TSDJ VVC SL - 50006315300120180014101-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50006315300120180014101-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 41 Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Patricia González Castro. Parte demandada: Saludcoop EPS Liquidada; Esimed S.A.; Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop IA; Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud. Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público. Radicación: 50006315300120180014101 (2025-54) Fecha de decisión: Sentencia de 22/05/2025. Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y de las demandadas GPP SaludCoop y ESIMED S.A. contra la sentencia. Materia: Solidaridad / Sustitución patronal M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 27/05/2025. Fecha de admisión: 30/05/2025. Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y las demandadas Institución Auxiliar del50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 41
Cooperativismo GPP Saludcoop y ESIMED S.A. contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Patricia González Castro, reclama de la judicatura y en contra de SaludCoop EPS Liquidada; ESIMED S.A.; Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop; Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud se declare: existió un contrato de trabajo a término indefinido con dichas entidades, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicio al cliente, desde el 21 de julio de 1999 hasta el 26 de abril de 2016, relación terminada por causas imputables al empleador. Subsidiariamente, se reconozca que IAC GPP SALUDCOOP, ESIMED, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud fueron beneficiarias de la prestación del servicio, siendo así solidariamente de las condenas, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, reajuste salarial de los años 2014, 2015 y 2016, así como los perjuicios morales causados por la terminación del vínculo laboral, indexación, costas, lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: inició su vínculo laboral con SALUDCOOP EPS O.C. el 21 de julio de 1999, mediante un contrato a término indefinido para desempeñarse como auxiliar de servicio al cliente en Acacías. En octubre del año 2000, sus funciones fueron modificadas a través de un otrosí, pasando a ejercer el cargo de enfermera jefe en la Central de Urgencias del municipio. Desde entonces prestó sus servicios de manera personal, continua y bajo subordinación directa. El 1.º de abril de 2011 fue informada de una50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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sustitución patronal a favor de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop, hoy en liquidación, aunque durante toda la relación continuó recibiendo órdenes tanto de esta entidad como de SALUDCOOP EPS O.C. Sus jornadas eran rotativas, de día y de noche, y en ocasiones se extendían a turnos de doce horas, sin que le fueran reconocidos los domingos y festivos trabajados, situación que generó una reclamación sindical ante el Ministerio de Trabajo. En diciembre de 2015, GPP SaludCoop, SALUDCOOP EPS O.C. y ESIMED le solicitaron que terminara su contrato a cambio de una indemnización reducida en un 50% y de un nuevo contrato con salario inferior , condicionado además a renunciar a su antigüedad. Desde diciembre de 2015 dejaron de pagar aportes en seguridad social, pese a que continuaron descontándole dichos valores. ESIMED solo pagó el salario de enero de 2016, mientras que los de febrero, marzo y abril quedaron completamente adeudados. El 18 de marzo de 2016 la trabajadora fue impedida de ingresar a su lugar de trabajo, bajo el argumento de que ya no existía relación comercial entre las entidades que la dirigían. Ante el incumplimiento reiterado en el pago de salarios y demás acreencias, el 26 de abril de 2016 presentó la terminación unilateral con justa causa imputable al empleador; a la fecha, no le han sido canceladas las acreencias laborales, y tampoco recibió los reajustes salariales de los años 2014, 2015 y 2016, situación que le generó afectaciones económicas y morales, pues su familia dependía de su ingreso. Ante ello,
entre octubre y diciembre de 2017 presentó varias reclamaciones administrativas ante la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Trabajo, SALUDCOOP EPS en liquidación e IAC GPP SALUDCOOP, entidades que respondieron trasladando la responsabilidad entre sí o manifestando falta de competencia, sin que a la fecha exista solución. SALUDCOOP EPS en liquidación incluso negó relación laboral posterior a 2003, señalando supuestas cesiones contractuales. Finalmente, cabe recordar que desde 2011 la Superintendencia de Sociedades reconoció formalmente la existencia del Grupo Empresarial SaludCoop, del cual hacían parte varias de las entidades aquí demandadas, lo que evidencia la unidad empresarial bajo la cual la trabajadora prestó sus servicios durante toda su relación laboral.50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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La demanda fue presentada el 16 de abril de 2018 (C01 -01:04); fue admitida con auto de 10 de julio de 2018 (C01-01:348), decisión notificada en forma personal a SALUDCOOP EPS En liquidación el 10 de julio de 2018 (C01-01:356), IAC GPP SALUDCOOP fue notificada personalmente a través de curador ad litem el 15 de julio de 2019 (C01-01:432), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada