TSDJ VVC SL - 500013121001 2022 10112 01-(13-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 500013121001 2022 10112 01-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.
Proceso: Acción de Tutela.
Radicación: 500013121001 2022 10112 01
Accionante: MARIA ENGRACIA MARIN PINEDA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS -UAEARIV Vinculadas: Dirección de Registro y Gestión de la Información, la Dirección de Reparación, y la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV).
Villavicencio, febrero trece (13) de dos mil veintitrés (2023).
ACTA No 27
SENTENCIA
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, MARIA ENGRACIA MARIN PINEDA , contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2022 por el JUZGADO PRIMEROCIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, providencia que denegó el amparo constitucional invocado.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
MARIA ENGRACIA MARIN PINEDA, presentó acción de tutela solicitando amparo para sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, dignidad y vida que, según los hechos por ella narrados afirma le están siendo vulnerados. En su escrito tutelar aseveró:
amparo para sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, dignidad y vida que, según los hechos por ella narrados afirma le están siendo vulnerados. En su escrito tutelar aseveró: Que, radicó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─UARIV─ petición en la cual realizó solicitudes de información relacionadas con el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, debido a que no cuenta con recursos para su supervivencia y no cuenta con ayudas de ningún tipo.
2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA.
2.1.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA AL ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, manifestó que, conforme búsqueda selectiva en su base de datos, se verifica la inscripción de MARIA ENGRANCIA MARIN PINEDA en el registro único de víctimas que administra y custodia, persona que mediante la Resolución No.04102019745581 de septiembre 02 d e 2020, fue declarada beneficiaria de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado; prestación económica de la cual, no resulta procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago, toda vez que se está agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico depriorización establecido en la Resolución No. 1049 de 2019.
Por improcedente, ante la inexistencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales de la accionante, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitó denegar el amparo constitucional invocado por hecho superado.
La Dirección de Registro y Gestión de la Información, la Dirección de
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitó denegar el amparo constitucional invocado por hecho superado.
La Dirección de Registro y Gestión de la Información, la Dirección de Reparación, y la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) , guardaron silencio.
3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Aduciendo la carencia actual de objeto del amparo superior presentado por la accionante, MARIA ENGRACIA MARIN PINEDA, por hecho superado, ante la respuesta brindada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMASUAEARIV-, a la petición formulada por la accionante en diciembre 12 del año transcurrido, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRC UITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, mediante providencia adiada 15 de diciembre de 2022, denegó el amparo constitucional solicitado.
4.- IMPUGNACIÓN.
Reiterando los argumentos expuestos en su escrito tutelar, en especial, la espera injustificada para el pago de la indemnización administrativa e inconstitucionalidad en que incurrió el juez de primera instancia, funcionario judicial que desconoció la flag rante vulneración de sus derechos fundamentales, la accionante, MARIA ENGRACIA MARIN,impugnó la decisión proferida.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN.
Atendiendo lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, en concordancia a lo dispuesto en la ley estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de las mismas una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El derecho de petición, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.1
1 Ha indicado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2018 que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término
solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.5.2.- MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA.
De conformidad con lo preceptuado en la resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019, ha de entenderse por “ método técnico de priorización ” el conjunto de procesos que contienen los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual de la UAEARIV, para determinar la priorización anual de otorgamiento de la indemnización administrativa.
Con tal propósito, atendiendo la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad accionada y con el fin de generar un orden justo para el otorgamiento y la entrega de la enunciada indemnización, se implementa la utilización de variables demográficas, socioeconómicas de caracterización del hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación (numerales 2 a 6, capítulo ídem), valoraciones que permiten anali zar de manera objetiva las diversas características de las víctimas que se encuentran inscritas en el Registro Único.
La aplicación del método se realizará anualmente respecto de la totalidad de víctimas que, al finalizar el 31 de diciembre del año inmedi atamente anterior, cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa en su favor; luego aquellas a quienes no se asigne turno para desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, cada año les será aplicado el método hasta que, de acuerdo con el
anterior, cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa en su favor; luego aquellas a quienes no se asigne turno para desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, cada año les será aplicado el método hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado el desembolso del beneficio; el puntaje obtenido en una vigencia no será acumulado para el siguiente año. (Capitulo IV, Anexo Resolución No. 01049 de 2019).6.- CASO CONCRETO 6.1.- Para la Sala de Decisión, la impugnación presentada por la accionante, MARIA ENGRACIA MARIN , no tiene vocación de éxito, por las razones que a continuación se explican:
La inconformidad de la accionante tiene como finalidad se revoque la sentencia proferi da el 15 de diciembre del 2022 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO , proveído que, en su sentir, convalidó el retraso injustificado en el pago de la indemnización sancionatoria reconocida en la Resolución No. 04102019-745581, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMASUAEARIV a la petición incoada por la accionante, vulnerando, de esta manera, sus derechos fundamentales cuya protección invoca.
