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TSDJ VVC SL - 50006315300120190033602-(18-02-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50006315300120190033602-(18-02-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

PROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

1 DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA Magistrada Ponente Radicación No. 50006315300120190033602 Villavicencio, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES. DEMANDADO: NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA. ASUNTO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, sobre la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Acacias, Meta el día 16 de diciembre de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La parte presentó sus alegaciones, conforme lo ordenado en auto 14 de febrero de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I. ANTECEDENTES. MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES presentó demanda ordinaria laboral contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA debidamente sustentada como aparece en las páginas 61 al 69 del archivo 001ExpedienteDigitalizadoen el expediente digital (pág.61-69 arch 001ExpedienteDigitalizadocon el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 27 de julio de 2016,PROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602 2

que la terminación fue ineficaz por ser sujeto de especial protección por medio de la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud y que la demandada no contaba con permiso Ministerio de Trabajo. Asimismo, pretende se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo o de superior jerarquía, al pago de los salarios, prestaciones legales, vacaciones y aportes a seguridad social desde el 27 de julio de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro y a las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997. Admitida la demanda mediante auto de 4 de marzo de 2020 (pág.140-142 arch 001ExpedienteDigitalizado, fue notificada a NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA quien se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 27 de julio de 2016, que el salario devengado por el demandante era de $6.107.100, que durante la vigencia de la relación laboral le cancelaron todas las prestaciones legales, que el 27 de julio de 2016 le notificaron al demandante la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, que no les constaba el estado de salud del demandante con posterioridad a la fecha de finalización del vínculo laboral, que para la fecha de finiquito de la relación laboral el señor MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES no se encontraba en una situación de salud de gravedad o apremiante que le dificultara de manera sustancial la ejecución de sus actividades de manera regular, que el demandante no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones laborales vigentes, ni estaba calificada su pérdida de capacidad laboral. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las y prescripción (arch 004MemorialContestacionNaborsDrillingInternationalLtda El

regular, que el demandante no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones laborales vigentes, ni estaba calificada su pérdida de capacidad laboral. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las y prescripción (arch 004MemorialContestacionNaborsDrillingInternationalLtda El juzgado de origen, a través de auto de fecha 3 de junio de 2021, admitió el escrito de contestación radicado por la demandada. Seguidamente, la parte actora presentó reforma de demanda, adicionando tres (3) nuevos hechos relacionados a su estado de salud, la cual fue admitida el 24 de noviembre de 2023 y contestada en término por NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA. II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Acacías, Meta, el 16 de diciembre de 2024, profirió sentencia en el siguiente sentido:PROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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PRIMERO: DECLARAR que, entre el señor MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES, en calidad de trabajador y, la sociedad demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo, que inició el 27 de noviembre de 2015 y finalizó el 27 de julio de 2016, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada propuesta por la sociedad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: En consecuencia, ABSOLVER a la sociedad demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, de las demás pretensiones declarativas y la totalidad de las condenatorias de la demanda. CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO: ADVERTIR a las partes que, contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, REMITIR el expediente de manera inmediata a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se surta la correspondiente Consulta, al haber sido adversa la sentencia a las pretensiones del demandante, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. El juez de primer grado declaró inexistencia de las obligaciones reclamadasen que el demandante no

probó que estuviera en situación de debilidad manifiesta por limitación física, psíquica o sensorial que le impidiera realizar las labores para las cuales fue contratado en la fecha en que unilateralmente y sin justa causa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA terminó la relación laboral, esto es, el 27 de julio de 2016. Procede la sala a decidir la Consulta, previa las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO: El problema jurídico se centra en determinar si el demandante MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada. HECHOS PROBRADOS.PROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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En la instancia, no está en controversia que entre el señor MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 27 de noviembre de 2015 hasta el 27 de julio de 2019, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, que el demandante devengaba un salario mensual de $6.0107.100 y que la sociedad encartada canceló la totalidad de las prestaciones legales -auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios-, vacaciones y aportes a seguridad social integral. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que ninguna persona podrá despedirse o terminar su contrato por su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo y dispone que quienes sean despedidos por su discapacidad, sin autorización, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 2000, estudió la constitucionalidad del precitado artículo, en la cual concluyó lo siguiente: i.) Efectivamente, la indemnización establecida en el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados. ii.) Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción

adicional para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes [13], la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida. iii.) Declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 produce mayores perjuicios para el discapacitado que es despedido o cuyo contrato es terminado, sin la autorización del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una sanción indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular cualquier actuación en ese sentido. iv.) Existe en la regulación controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores, la cual deberá ser subsanada mediante la aplicación directa de los principios y mandatos constitucionales mediante la expedición de una sentencia integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997, en la forma ya vista. En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especialPROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio. En lo que respecta a la son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de una relación de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares-2023). Igualmente, la línea jurisprudencial constitucional ha establecido tres supuestos para que la protección opere, los cuales son: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii)

