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TSDJ VVC SL - 50006315300120160025302-(19-05-2023)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50006315300120160025302-(19-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

Demandante : Rodolfo Cárdenas Bohórquez Demandados : Montecz S.A. y Ecopetrol Sentido decisión : Revoca Auto , ordena continuar proceso

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL No.2

Radicación No. 50 0063153001 20 16 00 253 02

REF: Ordinario Laboral promovido por RODOLFO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ , en contra de las sociedades MONTECZ S.A.

y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A.,

integrantes del CONSORCIO MONTAJES Y

MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, y de ECOPETROL

S.A.

Vinculada: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA

DEL ESTADO .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 37 DE 2023

Villavicencio, diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r el deman da nte contra el auto proferido el día 8 de febrero de 202 2 por elProceso: Ordinario Laboral

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r el deman da nte contra el auto proferido el día 8 de febrero de 202 2 por elProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

Demandante : Rodolfo Cárdenas Bohórquez Demandados : Montecz S.A. y Ecopetrol Sentido decisión : Revoca Auto , ordena continuar proceso

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Juzgado Civil del Circuito de Acacías , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor RODOLFO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades MONTECZ S.A.

y MANTENIMIENT OS (sic) Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. integrantes del CONSORCIO MONTAJES Y MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, para que mediante sentencia se declare que entre él y las sociedades demandadas existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada entre el 6 de julio de 2015 y el 22 de abril de 2016, que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de l empleador, cuando se encontr aba en estado de debilidad manifiesta, incapacitado y en tratamiento médico ; en consecuencia, solicitó declarar sin valor ni efecto el documento denominado “PAZ y SALVO” suscrito a la finalización del contrato de trabajo. Pidió se condene a las accionadas y solidariamente a ECOPETROL, a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que ejercía, a pagarle todas las

suscrito a la finalización del contrato de trabajo. Pidió se condene a las accionadas y solidariamente a ECOPETROL, a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que ejercía, a pagarle todas las acreencias laborales legales y convencionales reclamadas hasta cuando se efectúe su reintegro, hacer las condenas ultra y extra petita que fueren procedentes y costas del proceso.

2. - LA SOCIEDAD MONTECZ S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones del actor , indicando que entre el demandante y el CONSORCIO MONTAJES Y MANTENIMIENTO SAN FERNANDO existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada en los extremos temporales señalados; no obstante dijo que ni la sociedad MONTECZ S.A. ni MANTENIMIENTOS(sic) Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. conformaron el Consorcio señalado, debido a que el nombre correcto del Consor cio del cual eran parte es CONSOR CIO MONTAJES Y MANTENIMIEN TO SAN FERNANDO; sin embargo , precisó que el contrato terminó en razón a que la obra o labor para la cual fue vinculado el actor finalizó y para ese momento éste no se encontraba en estado de debilidad manifiesta ni incapacitado, a más que su PCL fue 0%.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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Propuso excepciones de mérito y, entr e otras, las excepciones

Demandante : Rodolfo Cárdenas Bohórquez Demandados : Montecz S.A. y Ecopetrol Sentido decisión : Revoca Auto , ordena continuar proceso

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Propuso excepciones de mérito y, entr e otras, las excepciones previas de “TRANSACCIÓN y COSA JUZGADA FRENTE A LA TRANSACCIÓN ”, señalando que al finalizar el contrato las partes suscribieron un acuerdo de transacción, en donde el actor reconoció que el empleador demandado le pagó oportunamente todos los derechos ciertos e indiscutibles de los cuales era titular por la relación laboral y por ese motivo declaró a PAZ Y SALVO a MONTECZ S.A. por todo concepto salarial, prestacional, vacacional e indemnizatorio, contrato que constituye cosa juzgada al tenor del artículo 2483 del C.C., lo que impide que cualquiera de los intervinientes en el acuerdo pudiera de forma posterior someter sus diferencias ante la jurisdicción .

