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TSDJ VVC SL - 50006310500120251000801-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50006310500120251000801-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Acción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

1

RADICACIÓN: 500063105001 2025 10008 01

ACCIONANTE: ROBERT DUAN MONTOYA CARDONA

ACCIONAD O: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR - ICETEX

VINCULAD OS: -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

-UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIASEDE MEDELLÍN

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 89 DE 202 5

Villavicencio, once (11) de marzo de dos mil veintic inco (202 5).

ASUNTO

Decide la Sala , la impugnación presentada por el accionante , contra la sentencia proferida el día 13 de febrero de 2025 , por el JuzgadoAcción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

2 Primero Laboral del Circuito de Acacías , en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO

El señor ROBERT DUAN MONTOYA CARDONA promovió acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental educación , debido proceso y confianza legítima, pretendiendo se ordene a la

1. - PETICIÓN DE AMPARO

El señor ROBERT DUAN MONTOYA CARDONA promovió acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental educación , debido proceso y confianza legítima, pretendiendo se ordene a la accionada realice el desembolso inmediato de los 6 smmlv de 2023 -1 y 2023 -2, rectifique los registros de los giros realizados en marzo de 2024 y garantice la aplicación de 8 smmlv por semestre, sin excusas ni fraccionamientos .

Dijo que es víctima del conflicto armado y carece de redes de apoyo suficientes y que ha cancelado parcialmente sus estudios universitarios y actualmente se encuentra en riesgo de perder el semestre 2024 -2 p or falta de recursos de sostenimiento .

Informó que el ICETEX a través de conductas reiteradas no ha cumplido con el monto total del crédito de sostenimiento (8 SMMLV por semestre) y manipula la trazabilidad de los giros y que, pese a los múltiples reclamos y la intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio, persiste la vulneración de sus derechos.

Expuso que le aprobaron 8 salarios mínimos legales vige ntes por semestre desde el 2022 -2, pero solo desembolsaron 5 inicialmente y nunca han cumplido con el giro oportuno y completo, pues ese complemento llega tarde o nunca llega como sucedió con el 2023 -1.

Señaló que ese apoyo económico es vital para su subs istencia, y que llega fragmentado, tarde y en algunos casos no llega, lo que lo obliga

complemento llega tarde o nunca llega como sucedió con el 2023 -1.

Señaló que ese apoyo económico es vital para su subs istencia, y que llega fragmentado, tarde y en algunos casos no llega, lo que lo obliga a vivir en precariedad extrema, obligándolo a contemplar la deserción universitaria .Acción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

3 Argumentó que el 27 de abril de 2022, la entidad accionada le informó de la continu idad en la línea “Protección Constitucional” y la ampliación del valor del crédito de sostenimiento pasando de 5 SMMLV a 8 SMMLV a partir de 2022 -2.

Que , el 2 0 de septiembre de 2022, el ICETEX le exigió una carta firmada para la ampliación a 8 SM ML V y fi nalmente luego de varios reclamos le giraron los 3 SMMLV adicionales en noviembre de 2022.

Adujo que para el año 2023, la entidad accionada negó la aplicación del giro por 8 SMMLV argumentando que “ya se renovó para 2024 -1”, lo que ocasionó que el actor c ancelara el semestre 1 y para el semestre 2, el 13 de octubre de 2023, la accionada informó “falta de disponibilidad presupuestal” por lo que tampoco reconoció el giro de los 3 SLM MV adicionales para el 2023 -2.

Que, el 23 de enero de 2024, el actor solicitó corrección para que en el período 2024 -1 recibiera los 8 SMMLV de sostenimiento y el 6 de

los 3 SLM MV adicionales para el 2023 -2.

Que, el 23 de enero de 2024, el actor solicitó corrección para que en el período 2024 -1 recibiera los 8 SMMLV de sostenimiento y el 6 de febrero de 2024, presentó queja formal ante la SIC, informando el incumplimiento de la entidad accionada, por lo que se inicia investigación y se insta al ICETEX a responder . El 23 de febrero de 2024 , la entidad accionada acepta las pretensiones del actor , pero no materializa la entrega de los montos solicitados, indicando que van a cumplir en 2024 -1, sin detalles ni soluc ión efectiva.

Finalmente, en marzo de 2024, el ICETEX desembolsó dos giros complementarios por valor de $3.900.000 cada uno, e indicó la entidad accionada como “2024 -1 SOSTENIMIENTO” ambos giros, por lo que el actor aduce que es un error ya que no se le r econoció el crédito de sosten imiento de 2023 .

