🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 5000631030012017003401-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 5000631030012017003401-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Radicación No. 500063103001 201 7 00 34 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ

LEONARDO BARAHONA VACA , contra CALIZAS DEL

LLANO S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 136 DE 202 4

Villavicencio, doce (12) de junio de dos mil veinti cuatro (202 4).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la demandada , contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito Acacías - Meta , en el proceso ordin ario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . JOSÉ LEONARDO BARAHONA VACA solic itó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con CALIZAS DEL LLANO S.A. , entre el 1º de agosto de 20 08 y el 6 de mayo de 2015, cuyo finiquito fue sin justa causa . En consecuencia, p idió condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario , indemnización por

20 08 y el 6 de mayo de 2015, cuyo finiquito fue sin justa causa . En consecuencia, p idió condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario , indemnización por despido injusto , la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por la no consignación de las cesantías (página s 6 a 9, C-01 ).Radicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 2

2.- CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA.

La accionada contestó en oposición las pretensiones , con fundamento en que la prestación de los servicios de cargue y descargue de cal dolomita se ejecutó a favor de los vehículos transportador es o compradores de dicha materia prima , sin que la empresa tuviera alguna injerencia en esa tarea .

Propuso c omo medios de defensa las excepciones de “prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe del demandante, mala fe de la demandada y la genérica ” (páginas 68 a 70 , C-01 ).

3.- SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia de l 2 de noviembre de 2017 , el Juzgado Civil del Circuito Acacías – Meta , i) declaró la existencia de un a relación de trabajo entre las partes, desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 6 de mayo de 2015 ; ii) negó el pago de horas extras; iii) declaró como causa del finiquito

Acacías – Meta , i) declaró la existencia de un a relación de trabajo entre las partes, desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 6 de mayo de 2015 ; ii) negó el pago de horas extras; iii) declaró como causa del finiquito del contrato, el despido sin justa causa; iv) negó el pago de la sanción por la no consignación de cesantías; v) negó la condena a la indemnización del artículo 65 del CST; vi) negó las demás pretensiones declarativas; vii) condenó a la sociedad demandada al pago de : a) cesantías $ 10.150.000 ; b) inter eses a las cesantías $1.218.000 ; c) prima s de servicio $ 10.150.000 ; d) vacaciones $5.075.000 ; viii ) condenó a la accionada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ix) negó el pago de horas extras ; x) negó la indemnización por despido injusto; xi) negó la indemnización por no consignación de cesantías; xii) negó la sanción moratoria; xiii) condenó en costas a la accionada, fijó como agencias en derecho $ 1.5 00.000 ; xiv) negó las excepciones propuestas de mérito ; xv) declaró como salario del trabajador $1.500.000

Como sustento de la decisión acudió a la contestación de la demanda, refirió la ausencia de pronunciamiento expreso a los hechos planteados en el escrito inicial, motivo por el cual se debían tener por ciertos los hechos 1 a 7 ; así , halló demostrados los elementos constitutivos del nexo laboral entre las partes, dentro de los extremos temporales

en el escrito inicial, motivo por el cual se debían tener por ciertos los hechos 1 a 7 ; así , halló demostrados los elementos constitutivos del nexo laboral entre las partes, dentro de los extremos temporales reclamados .Radicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 3

No encontró acreditado el trabajo suplementari o. Adicionalme nte , razonó acerca de la exigibilidad de los derechos laborales sólo a partir de la declaración de la relación laboral , en esa medida, ante la incertidumbre de la configuración de l derecho , indicó que no existió despido injusto ni obligación a cargo de la empr esa de consignación de cesantías. Mismo s argumentos que esbozó para absolver a la demandada de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y declarar no probada la excepción de prescripción, dado que el derecho sólo surge con las resultas del proceso ordinario laboral.

