TSDJ VVC SL - 50006315300120100018004-(22-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50006315300120100018004-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 50006-3153-001-2010-00180-04
DEMANDANTE: ROBERTO HERRERA RIVERA
DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E
INDETERMINADOS DE BERNARDO
HERRERA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.)
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO
Villavicencio, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante ROBERTO HERRERA RIVERA, contra el auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, mediante el cual declaró la existencia de nulidad procesal.
2.- ANTECEDENTES:
2.1.- DEMANDA Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
.- Mediante escrito radicado el día 03 de septiembre de 2012 , cuyo conocimiento correspondió al Juz gado Civil del Circuito de Acacias, ROBERTO HERRERA RIVERA demandó a VICTOR MANUEL, OLGA, SOFÍA, MARÍA y ANA FELISA todos ellos HERRERA VILLALOBOS, aProceso: Ejecutivo Laboral
ROBERTO HERRERA RIVERA demandó a VICTOR MANUEL, OLGA, SOFÍA, MARÍA y ANA FELISA todos ellos HERRERA VILLALOBOS, aProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
Demandantes: ROBERTO HERRERA RIVERA
Demandados: HEREDEROS DE BERNARDO HERRERA.
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MARÍA HELENA HERRERA RIVERA y a ALIRIO MORENO QUEVEDO1, así como los HEREDEROS INDETERMINADOS DE BERNARDO HERRERA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), para que bajo los apremios del proceso ejecutivo laboral, se satisficiera el pago de las sumas de dinero consignadas en la sentencia judicial proferida por esta Colegiatura , el día 27 de febrero de 2012, allegada como fuente de recaudo.
.- Tras considerar que el libelo introductor reunía los requisitos legales, el aquo, a través del auto calendado 14 de marzo de 2013 , libró mandamiento de pago por las siguientes cantidades de dinero: i) $3’660.032 por concepto de cesantías, ii) $ 496.314 como prima de servicios, iii) $896.079 por compensación de vacaciones, iv) $10’838.400 a título de sanción por no consignación de las cesantías , v) $15.833 diarios a partir del 09 de agosto de 2008 hasta cuando se satisfaga la obligación , como indemnización moratoria por impago de prestaciones sociales y vi) $5’000.000 por concepto de costas procesales de ambas instancias , junto con los intereses moratorios, liquidados al 6% anual desde la fecha en que cada una de las
moratoria por impago de prestaciones sociales y vi) $5’000.000 por concepto de costas procesales de ambas instancias , junto con los intereses moratorios, liquidados al 6% anual desde la fecha en que cada una de las obligaciones se hizo exigible, hasta cuando se realice su pago total.
.- Notificados en legal forma todos y cada uno de los sujetos que integran el extremo pasivo, mediante el proveído adiado 21 de noviembre de 2016 , se dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenándose la elaboración de las liquidaciones del crédito y las costas2.
.- Con fundamento en esa determinación e l demandante solicitó el decreto del embargo y secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 232 – 6398, propiedad de la co-demandada ANA FELISA HERRERA VILLALOBOS, solicitud que, mediante los pronunciamientos fechados 05 de diciembre de 20183 y 27 de marzo de 2019 4, respectivamente fue atendida favorablemente por el Juez de primer grado.
.- Inconforme con tales determinaciones, la co -heredera mencionada, deprecó la nulidad de las actuaciones surtidas durante la materialización
1 En su calidad de herederos determinados de Bernardo Herrera Hernández (Q.E.P.D.). 2 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva vigente para la época. 3 Mediante el cual decretó el embargo del inmueble 4 Que dispuso el secuestro del predio, comisionando para tal fin, al inspector de policía de la zona en donde aquél se encontraba ubicado.Proceso: Ejecutivo Laboral
época. 3 Mediante el cual decretó el embargo del inmueble 4 Que dispuso el secuestro del predio, comisionando para tal fin, al inspector de policía de la zona en donde aquél se encontraba ubicado.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
Demandantes: ROBERTO HERRERA RIVERA
Demandados: HEREDEROS DE BERNARDO HERRERA.