3. - AUTO APELADO. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías en desarrollo de la continuación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS , DECLARÓ PROBADA la excepción previa de COSA JUZGADA , con ocasión de la transacción celebrada entre el actor y el C onsorcio demandado, formulada por la demandada MONTECZ S.A.; en consecuencia, DECLARÓ la terminación del proceso, CONDENÓ en costas al demandante a favor de la parte demandada y EXONERÓ a ECOPETROL S.A., en calidad de demandada solidaria de cualquier tipo de responsabilidad.

Adujo que cuando se suscribió el acuerdo de la transacción, el 2 2 de

costas al demandante a favor de la parte demandada y EXONERÓ a ECOPETROL S.A., en calidad de demandada solidaria de cualquier tipo de responsabilidad.

Adujo que cuando se suscribió el acuerdo de la transacción, el 2 2 de abril de 2016, l a declaración y consentimiento del demandante no adolecía de ningún vicio de los previstos en el artículo 1508 del Código Civil, n o fue inducido en error, pues sabía lo que estaba firmando, y tampoco fue constreñido u obligado a f irmar contra su voluntad , aclarando que el hecho que el actor hubiera manifestado que sufrió un accidente de trabajo y se encontraba en tratamiento, no afectaba su consentimiento.

Que la transacción celebrada entre las partes era válida y tenía efectos de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la presente demanda, porque había capacidad de las partes para celebrarla, no estaba viciado el consentimiento del trabajador y no se obser vaba vulneraciónProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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de derechos ciertos e indiscutibles, pues las partes de común acuerdo decidieron dar por terminado el contrato de trabajo que los había unido y como contraprestación el trabajador demandante recibió la suma de $4’457.473, que incluía prest aciones sociales, tales como cesantías, intereses de las cesantías , primas, además vacaciones y una serie de indemnizaciones establecidas en el citado acuerdo transaccional , y se

$4’457.473, que incluía prest aciones sociales, tales como cesantías, intereses de las cesantías , primas, además vacaciones y una serie de indemnizaciones establecidas en el citado acuerdo transaccional , y se declar aro n a paz y salvo por dichos conceptos ; por ende , no era dable que el demandante a través de la presente demanda pretendiera revivir el contrato de trabajo y la ineficacia de la terminación del mismo.

4.- RECURSO DE APELACIÓN . EL DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , ind icando que no se podía declarar probada la excepción de cosa juzgada como previa porque una de las pretensiones de la demanda era declarar nulo, sin valor ni efecto jurídico el documento denominado paz y salvo laboral suscrito el 22 de abril de 2016, porque para dich a calenda se encontraba incapacitado, con dolencias que le impedían labora r y estaba en controles , terapias y proceso de calificación de PCL, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 25 de agosto de 2015; que al declarar dicha excepción como pre via se vulneraba su derecho al debido proceso para poder atacar el referido paz y salvo que se pretendía aplicar a título de transacción, donde se involucra ban derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, no susceptibles de ser conciliados, co artando s u derecho a que fueran debatidos probatoriamente en el proceso.

Indicó que el mal llamado paz y salvo, era un contrato de transacción pura, donde se negó al trabajador la posibilidad de un mejor entendimiento, no había honestidad, presumiendo una voluntad que no

proceso.

Indicó que el mal llamado paz y salvo, era un contrato de transacción pura, donde se negó al trabajador la posibilidad de un mejor entendimiento, no había honestidad, presumiendo una voluntad que no fue del todo cierta, pues el empleador en su mal actuar y en busca de sus beneficios lo hizo firmar, negándole la posibilidad de interponer cualquier tipo de reclamación laboral y de esa forma desconocer los derechos del trabajador , sin explicarle los alcances del referido paz y salvo , máxime cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta, aprovechando su situación de vulnerabilidad ; dijo que el contrato de transacción no t iene validez en tratándose de derechosProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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ciertos e indi scutibles , traye ndo a colación la s sentencias T -631 de 2010 y T-217 de 2014 ; que , además, el empleador hizo mención al pago de una indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero el pago de dicha indemnización nunca se vio reflejado en su cuenta bancaria.

