TSDJ VVC SL - 50006310500120251012601-(04-12-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50006310500120251012601-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Acción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 1
RADICACIÓN: 500063105001 2025 10126 01
ACCIONANTE: JHON MICHAEL USME ORTIZ
ACCIONAD A: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS
VINCULADOS: -JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DEL META
-JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ
-MEDICENTRO FAMILIAR IPS SAS
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
Estudiada y aprobada en ACTA No . 520 DE 202 5
Villavicencio, cuatro (4) de d iciembre de dos mil veintic inco (202 5)
ASUNTO
Decide la Sala , la impugnación presentada por la aseguradora accionada , contra la sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías -Meta , en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTESAcción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 2
1. - PETICIÓN DE AMPARO . El señor JHON MICHAEL USME ORTIZ , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela solicitando la protección de su s derecho s fundamental es a la salud y a la vida , pretendiendo se ordene a LA PREVISORA S.A. asumir los honorarios
actuando en nombre propio , promovió acción de tutela solicitando la protección de su s derecho s fundamental es a la salud y a la vida , pretendiendo se ordene a LA PREVISORA S.A. asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , para que ésta emita un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y en caso de controversia , asuma lo s honorarios ante la Junta Nacional .
Dijo que el 2 de marzo de 2025 sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta de placas BKQ57F, y para el momento de los hechos estaba amparado por la póliza SOA T No. AT 4308005461829000.
Señaló que si bien , se encuentra afiliada al régimen contributivo, no cuenta con la capacidad económica para asumir el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación, pues sus ingresos son para asumir los gastos de su núcleo familiar.
Afirmó que el 23 de septiembre de 2025, la aseguradora accionada realizó en prim era oportunidad la calificación de PCL, determinando que las patologías derivadas del accidente de tránsito sufrido equivalen al 0% de PCL, por lo que contra dicho dictamen presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando ser valorado nuevamente , teniendo en cuenta sus diagnósticos de :
• S420 – FRACTURA DE LA CLAV ÍCULA. • S500 – CONTUSIÓN DEL CODO • S521 – FRACTURA DE LA EP ÍFISIS SUPERIOR DEL RADIO
Advirtió que la aseguradora el 15 de octubre de 2025 dio respuesta del
• S420 – FRACTURA DE LA CLAV ÍCULA. • S500 – CONTUSIÓN DEL CODO • S521 – FRACTURA DE LA EP ÍFISIS SUPERIOR DEL RADIO
Advirtió que la aseguradora el 15 de octubre de 2025 dio respuesta del recurso interpuesto contra el dictamen de PCL emitido, informándole que , en caso de no estar de acuerdo con la calificación obtenida , podía acudir por cuenta propia a una institución competente a reali zarse una nueva valoración.
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA Y VINCULADASAcción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01
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2.1. - MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S. dijo que el actor recibió atención médica en ese centro de salud, como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido el 3 de marzo de 2025, en el que se le realizaron todas las atenciones médicas requeridas y fue dado de alta el 5 de marzo de 2025.
Señaló que el centro médico no tiene competencia para pronunciarse sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, ni para adelantar los tr ámites administrativos como el pago d e los honorarios, por lo que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por el actor . Solicitó se declare improcedente la acción de tutela frente a esa entidad.
2.2. - LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE IN VALIDEZ advirtió que no obra expediente que corresponda al tutelante para ser calificado por esa entidad, y que para que sea procedente la realización de una calificación de PCL, es necesario que la Junta Regional haya remitido
que no obra expediente que corresponda al tutelante para ser calificado por esa entidad, y que para que sea procedente la realización de una calificación de PCL, es necesario que la Junta Regional haya remitido el soporte de pago de los ho norarios y el expediente a revisar, por lo que no ha incurrido en violación a los derechos fundamentales del actor.
2.3. - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS solicit ó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión atribuible a la entidad , que vulnere los derechos fundamentales del actor.
