciones, sino que continuó con las restricciones que ya se encontraban vigentes y que finalizaban en 2023.

Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

sino que continuó con las restricciones que ya se encontraban vigentes y que finalizaban en 2023.

Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 9 de octubre de 2025 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de tutela deprecado por CAMILO JOSÉ DÍAZ GRANADOS ACEVEDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR a CAMILO JOSÉ DÍAZ GRANADOS ACEVEDO para que asista a las reuniones y valoraciones tendientes requeridas para avanzar en el trámiteRADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

6 de determinación de origen de la enfermedad y calificación de la pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin, dejando las constancias respectivas en el expediente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la anterior decisión no fuere impugnada dentro del término señalado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Una vez devueltas las diligencias por parte de la Corte Constitucional, en el evento de que se excluya de revisión, se dispone ARCHIVAR las mismas, dejándose la constancia respectiva.”

Sostuvo su decisión en que , no se vislumbra conducta atribuible a la accion ada que trasgreda o amenace los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues

la constancia respectiva.”

Sostuvo su decisión en que , no se vislumbra conducta atribuible a la accion ada que trasgreda o amenace los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se observó el actuar diligente de la entidad accionada frente a la solicitud elevada por el tutelante para la determinación de origen de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, el actor impugnó la decisión alegando que, el a quo no hizo un estudio a sus condiciones de salud basándose únicamente en lo indicado por Ecopetrol y en la cadena de correos enviados por ellos.

Argumentó que no se tuvo en cuenta el distanciamiento que existe entre las diversas comunicaciones entre la accionada y el actor, aludiendo que la entidad pese al silencio de lo requerido, no requería al tutelante en varias oportunidades insistiendo en que se le diera continuidad al trámite, demostrando un desinterés ante la falta de respuesta.

Señaló que la cadena de comunicaciones entre la accionada y el actor para llevarse a cabo la visita Médico industrial al accionante, dejó entrever la desorganización, falta de claridad y omisiones de Ecopetrol, por lo que ha optado por informar cualquier novedad que pueda afectar el cumplir un requerimiento que le hagan así como ha atendido los que le han sido posible cumplir, por lo que la demora en le trámite para la determinación del origen de la enfermedad es atribuible a Ecopetrol y el comité interdisciplinario.

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.RADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

7 Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la salud , vida digna, estabilidad laboral reforzada y debido proceso, vulnerados presuntamente por ECOPETROL S.A., al no adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de origen de la enfermedad, así como disponer el levantamiento de las restricciones laborales que le fueron ordenadas por el médico tratante y que le están causando una afectación mayor a su salud por las patologías que padece.

A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por el accionante.

Procedencia de la acción de tutela en casos de estabilidad laboral reforzada.

La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutelas que puede ocurrir en dos escenarios: (i) como mecanismo definitivo por la falta de eficacia de los medios ordinarios dispuestos para el caso en concreto y (i i) como

La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutelas que puede ocurrir en dos escenarios: (i) como mecanismo definitivo por la falta de eficacia de los medios ordinarios dispuestos para el caso en concreto y (i i) como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable al accionante, en ese sentido, ha precisado:

“En el primer escenario, conforme al ordenamiento jurídico, para dirimir las controversias relacionadas con derechos o acreencias laborales, existen mecanismos como el proceso laboral ordinario[59], que en principio sería el medio idóneo y eficaz para que el actor reclame la protección de sus derechos. Según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, por ejemplo, el despido con desconocimiento del fuero laboral, la solicitud de reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales.

38. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las vías ordinarias pueden no ser efectivas ni idóneas en ciertos casos. Esto aplica especialmente cuando el demandante se encuentra en una situación d e debilidad manifiesta o de vulnerabilidad por razones económicas, o cuando se trate de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada[60]. En tales circunstancias, el juez de tutela debe realizar un análisis detallado sobre la viabilidad de la solicitud de tutela, para verificar si la tutela procede excepcionalmente para garantizar la protección de los derechos[61].

debe realizar un análisis detallado sobre la viabilidad de la solicitud de tutela, para verificar si la tutela procede excepcionalmente para garantizar la protección de los derechos[61].

39. En el segundo evento, el perjuicio irremediable se configura si se acreditan cuatro condiciones[62]: “ (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano” [63]; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona” [64]; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[65] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo [66]. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. [67] Asimismo, precisa que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela[68].”1

Derecho a la estabilidad laboral reforzada.

1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-364 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés GonzálezRADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

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“55. El artículo 53 de la Constitución Política establece dentro del marco del derecho al

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“55. El artículo 53 de la Constitución Política establece dentro del marco del derecho al trabajo, aquellos principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, entre ellos, la estabilidad en el empleo [75]. Esta protección constitucional se manifiesta en preservar el empleo o el puesto de trabajo por parte del empleador, sin perjuicio de que este pueda terminar el contrato de trabajo invocando una causa objetiva o una justa causa[76].