el 16 de julio de la misma anualidad (C01 -01:436). El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud fueron notificados conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 el 29 de noviembre (C01 -09) y el 01 de diciembre de 2021 (C01-08) respectivamente. ESIMED fue notificada personalmente a través de curador ad litem el 02 de agosto de 2022 (C01-19). Finalmente, el Ministerio Público fue notificado el 22 de febrero de 2024 (C01-34) SaludCoop EPS (C01-01:357-371) en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no fue empleador de la actora. Admite por cierto que la demandante presentó reclamación administrativa frente a la entidad -hecho 53 a 61, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de mérito ausencia de participación de SaludCoop EPS en la falta de pago de acreencias laborales, inexistencia de solidaridad
de SaludCoop EPS con la entidad demandada en el pago de acreencias laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, genérica. Su defensa descansa en que: la totalidad de contratos médicos que tenía SaludCoop fueron cedidos al Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Servicios Integrales Villavicencio a partir del 01 de noviembre de 2003 pues así lo ordenó la Superintendencia de Salud, por tanto, es a dicha entidad a la que le corresponde el pago de las acreencias labora les reclamadas. IAC GPP SALUDCOOP (C01-01:438-460) en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Admite por cierto que el 01 de abril de 2011 IAC GPP Servicios Integrales Villavicencio informó sobre la sustitución patronal con IAC GPP SALUDCOOP y a partir de esa fecha recibió órdenes de ésta última; que a partir de diciembre de 2015 no se hicieron los pagos a seguridad social, y tampoco se ha realizado50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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el pago de acreencias laborales -hecho 9, 10, 11, 22, 23, 25, 36, 37, 38, 39, 40, 73, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito de prescripción e incapacidad de pago. Su defensa descansa en que dicha entidad carece de capacidad de pago para hacer frente a las acreencias laborales pedidas, por lo que solicita la condena solidaria de las obligaciones. La Superintendencia Nacional de Salud (C01 -10) en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no existió relación de subordinación, de causalidad o de cualquier otro tipo con la demandante, no fue su empleadora y menos beneficiaria. Admite por cierto que la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad y las respuestas que emitió la misma -hecho 49, 50, 62 a 67, 70, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Falta de jurisdicción y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Superintendencia Nacional de Salud, cumplimiento del ordenamiento legal de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, inexistencia de subrogación de pasivos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, excepción presupuestal para asumir obligaciones dada la autonomía de la Superintendencia Nacional de Salud, inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad, inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia
Nacional de Salud y las demandadas, buena fe y genérica. Su defensa descansa en que: no tiene responsabilidad patrimonial en el caso objeto de la demanda, ya que su función se limita a la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin ser prestadora de servicios, administradora del riesgo en salud ni garante de obligaciones contractuales de las entidades que vigila; sus competencias son técnicas y administrativas, enfocadas en garantizar la calidad del servicio y proteger los derechos de los usuarios, sin facultades para coadministrar ni responder por actos de terceros. No existe solidaridad ni subrogación legal que permita imputar responsabilidad a la Superintendencia, ya que no participó en los actos que habrían causado el daño.50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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El Ministerio de Salud y Protección Social (C01-12) en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido su contratista, ni su funcionaria. Admite por cierto que la demandante presentó reclamación administrativa ante su entidad y la respuesta dada a la misma -hecho 51, 52, 55, 56, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre entidades privadas y el Ministerio de Salud y Protección Social, prescripción e innominada. Su defensa descansa en que: no tiene responsabilidad alguna en los hechos objeto de la demanda, puesto que no ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre las EPS, labores que corresponden exclusivamente a la Superintendencia Na cional de Salud, entidad descentralizada y con autonomía técnica y administrativa. El Ministerio tiene funciones de formulación y evaluación de políticas públicas en salud, no de supervisión directa de entidades del sistema. En cuanto a la intervención y l iquidación de SaludCoop EPS, esta fue ordenada por la Supersalud mediante Resolución 2414 de 2015, dicha intervención, aún en curso, está en manos de un agente liquidador autónomo, quien responde directamente por sus decisiones sin vínculo jerárquico o de subordinación frente al Ministerio. Por tanto, los reclamos de la parte demandante deben dirigirse a la EPS en liquidación, no al Ministerio. ESIMED S.A. (C01-20) en su respuesta a la demanda indicó oponerse a las pretensiones de la demanda, ya tal sociedad es solidaria únicamente durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31
