TSDJ VVC SL - 50006310500120251010601-(29-10-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50006310500120251010601-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Acción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 1
RADICACIÓN: 500063105001 2025 10106 01
ACCIONANTE: DIANA MARCELA MARROQUÍN
ACCIONAD OS: -INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR – ICETEX
-UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A
DISTANCIA -UNAD -CEAD DE ACACÍAS
VINCULAD OS: -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
-MINISTERIO DEL INTERIOR
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
Estudiada y aprobada en ACTA No. 450 DE 202 5
Villavicencio, veinti nueve (29) de octubre de dos mil veintic inco (202 5).
ASUNTO
Decide la Sala , la impugnación presentada por la accionante , contra la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías , en la acción de tutela de la referencia.Acción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 2
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO
La señora DIANA MARCELA MARROQUÍN promovió acción de tutela solicitando la protección de su s derecho s fundamental es de educación ,
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ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO
La señora DIANA MARCELA MARROQUÍN promovió acción de tutela solicitando la protección de su s derecho s fundamental es de educación , debido proceso , mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad, pretendiendo se ordene a la s accionada s realice el desembolso inmediato de los $4.270.500 , a su cuenta bancaria y se abstenga de generar reporte negativo y cobro indebido .
Dijo que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, víctimas del conflicto armado por los hechos victimizantes de d esplazamiento forzado y delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, reconocidos por la UARI V mediante RUV 3716970.
Informó que ingresó a estudiar a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD -CEAD Acacías -Meta, al programa de administración de empresas y por su situación económica resultó beneficiaria desde el per íodo 2023 -1, del Fondo “Generación Valor” del Ministerio del Interior administrado por el ICETEX bajo el radicado 1204841062 -7 modalidad Fondo Ministerio del Interior ICETEX, con destino específicamente a “ Sostenimiento” .
Expuso que para el período académico 2025 -2, realizó el proceso de actualización de datos y renovación del crédito ante la accionada ICETEX, y dentro de la órbita de su competencia, la UNAD efectu ó la legalización del crédito ante la primera, empero los recursos con destino a “ sost enimiento” fueron erróneamente solicitados, ya que se
ICETEX, y dentro de la órbita de su competencia, la UNAD efectu ó la legalización del crédito ante la primera, empero los recursos con destino a “ sost enimiento” fueron erróneamente solicitados, ya que se pidieron bajo la modalidad de “ matrícula”, por lo que el ICETEX giró el 20 de agosto de 2025 la suma de $4.270.500 directamente a la Universidad y no a la cuenta bancaria de la tutelante.
Señaló que , debido al error en el giro, la accionada UNAD, aplicó ese giro a un supuesto concepto de matrícula, que se considera injusto, enAcción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 3 el entendido que es beneficiara del programa “ matr ícula cero” , que, por ende , no tenía costo .
Argumentó que el 11 de septiembre de 2025, a través de la plataforma dispuesta por el IC ETEX, solicitó información sobre el desembolso que debía girarse a su favor, en el que la entidad le respondió:
“De acuerdo con la solicitud radicada a través del canal Modo ON me permito informarte que, se Se teindicó (sic) que, se encuentra desembolsado por concepto de matrícula período 2025 -2. Debes validar con tu universidad la política de gratuidad.” .
Dijo que , en la misma fecha, radicó solicitud a través de la plataforma dispuesta por la UNAD, recibiendo como respuesta:
“Respetada Diana, Reciba un cordial saludo, acorde a lo expresado p or usted se ha revisado en sistema y se identifica que para la línea fondo víctima se realizó la renovación el día 26 de junio y se encuentra en
“Respetada Diana, Reciba un cordial saludo, acorde a lo expresado p or usted se ha revisado en sistema y se identifica que para la línea fondo víctima se realizó la renovación el día 26 de junio y se encuentra en estado en giro por sostenimiento, pues usted pas ó a ser parte de Política Gratuidad, ahora bien para la línea de Generación Valor cuyo rubro es sostenimiento, este se renovó el 10 de julio y también cuenta con giro, ahora bien qu ien hace los desembolsos es el Icetex por tanto la quien cometió el error en el desembolso fue la Entidad Icetex, puesto que ellos no podían hacer giro por matr ícula de una línea que es de Sostenimiento y la cu al se renovó como todos los período s académicos se ha renovado.”
