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TSDJ VVC SL - 50001315300220230012001-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001315300220230012001-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA

Referencia: Impugnación de actas de asamblea – apelación de auto Radicación: 500013153002 2023 00120 01

Demandante: Juan David López Molina y otro Demandado: Conjunto Recodo del Barzal Propiedad Horizontal Decisión: Revoca parcialmente auto apelado Villavicencio, 28 de junio de 2024

Para desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto de 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, que negó el decreto de pruebas, basten los siguientes

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- Dentro del proceso de la referencia, el estrado negó el decreto de las declaraciones de los señores Fredy Huertas, Edna Margarita Pérez Rodríguez, Diana Marcela Gaviria Ortiz y Jenny Patricia Páez Pérez, porque el apoderado del extremo pasivo no enunció concretamente los hechos objeto de la prueba (art. 211 C.G.P.). Decisión controvertida por medio de reposición y, en subsidio, apelación, pues “señaló que los deponentes declararían sobre todo lo que les conste en relación con los hechos motivo de la presente litis, en especial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la asamblea” . Aprovechó el recurso para detallar la forma de participación de cada uno en la reunión y cómo adquirieron el conocimiento de lo sucedido. No obstante, el

Aprovechó el recurso para detallar la forma de participación de cada uno en la reunión y cómo adquirieron el conocimiento de lo sucedido. No obstante, el despacho mantuvo su criterio (29 may. 2024) indicando que en la contestación de la demanda se requirió la prueba de forma general y abstracta. Concedió la alzada con base en el artículo 321-3 ídem. 2.- Conforme ésta última norma, el auto que niegue el decreto o practica de pruebas es susceptible de apelación. Entonces, en el ejercicio de establecer si fue acertada o no la decisión de negar el decreto de los prenotados testimonios por no cumplir con la carga de “enunciar concretamente los hechos objeto de prueba” ; esta magistratura advierte que debe revocar parcialmente la decisión, pues si bien es cierto la parte interesada incumplió dicha carga, también lo es que no lo hizo frente a todas las personas que pretende hacer escuchar.Referencia: Impugnación de actas de asamblea – apelación de auto Radicación: 500013153002 2023 00120 01

Demandante: Juan David López Molina y otro Demandado: Conjunto Recodo del Barzal Propiedad Horizontal Decisión: Revoca parcialmente auto apelado 3.- Dígase que las pruebas constituyen el medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el proceso, así como de los hechos alegados en el mismo, con la finalidad de otorgarle al juez la convicción de la verdad. Asimismo, que las normas procedimentales, incluyendo aquellas que regulan lo referente al procedimiento para decretar, solicitar y aportar pruebas, son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes dentro del proceso como para el

verdad. Asimismo, que las normas procedimentales, incluyendo aquellas que regulan lo referente al procedimiento para decretar, solicitar y aportar pruebas, son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes dentro del proceso como para el funcionario judicial, pues las mismas tienen la naturaleza de ser normas de orden público. En ese sentido, tenemos que de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objetos de prueba ”, carga a cumplir estrictamente en la oportunidad para contestar, en tratándose del extremo demandado (art. 96). De suerte que, ante su incumplimiento, no queda opción más que descartar el pedido, como efectivamente se imponía frente a los testigos Fredy Huertas, Edna Margarita Pérez Rodríguez y Diana Marcela Gaviria Ortiz, de quienes solo refirió que las pretendía convocar “para exponer lo que le consta de los hechos motivo de la presente litis”1. Sin perjuicio de que con la proposición del recurso que hoy se desata, se superará esa falencia delimitando, pero de manera atemporal el objeto de sus declaraciones. Memórese que la carga de la prueba impone a quien concurre a un proceso en calidad de parte, asumir un rol activo y no limitarse o refugiarse en la diligencia del

juez. Por lo tanto, quien así no actúa, tampoco puede ni debe beneficiarse. En otras palabras, las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes. 1 Folio 18, archivo 012ContestaciónDemanda.pdf. 2Referencia: Impugnación de actas de asamblea – apelación de auto Radicación: 500013153002 2023 00120 01

Demandante: Juan David López Molina y otro Demandado: Conjunto Recodo del Barzal Propiedad Horizontal Decisión: Revoca parcialmente auto apelado Al respecto, La H. Corte Constitucional 2, asumiendo jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia3, refirió sobre el concepto de carga procesal: (…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. // Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. Sin embargo, como se dijera, en cuanto a Jenny Patricia Páez Vargas, sí hubo una descripción -aunque somerade la finalidad de su participación. A juicio de esta magistratura, suficiente para decretarla, pues se dijo: “quien rindió el concepto aportado en acápite de documentales” , haciendo referencia al “concepto de revisoría fiscal de la copropiedad sobre el cálculo del presupuesto de los gastos vigencia 2023”, documental que por demás, fue decretada por el despacho, permitiendo entender que su declaración versaría sobre dicho trabajo, tocante con la discusión planteaba mediante la excepción de fondo denominada “legalidad del cálculo de las expensas de contribución”. 4.- Por lo indicado, se revocará parcialmente el auto proferido el 22 de abril de 2024, en el sentido de decretar como prueba testimonial la declaración de Jenny Patricia Páez Vargas. Sin condena en costas por la prosperidad de la alzada (art. 365 C.G.P.) En mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero. Revocar parcialmente el auto proferido el 22 de abril de 2024, proferido

por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido de decretar como prueba testimonial la declaración de Jenny Patricia Páez Vargas. 2 C-086 de 2016. 3 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 3Referencia: Impugnación de actas de asamblea – apelación de auto Radicación: 500013153002 2023 00120 01

Demandante: Juan David López Molina y otro Demandado: Conjunto Recodo del Barzal Propiedad Horizontal Decisión: Revoca parcialmente auto apelado Segundo. Sin condena en costas Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Notifíquese CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada La presente decisión se notifica por estado electrónico 54 de 2 de julio de 2024 4

Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares

Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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