liquidación, no al Ministerio. ESIMED S.A. (C01-20) en su respuesta a la demanda indicó oponerse a las pretensiones de la demanda, ya tal sociedad es solidaria únicamente durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2016. Admitió por cierto la existencia de la relación laboral en las condiciones indicadas por la demandante, que a partir de diciembre de 2015 la trabajadora dependía laboralmente de ESIMED, y que se presentaron las reclamaciones administrativas pertinentes -hecho 1 a 8, 24, 28, 42, 46, 55 a 71 y 73, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito de50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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inexistencia de solidaridad y pago. Su defensa descansa en que: dicha entidad únicamente fue solidaria con las demás demandadas durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, pues incluso así lo acepto la demandante en el libelo demandatorio. Con autos de 03 de junio de 2022 (C01 -13) y 26 de julio de 2023 (C01-29) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 10 de febrero de 2025 (C01-41) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, respecto de las excepciones previas de e por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de las declaró no probadas y difirió como estudio de fondo la excepción previa de decisión contra la cual no se interpuso recurso, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Se practica la declaración de parte de la demandante y el testimonio de Martha Cecilia Rozo Bonilla. El 22 de mayo de 2025 (C01-45) se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practica el testimonio de Miryam Pinzón Mejía, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS
se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 1999 hasta el 18 de marzo de 2016, en el que inicialmente figuró como empleador SALUDCOOP EPS OC,50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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luego IAC GPP SALUDCOOP y finalmente ESIMED S.A., según se expuso. SEGUNDO: CONDENAR a las accionadas ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED y a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP en Liquidación forzosa administrativa, de manera solidaria a pagar a favor de la demandante PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO las siguientes sumas y conceptos: a) Por Cesantías del año 2015, dos millones doscientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($2.235.700) b) Vacaciones, setecientos treinta y nueve mil veintitrés pesos con seis centavos ($739.023,06) c) Aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al mes de diciembre del 2015, con un total de treinta (30) días cotizados y un ingreso base de cotización de dos millones doscientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($2.235.700). d) Sanción por no consignación de las cesantías del año 2015, por un valor de dos millones quinientos treinta y tres mil setecientos noventa y tres pesos ($2.533.793). e) Indemnización moratoria del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, a partir del 19 de marzo de 2016, tazando la misma como base a los intereses de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, esto es, a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificados por la Superfinanciera, según se expuso y teniendo como capital lo adeudado por salarios y prestaciones sociales. TERCERO: CONDENAR a la accionada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas y conceptos: a) Por Cesantías del año 2016, cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos ($484.402) b) Los intereses a las cesantías del año 2016, equivalente a
S.A. ESIMED a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas y conceptos: a) Por Cesantías del año 2016, cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos ($484.402) b) Los intereses a las cesantías del año 2016, equivalente a doce mil quinientos noventa y cuatro pesos ($12.594). c) Primas de servicios, cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos ($484.402).50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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d) Salarios del mes de febrero y marzo del 2016, en un equivalente a tres millones quinientos setenta y siete mil ciento veinte pesos ($3.577.120). e) Aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1° de enero al 18 de marzo de 2016, con un ingreso base de cotización de dos millones doscientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($2.235.700). CUARTO: CONDENAR a la accionada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED a pagar la indemnización por despido injusto en un equivalente a veinticinco millones quinientos setenta y tres mil novecientos veinticuatro pesos ($25.573.924), suma que deberá ser indexada al momento del pago. QUINTO: ABSOLVER a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la EPS SALUDCOOP OC en Liquidación, hoy liquidada, de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial. SEXTO: Las costas estarán a cargo de la demandada ESIMED S.A., fijándose como agencias en derecho, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) Decisión que descansa en que: del examen probatorio emerge la trayectoria laboral de la demandante: vinculada inicialmente con SaludCoop desde el 21 de julio de 1999, ascendiendo con el tiempo al cargo de jefa de enfermería (documentos y testigos acreditan el cambio de función en 2000). Aunque SaludCoop sostuvo que en octubre de cedióSALUDCOOP, la prueba no demostró la existencia