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de las cautelas, pues en su sentir, dichas diligencias no sólo desconocieron los postulados previstos en el artículo 513 del C.P.C. hoy 599 del C.G.P., sino, además, las consideraciones efectuadas por este Tribunal, en proveído del 21 de octubre de 2014, en el que expresamente se dispuso que: “…como la condena en contra de la señora ANA FELISA HERRERA VILLALOBOS, al igual que la de los dem ás demandados tuvo como causa el ser heredera determinada del señor BERNARDO HERRERA HERNADEZ, no pueden perseguirse sus bienes propios, ni los de cualquier otro heredero, por expresa prohibición legal, que solo permite embargar y secuestrar los bienes del difunto…”, configurándose de este modo, la causal de invalidez procesal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Estatuto General del Proceso.
.- Surtido el trámite de rigor, mediante el proveído materia de censura, proferido el 26 de febrero de 20 20, el primer grado acogió los argumentos del extremo pasivo y decretó la invalidez de las diligencias surtidas en el plenario, a partir del día 05 de diciembre 2018, data en que se dispuso el
proferido el 26 de febrero de 20 20, el primer grado acogió los argumentos del extremo pasivo y decretó la invalidez de las diligencias surtidas en el plenario, a partir del día 05 de diciembre 2018, data en que se dispuso el embargo del predio, ordenó el levantamiento de las cautelas practicadas en el litigio; condenó en costas al demandante y compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigara la conducta del apoderado actor.
.- En total desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando, en síntesis, que el pronunciamiento censurado dej aba sin mecanismos y/o herramientas jurídicas a su patrocinado , para hacer efectivas las obligaciones laborales que le han sido judicialmente reconocidas, máxime cuando se observa que los demandados dentro de la oportunidad procesal para proponer excepciones de mérito, no solicitaron el beneficio de separación de bienes, previsto en los artículos 1435 y 1437 del Código Civil.
En este sentido, resaltó que no era jurídicamente admisible intervenir en el proceso de sucesión del causante BERNARDO HERRERA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), como se le sugiere en el auto atacado, pues la presente acción coactiva cuenta con auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, de donde se colige, que el demandante es el acreedor de obligaciones ciertas pero insatisfechas, acreencias que en modo alguno, pueden someterse al
coactiva cuenta con auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, de donde se colige, que el demandante es el acreedor de obligaciones ciertas pero insatisfechas, acreencias que en modo alguno, pueden someterse al reconocimiento de los herederos del de cujus, tal y como lo exige el artículoProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
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501 del C.G.P.
Bajo ese contexto, resaltó que devino desacertada la imposición de costas y la compulsa de copias disciplinarias ordenadas por el Juzgador de primer grado, pues la solicitud de medidas cautelares se dirigió a lograr la efectividad material de los derechos reclamados por el demandante, solicitud que en modo alguno puede verse como una actitud temeraria o ilegal del profesional del derecho designado por el actor para la salvaguarda de sus intereses.
.- Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, mediante auto del 08 de septiembre de 2021 se concedió el segundo.
3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los argumentos expuestos por la parte demandante y atendiendo las disposiciones previstas en los artículos 66 A, 101 y 102 del C.P.L. y S.S., en concordancia con los cánones 133 – 2 y 599 del C.G.P.5 para resolver la impugnación formulada , se procede a plantear el siguiente problema jurídico:
en concordancia con los cánones 133 – 2 y 599 del C.G.P.5 para resolver la impugnación formulada , se procede a plantear el siguiente problema jurídico:
¿Incurrió el a-quo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P., al decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes de los herederos del causante BERNARDO HERRERA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) o, por el contrario, debe entenderse que las cautelas son procedentes y deben mantenerse ante la ausencia de alegación del “beneficio de separación de bienes” prevista en el artículo 1435 del Código Civil?
3.2.- RÉGIMEN DE NULIDADES EN PROCESOS LABORALES
Como quiera que en tratándose de nulidades procesales, el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no consagra de manera expresa las causales configurativas de los vicios o irregularidades que
5 Aplicable al asunto por remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y S.S.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
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pueden afectar total o parcialmente el devenir de los litigios que se suscitan en estas especialidades y, tampoco existe en la legislación adjetiva laboral precepto alguno que regule de manera puntual , la oportunidad para interponerlas, ni los efectos que su declaratoria acarrea en los procesos en
en estas especialidades y, tampoco existe en la legislación adjetiva laboral precepto alguno que regule de manera puntual , la oportunidad para interponerlas, ni los efectos que su declaratoria acarrea en los procesos en trámite, ante la falta de disposiciones especiales que regulen dicha materia, el juez del trabajo debe acudir al principio de interpretación analógica previsto en el canon 145 ibídem y de este modo, aplicar las normas que sobre dicha institución, consagra el Código General del Proceso, para suplir el aludido vacío normativo.
