TSDJ VVC SL - 50006315300120180042201-(02-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50006315300120180042201-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 1 de 11
Villavicencio, dos de ju lio dos mil veinti cinco .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: José Orlando Pedraza Garzón.
Parte demandada: Independence Drilling S.A.
Radicación: 50006315300120180042201 (2022 -042) Motivo: Recurso de reposición en subsidio queja contra el auto que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación.
Fecha de decisión: 23/04/2025.
Materia: Contrato de trabajo.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso: 11/06/2025.
Fecha de registro: 27/06/25
ACTA: 22SDL03 -02/07/25
El asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición en subsidio el de queja interpuesto por la demandada Independence Drilling S.A., contra el auto del 23 de abril de 20 25 que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del trámite50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 2 de 11
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías en sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 decidió:
“PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Orlando Pedraza Garzón en contra de Independece Drilling S.A. conforme a las razones y motivaciones expuestas en este fallo.
“PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Orlando Pedraza Garzón en contra de Independece Drilling S.A. conforme a las razones y motivaciones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistenc ia de fuero de estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta por el estado de salud del demandante”; así como “Inexistencia de cobro de las obligaciones reclamadas a cargo de la parte demandada” conforme a las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, señalando como agencias en derecho el equivalente a (1) smlmv, para la fecha en que se adopta esta decisión.”
La parte demandante i nterpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, en la cual se dispuso:
“PRIMERO: Revocar la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
SEGUNDO: Declarar definitiva la orden de reintegro emitida en acción de tutela por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en sede de tutela el 16 de abril de 2018, esto es, única y exclusivamente sobre la ineficacia de la terminación del contrato de 21 de noviembre de 2017.
TERCERO: Condenar a la demandada Independence Drilling a pagar indexados, si ya no lo hu biere hecho, a favor de José
única y exclusivamente sobre la ineficacia de la terminación del contrato de 21 de noviembre de 2017.
TERCERO: Condenar a la demandada Independence Drilling a pagar indexados, si ya no lo hu biere hecho, a favor de José Orlando Pedraza Garzón: 1. Los salarios de 22 a 30 de noviembre de 2017, 2. Las prestaciones y, 3. Los aportes pensionales ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o el fondo que elija el demandante, causados entre el 22 de noviembre de 2017 y el 24 de abril de 2018.50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 3 de 11
CUARTO: Condenar a la demandada Independence Drilling a pagar indexados, si ya no lo hubiere hecho, a favor de José Orlando Pedraza Garzón $13.401.540 por la indemnización contemplada en el artícu lo 26 de la Ley 361 de 1997, autorizándose la compensación con lo pagado por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del
CST.
QUINTO: Atendida la suerte del recurso las costas de ambas instancias se hallan a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se estiman en $1’423.500.
SEXTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.”
Notificada la sentencia por edicto el 27 de febrero de 2025 (13) el apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación (16) .
Mediante auto del 23 de abril de 2025 (19), se resolvió no conceder el
apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación (16) .
Mediante auto del 23 de abril de 2025 (19), se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado. Los argumentos para la negación fueron:
“En el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada está determinado por el valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia que económicamente perjudiquen a la demandada, esto es, salarios del 22 al 30 de noviembre de 2017, las prestaciones, apo rtes pensionales entre el 22 de noviembre de 2017 y hasta el 24 de abril de 2018, $13.401.540 por concepto de indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997; cuando se trata de reintegro del trabajador, la cuantía del interés para recurrir se establec e con el valor de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y sumarle una cantidad igual. No obstante, en cuanto a los salarios causados, se tendrá en cuenta únicamen te los del 22 al 30 de noviembre de 2017 . (…)50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 4 de 11 Realizada la liquidación correspondiente, la suma total asciende a $27.220.367,81 valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casaci ón, pues para el año 2025 asciende a la suma de $170’820.000. ”
La anterior decisión fue notificada mediante estado electrónico del 25
mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casaci ón, pues para el año 2025 asciende a la suma de $170’820.000. ”
La anterior decisión fue notificada mediante estado electrónico del 25 de abril de 2025, el apoderado de la demandada Independence Drilling S.A. mediante escrito enviado el 29 de abril de 2025 interp uso recurso de reposición en subsidio queja, argumentando entre otras cosas que (20) :