que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 32532 del 15 de julio de 2008, sentó su postura al respecto y determinó que toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) , lo que implica, que solo los trabajadores con un grado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo serán cobijados por este fuero de estabilidad laboral reforzada. Además, exigió, para la procedencia de estaPROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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protección, que el empleador tuviese conocimiento del estado de salud del trabajador y que su contrato de trabajo haya terminado por razón de su discapacidad, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, tesis reiterada en sentencias con Rad. 35606 de 25 de marzo de 2009, Rad.36115 de 16 de marzo de 2010 y Rad. 39207 de 28 de agosto de 2012. En concordancia con lo anterior, nuestro órgano de cierre expresó, en sentencia Rad. 37514 de 27 de enero de 2010, que el hecho que el trabajador este incapacitado para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no es suficiente para que se active la protección, teniendo que acreditar su discapacidad dentro de los porcentajes establecidos para el grado moderado, severo o profundo. Asimismo, en sentencia con Rad. 41845 de 18 de septiembre de 2012, reiterada por la SL1141 no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad En un pronunciamiento más reciente la Corte Suprema de Justicia profundizó en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aseveró que el precepto enunciado protege al trabajador con discapacidad de comportamientos discriminatorios que conlleven a la terminación de su contrato de trabajo, no obstante, consideró

que son legítimos los sustentos basados en razones objetivas que den fin a la relación laboral. Por tanto, si el empleador invoca una justa causa para finiquitar el vínculo laboral no es obligatorio solicitar la autorización del Ministerio del Tquien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.PROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL058 de 2021 y SL 572 de 2021, definió que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral: to, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás a adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías

que resguardan su estabilidad laboral. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso. Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609Sin embargo, a partir de la sentencia SL 1152 de 2023, nuestro máximo órgano de cierre cambio su postura, determinando que la identificación de la discapacidad a

SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609Sin embargo, a partir de la sentencia SL 1152 de 2023, nuestro máximo órgano de cierre cambio su postura, determinando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, son compatibles para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de laPROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esto es, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de esa anualidad (criterio reiterado en sentencia SL414 de 2025). A su vez, precisó la Sala de Casación Laboral en la sentencia referenciada, que la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede considerarse discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Seguidamente expuso que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer tres aspectos: limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno

-factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.PROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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En su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en sentencias SL1152, SL1154, SL1184 de 2023 de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, bajo el entendido, que la Ley 361 de 1997 prevé una protección para aquellas discapacidades de mediano y largo plazo. Descendiendo al caso sublite, el demandante MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES reparó que tiene derecho al reintegro por ser sujeto de especial protección porque a la fecha de terminación del contrato le fue diagnosticado -L5 y L5-S2, Osteocondrosis intervertebral en L2-L3 y L3-L4, que el 22 de agosto de 2016 solicitó el reintegro, que el 12 de septiembre de esa calenda NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA negó la petición por considerar que la condición médica fue adquirida después de su salida de la empresa, que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que la demandada no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo. El a quo declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuesta por NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA. Fundamentó su decisión aduciendo que el estado de salud del señor MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES no lo ubicaba en las circunstancias que daban lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada, que no probó que estuviera en situación de

debilidad manifiesta por limitación física, psíquica o sensorial que le impidiera realizar las labores para las cuales fue contratado, que el demandante confesó que desempeñó sus funciones con normalidad durante la vigencia de la relación laboral y que los diagnósticos fueron emitidos con posterioridad a la terminación del contrato. Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales por parte del demandante: a) certificado de existencia y representación legal de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA; b) copia de historia clínica: c) copia de contrato de trabajo a término indefinido de fecha 27 de noviembre de 2015; d) copia de certificados de afiliación a la Empresa Promotora de Salud (EPS) y a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL); e) copia de carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 27 de julio de 2019; f) copia de liquidación dePROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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prestaciones legales e indemnización por despido sin justa causa; g) respuesta a petición de fecha 12 de septiembre de 2016 elaborada por NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA; h) copia de certificado de aptitud ocupacional de egreso de fecha 2 de agosto de 2016 elaborado por Equivida (pág.14-52 arch 001ExpedienteDigitalizado NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA allegó los siguientes medios de convicción: a) certificación laboral de fecha 5 de septiembre de 2016; b) copia de contrato de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2015; c) certificado de aptitud al cargo de 21 de noviembre de 2015 elaborado por IPS Consultorio Médico Salud Ocupacional SAS; d) copia de carta de terminación de contrato de trabajo de 27 de julio de 2019; e) copia de liquidación de prestaciones; f) copia de descripción de cargo de supervisor con funciones; g) desprendibles de nómina; h) certificado de aptitud ocupacional de retiro fechado el 2 de agosto de 2016 expedido por Equivida; i) certificado de pago de aportes a seguridad social integral (arch ). Al absolver interrogatorio de parte, el representante legal de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA, el señor Mainer Esteban Herrera, manifestó que, durante la vigencia de la relación laboral, el demandante no tuvo restricción laboral que le impidiera realizar las funciones para las cuales había sido contratado, que no tenían conocimiento del estado de salud, que la empresa le practicó el examen de egreso, una vez finalizado el vínculo, arrojando un resultado satisfactorio y con ausencia de restricciones, que el señor MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES no estuvo incapacitado, ni solicitó permisos para asistir a citas médicas, no se ausentó de su lugar de trabajo y prestó los servicios de manera continua. Aseguró que, por políticas de la empresa, a todo