Precisó que ninguna de las entidades accionadas, da respuesta concreta a sus solicitudes, máxime cuando se trató de un error en la consignación, sin que adelanten las gestiones para solucion ar dicho error, y tampoco han remitido el giro al beneficio de sostenimiento , lo que le ha traído consecuencias a su núcleo familiar, pues es su único sustento económico.
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA
2.1. - EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , manifestó que en los registros de la entidad no existe radicación forma l, por ningúnAcción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 4 medio , suscrita por la accionante y dirigida a esa entidad, por hechos que dieron origen al presente trámite constitucional .
Indicó que es improcedente atribuirle vulnera ción del derecho
4 medio , suscrita por la accionante y dirigida a esa entidad, por hechos que dieron origen al presente trámite constitucional .
Indicó que es improcedente atribuirle vulnera ción del derecho fundamental invocado a esa cartera Ministerial, en el en tendido que la petición no ha sido radicada ni se ha puesto en conocimiento de esa entidad, advirtiendo que la accionante alegó haber radicado solicitud ante el ICETEX y la UNAD, por lo que resulta improcedente la pretensión respecto de esa entidad, solicitando ser desvinculado del presente tramite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva .
2.2. - EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX indicó que , la accionante radicó varias peticiones como se relacionan a continuación:Acción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 5
Informó que la accionante es beneficiara del Fondo Generación Valor a partir del período académico 2023 -1, para llevar a cabo sus estudios en Administración de Empresas en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD , de los cuales se han tramitado a través de dicho fondo, seis (6) desembolsos, 5 de ellos gestionados por el rubro de sos tenimiento.
Argumentó que, para el giro del período 2025 -2 fue gestionado por el rubro de matrícula para cursar octavo semestre, y que , en razón al error en el trámite del desembolso, se le dan tres opciones para resolver su solicitud:
“Primera opción:
rubro de matrícula para cursar octavo semestre, y que , en razón al error en el trámite del desembolso, se le dan tres opciones para resolver su solicitud:
“Primera opción:
Que la Universidad realice el reintegro directo del valor del giro a la cuenta bancaria que oportunamente reporte la estudiante, y de esta manera el recurso quede nuevamente disponible para la aplicación correspondiente.
Segunda opción:
Que la Universi dad reintegre el valor del desembolso directamente a ICETEX, a fin de que dicha entidad pueda gestionar un nuevo giro a favor de la estudiante, por concepto del rubro de sostenimiento.
Tercera opción:
Que, en cumplimiento de la solicitud efectuada por ICETEX, la Universidad proceda con el reintegro del valor correspondiente a la cuenta de dicha entidad. Una vez se verifique el abono del recurso en las cuentas del ICETEX, se gestionará el reprocesamiento del giro con destino a la estudiante.”
Señaló que, en ese contexto, procedió a solicitar a la UNAD el reintegro de dicho recurso, para gestionar nuevamente la solicitud de giro a cargo del rubro de sostenimiento, dado el caso que el dinero girado no hubi era sido usado para el pago de la matrícula , advirtiendo que no es posible establecer con certeza plazo estimado para la culminación delAcción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 6 proceso de reintegro y que estén disponibles para el ICETEX poder iniciar una nueva gestión de desembolso.
2. 3.- LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD,
6 proceso de reintegro y que estén disponibles para el ICETEX poder iniciar una nueva gestión de desembolso.
2. 3.- LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD, señaló que la accionante se encuentra en el listado de varios estudiantes a los que el ICETEX les giró en la modalidad de matrícula y no de sostenimiento , girando dichos recursos a la Institución y no a los estudiantes.
Dijo que informó a la tutelante que debe adelantar ante la Universidad trámite de devolución de derechos pecuniarios , para que se proceda con la devolución al ICETEX y se realice el desembolso directamente a la estudiante, siendo así que la e ntidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.