Informó que para la renovación del crédito de 2024 -2, el 27 de agosto de 2024, la entidad nuevamente giró el valor correspondiente a 5 SLM MV, quedando pendiente el giro de los 3 SMMLV .

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADAAcción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

4 2.1. - LA UNIVERSIDAD NACIONAL manifestó que el actor fue estudiante del programa de Estadística de la sede Medellín hasta el segundo período académico de 2023 -2 y con oficio N.CA.1.005.48324 2.1. - LA UNIVERSIDAD NACIONAL manifestó que el actor fue estudiante del programa de Estadística de la sede Medellín hasta el segundo período académico de 2023 -2 y con oficio N.CA.1.005.48322023 del 27 de octubre de 2023, la institución le aprobó traslado intersede, para la Sede Bogotá a partir del primer período académico 2024 .

Indicó que el actor se encuentra en la actualidad cursando el s egundo período académico de 2024 que finaliza el 30 de marzo de 20 25 y que recibe un crédito de sostenimiento con el ICETEX, qu e directamente le desembolsa al accionante los recurso s.

Concluyó que, en la presente acción, la Institución no vulnera ningún derecho fundamental del actor, desvirtuando una supuesta violación de un derecho, en especial de educación por parte de la Universidad.

2.2. - EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX indicó que , el actor es beneficiario de crédito con solicitud No. 6026084 de línea de protección constitucional otorgado para cursar cuarto semestre del programa de ESTAD ÍSTICA en la Universidad Nacional de Colombia.

Informó que el crédito fue adjudicado por modalidad de sosteni miento por valor de 5 SM ML V, de conformidad con lo indicado en el formulario de solicitud de crédito presentado por el actor. Sin embargo, el accionante solicitó aumento a través del caso CAS -19818305 -J7V1F9, lo cual fue autorizado a partir del período 202 4-1, por lo que para los

de solicitud de crédito presentado por el actor. Sin embargo, el accionante solicitó aumento a través del caso CAS -19818305 -J7V1F9, lo cual fue autorizado a partir del período 202 4-1, por lo que para los período s 2023 -1 y 2023 -2 ya se encontraban cerrados tanto operativa como presupuestalmente los calendarios , argumentando que, para los período s en cita, no es procedente autorizar el desembolso.

Argumentó que, los giros complementarios que el actor reclama el pago, corresponden al año 2023 y que de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional y al principio de inmediatez, desde el momento en que presuntamente se presenta la vulneración han trascurrido 2 años sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con la que ahora se demanda el amparo, por lo que hay ausencia delAcción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

5 requisito de inmediatez, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.

2. 3.- LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO señaló qu e el actor presentó acción de protección al consumidor, cuyo tr ámite es de naturaleza civil y se tramita por las reglas generales del CGP, por lo que mediante auto 48756 del 22 de abril de 2024, se inadmitió la demanda y se le otorgó un término de 5 días p ara subsanarla, sin que se asumiera dicha carga, por lo que mediante auto 87194 del 2 de julio de 2024, fue rechazada.

Expuso que el accionante el 24 de septiembre de 2024 presentó nueva

que se asumiera dicha carga, por lo que mediante auto 87194 del 2 de julio de 2024, fue rechazada.

Expuso que el accionante el 24 de septiembre de 2024 presentó nueva solicitud por los mismos hechos, de la cual la entidad dio respuesta mediante Radicado 24 -359281 , señalando que el trámite de la solicitud de conciliación entre el accionante y el ICETEX, adelantado por SIC FACILITA, había resultado fallido, por lo que el actor tenía la posibilidad de adelantar el correspondiente trámite j urisdiccional verbal sumario ante esa SUPERINTENDENCIA, presentando la correspondiente demanda.

Pidió declarar improcedente la acción constitucional , toda vez que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

2. 4.- EL MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL informó que en ninguna parte del escrito de tutela se especifica violación o vulneración que ejerció esa entidad y la reclamación del actor no es de resorte del Ministerio , por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y prete nsiones de la presente acción de tutela, pues las actuaciones alegadas son de competencia del ICETEX, razón por la cual pidió su desvinculación del presente trámite.