Solicitó se revoque la decisión de primera instancia , se declare no probada la excepción previa de cosa juzgada frente a la transacción , se continúe con e l tr ámite del proceso y se decida de fondo la referida excepción.

El A Quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

se continúe con e l tr ámite del proceso y se decida de fondo la referida excepción.

El A Quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

5.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - EL DEMANDANTE formuló alegatos reiterando los argumentos expuestos en la apelación.

5.2. - La demanda da ECOPETROL S.A. presentó alegatos solicitando se confirme la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, por encontrarse reunidos los requisitos fácticos y jurídicos que soportan la decisión.

5.3. - La demandada MONTECZ S.A. descorrió el traslado y solicitó se confirme la decisión del A Quo, aduciendo que entre el demandante y el CONSORCIO MONTAJES Y MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, de l cual formaba parte integrante la referida sociedad, el 22 de abril de 2016 , se celebró un contra to de transacción que goza de eficacia, pues no se demostró la existencia de ningún vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo y, por el contrario, se invocó una causal no contemplada en la legislación adjetiva procesal colombiana.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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Se establecerá ¿si debe confirmarse o no la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado, en cuanto declaró probada la excepci ón de COSA JUZGADA formulada por la sociedad demandada MONTECZ S.A. con fundamento en la transacción celebrada entre las partes, en lo que respecta a las pretensiones de la demanda generadora de este litigio ?

RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO.

1. - EL CONTRATO DE TRANSACCI ÓN Y SUS EFECTOS DE COSA

JUZGADA EN LABORAL.

El artículo 15 del CST enseña que la transacción es válida en los asuntos del trabajo, excepto cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

El artículo 2469 del C.C., aplicable analógicamente al procedimiento laboral, por disposición del artículo 14 5 del CPTSS, define la transacción como aquél contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, señalando, que no es transacción, el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Según el artículo 2483 del C.C., la transacción produce el efecto de cosa juzgada, cuando reúne los presupuestos de esta institución jurídico procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL1055 -2021, Radicación No. 87774 del 17 de marzo de 2021, M.P. Fernando Castillo Cadena, dijo:

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL1055 -2021, Radicación No. 87774 del 17 de marzo de 2021, M.P. Fernando Castillo Cadena, dijo:

“La transacción procede siempre y cuando: i) Exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver, ii) Verse sobre derechos inciertos y discutibles, iii) El consentimiento de las partes esté exento de vicios, y iv) Genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador ”.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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En cuanto a las formalidades que debe cumplir el contrato de transacción en materia laboral para que sea válido, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en providencia AL8751 -2016, Radicación No. 50538 del 6 de diciembre de 2016, M.P.

Jorge Mauricio Burgos Ruiz :

“De otra parte, en relación a la solemnidad del acto, es suficiente el acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento, y a su vez, no es necesario que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve el nombre de contrato de transacción, en raz ón a que dicho convenio puede pactarse y existir, cumpliendo los requisitos legales del mismo ”.

La Corte Constitucional definió la COSA JUZGADA, en Sentencia Cnombre de contrato de transacción, en raz ón a que dicho convenio puede pactarse y existir, cumpliendo los requisitos legales del mismo ”.

