TSDJ VVC SL - 5000131500120180006701-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 5000131500120180006701-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO N° 5000131500120180006701
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA LABORAL
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Sustanciador
Radicación No. 5000131500120180006701
Villavicencio, febrero veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE: EDUARDO ZARATE VARGAS
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (DEMANDANTE)
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación concedido a favor del demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Villavicencio el día 17 de julio de 2020, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
La parte demandada COLPENSIONES presentó alegaciones, según lo ordenado en auto del 1 de febrero de 2024 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
ANTECEDENTES
El señor EDUARDO ZARATE VARGAS instauró demanda ordinaria laboral contra de COLPENSIONES, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:
PRETENSIONES DECLARATIVAS
1. DECLARAR que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión de vejez, por cónyuge económicamente
favor por los siguientes conceptos:
PRETENSIONES DECLARATIVAS
1. DECLARAR que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión de vejez, por cónyuge económicamente dependiente.PROCESO ORDINARIO N° 5000131500120180006701
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PRETENSIONES CONDENATORIAS
2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el 14% adicional a la mesada pensional.
3. CONDENAR a la pasiva, a pagar los intereses moratorio s o de manera subsidiaria la indexación.
4. Costas procesales.
CONTESTACION DEMANDA
COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que el incremento solicitado no fue consagrado por la Ley 100 de 1993, y por ende desapareció de la vida jurídica. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, no cumplimiento de los requisitos, prescripción, entre otras.
Entre tanto la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en su intervención manifestó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que a su juicio dicha norma no produce efectos, respecto de quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a su vigencia (folio 62).
El Juzgado de origen, por auto de fecha 03 de diciembre de 20 18, admitió el escrito de contestación radicado por la entidad de seguridad social (folio 57).
posterioridad a su vigencia (folio 62).
El Juzgado de origen, por auto de fecha 03 de diciembre de 20 18, admitió el escrito de contestación radicado por la entidad de seguridad social (folio 57).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el día 17 de julio de 2020, profirió sentencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, propuesta por la parte demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de est a providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las súplicas incoadas en su contra en esta demanda por el demandante, el
señor EDUARDO ZARATE VARGAS.PROCESO ORDINARIO N° 5000131500120180006701
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TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante a favor de la parte demandada COLPENSIO NES. Al efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $450.000
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión adoptada en primera instancia presentó recurso de apelación, alegando en síntesis que los incrementos peticionados no fueron derogados ni expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993 , que por el contrario perduran en la actualidad, al no ser contrarias a la nueva legislación, si no la adicionan o la complementan, sumado a que el régimen de transición permite aplicar en conjunto todos los derechos del régimen anterior.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.
contrarias a la nueva legislación, si no la adicionan o la complementan, sumado a que el régimen de transición permite aplicar en conjunto todos los derechos del régimen anterior.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.
La controversia del presente proceso se centra en determinar: 1 Sí el demandante tiene derecho al pago del incremento del 14%, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por cónyuge económicamente dependiente.
STATUS DE PENSIONADO:
Sea lo primero señalar que no constituye objeto de controversia en esta instancia que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez p or parte de COLPENSIONES mediante Resolución No GNR 263420 de 2014, a partir del 20 de diciembre de 2009 , en cuantía inicial de $4 96.900 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición (folio 4-5).
INCREMENTO PENSIONAL 14%:
Cabe indicar que si bien la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 05 de diciembre de 2007, Rad. 29751, adujo que, los incrementos de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se encontraban vigentes, lo cierto es que, una vez reexaminado el tema la Corte Constitucional, en sentencia de unificac ión determinó que la mencionada prestación perdió vigencia.PROCESO ORDINARIO N° 5000131500120180006701
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Al respecto, tenemos que, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia, SUvigencia.PROCESO ORDINARIO N° 5000131500120180006701
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Al respecto, tenemos que, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia, SU140 de 2019 estableció que los incrementos pensionales no se encuentran vigentes, con fundamento en que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones vigente sufrió una transforma ción estructural cuya dimensión ameritó el establecimiento de un régimen que regulaba la transición del anterior al nuevo sistema, cambio que no podía afectar desproporcionadamente a aquellas personas que ya tuvieran derechos adquiridos o, inclusive, una expectativa legítima sobre los requisitos que debían cumplir para acceder a la pensión; que por lo anterior, se dispuso la ultractividad de unos determinados aspectos del sistema pensional anterior, esto es, edad, tiempo y monto; y que ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, hubo una derogatoria orgánica del régimen anterior dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos.