3. - FALLO IMPUGNADO

EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS , mediante providencia calendada el 13 de febrero de 2025 , negó el amparo constitucional reclamado por el accionante, disponiendo :Acción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

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amparo constitucional reclamado por el accionante, disponiendo :Acción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

6 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por el señor Robert Duan Montoya Cardona, atendiendo las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese en legal forma la presente decisión y si la misma no fuere impugnada, se remitirá de manera inmed iata a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Una vez devueltas las diligencias por parte de la H. Corte Constitucional, habiéndose excluido de revisión, archívense las mismas y déjese constancia dentro del expediente; en el event o contrario de manera inmediata ingrésense al despacho para lo pertinente ”.

Sostuvo su decisión en que, no se encontraron satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por la falta de diligencia del actor frente a la acción de Protección al C onsumidor y la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos para obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Frente al requisito de inmediatez, indicó que trascurrió más de un año entre la negativa de sufragar la pre stación debida y la formulación de la solicitud de amparo, por lo que desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.

De otra parte, frente a la pretensión de pagos complementarios del

la solicitud de amparo, por lo que desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.

De otra parte, frente a la pretensión de pagos complementarios del 2023, es improcedente, pues la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir conflictos de índole económico ni contractual, pues el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial para resolver dichos conflictos.

4. - IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, el accionante ROBERT DUAN MONTOYA CARDONA la impugnó , alegando que se vulneran sus derechos fundamentales , pues su condición de víctima del conflicto armado demanda una protección reforzada y la amenaza de cancelar el semestre actual que finaliza el 30 de marzo de 2025 es inminente, pues el incumplimiento por parte del ICETEX lo obligó a ausentarseAcción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

7 por varias semanas y pone en riesgo la continuidad de su carrera de Estadística.

PROBLEMA JURÍDICO

Se examinará, ¿si en el presente asunto se vulneraron los derecho s fundamental es a la educación , al debido proceso y a la confianza legítima del accionante ROBERT DUAN MONTOYA CARDONA , al no desembolsar se por el ICETEX el giro complementario del crédito de sostenimiento de los período s académicos del 2023 ?

Resuelto lo anterior, se verificará ¿si debe confirmarse o revocarse el fallo impugnado?

CONSIDERACIONES

sostenimiento de los período s académicos del 2023 ?

Resuelto lo anterior, se verificará ¿si debe confirmarse o revocarse el fallo impugnado?

CONSIDERACIONES

1. - ACCIÓN DE TUTELA. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acció n u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. - DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Corte Constitucional ha señalado que el t érmino razonable que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presentación afectación de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela debe valorarse de acuerdo con las circunstancias específicas del caso ; así , dijo en sentencia T-286 de 2022 :

La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela noAcción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

8 ha sido pacífica en la jurispruden cia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración

8 ha sido pacífica en la jurispruden cia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable [ 3 5 ].

3. -SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE TUTELA

El Alto Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constit ución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de q uienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.

Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos

subsidiariedad que la caracteriza.

Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 d otó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en e l marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autor idades del sistema constitucional.Acción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

9 El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos

reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (i i) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, comple mentario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decis iones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1

Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable, y frente a este último, la Corte Constitucional señaló :

Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable, y frente a este último, la Corte Constitucional señaló :

Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano” [ 1 2 4 ]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación [ 1 2 5 ], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño” [ 1 2 6 ]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto e s, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” [ 1 2 7 ] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes p ara la efectiva protección de los derechos en riesgo [ 1 2 8 ], es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun [a] y eficien [te] ”[ 1 2 9 ] para “la debida protección de los derechos comprometidos” [ 1 3 0 ]. Conforme al artículo 86 de la Constitución

1 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

10 Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos” 2

Ahora, cuando la finalidad del amparo constituciona l no es resolver

10 Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos” 2

Ahora, cuando la finalidad del amparo constituciona l no es resolver controversias de tipo económico, la citadas Corporación indicó en sentencia T-903 de 2014 :

En lo concerniente al primer supuesto, en reiteradas ocasiones [ 1 9 ] la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico” [ 2 0 ], por cuanto pa ra esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

8.- CASO CONCRETO

En el asunto bajo examen, la impugnación presentada por el tutelante ROBERT DUAN MONTOYA CARDONA , no está llamada a prosperar, por las razones siguientes :

-El actor es beneficiario de l crédito Radicado No. 6026084 con sostenimiento , otorgado por el ICETEX para cursar el programa de Estadística en la Universidad Nacional de Colombia, beneficio que le fue otorgado a partir del período académico 2022 -1, por la suma

sostenimiento , otorgado por el ICETEX para cursar el programa de Estadística en la Universidad Nacional de Colombia, beneficio que le fue otorgado a partir del período académico 2022 -1, por la suma correspondiente a 5 SMMLV , inicialmente .