2.4. - EL MINISTERIO DEL INTERIOR , basándose en lo planteado por la accionante, solic itó ser desvinculado del presente trámite constitucional , por no ser la entidad que presuntamente vulneró los derechos alegados por la tutelante , de modo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. - FALLO IMPUGNADO
EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS , mediante providencia calendada el 25 de septiembre de 2025 , negó el amparo constitucional reclamado por el accionante, disponiendo :
“PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora DIANA MARCELA MARROQUIN, co nforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de
formulada por la señora DIANA MARCELA MARROQUIN, co nforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese en legal forma la presente decisión y si la misma no fuere impugnada, se remitirá de manera inmediata a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Una vez devueltas las diligencias por parte de la H. Corte Constitucional, habiéndose excluido de revisión, archívense las mismas y déjese constancia dentro del expediente; en el evento contrario de manera inmediata ingrésense al despacho para lo pertinen te. ”.Acción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01
7 Fundamentó su decisión en que, en el asunto de marras no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que la Universidad UNAD tiene dispuesto un procedimiento para solicitar el reintegro de los dineros, el cual se adelanta a través del Campus Virtual en la caja de herramientas SAI, en el que la tutelante debe aportar una documentación, por tanto no se puede pretender que a través del mecanismo constitucional se sustituyan los procedimientos ordinarios establecidos por la accionada.
4. - IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante DIANA MARCELA MARROQUÍN la impugnó , alegando que el error cometido se configura un perjuicio irremediable en el entendido que el dinero consignado por el ICETEX constituye el sostenimiento semestral de su núcleo familiar.
MARROQUÍN la impugnó , alegando que el error cometido se configura un perjuicio irremediable en el entendido que el dinero consignado por el ICETEX constituye el sostenimiento semestral de su núcleo familiar.
Sostuvo que la información que le brindó la Universidad para adelantar el trámite de reintegro, no le da la opción para el caso en concreto, por tratarse de un error en la solicitud de la línea de crédito , además de exigirle documentos con los que no cuenta.
Adicionó que no se tuvo en cuenta que , en una de las opciones brindadas por el ICETEX , es que la Universidad realice el reintegro a la cuenta directa del beneficiario, por lo que el A quo p uede orden ar a la UNAD , que gire de manera directa el valor que le corresponde a su cuenta bancaria.
PROBLEMA JURÍDICO
Se examinará, ¿si en el presente asunto se vulneraron los derecho s fundamental es a la educación , al debido proceso , vida en condiciones digna, mínimo vital e igualdad , de la accionante DIANA MARCELA MARROQUÍN , al no desembolsar se por el ICETEX el giro de sostenimiento directamente a la tutelante , correspondiente al período académico 2025 -2?Acción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 8 Resuelto lo anterior, se verificará ¿si debe confirmarse o revocarse el fallo impugnado?
CONSIDERACIONES
1. - ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de
fallo impugnado?
CONSIDERACIONES
1. - ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la l ey, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2.- SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE TUTELA
El Alto Tribunal Co nstitucional ha señalado al respecto que:
La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los d emás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue
Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección in mediata de losAcción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 9 derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes o mnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.
El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar
es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [ por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.
Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudir se cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criteri os se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1
Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a este último, la Corte Constitucional señaló :
actor no disponga de otros medios de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a este último, la Corte Constitucional señaló :
Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectación inminent e del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano” [ 1 2 4 ]; (ii) la urgencia de las
1 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 10 medidas para conjurar la afectación [ 1 2 5 ], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño” [ 1 2 6 ]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” [ 1 2 7 ] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo [ 1 2 8 ], es decir, la im periosa necesidad de una respuesta “oportun [a] y eficien [te] ”[ 1 2 9 ] para “la debida protección de los derechos comprometidos” [ 1 3 0 ]. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de de rechos” 2
derechos comprometidos” [ 1 3 0 ]. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de de rechos” 2
Ahora, cuando la finalidad del amparo constitucional no es resolver controversias de tipo económico, la citadas Corporación indicó en sentencia T-903 de 2014 :
En lo concerniente al primer supuesto, en reiteradas ocasiones [ 1 9 ] la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico” [ 2 0 ], por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
3. - ALCANCE Y CONTENIDO DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
COMO CONCEPTO CUALITATIVO. REITERA CIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
“18. Como lo ha indicado la dogmática constitucional [ 3 0 ], el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación
JURISPRUDENCIA.