“Al revisar la liquidación efectuada la cual arroja un valor total a pagar de $27.220.367,81 se advierte que no se tuvo en cuenta que, con ocasión de la orden de reintegro proferida contra mi representada mediante sentencia de tutela, esta se vio obligada a realizar el pago de salarios, vacaciones, aportes a seguridad social (salud y pensión), prestaciones sociales y demás emolumentos salariales. Estas sumas no fueron consideradas por el Tribunal al momento de realizar los cálculos del monto de la condena que eventualmente debe asumir mi representada. Así las cosas, el valor liquidado por el Tribunal no es acertado, to da vez que, como se indicó previamente, no se tuvieron en cuenta conceptos que mi representada ya ha pagado en virtud de la orden de reintegro provisional, y que además deberá continuar pagando en cumplimiento de la orden de reintegro definitivo proferida en favor del aquí demandante. En segundo lugar, encontramos que el Tribunal liquidó esta condena como si fuera una obligación única de mi representada, sin tener en cuenta que la principal condena es una obligación de hacer, consistente en cumplir con la orden de reintegro a favor de la demandante. Esta obligación no solo implica el pago de
condena como si fuera una obligación única de mi representada, sin tener en cuenta que la principal condena es una obligación de hacer, consistente en cumplir con la orden de reintegro a favor de la demandante. Esta obligación no solo implica el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y hasta la fecha del reintegro transitorio, sino también, los pagos realizados en favor del demandante durante el t rascurso del presente proceso lo que conlleva una obligación de tracto sucesivo.50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 5 de 11 Es decir, a partir del reintegro, mi representada comenzó a pagar y continuará pagando salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos laborales correspondientes a una persona cuyo contrato de trabajo se había considerado legalmente terminado en su momento. De acuerdo con lo anterior, y dadas las circunstancias en las que ha sido ordenado el reintegro, mi representada se ve obligada a mantener al actor vinculado de manera indefinida, lo que genera el pago mensual de salarios, más la correspondiente carga prestacional. Este pago, en promedio anual, arroja un total de $30.000.000,00, lo que implica que, en lo sucesivo, mi representada continuará asum iendo una carga de pago que aumenta cada año, dado que la estabilidad laboral del actor es de carácter indefinido. En tercer lugar, omite el Tribunal al momento de estudiar la concesión del recurso de casación que la posición reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que “(…) que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del rein tegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que “(…) que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del rein tegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que rep resenta el verdadero agravio sufrido.(…)”
II. MOTIVACIÓN
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de reposicion atendiendo que fue quien el 23 de abril de 2025 resolvió negar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada – Art. 63 del CPTSS.50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 6 de 11 El artículo 62 1 del CPTSS enlista los recursos autorizados en los asuntos de trabajo y seguridad social; el artículo 63 2 autoriza el recu rso de reposición contra los autos interlocutorios, el cual deberá ser interpuesto dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar 3 días después. Y el artículo 68 del CPTSS establece la procedenci a del recurso de queja; el cual procede ante el inmediato superior contra la providencia que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede la casación.
El recurso de queja no cuenta con regulación en el procedimiento de trabajo en cuant o a su trámite, por lo que de acuerdo con la autorización dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, el trámite es el establecido en el CGP.
El recurso de queja no cuenta con regulación en el procedimiento de trabajo en cuant o a su trámite, por lo que de acuerdo con la autorización dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, el trámite es el establecido en el CGP.
El artículo 353 3 del CGP establece: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, (...)”.
Se tiene entonces que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios: 1. Que denieguen la apelación o 2. El que no concede la casación. y 3. Debe ser interpuesto dentro de los 2 días siguientes a su notificación si se hace por estado.
1 ARTÍCULO 62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS: Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación 2 ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 3 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de
podrá el juez decretar un receso de media hora. 3 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 7 de 11 En el presente asunto, se advierte que la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que no concedió la casación , en la oportunidad procesal, esto es, dentro de los 2 días siguientes a su no tificación en el estado electrónico , pues el auto se notificó en estados el 25 de abril de 2025 y el apoderado de la demandada interpuso el recurso el 29 del mismo mes y año.
Revisados los argumentos expuestos por el apoderado de Independence Drilling S.A., se advierte que no le asiste razón, en primer lugar , porque los conceptos tenidos en cuenta para determinar la cuantía en casación fueron las condenas impuestas en la sentencia
Revisados los argumentos expuestos por el apoderado de Independence Drilling S.A., se advierte que no le asiste razón, en primer lugar , porque los conceptos tenidos en cuenta para determinar la cuantía en casación fueron las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, sin calcular los salarios y p restaciones sociales que con ocasión del reintegro ordenado por el juez constitucional reconoció la convocada ; los mismos, no conforman el intéres económico para recurrir en casación, al no constituir un agravio ocasionado por la decisión de segunda instan cia. Así lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -AL29702023 4 reiterando los proveídos CSJ AL3613 -2022, AL3519 -2020, AL2560 -2021 y AL4413 -2019.