56. Para la Corte Constitucional, este principio adquiere mayor relevancia y se refuerza en relación con los individuos que reciben una especial protección constitucional [77], frente a los cuales surge estabilidad laboral reforzada, garantía que supone que el empleador solo puede dar por terminado el contrato laboral si existe una justa causa, independientemente de si el contrato es a término fijo o indefinido. En ausencia de una causa justificada, el despido será ineficaz[78].

57. En particular, esta Corte ha establecido que los titulares de la estabilidad laboral reforzada incluyen a las personas amparadas por el fuero sindical [79], las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia [80], así como aquellos trabaj adores con una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad[81].

58. En relación con la estabilidad l aboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corte ha establecido las reglas para su configuración a través de la sentencia de unificación SU -049 de 2017, reafirmada en

58. En relación con la estabilidad l aboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corte ha establecido las reglas para su configuración a través de la sentencia de unificación SU -049 de 2017, reafirmada en decisiones posteriores como las sentenc ias T-052 de 2020, T -099 de 2020, T -386 de 2020, T -187 de 2021, T -378 de 2023 y, más recientemente, en las sentencias de unificación SU-449 de 2020, SU-380 de 2021, SU-348 de 2022, SU-087 de 2022, SU061 de 2023 y SU-269 de 2023.

59. A partir de los múltiples pronunciamientos de la Corte y en línea con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 [82], se ha reconocido y protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Este reconocimiento ha permitido establecer una serie de reglas que abarcan desde la titularidad del derecho hasta los remedios que se pueden adoptar para garantizar su efectividad.

60. Definición y titularidad. La Corte Constitucional ha establecido[83] que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de aquellas personas que puedan sufrir discriminación en el ámbito laboral. Este derecho encuentra sustento en diferentes disposiciones constitucionales, entre ellas: (i) realización del derecho a la igualdad, del mandato de no discriminación y del deber del Estado de brindar protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13, CP), (ii) como es el caso particular de las personas en situación

realización del derecho a la igualdad, del mandato de no discriminación y del deber del Estado de brindar protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13, CP), (ii) como es el caso particular de las personas en situación de discapacidad (artícul o 47, CP), (iii) a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar su inclusión social. Así mismo, la estabilidad reforzada también (iv) se encuentra en íntima conexión con el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital para satisfacer las necesidad es básicas de las personas y (v) con el principio de estabilidad en el empleo (artículos 1, 53, 93 y 94, CP). Además, (vi) surge como aplicación concreta del principio de solidaridad social (artículo 95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud física o mental de las personas y que, de acuerdo con el constituyente, es vinculante tanto para el Estado como para los particulares[84].

61. Al respecto, en la Sentencia SU -087 de 2022 se indicó que esta garantía se consagró específicamente (i) “par a lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental” y (ii) “para cumplir las exigencias adscritas a la cláusula de Estado social y al principio de solidaridad”[85]

62. Sobre esta línea, la Corte Constitucional ha establecido que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a motivos de debilidad manifiesta por razones de salud se reconoce a aquellas personas que han sufrido una

62. Sobre esta línea, la Corte Constitucional ha establecido que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a motivos de debilidad manifiesta por razones de salud se reconoce a aquellas personas que han sufrido una disminución física, psíquica o sensorial[86] en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran los trabajadores que (i) han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada[87] y (ii) aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin importar si cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda[88].RADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

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63. Con el propósito de asegurar el derecho a la estabilidad laboral de las personas con debilidad manifiesta debido a razones de salud, se debe garantizar su permanencia en el empleo mientras subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral, siempre y cuando no exista una razón objetiva que justifique su despido. Además, se prohíbe el despido basado en su vulnerabilidad, y cualquier terminación de contrato debe contar con la autorización previa de la autoridad del trabajo [89], la cual debe ve rificar que la causa del despido no esté relacionada con la situación de salud del trabajador. De lo contrario, se presume que el despido fue discriminatorio en razón de la condición de salud de aquel y se invierte la carga de la prueba, por lo que será re sponsabilidad del empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo[90].

64. Específicamente, esta Corte ha determinado que el derecho a la estabilidad laboral

salud de aquel y se invierte la carga de la prueba, por lo que será re sponsabilidad del empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo[90].

64. Específicamente, esta Corte ha determinado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta les otorga cuatro garantías o prerrogativas derivadas del fuero de salud. Es así que para asegurar el derecho a la estabilidad laboral de personas con debilidad por razones de salud, se deben cumplir los siguientes aspectos: (i) garantizar la permanencia en el empleo mientras persistan las causas que originaron el contrato, salvo que exista una causa objetiva que justifique el despido. Además, (ii) se prohíbe terminar el contrato de trabajo basado en la condición de salud, (iii) se requiere autorización previa de la autoridad laboral, la que debe verificar que el despido no esté relacionado con la salud del trabajador. En caso contrario, (iv) se presume que el despido del trabajador fue discriminatorio por su condición de salud, siendo responsabilidad del emplea dor demostrar una causa objetiva para el retiro.”2

Conforme a la reseña normativa, a la jurisprudencia citada, y las pruebas que obran en el plenario, es claro tal como lo indicó el a quo que, el accionante padece una serie de patologías de las cuales ha recibido diferentes tratamientos médicos, asistiendo a diversos especialistas, para tratar dichas patologías.