de un contrato nuevo que interrumpiera la relación laboral. Por el contrario, los testimonios de Marta Rozo y Miriam Pinzón y comunicaciones internas muestran continuidad en la prestación del servicio, mismas instalaciones y mismas funciones, lo cual permite afirmar que se configuró la sustitución de empleadores (SaludCoop - IAC GPP SALUDCOOP). Posteriormente, en diciembre de 2015 ESIMED asumió la administración de la clínica, pues hay evidencia documental (oficio del gerente de ESIMED) y extractos bancarios que muestran pagos de50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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nómina por parte de ESIMED (depósito del 29-01-2016, referencia pago nómina Estudios e Inversiones Médicas ESIMEDdeclaraciones de la demandante y testigos que indican que a partir de enero de 2016 la trabajadora recibió órdenes de coordinación por parte de personal de ESIMED. Ello permitió al despacho concluir que también se dio sustitución entre IAC GPP SALUDCOOP y ESIMED y que la continuidad del servicio se mantuvo hasta que a la demandante se le negó el ingreso a las instalaciones. Se determinó, con base en el interrogatorio de la demandante y la prueba documental bancaria, que el contrato finalizó realmente el 18 de marzo de 2016, fecha en la que se le negó el ingreso a la institución. Consolidado lo anterior, el despacho declaró que existió un único contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y las demandadas SaludCoop, IAC GPP SALUDCOOP y ESIMED, desde el 21 de julio de 1999 hasta el 18 de marzo de 2016, operando las sustituciones patronales como meros cambios de empleador sin afectar la relación laboral. En consecuencia, IAC GPP SALUDCOOP y ESIMED fueron condenadas solidariamente por las acreencias laborales causadas tanto con anterioridad como con posterioridad a la sustitución, según correspondiera por periodo. Determinó que no procedía declarar responsables solidarios al Ministerio de Salud ni a la Superintendencia Nacional de Salud, pues no se acreditaron los presupuestos del artículo 34 del CST ya que no existió contrato civil o comercial con dichas entidades, ni vínculo alguno que permitiera afirmar que los servicios de la trabajadora se prestaron en ejecución de un contrato celebrado con ellas. En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria precisó que no hubo buena fe, pues ni siquiera existía claridad para los trabajadores sobre quién era realmente su empleador en 2015 y comienzos
en ejecución de un contrato celebrado con ellas. En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria precisó que no hubo buena fe, pues ni siquiera existía claridad para los trabajadores sobre quién era realmente su empleador en 2015 y comienzos de 2016, estas circunstancias revelan que la empresa ocultó o manejó de manera confusa la relación laboral, lo cual impide reconocerle una conducta diligente o transparente, esta falta de cla ridad, creada por el propio empleador, demostró su mala fe, y ello justificaba la imposición de las50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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sanciones. Rechazó las pretensiones de reajuste salarial y perjuicios por falta de prueba suficiente que los sustentara. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación parcial que finca en que: no debió absolverse a la Superintendencia Nacional de Salud y a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, porque si bien estas entidades no participaron como directas empleadoras si fueron beneficiarias del servicio prestado por la demandante, las cuales además no realizaron una debida vigilancia y control pues de haberse realizado posiblemente no se hubiese presentado el incumplimiento en los pagos a la actora, debiend o entonces responder solidariamente por las condenas. IAC GPP SALUDCOOP interpone el recurso de apelación particularmente en lo que respecta al análisis realizado sobre la figura de la sustitución patronal que funda en que: la sentencia desconoció los elementos esenciales del artículo 67 del CST, entre ellos la exigencia de la existencia operativa del empleador sustituido, ello por cuanto la empresa que representa se encuentra inactiva desde el 2016, y sometida a un proceso de liquidación forzosa administrativa, por tanto no cuenta con actividad, personal administrativo, ni órganos operativos, por lo que no puede ser considerada sujeto de una sustitución patronal. Ahora, en cuanto a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, las mismas no eran procedentes por cuanto dicha entidad carecía de capacidad económica tanto así que se encontraba en proceso de liquidación, situación jurídica y económica respaldada en la Resolución 2016-14407555
del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la Superintendencia de la Economía Solidaria decre tó la liquidación, por lo que no existió mala fe sino una imposibilidad real y comprobada de pago, y cualquier cobro de acreencia debe tramitarse exclusivamente a través del proceso concursal. ESIMED S.A. interpone el recurso de apelación que funda en que: en este caso no se configuró la sustitución patronal, ya que conforme al50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
