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TSDJ VVC SL - 50006311300120170034401-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50006311300120170034401-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50006311300120170034401

Villavicencio, julio tres (3) de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: HUGO JARAMILLO MATIZ.

DEMANDADO: COMMERCIAL OPERATIONS COMPANY SA y

ECOPETROL SA

ASUNTO: RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE Y DEMANDADA.

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Acacias el día 19 de noviembre de 2019, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ECOPETROL SA y ALLIANZ SEGUROS SA presentaron alegaciones, según lo ordenado en auto del 19 de febrero de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

HUGO JARAMILLO MATIZ, instauró demanda ordinaria laboral contra COMMERCIAL OPERATIONS COMPANY SA (COPCO SA) y ECOPETROL S.A, en solidaridad, debidamente sustentada como aparece de folio 1 a 1 2 del

HUGO JARAMILLO MATIZ, instauró demanda ordinaria laboral contra COMMERCIAL OPERATIONS COMPANY SA (COPCO SA) y ECOPETROL S.A, en solidaridad, debidamente sustentada como aparece de folio 1 a 1 2 del expediente (cuaderno 1), con el objeto que se declare la existencia de contrato dePROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 2

trabajo a término fijo inferior de un año celebrado por el periodo del 29 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013, que tuvo cuatro prórrogas y su fecha de finalización era el 31 de diciembre de 2014 , que fue despedido sin justa causa y que ECOPETROL SA es solidariamente responsable . Asimismo, solicitó condenar a las demandadas al pago de salarios dejados de percibir desde el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2014, de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral, sanción moratoria por falta de consignación de cesantías e indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y la indexación de las condenas.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 19 de octubre de 2017 (f.133 C1), fue contestada por la demandada en solidaridad ECOPETROL SA (f.143-158 C1), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no le constan ninguno de los hechos y que no tenía obligación alguna con el señor HUGO JARAMILLO MATIZ toda vez que el demandante fue contratado por COPCO SA mediante un contrato de trabajo a término fijo y otro por obra o labor. Igualmente

ninguno de los hechos y que no tenía obligación alguna con el señor HUGO JARAMILLO MATIZ toda vez que el demandante fue contratado por COPCO SA mediante un contrato de trabajo a término fijo y otro por obra o labor. Igualmente indicó que, frente a esta relación laboral no es solidariame nte responsable por cuanto no cumple con los presupuestos del artículo 34 CST. Propuso como excepciones de mérito la que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “inexistencia de solidaridad a cargo de Ecopetrol SA”, “buena fe ” y “genérica”. Además, solicitó llamar en garantía a ALLIANZ SEGUROS SA (f.160-162 C1).

COPCO SA se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa argumentó que el demandante conocía de la temporalidad de la prestación del servicio sujeto a la orden de servicio 018 -2013, derivado del contrato 5210296 suscrito con ECOPETROL SA, como se lee del parágrafo de la cláusula primera del contrato de trabajo, que si bien las partes firmaron un contrato titulado “inferior a un año”, en realidad siempre desarrollaron un contrato de obra o labor contratada según su articulado, que dicha relación perduró desde el 19 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013, que nunca fue prorrogado sino que suscribieron otrosí al contrato los cuales devinieron en modificaciones de la vigencia del contrato, la modalidad de duración y de orden de servicio, que eran contratistas de ECOPETROL SA y se encontraban sujetos a la órdenes de trabajo que ECOPETROL SA emitiera, yPROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 3

de duración y de orden de servicio, que eran contratistas de ECOPETROL SA y se encontraban sujetos a la órdenes de trabajo que ECOPETROL SA emitiera, yPROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 3

que conforme a esas órdenes de trabajo vincula ba a sus trabajadores para que cumplieran con su objeto. Agregó que el demandante se desempeñó como gestor administrativo jurídico y que siempre supo que su prestación del servicio era temporal, que la terminación del contrato de obra o labor obedeció a que se cumplió con el objeto de la orden de servicio 14-01-2014, que si bien estaba hasta el 31 de marzo de 2014 el gestor jurídico era necesario solo por 60 días (f.196226 C1). Formuló como medios exceptivos los de “prescripción”, “inexistencia de la obligación y derechos pretendidos”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “terminación del contrato por justa causa”, “cobro de lo no debido ”, “abuso del derecho”, “falta de prueba idónea ”, “inexistencia de la solidaridad ” e “indebida acumulación de pretensiones”.