Precisado lo antes dicho, es del caso señalar que el régimen de nulidades tiene un carácter eminentemente excepcional y ta xativo, al punto que , de conformidad con el parágrafo del artículo 136 del C.G.P., los únicos vicios procesales con carácter insubsanable, son aquellos que se configuran cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean cuando: i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, ii) se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y iii) a pesar del vicio, el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
3.3.- SOBRE LA NULIDAD QUE SE PRESENTA CUANDO E L JUEZ
CONTRAVIENE PROVIDENCIA EJECUTORIADA DEL SUPERIOR
Preceptúa el numeral 2º del artículo 133 del Estatuto General del Proceso,
3.3.- SOBRE LA NULIDAD QUE SE PRESENTA CUANDO E L JUEZ
CONTRAVIENE PROVIDENCIA EJECUTORIADA DEL SUPERIOR
Preceptúa el numeral 2º del artículo 133 del Estatuto General del Proceso, que la actuación es nula en todo en parte, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
Del tenor literal de la norma transcrita, se aprecia que esta causal de invalidez procesal consagra tres motivos independientes de nulidad, a saber: el primero, que se configura cuando el juzgador procede contra una providencia ejecutoriada del superior; el segundo, que se estructura cuando se desconoce el principio de la cosa juzgada de una providencia (auto oProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
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sentencia) que finiquita o culmina definitivamente un proces o judicial y, el tercero, que se edifica cuando se pretermite en su totalidad, la primera o la segunda instancia.
Frente al primero de los eventos señalados , que es el que aquí interesa, conviene recordar que esta causal de retrotraimiento procesal, se configura cuando el funcionario cognoscente del asunto, desconoce en forma total o parcial lo decidido por el fallador de segundo grado, en providencia que resolvió una apelación, queja, casación, revisión o consulta y, en esa medida, desatiende las directrices u órdenes impartidas por el ad quem.
parcial lo decidido por el fallador de segundo grado, en providencia que resolvió una apelación, queja, casación, revisión o consulta y, en esa medida, desatiende las directrices u órdenes impartidas por el ad quem.
Por tanto, a guisa de ejemplo, si en segunda instancia se resolvió que el proceso debe continuar o se debe practicar una prueba, entre otras determinaciones, por las razones que allí se señalen y el juez de primera instancia se niega a darle el trámite correspondiente, asumiendo una actitud omisiva o renuente, en forma tal, que se aparta o desconoce lo decidido por el superior , incurre en nulidad insaneable, ya que rompe el orden jerárquico y resquebraja uno de los factores de competencia como es el funcional, aniquilando, de paso, un pilar fundamental del debido proceso.
Sobre el punto, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, ha sido reiterativa en sostener que “…es claro que si el motivo de nulidad estriba en que el juez "procede contra providencia ejecutoriada del superior", ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recur sos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los
judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración”6
3.4.- RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO FRENTE A LAS
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 02 de diciembre de 1999. Radicado No. 5292.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
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OBLIGACIONES Y/O DEUDAS DEL CAUSANTE.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1282 del Código Civil, el heredero puede asumir cualquiera de estas tres conductas procesales, frente a la herencia que se le defiere: i) aceptarla pura y simplemente, ii) repudiarla y iii) aceptarla con beneficio de inventario.
Los efectos jurídicos de cada una de estas alternativas, son completamente distintos, pues en virtud de la primera, el sucesor es considerado como un “continuador” de la personalidad del causante y en esa medida, adquiere ipso jure todas las relaciones jurídicas del de cujus , especialmente las crediticias y debitorias que se hallaban en cabeza del difunto para el momento de su deceso, debiendo en consecuencia, responder hasta con su
ipso jure todas las relaciones jurídicas del de cujus , especialmente las crediticias y debitorias que se hallaban en cabeza del difunto para el momento de su deceso, debiendo en consecuencia, responder hasta con su propio peculio por las deudas del finado 7; e n la seg unda, el heredero se desprende totalmente de los derechos y obligaciones económicos y patrimoniales que le son transmitid os por causa de muerte , impidiéndole acceder con posterioridad a los bienes del causante8; en tanto que, en la tercera, el asignatario expresa su voluntad de recibir la herencia , sin que dicha manifestación genere la “confusión” de sus propios bienes, con los que en vida poseía el causante, que pueden o no ser suficientes para el pago de sus créditos o deudas9.