Considera esta Sala de Decisión que, luego de no salir beneficiaria la accionante en la práctica consecutiva de dos (2) métodos técnicos de priorización2, a ésta aún no le asiste derecho a saber la vigencia probable de pago de la indemnización administrativa3, debido a que
la accionante en la práctica consecutiva de dos (2) métodos técnicos de priorización2, a ésta aún no le asiste derecho a saber la vigencia probable de pago de la indemnización administrativa3, debido a que aún no han acaecido las tres (3) vigencias del MTP, aseveración que se ha decantado por la Sala de Decisión N°3 Civil. FamiliaLaboral
2 Pese que no se encuentra el puntaje obtenido en la anualidad 2020, esta colegiatura evidencia el puntaje obtenido en el año 2021 (39.0032) puntaje notificado a la accionante en julio 24 de 2021, asimismo, verifica la notificación del MTP aplicado en el 2022 (32.145), notificado mediante resolución No. 2022-0502248-1 del 11 de octubre hogaño, acto administrativo mediante el cual la accionada contesta la petición incoada por la accionante. 3 Corte Constitucional AUTO 206 DE 2017: El reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa. Por el contrario, en todos aquellos casos en los que estas personas se acercan a las autoridades para solicitar la entrega o información acerca del desembolso de la indemnizaci ón administrativa, es fundamental que las autoridades den plena observancia a las reglas que rigen la respuesta al derecho de petición y al debido proceso, sin que esto implique, como se acaba de exponer, que la respuesta sea una aceptación de lo solicitado.de este Tribunal, que, resolviendo un supuesto de hecho de similar naturaleza, expresó:
“… No obstante, el amparo de tutela concedido en primera
de lo solicitado.de este Tribunal, que, resolviendo un supuesto de hecho de similar naturaleza, expresó:
“… No obstante, el amparo de tutela concedido en primera instancia para la protección del derecho de petición de la señora MAYERLIS CECILIA PÁJARO DIAZ tendrá que confirmarse, para ordenar a la UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, informe a la citada señora el resultado y puntaje obtenido en el MTP realizado el 31 de julio del 2021, explicándosele las razones por las cuales no fue favorecida en ese momento para beneficiarse con la entrega efectiva de la indemnización administrativa.
Como a la tutelante ya se le enteró del resultado negativo obtenido en el MTP que se llevó a cabo el 31 de julio de 2022, y de la necesidad de practicarle el MTP el 31 de julio de 2023, se ordenará adicionalmente a la UARIV, que una vez practicado el MTP a la citada señora en la vigencia 2023, le informe oportunamente el resultado y puntaje alcanzado, y en caso de NO SERLE FAVORABLE, a más de lo anterior, le indique, luego de analizar los tres (3) MTP practicados, el total de reclamantes de dicho beneficio en las distintas rutas y demás variables que la UNIDAD estime necesario tener en cuenta, una VIGENCIA MÁXIMA PROBABLE DE ENTREGA de la indemnización administrativa reconocida a la actora mediante Resolución 04102019 -423969 del 12 d e marzo de 2020.
cuenta, una VIGENCIA MÁXIMA PROBABLE DE ENTREGA de la indemnización administrativa reconocida a la actora mediante Resolución 04102019 -423969 del 12 d e marzo de 2020.
Es de aclarar, que con tal señalamiento, el juez de tutela noestá usurpando competencias de la UARIV, ni desconociendo derechos de los demás peticionarios de la indemnización administrativa, pues será la misma UNIDAD, la que previo análisis de todas la s circunstancias antes señaladas, señalará a la tutelante una VIGENCIA MÁXIMA PROBABLE, en la cual podrá recibir al beneficio administrativo reclamado, por cuanto se estima razonable, que luego de practicados a un peticionario de la medida 3 MTP, a éste se le informe una vigencia máxima probable para la entrega de la indemnización, para no dejarlo de manera indefinida en completa incertidumbre frente al pago de dicho beneficio, pues ello equivaldría a una restricción arbitraria y desproporcionada frente al acceso a la medida reclamada, no aceptable ni siquiera bajo el reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad que rigen el procedimiento de entrega de tal beneficio, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional entre otro s, en los pronunciamiento antes referenciados…”4.
Frente al hecho superado, se debe mencionar que el 12 de diciembre de 2022, la entidad accionada respondió detalladamente a la solicitud de pago presentada por la aquí tutelante. Por último, en lo que respecta a petición de ordenar el pago de la indemnización en
de 2022, la entidad accionada respondió detalladamente a la solicitud de pago presentada por la aquí tutelante. Por último, en lo que respecta a petición de ordenar el pago de la indemnización en la menor brevedad , advierte ésta Corporación que, dicha aseveración no es procedente por vía de tutela, en razón de que el Juez Constitucional no es competente para el reconocimiento de prestaciones económicas.
4 Sentencia T 2022 00307 02. M.P. Delfina Forero Mejía, Bajo estos derroteros, se confirmará la decisión de primer grado, por los motivos anteriormente expuestos.
DECISIÓN.
La Sala de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO. ADICIONAR a la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, la cual quedará de la siguiente manera: “…OCTAVO: INSTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMASUAEARIV-, que, en caso de practicarse por tercer a (3) oportunidad el método técnico de priorización a la accionante, señora MARÍA ENGRACIA MARÍN, sin que esta obtenga calificación favorable para el pago de la indemnización administrativa por la ruta priorizada, informe a la tutelante, vigencia máxima pr obable de pago de la
MARÍA ENGRACIA MARÍN, sin que esta obtenga calificación favorable para el pago de la indemnización administrativa por la ruta priorizada, informe a la tutelante, vigencia máxima pr obable de pago de la enunciada prestación económica…”
SEGUNDO. CONFIRMA en lo demás la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE VILLAVICENCIO.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes ésta providencia por el medio más expedito.CUARTO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.