El Juzgado de origen, por auto s de fecha 12 de julio de 2018 (f.242 -243 C1), admitió los escritos de contestación radicados por las demandadas y el llamamiento en garantía de ALLIANZ SEGUROS SA.

ALLIANZ SEGUROS SA indicó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto al llamamiento en garantía admitió la existencia del contrato 5210296 suscrito entre COPCO SA y ECOPETROL SA y que el mismo es objeto de la póliza de cumplimiento 6288 del

demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto al llamamiento en garantía admitió la existencia del contrato 5210296 suscrito entre COPCO SA y ECOPETROL SA y que el mismo es objeto de la póliza de cumplimiento 6288 del 25 de enero de 2011 (f.264 -275 C1). Propuso como medios exceptivos los que denominó “ausencia del derecho a la indemnización por cuanto el señor HUGO JARAMILLO MATIZ no fue trabajador de COMMERCIAL OPERATIONS COMPANY SA”, “inexistencia del siniestro por ausencia de solidaridad ” y “suma asegurada”. La contestación fue admitida por auto del 19 de septiembre de 2018 (f.278 C1).

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Acacias el 19 de noviembre de 2019, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“Primero: Declarar que entre el demandante Hugo Jaramillo Matiz y la sociedad demandada, Commercial Operations Company S.A -COPCO S.A -, se suscribió inicialmente un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y por voluntad de las partes se modificó el tipo de vinculación, convirtiéndolo en un contrato de trabajo por obra o labor determinada, conservando en los demás aspectos los términos la vinculación inicial.PROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 4

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la terminación del contrato de trabajo por obra o labor determinada por parte de COPCO SA, al señor Hugo Jaramillo Matiz, no fue justa por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la terminación del contrato de trabajo por obra o labor determinada por parte de COPCO SA, al señor Hugo Jaramillo Matiz, no fue justa por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: como consecuencia de lo anterior, se condenará a la sociedad COPCO SA, a pagar a favor de señor Hugo Jaramillo Matiz, el equivalente a 30 días de salario, vigente al momento de la terminación de la relación laboral, como quiera que era este el tiempo que hacía falta para cumplir el contrato de obra o labor determinada, entre la fecha de terminación 28 de febrero 2014 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha que se había pactado, estaba vigente dicho contrato de obra o labor, conforme se expuso en la par te motiva de esta decisión.

Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Declarar no probada las excepciones propuestas por la demandada, conforme quedó expuesto en esta motiva.

Sexto: Declarar que no existe solidaridad de ECOPETROL SA, frente a las condenas impuestas a COPCO SA, conforme ha quedado expuesto en esta decisión , y por sustracción de materia se absuelve a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A, conforme se indicó en precedencia.

Frente a las costas se imponen de la siguiente manera: -Se impone condena en costas a COPCO SA a favor del señor Hugo Jaramillo Matiz, señalando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. -Se condena en costas al señor Hugo Jaramillo Matiz a favor de la llamada solidariamente, Ecopetrol, en la suma de 350.000 pesos como agencias en derecho.

vigente. -Se condena en costas al señor Hugo Jaramillo Matiz a favor de la llamada solidariamente, Ecopetrol, en la suma de 350.000 pesos como agencias en derecho. -NO se impone condena en costas en este proceso a la aseguradora Allianz Seguros llamada en garantía, dentro de este asunto.”

IV. RECURSOS DE APELACIÓN.

HUGO JARAMILLO MATIZ, inconforme con la decisión de primer grado, interpuso recurso de apelación argumentando que el a quo no tuvo en cuenta la situación real del trabajador, pese que fuera profesional en derecho, estaba en una posición de indefensión encontrándose prácticamente obligado a firmar las modificaciones que realizará la empresa para conservar su empleo , que el otrosí del contrato no era específico respecto de la labor o la temporalidad , añadiendo que si en realidad existía ese contrato por obra o labor, este no tendría que estar sujeto las órdenes de servicio sino a la vigencia del contrato marco suscrito entre ECOPETROL SA y COPCO SA. Por último, mencionó frente a la condena por despido sin justa causa que debía ser indexada , conforme lo solicitó en la pretensión número 15 del libelo inaugural.