Ahora bien, aunque el proceso de sucesión es el escenario natural en el que los sucesores o legatarios aceptan o repudian la herencia, es del caso precisar que, a la luz de las disposiciones previstas en el artículo 81 del C.P.C., hoy 87 del C.G.P., tal facultad, también puede realizarse en el marco de otro tipo de litigios y/o controversias judiciales, al estipularse que “si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan”
7 Conforme lo establecen los artículos 1155 y 1441 del Código Civil. 8 Al tenor de lo dispuesto por el canon 1309 ibídem.
el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan”
7 Conforme lo establecen los artículos 1155 y 1441 del Código Civil. 8 Al tenor de lo dispuesto por el canon 1309 ibídem. 9 Sobre el particular, la doctrina especializada ha sostenido de manera reiterada que “En el beneficio de inventario el propio heredero rechaza la confusión de su patrimonio con el del causante, pues mediante ese beneficio se niega a ser un continuador de la personalidad del causante y alega no cancelar las deudas del causante sino hasta concurrencia del activo del patrimonio herencial. El heredero que ejerce el mencionado beneficio de inventario es un sucesor en los bienes del causante, de la misma manera que el adquirente del bien hipotecado en relación con la deuda o deudas del tradente; pero sólo responde con los bienes recibidos y no más que con ellos, ya que los suyos propios quedan a salvo de las acciones de los acreedores de la herencia, debido a que no es su deudor…”. VALENCIA, Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo VI Sucesiones. Editorial Temis. Bogotá D.C. 1964, págs. 334 – 335.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
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(Subrayado fuera del texto), a ceptación que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1289 del Código Civil 10 y 488 del Estatuto General del Proceso11, se presume y/o entiende que se realiza con
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(Subrayado fuera del texto), a ceptación que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1289 del Código Civil 10 y 488 del Estatuto General del Proceso11, se presume y/o entiende que se realiza con beneficio de inventario, salvo que el directamente interesado, manifieste y/o exprese lo contrario.
Sobre el punto, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, ha sostenido de manera uniforme que:
“La calidad de heredero, como se sabe, no se adquiere simplemente por los lazos de sangre o por el hecho de instituirse tal en un testamento. Además de esto se requier e de la clara e inequívoca voluntad del interesado de recoger la herencia, manifestada en forma expresa o tácita, según se tome el título de heredero o se ejecute un acto que suponga necesariamente la intención de aceptarla, cumplido lo cual no es dable re scindir esa manifestación, salvo fuerza, dolo o lesión grave (artículos 1289 y 1292 del Código Civil).
En los eventos en que se pretenda vincular en un proceso judicial a los sucesores de una persona, el artículo 81, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, autoriza dirigir la demanda contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, ‘aun cuando no hayan aceptado la herencia’. En este caso, como en la misma disposición se consagra, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubie re notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifestaren su repudio a la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer
se les hubie re notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifestaren su repudio a la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan’”12
Así las cosas y como quiera que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1304 del Código Sustantivo Civil, “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o
10 “ARTICULO 1289. <DEMANDA DE DECLARACION DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario”.
Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario”.
11 “ARTÍCULO 488. DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante y su último domicilio.
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario”. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 08 de junio de 2009. Exp. C-050013110001 2004 00787 01. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
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testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado” (Art. 1304 C.C. ), es claro que cuando el h eredero hace uso de esta prerrogativa, “Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se [pueden]
heredado” (Art. 1304 C.C. ), es claro que cuando el h eredero hace uso de esta prerrogativa, “Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se [pueden] confund[ir] con las deudas y créditos de la sucesión” (Art. 1316 ibídem ) y en esa medida, “Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante…” (Inc. 2º, Art. 599 C.G.P.).
Del análisis sistemático de las normas transcritas, claramente se concluye que los herederos beneficiarios deben responder por las deud as del finado, pero con los bienes de la masa herencial y no con aquellos que integran su propio patrimonio, siendo esta la razón fundamental por la que, nuestro sistema jurídico proscriba expresamente la posibilidad de perseguir a través de las medidas cautelares de embargo y secuestro, los bienes pertenecientes a los sujetos que de acuerdo con la ley sustancial (Art. 1312 C.C. ), está n llamados a suceder al causante.