Página 12 de 41 propio dicho de la demandante y a los documentos obrantes en el proceso, en enero de 2016 se efectuó un pago por parte de ESIMED S.A., pero en febrero del mismo año los pagos salariales volvieron a ser realizados directamente por SALUDCOOP, tal circunstancia, reconocida incluso en la carta de renuncia de la trabajadora, evidencia que no existió una continuidad de empleador diferente, sino que, tras un pago aislado, fue SALUDCOOP quien retomó de inmediato sus obligaciones laborales. En cuanto a la indemnización moratoria también precisó que no era procedente en tanto que ESIMED se encuentra en proceso de liquidación por lo que la falta de pago no obedecería a mala fe, sino a la situación jurídica y económica propia de un proceso liquidatorio. El a quo concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones SaludCoop EPS Liquidada y el Ministerio de Salud y Protección Social intervienen para insistir en la confirmación de la sentencia (C02-07-10) La parte demandante e IAC GPP SALUDCOOP intervienen para reclamar la revocatoria de la sentencia reiterando los argumentos esbozados en sus respectivas apelaciones (C02 -08-09) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 41
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : 1. Si existió solidaridad de las demandadas Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, 2. Si se configuró la sustitución patronal respecto de IAC GPP SALUDCOOP y ESIMED, y 3. Si estas últimas entidades actuaron de buena fe, pues sus actuaciones fueron consecuencia del proceso de liquidación que adelantan por lo que debe absolverse de la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria. Esto es, se cuestiona la procedencia no su valor o estimación. Para el a quo la respuesta es que no deberían declararse responsables solidarios a SNS y al MSPS. Si no se acreditó contrato civil o comercial entre esas entidades y las supuestas empleadoras (SaludCoop, IAC GPP SaludCoop, ESIMED), ni vínculo de subordi nación directa o ejecución de la obra bajo su control, no puede extenderse la solidaridad. En cuanto a la sustitución patronal de IAC GPP SaludCoop y ESIMED consideró que, si se presentó ya que la demandante continuó prestando servicios con las mismas funciones, en las mismas instalaciones, bajo la dirección del nuevo empleador (IAC GPP 2016, empezó a recibir órdenes de ESIMED, quien pagó nómina y asumió administración de la clínica. Que no existió buena fe por las demandadas toda vez que al haberse generado confusión o falta de claridad para el trabajador sobre quién era su empleador en determinados momentos las demandadas actuaron de mala fe. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que la Superintendencia Nacional
de Salud y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social deben responder solidariamente pues, aunque no actuaron como empleadoras directas, sí fueron beneficiarias del servicio prestado por la trabajadora; además que dichas entidades incumplieron sus deberes de vigilancia y control, lo cual permitió que se generara el incumplimiento en los pagos laborales adeudados . Para la censura de IAC GPP SALUDCOOP la respuesta es que la entidad se encuentra inactiva desde 2016 y en liquidación forzosa administrativa, sin actividad, personal ni órganos operativos, por lo que50006315300120180014101SentenciaSegundaInstancia
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no puede considerarse sujeto de sustitución patronal. Frente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, sostuvo que no eran procedentes, pues su incapacidad económica derivada del proceso liquidatorio evidenciaba ausencia de mala fe y una imposibilidad real de pago, indicando además que cualquier acreencia debía reclamarse a través del proceso concursal. Para la censura de ESIMED la respuesta es que no se configuró la sustitución patronal, pues, aunque en enero de 2016 ESIMED realizó un pago salarial, desde febrero de ese mismo año fue SALUDCOOP quien retomó directamente los pagos, circunstancia también reconocida en la carta de renuncia, esto demuestra que no existió continuidad en un empleador distinto, sino un pago aislado seguido de la inmediata asunción de obligaciones por parte de SALUDCOOP. Respecto de la indemnización moratoria, señaló que tampoco era procedente, ya que ESIMED se encontraba en proceso de liquidación, por lo que la falta de pago no obedecía a mala fe, sino a las limitaciones jurídicas y económicas propias de dicha situación. Para la Sala la decisión impugnada, conforme con las reglas del artículo 61 del CPTSS, no se halla del todo conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocarán los numerales 3° y 4°, y se modificarán los numerales 1°, 2°, 5° y 6° de la sentencia atacada, en el sentido de absolver a ESIMED S.A. de las condenas en su contra. En el expediente en lo pertinente obra: Comunicado interno No. 04 del 25 de enero de 2016 con membrete de ESIMED en el que indica comunicado anterior, iniciamos el plan de contingencia en cada una de nuestras Sedes y Puntos de Atención, con el fin de garantizar la prestación de servicio,
lo pertinente obra: Comunicado interno No. 04 del 25 de enero de 2016 con membrete de ESIMED en el que indica comunicado anterior, iniciamos el plan de contingencia en cada una de nuestras Sedes y Puntos de Atención, con el fin de garantizar la prestación de servicio, brindando tranquilidad a todos los integrantes que conforman la familia de Esimed S.A. desde el día viernes 22 de enero de 2016, como