COPCO SA , por intermedio de su apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación para que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado. Reparó que la condena por despido sin justa causa es improcedente, por cuanto, en el plenario se encuentra demostrado que el contrato terminó por una j usta causa y que el trabajador tenía pleno conocimiento de esa causa de terminación, lo cual era un hecho conocido y público por los trabajadores.PROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401

plenario se encuentra demostrado que el contrato terminó por una j usta causa y que el trabajador tenía pleno conocimiento de esa causa de terminación, lo cual era un hecho conocido y público por los trabajadores.PROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 5

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:

El problema jurídico se centra en determinar: 1) si la duración del contrato suscrito entre el demandante y COPCO SA era por labor contratada o a término fijo ; 2) si es procedente la condena por despido injusto, en caso afirmativo, si hay lugar a su indexación.

HECHOS PROBADOS.

No es objeto de debate que, entre HUGO JARAMILLO MATIZ y COPCO S.A existió una relación laboral, la cual estuvo ligada mediante un contrato de trabajo desde el 29 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2014 y que ECOPETROL SA no es solidariamente responsable de las condenas impuestas, pues así lo establece el juez de primera instancia sin que frente a estas declaraciones exista reparo alguno en esta instancia.

DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL.

Alega el demandante que el a quo erró al tener por establecido que esa modificación al contrato tiene plenos efectos jurídicos, pues considera que de acuerdo con su calidad de trabajador se encontraba coaccionado a firmar tales asuntos modificatorios y en el caso que esta instancia determine la existencia de un contrato de obra o labor, indica que su vigencia debe estar atada al contrato N° 5210296 suscrito entre Ecopetrol S.A y COPCO S.A y no por las órdenes de servicios emitidas.

un contrato de obra o labor, indica que su vigencia debe estar atada al contrato N° 5210296 suscrito entre Ecopetrol S.A y COPCO S.A y no por las órdenes de servicios emitidas.

Así las cosas, es bien sabido que el contrato de trabajo se caracteriza por ser consensual, bilateral, conmutativo, de tracto sucesivo y oneroso, ello de conformidad con la definición enunciada en el artículo 22 del CST, y los elementos para su configuración, establecidos en el artículo 23 del mismo precepto jurídico. Adicionalmente los contratos de trabajo, según su duración, tienen diferentes modalidades: a término fijo; a término indefinido; por obra o labor contratada y; ocasionales, accidentales o transitorios.PROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 6

Luego, en atención a esas características el empleador goza de libertad para escoger la modalidad de vinculación que más le convenga de acuerdo a las particularidades que afronte, o que las dos partes, en cierto momento de la relación, decidan libre y voluntariamente modificar el vínculo ya existente, empero ello no puede ir en contravía de los derechos mínimos de los trabajadores y preceptos jurídicos que regulan la materia.

Ahora bien, respecto a los vicios del consentimiento, el artículo 1508 del Código Civil señala que el consentimiento puede adolecer de vicio por error, fuerza y dolo; el artículo 1513 prescribe que la “fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición ”, que la fuerza es todo acto que “ infunde a

el artículo 1513 prescribe que la “fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición ”, que la fuerza es todo acto que “ infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”.

En ese sentido, debe indicarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de Radicación 4989-2019, indicó que:

“Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no pu ede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL165392014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).

Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. En efecto, en providencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó:

contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. En efecto, en providencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó:

Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre yPROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 7

espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío.

Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación de cara a la condición de derecho cierto e indiscutible en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterada en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un

derecho cierto e indiscutible en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterada en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, inne gable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre l a realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuy a esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales»”.