3.5.- DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
Consciente el legislador que la transmisión de los derechos patrimoniales por causa de muerte, no sólo puede generar problemas para los herederos, en la medida que no resulta equitativo, ni justo, que el patrimonio personal de estos últimos, libre de gravámenes y deudas, se confundiera o mezclara con el del de cujus y que su responsabilidad quedara comprometida en el mismo grado que la del causante; sino que además, tal agrupación de
de estos últimos, libre de gravámenes y deudas, se confundiera o mezclara con el del de cujus y que su responsabilidad quedara comprometida en el mismo grado que la del causante; sino que además, tal agrupación de bienes, podría perjudicar a los acreedores hereditarios, quienes en aras de satisfacer sus créditos, tienen interés legítimo en mantener la identidad e integridad del acervo sucesoral; contempló dos instituciones jurídicas encaminadas a impedir la aleación del patrimonio herencial, con el de los asignatarios, a saber: la primera, denominada “beneficio de inventario”, que conforme se explicó en el acápite anterior, es propia de los sucesores y/o legatarios y, la segunda, de signada como “ separación de patrimonios ”, en cabeza de los acreedores del finado.
Con relación a esta última figura 13, conviene precisar que , al tenor de las
13 Aludida por el recurrente.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
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previsiones del artículo 1345 del Código Civil 14, ella debe entenderse como un privilegio legal en favor de los acreedores hereditarios, prerrogativa que consiste esencialmente en que sus créditos sean pagados con prelación y/o preferencia, con los bienes de la masa sucesoral; de tal suerte que, las deudas personales de los asigna tarios y/o legatarios sólo puedan satisfacerse, una vez, se hayan pagado las del finado.
preferencia, con los bienes de la masa sucesoral; de tal suerte que, las deudas personales de los asigna tarios y/o legatarios sólo puedan satisfacerse, una vez, se hayan pagado las del finado.
Ahora bien, para que el acreedor hereditario o testamentario, según sea el caso, pueda invocar válidamente el mencionado beneficio, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que el crédito no haya prescrito (Art. 1437), ii) que el acreedor no haya “reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda ” (Num. 1°, Art. 1437 ibídem ), iii) que los bienes herenciales no hayan salido de manos del asignatario, ni se hayan confundido con sus bienes, de manera que sea imposible identificarlos ( Num. 2°, Art. 1437 ) y iv) si hubiere bienes inmuebles en la sucesión, la providencia judicial que concede dicha prerrogativa, sea inscrita en el folio de matrícula del respectivo predio ( Art. 1442).
Con todo, debe precisarse que aunque el beneficio de separación de patrimonios, refuerza la potestad de persecución de los bienes relictos a favor de los acreedores de la sucesión, tal facultad en modo alguno, limita o deslegitima el beneficio de inventario oportunamente alegado por los herederos, pues recuérdese que en virtud de este último, la responsabilidad del asignatario y/o legatario, se circunscribe a pagar las deudas hereditarias únicamente con los activos dejados por el de cujus.
3.5.- CASO CONCRETO
del asignatario y/o legatario, se circunscribe a pagar las deudas hereditarias únicamente con los activos dejados por el de cujus.
3.5.- CASO CONCRETO
Para el caso que ahora nos ocupa, llama la atención del Tribunal la decisión que ahora es objeto de impugnación, pues en providencia anterior, esto es, la proferida el 21 de octubre de 2014, esta Corporación se había pronunciado sobre el mismo aspecto, al momento en que el Juez de conocimiento denegó la práctica de las medidas cautelares solicitadas por la
14 “ARTICULO 1435. <BENEFICIO DE SEPARACION>. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero”.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50006-31-53-001-2010-00180-04
Demandantes: ROBERTO HERRERA RIVERA
Demandados: HEREDEROS DE BERNARDO HERRERA.
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parte demandante, para el momento en que formuló su libelo introductor.
En efecto, en la citada providencia, esta Colegiatura expresó los motivos de improcedencia de la aludida medida cautelar, en los siguientes términos:
“De las medidas cautelares
Pide el apelante, se ordene la medida cautelar solicitada de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 232 – 6398,
“De las medidas cautelares
Pide el apelante, se ordene la medida cautelar solicitada de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 232 – 6398, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, perteneciente a la señora ANA FELISA HERRERA VILLALOBOS, pedimento que fue negado por el a quo quien consideró que como dicha persona había sido condenad