La Corte Constitucional definió la COSA JUZGADA, en Sentencia C774 del 25 de julio del 2001, Expediente D3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde dijo:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposic ión expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica…Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mi smo litigio”…

“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada . Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron decla rados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda

declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron decla rados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nue vos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concur rir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. (subrayado fuera de texto)Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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2. - CASO CONCRETO. Para la Sala, en el asunto bajo examen, la transacción celebrada entre las partes el día 22 de abril de 2016, no tiene la virtualidad de causar efectos de cosa juzgada frente a las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, por lo siguiente:

➢ El señor RODOLFO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra de las s ociedades MONTECZ S.A. y

MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., en

➢ El señor RODOLFO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra de las s ociedades MONTECZ S.A. y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., en calidad de integrantes del CONSORCIO MONTAJES Y MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, para que mediante sentencia se declare que entre él y las sociedades demandadas existió un contrato de traba jo por duración de obra o labor determinada entre el 6 de julio de 2015 y el 22 de abril de 2016, el que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Pidió se declare la ineficacia del despido , por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, incapacitado y en tratamiento médico que le impedía desempeñarse laboralmente, debido al accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2015; que , en consecuencia , se condene a las accionadas y solidar iamente a ECOPETROL, a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que ejercía, a pagarle todas las acreencias laborales legales y convencionales reclamadas hasta cuando se efectúe su reintegro, hacer las condenas ultra y extra petita que fuer en procedentes y costas del proceso y , de manera SUBSIDIARIA , la indemnización por despido injusto.

➢ LA SOCIEDAD MONTECZ S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, precisando que el contrato suscrito con el actor terminó en razón a la finalizaci ón de la obra o labor para la cual fue vinculado , y para ese momento éste no se encontraba en

de la demanda, precisando que el contrato suscrito con el actor terminó en razón a la finalizaci ón de la obra o labor para la cual fue vinculado , y para ese momento éste no se encontraba en estado de debilidad manifiesta ni incapacitado, y que su PCL fue 0%. ➢ Revisado el expediente, se observa que efectivamente entre las partes se suscribió el aludido CONTRATO DE TRANSACCIÓN,Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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el día 22 de abril de 2016 , el que si bien titularon PAZ Y SALVO LABORAL , en el contenido del mismo precisaron : “…hemos acordado celebrar el presente CONTRATO sinalagmático imperfecto de TRANSACCIÓN PURA” , en el cual hicieron constar, que la sociedad empleadora adeudaba a tal fecha al trabajador la suma total de $4’ 457.473 , por concepto de “SALDO DE SALARIOS, AUXILIO DE CESANTÍA, INTERESES SOBRE LA CESANTÍA, PRIMAS DE SERVICIO, VACACIONES ”, derivados del contrato individual de trabajo No. 408183 , pactado desde el 6 de julio de 2015 hasta el 22 de abril del 201 6. El trabajador manifestó que al recibir el pago total del monto señalado declaraba que l a empleadora le pagó total y oportunamente todo lo que le adeudaba por concepto de la citada relación laboral y en especial por “AUXILIO DE CESANTÍAS,

monto señalado declaraba que l a empleadora le pagó total y oportunamente todo lo que le adeudaba por concepto de la citada relación laboral y en especial por “AUXILIO DE CESANTÍAS,

SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS,

INTERESES SOBRE LA CESANTÍA, INDEMN IZACIÓN POR EL NO PAGO

OPORTUNO DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, PRIMAS DE

SERVICIOS, VACACIONES, INDEMNIZACIONES POR FALTA DE PAGO, INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO E INDEXACIÓN ”. Que con ánimo transaccional las par tes habían decidido de mutuo acuerdo dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre éstas, y saldar totalmente la obligación pendiente de pago. La sociedad empleadora se obligó a consignar la suma estipulada en la cuenta bancaria del trabajador. Convinieron que cancelado el monto señalado renunciaban a cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial, procesal o extraprocesal, administrativa o judicial, proveniente del negocio de transacción celebrado o de la suma en él pactada. El trabajado r declaró a PAZ Y SALVO a la empleadora por los derechos materia de la transacción o por cualquier otro derecho de naturaleza laboral, fuere salarial, prestacional, vacacional o indemnizatoria, precisando que con lo acordado no se vulneraba n derechos ciert os e indiscutibles del trabajador, por lo que la transacción haría tránsito a cosa juzgada y les impediría demandar posteriormente ante los estrados administrativos o judiciale s.