Así mismo, la H. Corte Constitucional señaló que los incrementos pensionales no son contestes con el inciso 11 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece un marco de sostenibilidad fiscal así, « guarda una relación de medio a fin con la sostenibilidad del sistema de pensiones que se pretendió asegurar con el referido acto legislativo», y en ese orden, en caso de considerarse su vigencia, al verse afectado el principio de sostenibilidad del sistema pensional habría que inaplicarlo por inconstitucional, por demás que serían contrarios a los principios de universalidad y de solidaridad que desarrolla la Ley 100 de 1993.
afectado el principio de sostenibilidad del sistema pensional habría que inaplicarlo por inconstitucional, por demás que serían contrarios a los principios de universalidad y de solidaridad que desarrolla la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, los incrementos pensionales nunca formaron parte integrante de la pensión de vejez o invalidez y por tanto fueron considerados como derechos de excepción a quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de los reglamento s de invalidez, vejez y muerte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES anteriores a la Ley 100 de 1993; por lo tanto, al no haberse incluido como integrantes dentro del tránsito legislativo de 1993, no existe razón alguna que justifique su existencia dentro del Sistema General de Pensiones.
Adicionalmente, los incrementos pensionales tampoco se encuentran contenidos entre los derechos que por excepción contempla el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que es bien sabido que el régimen de transición establecido en la norma garantiza únicamente la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o s emanas cotizadas y monto, de la normativa pensional anterior a 1993.PROCESO ORDINARIO N° 5000131500120180006701
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Así las cosas, y dado que estamos frente a una sentencia de unificación proferida por la H. Corte Constitucional se considera apropiado acogerse a los postulados de la misma, por encont rarlos ajustados a criterios de razonabilidad y a los fines del Sistema de Seguridad Social, en particular, de las reformas expedidas desde 1993, con la expedición del Régimen General de Pensiones, entendiéndose en
de la misma, por encont rarlos ajustados a criterios de razonabilidad y a los fines del Sistema de Seguridad Social, en particular, de las reformas expedidas desde 1993, con la expedición del Régimen General de Pensiones, entendiéndose en consecuencia, que los incrementos pensionales sólo se encuentran vigentes para quienes causaron su derecho a la pensión con anterioridad al 1º de abril de 1994, en aplicación del Acuerdo que los consagra.
Por lo anterior, se concluye que los incrementos pensiónales en mención, solo están vigente para aquellos pensionados, cuya prestación fue otorgada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y cuya causación se haya configurado con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Luego entonces, al descender al caso examinado, tenemos una vez verificada la documental allegada, y tal como ya se precisó, que con la Resolución No GNR 263420 de 2014 , Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2009, en cuantía de $496.900 (folio 5)
Por lo tanto, la Sala de Decisión considera que el derecho pensional reconocido al actor, se realizó con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, es decir, la causación se presentó con posterioridad a 1º de abril de 1994 -calenda en que entró en vigencia el sistema de seguridad social integral - por lo que no hay lugar al reconocimiento del incremento deprecado al no encontrarse vigente, razón por la cual , se CONFIRMARÁ la
1º de abril de 1994 -calenda en que entró en vigencia el sistema de seguridad social integral - por lo que no hay lugar al reconocimiento del incremento deprecado al no encontrarse vigente, razón por la cual , se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria proferida en primera instancia,
COSTAS SEGUNDA INSTANCIA:
Sin costas en esta instancia al no demostrarse su causación.PROCESO ORDINARIO N° 5000131500120180006701
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO–SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de ju lio de 202 0 por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Villavicencio, pero por las razones aquí expuestas
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
MagistradoFirmado Por: Kennedy Trujillo Salas
Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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MagistradoFirmado Por: Kennedy Trujillo Salas
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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