Adicionalmente, en relación con este tema, nuestro máximo órgano de cierre, en la que en sentencia SL2457-2023, expresó:

“En lo que a la licitud del objeto concierne, quien alega error o vicio en el consentimiento, tiene indefectiblemente la carga de acreditarlos , vale decir y para más claridad, era el demandante quien debía probar que su ánimo fue constreñido para aceptar el acuerdo, mediante la fuerza, el error o el dolo (CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10.608, reiterada en la SL, 8

ánimo fue constreñido para aceptar el acuerdo, mediante la fuerza, el error o el dolo (CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10.608, reiterada en la SL, 8 jun. 2011, rad. 40026)”.

Respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad -substancias actus, no se podrá probar por otro medio.

Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL360-2021:PROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 8

“Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que

de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de l o resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo qu e hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.”

De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).

Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales por parte del demandante: a) certificado de existencia y representación legal de COMMERCIAL OPERATIONS COMPANY S.A y ECOPETROL S.A (f.13 -39 C1); b) copia del contrato de trabajo 422 de fecha 29 de abril de 2013 (f.40-43 C1); c) copia del

acuerdo de confidencialidad (f.44-46 C1); d) copia desprendibles de nómina (f.4751 C1); e) dos (2) certificaciones laborales expedidas por COPCO S.A (f.52 -53 C1); f) copia de tres (3) otrosíes (f.54-56 C1); g) copia de carnets (f.57-58 C1); h)PROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 9

copia de correo electrónico donde se informa la creación de una cuenta red (f.6264 C1); i) copia de comunicación del 28 de enero de 2014, donde se indica que el contrato finaliza el 28 de febrero de 2014 (f.65 C1); j) copia de contrato 5210296 suscrito entre ECOPETROL SA y COPCO SA (f.68 -79); l) copia de especificaciones técnicas del contrato 5210296 (f.80 -101 C1); m) copia de órdenes de servicios solicitadas por ECOPETROL SA (f.103-111 C1); n) copia de la reclamación administrativa realizada a la empresa ECOPETROL SA (f.112-115 C1); ñ) copia de la contestación invocada por la empresa (f.116 C1) . ECOPETROL SA y ALLIANZ SEGUROS no allegaron pruebas documentales.

Por su parte, COPCO SA aportó: a) copia del contrato individual de trabajo suscrito el 29 de abril de 2013, que tiene las firmas de las partes y testigos (f.227-229 C1); b) copia del otrosí 01 de fecha 28 de junio de 20 13 debidamente firmado (f.230

el 29 de abril de 2013, que tiene las firmas de las partes y testigos (f.227-229 C1); b) copia del otrosí 01 de fecha 28 de junio de 20 13 debidamente firmado (f.230 C1); c) copia del otrosí 02 de fecha 28 de agosto 2013 firmado por las partes (f.231 C1); d) copia del otrosí 03 de fecha 28 de diciembre de 2013 debidamente firmado (f.232 C1); e) copia de la orden de servicio 14 -2014 del contrato 5210296 (f.233 C1); f) copia del anexo 1 de la orden de servicio 14-2014 (f.234 C1); g) copia del correo electrónico impreso de fecha 27 de febrero de 20 14 (f.235-237 C1) y; f) copia del pago de la liquidación final del contrato (f.238-239 C1).

De igual forma, el a quo conminó a COPCO SA para que aportará los ejemplares originales del contrato de trabajo a término fijo inferior a un mes y los tres otrosíes celebrados con el demandante, sin que la parte cumpliera con este requerimiento. Sin embargo, el operador judicial no hizo mención o advertencia a la pasiva de alguna consecuencia frente al incumplimiento de tal solicitud, máxime cuando no fueron tachados de falsos por el demandante y en virtud del artículo 246 del Código General del Proceso las copias tienen el mismo v alor probatorio que el documento original a excepción que por disposición legal se determine lo contrario.

Por lo anterior, el juez de primera instancia erró al darle valor probatorio solo a los documentos que no tenían la firma del representante legal de COPCO SA, aunque hayan sido ratificados por la testigo Julia Stella Quintana Rodríguez, trabajadora

contrario.