que el señor MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES no estuvo incapacitado, ni solicitó permisos para asistir a citas médicas, no se ausentó de su lugar de trabajo y prestó los servicios de manera continua. Aseguró que, por políticas de la empresa, a todo trabajador se le realizaba un examen de ingreso, que el examen lo hacía una institución prestadora de salud (IPS), que solo les entregaban un aval que indicaba el trabajador estaba apto para desempeñar la labor y que en los exámenes a los que fue sometido el demandante nunca le identificaron que tuviera alguna enfermedad, A su turno, el señor MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES señaló que su estado de salud en el 2016 se vio afectado como consecuencia de un paro de trabajadores en el municipio de Castilla La Nueva, que quedaron en el pozo solos, que la comunidad se fue y le tocó trabajar todos los días, que le manifestó al médico de turno que le dolía mucho la espalda, pero soportó el dolor, que dos (2) días antes de terminar su turno, le hicieron firmar los documentos donde le terminaban elPROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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contrato, que le entregaron los documentos para practicarse el examen ocupacional de egreso, que al momento de terminar el contrato estaba sano, no contaba con incapacidad o restricción médica, . Agregó que, con posterioridad a la terminación del contrato, asistió al médico donde le diagnosticaron una desviación en la columna, que los documentos se los mostró al médico que le practicó el examen ocupacional de egreso, pero que le dijeron que eso no lo afectaba en nada, que no asistió al médico con anterioridad a la terminación sin justa causa de su contrato, que no se presentaba a los exámenes ocupacionales debido a que se sentía muy bien, que el tratamiento médico comenzó después del finiquito del contrato, que la historia clínica es posterior a la relación laboral y se la notificó al médico ocupacional que le practicó el examen de egreso, pero no directamente a NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA, que de manera ulterior estuvo trabajando con Petroland, Petropolar y que no le han realizado calificación de pérdida de capacidad laboral. Se escuchó la declaración de la señora Lucrecia Varela Moncaleano, testigo de la demandada, quien expresó que trabajaba con NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA BERMUDA en el cargo de gerente de recurso humanos desde septiembre de 2016, que el señor MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES desempeño el cargo de supervisor entre el 2015 y 2016, que las funciones las desarrolló con normalidad hasta el último día, que la empresa dio terminación sin justa causa el contrato de trabajo, que la empresa no tenía conocimiento de tratamiento médico o que le hubieran concedidas incapacidades al demandante, que no solicitó permisos para asistir citas médicas, que el concepto del examen de satisfactoriocontrato le cancelaron todas las acreencias laborales y el demandante no informó ninguna condición o enfermedad que padeciera. Por último, el señor Andrés Felipe Alvarado Diaz narró que era el gerente para

no solicitó permisos para asistir citas médicas, que el concepto del examen de satisfactoriocontrato le cancelaron todas las acreencias laborales y el demandante no informó ninguna condición o enfermedad que padeciera. Por último, el señor Andrés Felipe Alvarado Diaz narró que era el gerente para Latinoamérica de QHSE para la demandada, pero que también prestó servicios como supervisor médico, que no reposaban anotaciones por el estado de salud del señor MANUEL GUILLERMO ROA CORRALES durante la vigencia de la relación laboral con la demandada, que el demandante no estuvo incapacitado, que desde el área medica no había evidencia de solicitud de permisos, que el demandante no tenía tratamiento médico, que el actor pudo desempeñar sin afectaciones el cargo para el cual fue contratado, sin recomendaciones, ni ausencias por temas médicos y que en el concepto ocupacional de egreso fue dictaminado como satisfactorio, lo que significaba que el estado de salud del demandante no lo limitaba para ejecutarPROCESO ORDINARIO N. ° 50006315300120190033602

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las labores que estaba

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