4 “Ahora bien, debe destacarse que en el presente caso, lo recibido por el trabajador a t ítulos de salarios y prestaciones sociales, es con ocasión del reintegro ordenado por un juez constitucional, razón por la cual, no puede ser tenido en cuenta como parte del interés económico para recurrir en casación, como lo pretende la recurrente, ya qu e no existiría agravio en ese aspecto respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo precisara esta Corte, en asunto similar, entre otros en los proveídos CSJ AL3613-2022, AL3519-2020, AL2560-2021 y AL4413-2019, último en el que se consideró: […] No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción
consideró: […] No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado. Al efecto, es procedente memorar el criterio mayoritario de la Sala, reiterado media nte proveído, CSJ AL916-2018 donde al dirimir una controversia análoga, precisó: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones. Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispue sto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios,
a su cargo, en acatamiento de lo dispue sto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tale s pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante. En consecuencia, se tiene que, en el caso bajo estudio, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, debido a que el Tribunal no podía tener en cuenta los pagos realizados por la empresa al actor por orden de un juez constitucional, mientras que, en realidad, en la sentencia impugnada no pesa una condena económica en su contra por concepto de salarios y presta ciones sociales, pues la condena impuesta para el caso por el juez colegiado correspondió50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 8 de 11
En segundo lugar, esta Corporación si di ó aplicación el criterio jurisprudencia del máximo órgano de cierre para calcular la cuantía cuando lo ordenado es el reintegro del trabajador; no obstante, los cálculos se limitaron a las condenas impuestas en la sentencia
jurisprudencia del máximo órgano de cierre para calcular la cuantía cuando lo ordenado es el reintegro del trabajador; no obstante, los cálculos se limitaron a las condenas impuestas en la sentencia teniendo en cuenta que ésta Corporación con denó unicamente al pago de: 1. Los salarios de 22 a 30 de noviembre de 2017, 2. Las prestaciones y, 3. Los aportes pensionales ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o el fondo que elija el demandante, causados entre el 22 de noviembre de 2017 y el 24 de abril de 2018. 4. Si no lo huiere hecho, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, autorizándose la compensación con lo pagado por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del CST así :
únicamente, a la confirmación de la sentencia que dispuso: «convalidar la orden de reintegro dispuesta constitucionalmente y acatada por la empresa demandante». Es decir, que le impuso una obligación de hacer que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la empresa, y tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente, ya que para entonces el trabajador se encontra ba reintegrado y se le venían pagando sus salarios y prestaciones, y como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple aquí.”50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 9 de 11
De otro lado, la liquidación de los valores hasta la fecha de la sentencia
pecuniariamente, requisito que no se cumple aquí.”50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 9 de 11
De otro lado, la liquidación de los valores hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia se torna improcedente porque: i) el reintegr o del trabajador ocurrió en cumplimiento de la orden constitucional , y los mismos no forman parte del interés jurídico para recurrir en casación como ya se explicó , ii) La orden de reintegro no fue definitiva pues la considerativa explicó que “ declarar definitiva la orden de reintegro dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en sede de tutela el 16 de abril de 2018, esto es, única y exclusivamente ineficaz la terminación del contrato de 21 de noviembre de 2017 con su con secuente reintegro , precisando que tal amparo fue transitorio supeditado a la interposición de la presente controversia y por ello no opera la figura de cosa juzgada - CSJ SL15882 -20172. Ahora, si se dio una terminación posterior a esa fecha, pero anterior a la presente sentencia, no es materia de controversia pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar pudieron variar y la presente decisión se limitó a las circunstancias de tiempo, modo y lugar a la fecha 21 de noviembre de 2017.”
En consecuencia, no se repone la decisión.
Ahora, según dispone el ya transcrito artículo 353 del CGP y como fue interpuesto el recurso de queja en subsidio al de reposición, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que r esuelva lo pertinente.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
interpuesto el recurso de queja en subsidio al de reposición, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que r esuelva lo pertinente.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral, dispone:
1°. No reponer el auto del 23 de abril de 2025 que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación.
2°. Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para el trámite del recurso de queja.
Notifíquese y cúmplase.50006315300120180042201AutoDecidedeFondo Página 10 de 11
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
MARCELIANO CHAVEZ ÁVILA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
Firmado Por:
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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