Por lo anterior, el juez de primera instancia erró al darle valor probatorio solo a los documentos que no tenían la firma del representante legal de COPCO SA, aunque hayan sido ratificados por la testigo Julia Stella Quintana Rodríguez, trabajadora de COPCO SA y que ejercía sus funciones en el área de talento humano en el tiempo que el demandante prestó sus servicios a COPCO SA.PROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 10

El señor Juan Camilo Diaz Martínez, representante legal de COPCO S.A, manifestó que los contratos de los trabajadores estaban sujetos a las órdenes de trabajo expedidas por el cliente y que esas órdenes de trabajo se le asignaban al gestor jurídico por medio de otrosí, documento que era enviado al trabajador por correo electrónico sin firma del representante legal de la empresa, y una vez el trabajador aceptaba, devolvía el documento en original a la empresa, para que está firmara y guardara el documento original en el expediente. Adujo que la orden de servicio contenida en el otrosí 03 estaba vigente hasta el 30 de marzo de 2014, que órdenes de servicio estaban integradas por un anexo, en el que especificaba los recursos necesarios para cada ocasión y que, en ese servicio , el cliente requería la labor de un gestor jurídico por dos ( 2) meses, por eso el contrato terminó el 28 de febrero de 2014.

Dentro de las declaraciones rendidas por los testigos, la señora Doris torres González expresó que conocía al demandante ya que tuvieron una relación sentimental aproximadamente por 30 años, que trabajó para COPCO SA como gestora laboral desde el 2011 hasta finales de 2014 y que fue ella quien lo ayudó

González expresó que conocía al demandante ya que tuvieron una relación sentimental aproximadamente por 30 años, que trabajó para COPCO SA como gestora laboral desde el 2011 hasta finales de 2014 y que fue ella quien lo ayudó vincularse laboralmente a la empresa por medio de la ingeniera Juliana Niño . Aseveró que el 28 de febrero de 2014 les terminaron el contrato de trabajo a todos los jurídicos por orden de ECOPETROL SA.

Aunado a lo anterior se escuchó el testimonio de la señora Julia Stella Quintana Rodríguez, quien para el momento de la diligencia se encontraba vinculada laboralmente con COPCO SA desde el 2012 , que para el año 2014 trabajaba en el área de talento humano y que era ella quien enviaba los contratos, otrosí, órdenes de servicio, ampliaciones e información vía correo electrónico a quienes trabajaban para COPCO SA, que el demandante se vinculó con la empresa en abril 2013 bajo un contrato a término fijo inferior a un año pero, que con ocasión a las órdenes de servicio que emitía ECOPETROL SA, en agosto de 2013 de mutuo acuerdo cambiaron la modalidad del contrato a una duración por obra o labor sujetas a las órdenes que emitiera el cliente . Afirmó que ECOPETROL SA en diciembre de 2013 emitió una orden de servicio por el lapso del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, sin embargo, dentro de esta solicitaba el recurso de gestores jurídicos por el tiempo específico de 60 días , que esa duración de la obra fue puesta en conocimiento no solo del demandante sino también para los

2014 al 31 de marzo de 2014, sin embargo, dentro de esta solicitaba el recurso de gestores jurídicos por el tiempo específico de 60 días , que esa duración de la obra fue puesta en conocimiento no solo del demandante sino también para los otros 19 abogados desde el momento que se le puso de presente el otrosí 03.PROCESO ORDINARIO N.° 50006311300120170034401 11

En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no se evidencia que, al momento de la suscripción de los diversos acuerdos modificatorios al contrato inicial, se haya tomado alguna acción por COPCO SA que vicie el consentimiento del demandante, a fin de restarle eficacia o validez a los mismos.

Nótese que el demandante trae dichos acuerdos modificatorios al proceso sin hacer alguna manifestación frente a los mismos, además, es claro que por medio de estos acuerdos el actor logró extender su vínculo laboral inicialmente pactado a término fijo por dos (2) meses, para trabajar exclusivamente para la orden de servicio 018-2013 (f.227-229 C1).

En consecuencia, el demandante no demostró el vicio del consentimiento por parte de COMMERCIAL OPERATIONS COMPANY S.A al momento de suscribir los otrosíes 01, 02 y 03. Adiciona

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