Expuso que el accionante tramit ó ante la aseguradora , solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral , con miras a obtener una eventual indemnización económica, p or lo que LA PREVISORA determinó , en primera oportunidad, a través de dictamen de calificación , un 0.0% de PCL , en virtud del accidente de tránsito sufrido . Que el actor , inconforme con la calificación , manifestó su inconformidad y solicit ó la realización de un nuevo examen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , petición que fue ratificada el 24 de octubre de 2025.
En relación con la solicitud de pago de honorarios a la JUNTA REGIONAL competente, sostuvo que la Compañía no est á obligada aAcción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 4 tramitar la apelación ni a sufragar los gastos de la misma ; recordó que es responsabilidad del interesado adelantar las gestiones necesarias y asumir los costos asociados a la presentación y trámite de los recursos legales que considere pertin entes para la defensa de sus
es responsabilidad del interesado adelantar las gestiones necesarias y asumir los costos asociados a la presentación y trámite de los recursos legales que considere pertin entes para la defensa de sus derechos, incluyendo el recurso de apelación contra decisiones administrativas o judiciales, afirmando que, pretender trasladar dicha responsabilidad financiera a la aseguradora, sin que exista una obligación legal o contractua l expresa, resulta contrario a los principios que rigen el sistema jurídico.
Señaló que, el pago de los honorarios a cargo de la s aseguradoras únicamente opera cuando existe imposibilidad económica por parte del accionante, la cual debe ser probada, y en el caso concreto, el tutelante no probó su imposibilidad de sufragar los honorarios, por lo que no se puede delegar dicha carga a la aseguradora.
2.4. - LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META señaló que , revisado s los archivos físicos y electrónicos de la entidad, no obra solicitud de calificación a nombre del accionante ; asimismo, la acción de tutela va dirigida hacia La Previsora, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
3. - FALLO IMPUGNADO . EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS -META , mediante providencia calendada 4 de noviembre de 2025 , concedi ó el amparo constitucional reclamado por
el accionante, disponiendo :
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, del señor JHON MICHAEL USME ORTIZ, según se expuso.
el accionante, disponiendo :
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, del señor JHON MICHAEL USME ORTIZ, según se expuso.
SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para desentrabar los recursos interpuestos por el accionante y en consecuencia, continuar el proceso de recl amación de indemnización por incapacidad permanente, además la accionada tendrá que efectuar el pago de los honorarios ante la misma, yAcción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 5 en caso de controversia, los rubros correspondientes ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tal y como lo d ispone la Ley .
TERCERO: DESVINCULAR a MEDICENTRO FAMILIAR IPS SAS, JUNTA REGIONAL DEL META y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, al no advertir ninguna acción u omisión por la que se pudiera predicar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales respecto de aquellas. ”
El Juzgado fundamentó su decisión en que, la accionada está vulnerando el derecho a la seguridad social de la parte actora, al no sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de invalidez para que se emita un nuevo dictamen de PCL al actor .
4. - IMPUGNACIÓN . Inconforme con tal determinación, la accionada LA
sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de invalidez para que se emita un nuevo dictamen de PCL al actor .
4. - IMPUGNACIÓN . Inconforme con tal determinación, la accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , la impugnó , alegando que quien solicita la intervención de la Junta debe asumir el costo de los honorarios , por ser el interesado en la reconsideración del dictamen .
PROBLEMA JURÍDICO
Se examinará, ¿si debe mantenerse la orden impartida en primera instancia a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , de asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y remitir el expediente a la referida entidad para que se efectúe una nueva calificación de PCL a l accionante JHON MICHAEL
USME ORTIZ ?
CONSIDERACIONES
1. - El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utiliceAcción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 6 como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.
2. - Para resolver el presente asunto, sea pertinente referenciar e l
6 como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.
2. - Para resolver el presente asunto, sea pertinente referenciar e l inciso segundo, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del
estado de invalidez, prevé:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pension es -COLPENSIONES -, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación debe rá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas fuera de texto.
3. - El artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1072 de 2015, que regula el tema de hono rarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, establece:
“…Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas
de hono rarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, establece:
“…Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez ”.
4. - Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT, la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 20 25, M.P. José Fernando Reyes Cuartas , dijo:
“40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente [ 4 2 ]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertasAcción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 7 prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.
41. El artículo 17 [ 4 3 ] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 e stableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a
cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 e stableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.
42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional [ 4 4 ] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “ al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [ 4 5 ].
43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el r iesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación .”
5. - Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado , la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado; concretamente se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fal lo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la
de la acción de tutela y el fal lo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
6.- CASO CONCRETO
En el asunto bajo examen, la impugnación presentada no tiene vocación de éxito, por las razone s que a continuación se exponen :
- El día 2 de marzo de 2025 , el tutelante JHON MICHAEL USME ORTIZ tuvo un accidente de tránsito en calidad de conductor en un rodante de placa BKQ57F , el que para el momento del siniestro tenía pólizaAcción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 8 vigente del SOAT AT 4308005461829000, expedida por la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , evento en el cual sufrió secuelas en su estado de salud.
- La Aseguradora, el 22 de septiembre de 2025, practicó al tutelante, en primera oportunidad , el dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral , determinando como resultado un porcentaje de PCL del 0.00 %, dictamen frente al cual el accionante presentó inconformidad el 2 de octubre de 2025 .
- LA PREVISORA S.A. , con ocasión a la presente acción de tutela, el 14 de octubre de 2025, dio respuesta al recurso presentado por el accionante en contra del dictamen de PCL emitido, indicándole que de
- LA PREVISORA S.A. , con ocasión a la presente acción de tutela, el 14 de octubre de 2025, dio respuesta al recurso presentado por el accionante en contra del dictamen de PCL emitido, indicándole que de no encontrarse conforme c on la calificación de PCL, podía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.
- De acuerdo con la reseña normativa y jurisprudencial citada, para la Sala es innegable que las compañías aseguradoras tienen el deber legal de asumir la valoración de pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios del seguro SOAT, y para ello tienen dos posibilidades: i) Determinar en primera oportunidad el examen de PCL y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación 1; o ii) remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, debiendo asumir para ello el pago de los honorarios respectivos.
En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la intervención del Juez de tutela, pues si bien, la Compañía Aseguradora accionada efectuó la calificación en una primer a oportunidad , el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante JHON MICHAEL USME ORTIZ , generada por el accidente de tránsito que sufrió en vigencia del amparo del seguro SOAT expedid o por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , fue objeto de inconformidad por parte del promotor , por lo cual presentó recurso ante esa entidad, siendo
1 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley
COMPAÑÍA DE SEGUROS , fue objeto de inconformidad por parte del promotor , por lo cual presentó recurso ante esa entidad, siendo
1 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012Acción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 9 resuelto de forma desfavorable, negándose la aseguradora a sufragar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, hecho este que vulnera los derechos fundamentales del tutelante, puesto que al citad o señor le asiste derecho a que la Aseguradora asuma el pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, para que esta entidad lo valore y e mita dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, a efectos de que pueda determinarse su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada del referido accidente de tránsito, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT AT 4308005461829000 .
Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para ac ceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora , según sea el caso, las llamadas a cancelar el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido, máxime cuando el promotor del amparo
administradora o la aseguradora , según sea el caso, las llamadas a cancelar el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido, máxime cuando el promotor del amparo manifestó que no cuenta con los recursos económicos para pagar ese gasto, manifestación que no fue desvirtuada por la impugnante.
Corolari o de lo expuesto, queda claro que en el caso se atiende n los requisitos para que el amparo superior rogado proceda, lo cual conlleva a la confirmación del amparo superior concedido .
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia de tutela impugnada . Se ordenará notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional , para la eventual r evisión de la decisión.Acción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 10 En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías -Meta, en la acción constitucional de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO . NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz
la acción constitucional de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO . NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz
TERCERO . ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de origen, para lo de su competencia
CUARTO . REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado
Firmado Por:
Delfina Forero MejiaAcción de tutela Radicación No. : 500063105001 2025 10126 01 11 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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