➢ Además, se allegó la liquidación final del contrato de trabajo delProceso: Ordinario Laboral

juzgada y les impediría demandar posteriormente ante los estrados administrativos o judiciale s.

➢ Además, se allegó la liquidación final del contrato de trabajo delProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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actor, co n fecha 26 de abril de 2016, en la cual se liquidaron prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima convencional, prima de servicios ; además , la prima de vacaciones y los salarios pendientes, por valor total de $4’457.473, monto que coincide con la suma prevista en el acuerdo transaccional, sin que se hubiera incluido en la referida liquidación , concepto o valor alguno por concepto de indemnizaciones, entre ellas, por despido injusto.

➢ El citado convenio transaccional no pr oduce efectos de COSA JUZGADA frente a las disti ntas pretensiones de la demanda: (i) Porque el contrato de transacción celebrado entre las partes tuvo un objeto diferente al de la demanda, pues en el mismo las partes dijeron transar salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas por la sociedad empleadora durante la vigencia del contrato de trabajo que tuvo lugar entre los mismos entre el 6 de julio de 2015 y el 22 de abril del 2016, mientras que en la demanda, lo que se pide es la ineficacia del despid o en razón al derecho del demandante a gozar de estabilidad laboral reforzada, por haber sido despedido en

mientras que en la demanda, lo que se pide es la ineficacia del despid o en razón al derecho del demandante a gozar de estabilidad laboral reforzada, por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta generado por el accidente de trabajo que adujo haber sufrido durante la vigencia contractual, con el consecuencial pag o de salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda, desd e el despido hasta el reintegro; (ii) porque si bien en la referida t ransacción se incluyó de manera general la indemnización por despido injusto , reclamada subsidiariamente en este proceso, la cual es transable conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, en dicho acuerdo no se estableció ningún monto por tal concepto, pues según viene indicado , la suma de $4’457.473, solo comprende prest aciones , vacaciones y salarios, conforme se precisó en la liquidación antes relacionada , de modo que no puede tener se como transad a la

1 Sentenci a SL4695 -2020 del 23 de novi em bre de 2020 M.P. Cecili a Margarita Durán Uj ueta “ en la medida de que no se vislumbran vulneraciones de derechos ciertos e indiscutibles del recurrente, pues la terminación del contrato de trabajo, así como el pago de u na eventual indemni zación, son asuntos transables, como en efecto ocurrió en el caso en concreto ”Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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mencionada indemnización .

➢ Siendo así, no acertó el A quo al declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, fundada en el contrato de TRANSACCIÓN celebrado entre las partes , formulada por la sociedad demandada MONTECZ S.A , motivo por el cual tendrá que revocarse la decisión apelada, declarar no probada la referida excepción de COSA JUZGADA y ordenarse la continuación del citado trámite procesal.

CONCLUSIONES

Por consiguiente, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se declarará no probada la excepción de cosa juzgada y se ordenará al Juzgado de primer grado continuar con el trámite del presente proceso. No se hará condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de alzada. Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2 DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VI LLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, proferido el día 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías , en el proceso ord inario laboral de la referencia, para en su lugar:

DECLARAR la no prosperidad de la excepción previa de COSA

de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías , en el proceso ord inario laboral de la referencia, para en su lugar:

DECLARAR la no prosperidad de la excepción previa de COSA JUZGADA, fundada en el contrato de TRANSACCIÓN celebrado entre las partes, propuesta por la sociedad demandada MONTECZ S.A., por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías , que continúe con el proceso ordinario laboral de la referencia, adelantado por el señor RODOLFO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ en contra de lasProceso: Ordinario Laboral Radicación: 500063153001 20 16 00 253 02

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sociedades MONTECZ S.A. y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., en calidad de integrantes del CONSORCIO MONTAJES Y MANTENIMIENTO SAN FERNANDO y solidariamente contra ECOPETROL S.A.

TERCERO. NO HACER condena en costas en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías , para lo de su cargo, previas las anota ciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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