-Posteriormente el señor MONTOYA CARDONA solicitó la ampliación del subsidio d e sostenimiento a 8 SMMLV , incremento que , según las pruebas obrantes en el plenario, aprobó el ICETEX a partir del período académico 2024 -1.

2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T -005 -2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAAcción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

11 -Según el tutelante, a pesar de que el ICETEX aceptó sus pretensiones de incremento del subsidio de sostenimiento, en el giro que hizo en el mes de marzo de 2024, no consignó lo correspondiente al año 2023, por lo que pide se ordene al ICETEX, vía tutela, que le reconozca y haga efectivo el pago complementario de los 3 SMMLV por cada período académico del año 2023 , pues solo giró 5 SMMLV .

-En el caso, no se atiende n los requisito s de procedencia de la acción de tutela de la inmediatez y la subsidiariedad , porque si bien, luego de que en el mes d e marzo de 2024 , el tutelante no recibió el desembolso del subsidio de sostenimiento del año 2023, que indica ya le había sido

de tutela de la inmediatez y la subsidiariedad , porque si bien, luego de que en el mes d e marzo de 2024 , el tutelante no recibió el desembolso del subsidio de sostenimiento del año 2023, que indica ya le había sido aprobado por el ICETEX, pero que esta entidad aduce aludía al 2024, presentó demanda de protección al consumidor ante la SUPERINTEN DEN CIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , siendo rechazada con auto 87194 del 2 de julio de 2024, luego de ser inadmitida mediante auto 48756 del 22 de abril de 2024, porque el accionante no la subsanó dentro de los cinco ( 5) días que le fueron concedidos ; posteriormente, el 23 de agosto de 2024 , el tutelante presentó solicitud de conciliación con el ICETEX, por medio del SIC FACILITA, a la cual dio respuesta la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante Radicado 24 -359281 -2 del 24 de septiembre de 2024, informando al actor que la conciliación había resultado fallida y que, por tanto, tenía la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso jurisdiccional verbal sumario de protección al consumidor, para lo cual debía presentar demanda con los requisitos de ley, sin que en e ste trámite constitucional se tenga noticia de que el actor la hubiera instaurado .

-En ese orden , no puede dejarse de lado el actuar omisivo y descuidado de parte del tutelante frente a la utilización oportuna de los mecanismos ordinarios con los que cuenta para la defensa de sus derechos, pues ello des naturaliz a la acción de tutela , caracterizada

de parte del tutelante frente a la utilización oportuna de los mecanismos ordinarios con los que cuenta para la defensa de sus derechos, pues ello des naturaliz a la acción de tutela , caracterizada por la inmediatez y la subsidiariedad, es decir, por la urgencia que permite la intervención del Juez Constitucional para la protección efectiva y actual de los derechos invocados , y por su carácter excepcional , o sea que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para l a protección efectiva,Acción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

12 inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales . Lo anterior, puesto que la solicitud de tutela la presentó el día 30 de enero de 2025 , luego de haber presentad o la demanda verbal sumaria de protección al consumidor en abril del 2024, recha zada por no haberla subsanado dentro de la oportunidad legal , y si bien, luego intentó conciliar con el ICETEX elevando solicitud el 23 de agosto de 2024, tramitada por SIC FACILITA, esta resultó fallida en sesión virtual del 9 de septiembre de 2024, siendo advertido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , con Radicado 24 -359281 -2, que dada tal eventualidad, estaba habilitado para presentar la demanda jurisdiccional verbal sumaria de protección al consumidor, la que debía atender los requisitos de ley, mecanismo que se entiende no ha utilizado, pues a est e trámite constitucional no se allegó prueba alguna que indique que presentó la referida demanda .

sumaria de protección al consumidor, la que debía atender los requisitos de ley, mecanismo que se entiende no ha utilizado, pues a est e trámite constitucional no se allegó prueba alguna que indique que presentó la referida demanda .

Por lo señalado, tendrá que confirmarse la decisión impugnada .

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Se ordenará notificar esta decisión a las partes y vinculados , por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión.

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 202 5, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS , en la acción constitucional d e la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva .Acción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

13 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz.

TERCERO . ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

13 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz.

TERCERO . ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

CUARTO . REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KE NNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

Firmado Por:

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaAcción de Tutela, Radicación: 500063105 001 202 5 10 008 01

14

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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