En otro giro, como no se corroboró el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad en pensión, condenó a la sociedad demandad a a cancelar los rubros liquidados por esos conceptos . Sobr e las cotizaciones al sistema de seguridad social, especificó que debían sufragarse con destino al fondo de pensiones del actor.

Estimó ante las anteriores consideraciones no probadas las excepciones de mérito (minuto 00:20 a 56 :15 archivo segundo audio , disco compacto folio 112 , C-01) .

De manera complementaria se pronunció respecto del salario, dijo que aquel estaba demostrado a partir de la contestación escueta del hecho

disco compacto folio 112 , C-01) .

De manera complementaria se pronunció respecto del salario, dijo que aquel estaba demostrado a partir de la contestación escueta del hecho 8 de la demanda (minuto 59 :12 a 1:02 :15 archivo segundo audio, disco compacto folio 112, C -01 ).

4.- RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA . Disiente de la sentencia por no encontrar fundamento probatorio alguno para declarar el salario en la suma determinada por el A quo, ya que, dentro de la contestación se explicó la retribución de las actividades por un tercero , aunado a que en la demanda no se pidió declarar la suma de $1.500.000 como tal . Refirió la indebida valoración de la contes tación de la demanda, máxime cuando en ella se presentó oposición a las pretensiones y se explicó la ausencia de los elementos de la relación de trab ajo . La sentencia desconoció las excepciones propuestas en punto de la inexistencia del vínculo de trabajo (minuto 56 :26 a 59 :01 y 1:02:53 a 1:03:48 archivo segundo audio, disco compacto folio 112, C -01) .Radicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 4

5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El extremo demandado manifestó desacuerdo con la sentencia de primera instancia, puesto que no hubo valoración de los medios de prueba incorporados al plenario, ratificándose además en la errónea interpretación de la contestación de la demanda y en la indebida aplicación del artículo 31 del CPTSS . La parte actora guard ó silencio .

CONSIDERACIONES

plenario, ratificándose además en la errónea interpretación de la contestación de la demanda y en la indebida aplicación del artículo 31 del CPTSS . La parte actora guard ó silencio .

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ell o, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y proba do en el proceso .

PROBLEMAS JURÍDICOS .

1. ¿Se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ?

2. En caso afirmativo, ¿el salario del trabajador corresponde al determinado por el A quo ?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES

1. - CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA.

El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de : i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación ; y iii) el salario como contraprestación . En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial ; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor delRadicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 5

empleador , tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es

trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor delRadicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 5

empleador , tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatoria respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral.

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P . Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó :

“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las oblig aciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:

[…] r ecuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la

2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:

[…] r ecuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras ca rgas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo sup lementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Bajo esos derroteros , al tenor de los artículos 60 y 61 del CPT SS, se analizará el acervo probato rio que obra en el informativo C-01 , para determinar si existió una relación de trabajo entre JOSÉ LEONARDO

BARAHONA VACA y la sociedad CALIZAS DEL LLANO S.A.

1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2 Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto

Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina MonsalveRadicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 6

Obran Planilla s de autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social de : i) diciembre de 2010 a febrero de 2014 , a través de la ASOCIACIÓN MUTUAL PRESERVIR (folios 18 a 54); ii) marzo de 2014 a abril de 2015 por medio de META SALUD S.A.S. (folios 16 y 17).

Memoria USB contentiva de las planillas de ingreso con el listado alfabético de los trabajador es , en el que no se registra el nombre del demandante (folio 74)

Al proceso se incorporó solicitud de “liquidación del tiempo que laboré para la empresa” , de fecha 19 de febrero de 2016 (folio 15).