“18. Como lo ha indicado la dogmática constitucional [ 3 0 ], el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T -426 de 1992 [ 3 1 ] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló que aunque la Constitución no conte mplaba un derecho
2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T-005 -2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAAcción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 11 a la subsistencia, este se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.
Sin embargo, posteriormente la Corte definió el concepto de mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T -081 de 1997 [ 3 2 ] la Corte relacionó el mín imo vital con el salario mínimo vital y móvil, en la medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la que tiene derecho la persona por el trabajo realizado.
19. Posterior a este periodo la Corte señaló que el mínimo vital e s un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU -995 de 1999 [ 3 3 ], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la
derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU -995 de 1999 [ 3 3 ], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho constitu ye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
No obstante, la misma sentencia señaló que el análisis respecto del mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concr eto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos q uienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa forma, la jurisprudencia de la Corte acepta que al existir diferentes montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que haya distintas ca rgas soportables para cada persona [ 3 4 ].
Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual tome en consideración las
soportables para cada persona [ 3 4 ].
Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual tome en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y los ingresos mensuales que obtiene. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajoAcción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 12 que desempeña el actor, en aras de la prot ección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional. ”3
4. - DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
“20. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación con una doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el r espeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento nece sario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el desarrollo de la vida en sociedad [ 3 5 ].
21. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite la formación integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv)
necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite la formación integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social [ 3 6 ].
22. La Corte Constituciona l, de manera enfática, defiende el carácter fundamental del derecho a la educación. Por ejemplo, en la sentencia T202 de 2000 [ 3 7 ] evaluó el caso de una persona que perdió un subsidio que le permitía acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para que el sujeto se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democr áticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar la igu aldad de oportunidades en la vida para realizarse como persona.
23. Por esta razón, y dada la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado. Así, la Corte entien de que este es un servicio público que debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
24. Cabe resaltar que esta Corporación reconoce como parámetros de definición de estas garantías, aquellas co ntenidas en la Observación
asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
24. Cabe resaltar que esta Corporación reconoce como parámetros de definición de estas garantías, aquellas co ntenidas en la Observación
3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, T -344 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 13 General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que si bien no es una norma vinculante, permite establecer el alcance de estas. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que est as garantías se materializan mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones estatales [ 3 8 ]. En vista que el asunto que se debate en los casos objeto de estudio se relaciona con la entrega de subsidios para estudiantes de pregrado, la Sala resalta que guarda especial importancia la garantía de accesibilidad en su modalidad de accesibilidad económica. Esto implica que el Estado debe procurar por la eliminación gradual de las barreras que impidan el acceso a educación superior por motivos netamente patrim oniales o pecuniarios. ”4
4.- CASO CONCRETO
En el asunto bajo examen, la impugnación presentada por el tutelante DIANA MARCELA MARROQUÍN , está llamada a prosperar, por las razones siguientes :
-La actora es beneficiari a de l Fondo Generación Valor, crédito Radicado No. 4841062 , del rubro sostenimiento , otorgado por el ICETEX , para cursar el programa de Administración de Empresas en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD , en virtud del cual
Radicado No. 4841062 , del rubro sostenimiento , otorgado por el ICETEX , para cursar el programa de Administración de Empresas en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD , en virtud del cual se le han realizado lo s siguientes desembolsos:
-De acuerdo con lo anterior, el desembolso correspondiente al período académico 2025 -2, se realizó erradamente por el rubro de matrícula , razón por la cual el giro se hizo directamente a la UNAD , en donde está en el programa “ matrícula cero”, y no a la beneficiaria hoy accionante , por el rubro de sostenimiento .
4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, T -344 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela, Radicación No. : 500063105001 2025 10106 01 14 -Debido a ello, y en respuesta de la petición elevada por la tutelante ante el ICETEX, mediante el Radicado 40406049 - CAS -25353823N5T8Y7, el citado Instituto dio tres opciones para que el giro con destino a matrícula , fuera desembolsado directamente a la cuenta de la promotora de esta acción constitucional, así :
-De otra parte, la IES UNAD, en comunicación remitida a