Vista las diversas comunicaciones entre el accionante, Ecopetrol y la IPS PREVIS SAS, que se han surtido en torno al trámite de la determinación del origen de la enfermedad así como de la calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue solicitada por el

Vista las diversas comunicaciones entre el accionante, Ecopetrol y la IPS PREVIS SAS, que se han surtido en torno al trámite de la determinación del origen de la enfermedad así como de la calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue solicitada por el accionante el 13 de noviembre de 2024, se advierte que, la entidad accionada a través del equipo interdisciplinario ha procurado adelantar las gestiones pertinentes para que se le dé trámite a la solicitud del accionante respecto del origen de su enfermedad así como de la calificación de PCL, ello en razón a que, las diversas comunicaciones aportadas tanto por el accionante, como por Ecopetrol, demuestran que se han realizado en primer lugar, varios requerimientos al tutelante para que informe sobre la disponibilidad para realizar visita médico industrial, advirtiendo que esta valoración es necesaria para darle tramite a la sol icitud, sin que el lo haya sido posible hasta el momento de presentación de la acción de tutela, bien sea por la falta de pronunciamiento por parte del actor en cuanto a la disponibilidad para atender la visita, así como de la incapacidad médica presentada en una oportunidad lo que imposibilitaba a la accionada a efectuarlo.

Ahora, de acuerdo a lo argumentado por el accionante en el escrito de impugnación, sobre los correos electrónicos solicitando la disponibilidad para la realización de la visita, los cuales argumenta que le eran comunicado a su jefe inmediato sin tener el

2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-364 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés GonzálezRADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

10 accionante la posibilidad de contestarlos, es dable precisar, que vista las pruebas que

10 accionante la posibilidad de contestarlos, es dable precisar, que vista las pruebas que fueron allegadas por el mismo actor que da cuenta de la remisión de los correos, dichos mensajes eran remitidos también al actor, por lo que, al tener conocimiento el promotor de dicha solicitud y como interesado directo de que la visita se realizara, tenía la posibilidad de dar alcance a los mismos, informando sobre su disponibilidad para atender el requerimiento, como se observa:

Así las cosas, el tutelante siempre ha tenido conocimiento y ha sido requerido a su correo personal institucional camilo.diazgranados@ecopetrol.com.co para que informe la disponibilidad para atender la visita médico industrial requerida para darle trámite a su petición.

De otro lado, respecto de la estabilidad laboral reforzada deprecada por el actor, valga advertir que en el trámite constitucional la Sala no observó que el actor fuere despedido o apartado de su cargo, por parte de la accionada, sabiendo de su condición de salud, pues el mismo actor en el escrito de la demanda de tutela, afirma que actualmente es trabajador activo de ECOPETROL, por lo tanto, no se observa que tal derecho superior rogado se esté vulnerando por parte de Ecopetrol.

Respecto del derecho a ser calificado su PCL, es preciso indicar que en primera oportunidad como lo explicó la misma accionada, la valoración de la pérdida de capacidad laboral, está a carg o del grupo interdisciplinario de la entidad, quien afirmó que este trámite se puede surtir siempre y cuando se complemente la información y se realice la valoración que medico industrial, la cual ha sido reprogramada en variasRADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

que este trámite se puede surtir siempre y cuando se complemente la información y se realice la valoración que medico industrial, la cual ha sido reprogramada en variasRADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

11 oportunidades como ya se res eñó anteriormente, por tanto, no se observa que la entidad se esté negando a realizar dicha calificación, por el contrario, sea esta la oportunidad para hacer un llamado tanto al accionante como a Ecopetrol a que realicen las gestiones necesarias para que no se siga postergando las valoraciones necesarias con el fin de que pueda dársele trámite a la solicitud.

Respecto de las restricciones laborales, debe advertirse que, de acuerdo a lo informado por la accionada, se precisó que actualmente el actor cuenta con condiciones laborales que le han sido ordenadas por el médico tratante a lo largo de su tratamiento médico de las diferentes patologías, como es el horario de trabajo, la forma y lugar de trabajo, sin que se demuestre que el empleador esté imponiendo reglas de trabajo que estén fuera de lo recomendado por el actor.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de no encontrar acreditado los presupuestos para la procedencia del amparo superior rogado , pues como se advirtió anteriormente no se avizora en el actuar de la accionada Ecopetrol, acción u omisión alguna que trasgreda los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circ uito de Villavicencio , conforme las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

PonenteRADICACIÓN N°. 50001310500320251017001

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DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magist

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