JOSÉ ALFREDO FULA HERNÁNDEZ contó haber transportado cal en una tracto mula , desde CALIZAS DEL LLANO S.A. hasta RÍO CLARO. Como conductor canceló el cargue y descargue del vehículo a JOSÉ NAVARRO y a un señor que le decían el “mocho” , quienes eran los encargados /jefes de la cuadrilla . El costo por tonelada era $5.000 . Aunque e n esa zona están las oficinas de la pasiva, n unca realizó el pago por las gestiones de carga y descarga a aquella . Desconoce si el actor fue trabajador de la empresa. En la actualidad las personas que

Aunque e n esa zona están las oficinas de la pasiva, n unca realizó el pago por las gestiones de carga y descarga a aquella . Desconoce si el actor fue trabajador de la empresa. En la actualidad las personas que dejaron de laborar para la demandada , incluyendo el accionante, trabajan para el exgerente de CALIZAS DEL LLANO S.A. La convocada a juicio sólo intervenía en la facturación del producto.

JOSÉ REINEL NAVARRO RODRÍGUEZ en la actualidad es trabajador de la demandada , de oficios varios en el ár ea de carga, descarga y empaque. Dijo que el demandante hacía parte de una cuadrilla independiente a la empresa, cuya actividad era el cargue y descargue de cal dolomita, roca fosfórica y yeso . No era necesario cumplir el horario, pues podía hablar con el cuadrillero para salir. Los conductores sufragaban el cargue y descargue, pero no eran trabajadores de la sociedad. Algunas veces los clientes de la accionada le consignaban a esta , el costo d el flete, empero, la pasiva lo entregaba inmediatamente a la cuadrilla. No presenció órdenes directas de un miembro de CALIZAS DEL LLANO S.A. De la organización del trabajo, se encargaba el cuadrillero, quien no era trabajador de la Compañía . En cuanto al horario, precisó el desarrolloRadicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 7

de las funciones era entre 7:00 a.m. y 5:00 p.m., por orden del cuadrillero , sin embargo, después de esa hora , si había mucha

7

de las funciones era entre 7:00 a.m. y 5:00 p.m., por orden del cuadrillero , sin embargo, después de esa hora , si había mucha producción, el jefe de pla nta les “pedía que le colaboraran ” y si les servía el trabajo se quedaban. Los aportes a seguridad social se realizaron por medio de una cooperativa que supone era parte de la accionada . Indicó que fue jefe de cuadrilla . Si alguien no acudía, no recibía dinero por el pago de la labor.

En punto sobre l os medios de prueba , n inguno de estos permite extrae r los elementos de la relación laboral, y si bien el actor en el escrito de demanda indic ó la prestación de servicios en favor de la empresa, en el debate probatorio no demostró que efectivam ente CALIZAS DEL LLANO S.A. obtuviera beneficio o poder dispositivo sobre su fuerza de trabajo . En particular el testigo JOSÉ ALFREDO FULA HERNÁNDEZ , desconoce si entre las partes hubo algún nexo de índole laboral, constándole únicamente la pertenencia del actor a una cuadrilla encargada de acopiar el producto en el camión, labor por la cual él -el testigo - cancelaba unos dineros a los encargados de la brigada.

Por su parte, JOSÉ REINEL NAVARRO RODRÍGUEZ aseguró que la cuadrilla no hacía parte de la empres a y, por ende, las instrucciones para el ejercicio de la labor , las impartía el jefe de aquella a quien debían pedir permiso para retirarse , y en caso de que no acudiera a realizar la labor, no se pagaba el día .

Aunado a lo anterior las planillas de pago de aportes dan cuenta del

debían pedir permiso para retirarse , y en caso de que no acudiera a realizar la labor, no se pagaba el día .

Aunado a lo anterior las planillas de pago de aportes dan cuenta del desembolso al sistema general de seguridad social por medio de la ASOCIACIÓN MUTUAL PREVISERVIR SOLIDARIA , de las cuales se desprende que el IBC era el equivalente al smlmv , pero no son demostrativas de la relación de trabajo 3, tampoco permiten inferir una labor efectiva a favor de CALIZAS DEL LLANO S.A.

En gracia de discusión, a ún si se entendiera probada la prestación de l servicio para la encartada , contrario a lo afirmado por el Juez , en el proceso no quedaron acreditados los extremos temporales de la relación laboral . El caudal probatorio no da visos de las fechas de inicio

3 Ver sentencias Sentencia SL2017 -2019, rad.65709; que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL 5 feb. De 2009, rad. 25066 y SL 21668 de 2017Radicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 8

y terminación. Salta a la vista que el abogado de la parte activa de la acción laboral no encaminó ninguna de las preguntas a conseguir la inferencia sobr e la época de desarrollo del trabajo y tampoco obra prueba distinta sobre el punto .

Y es que, ante la carencia de medios de convicción, el fallador de primer grado equivocó la interpretación del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS 4, signando dentro de la sentencia los hechos 1 a 8 de la demanda como probados , a partir de las manifestaciones esbozadas

primer grado equivocó la interpretación del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS 4, signando dentro de la sentencia los hechos 1 a 8 de la demanda como probados , a partir de las manifestaciones esbozadas en la contestación de la demanda , determinando así la vigencia de la relación laboral en los términos pedidos en el l ibelo introductor , cuando a tales supuestos , no podía haberles dad o tal valoración sin que previamente hubier a adelantado un control de legalidad, inadmitiendo la contestación y señalando a la sociedad convocada las falencias observadas frente a los hechos en que se fundamentó la demanda, lo que además pudo advertir en el auto en donde tuvo por contestad o el libelo demandatorio y citó a audiencia del artículo 77 del CPTSS y, por último, en el desarrollo de la mencionada diligencia.

Al omitir dichas actuaciones , al A quo no le era dable apl icar ninguna de las consecuencias procesales previstas en el numeral 3º y parágrafos 2º y 3º del artículo 31 del CPTSS , pues con ello sorprendió a la parte accionada en la sentencia, máxime cuando la empresa dijo que tales supuestos fácticos (1 a 8) no eran ciertos debido, a la inexistencia de relación laboral, lo que hizo al exponer en su contestación , los fundamentos de derecho y los medios de defensa.

En esa medida, ante la inactividad y/o descuido probatorio del demandante, es pertinente la absolución de la sociedad demandada, de manera que , surge irremediable revocar la sentencia apelada, por ser contrario a derecho , que el Juez de Trabajo funde las decisiones

demandante, es pertinente la absolución de la sociedad demandada, de manera que , surge irremediable revocar la sentencia apelada, por ser contrario a derecho , que el Juez de Trabajo funde las decisiones

4 “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: (…)

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos ” (Resaltas fuera del original) PAR.2°. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado ” (negrillas fuera de texto).

PAR.3°. Cuando la contestaci ón de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada la demanda en los términos del parágrafo anterior.” (negrillas fuera de texto).Radicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 9

judiciales en suposiciones, ya que, al tenor del artículo 164 del CGP , las pruebas son el sustento de la sentencia, elemento ausente en el caso en concreto.

2.- COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas. Las de primer grado a tasarse por el A quo , a

las pruebas son el sustento de la sentencia, elemento ausente en el caso en concreto.

2.- COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas. Las de primer grado a tasarse por el A quo , a cargo de la parte actora (artículos 365 y 366 del CGP).

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito Acacías - Meta , para en su lugar, ABSOLVER a la sociedad demandada CALIZAS DEL LLANO S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ LEONARDO BARAHONA VACA , por las razones que vienen señaladas.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por lo indicado en los considerandos.

Las de primera instancia, a tasarse por el Juzgado de origen, a cargo de la parte actora (artículos 365 y 366 del CGP).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta , previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaRadicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01 10

KÉNNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MagistradaRadicado: No. 500063103001 201 7 00 034 01

10

KÉNNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrad o

Firmado Por:

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 09896c8cc2b89adbbb0821abeef89f85c8dd0da0f098169e8db115e56ad16288

Documento generado en 12/06/2024 05:26:23 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...