TSDJ VVC SL - 50006315300120220015001-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50006315300120220015001-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 21 Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Robinson Suaza Lizcano. Parte demandada: OTACC S.A., Ecopetrol S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Intervinientes: Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público. Radicación: 50006315300120220015001 (2025-040) Fecha de decisión: Sentencia del 26/03/2025. Motivo: Recurso de apelación contra la sentencia. Materia: Estabilidad laboral reforzada. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 21/04/2025. Fecha de admisión: 29/04/2025. Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias. I. ANTECEDENTES50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 21
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Robinson Suaza Lizcano, reclama de la judicatura y en contra de OTACC S.A. y Ecopetrol S.A. se declare: existió un contrato de trabajo desde el 13 de noviembre de 2018 y finalizó el 27 de marzo de 2021, cuando se encontraba en estado de discapacidad por tanto es ineficaz, y que Ecopetrol es solidariamente responsable, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a reintegrar al demandante y pagarle: salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde su despido y hasta que se produzca el reintegro, indexación, intereses, costas. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: OTACC S.A. celebró el contrato 3011687 ODS No. 002 para ejecutar el montaje y la puesta en marcha de un sistema de deshidratación de crudo y agua dentro del proyecto Castilla de Ecopetrol, actividad directamente vinculada al desarrollo del objeto social de dicha empresa estatal. En ejecución de ese contrato, la compañía vinculó al demandante mediante un contrato de trabajo por obra o labor que inició el 13 de noviembre de 2018 y se mantendría vigente hasta la culminación de la obra. Durante el desempeño de sus funciones, el 13 de febrero de 2019, sufrió un accidente laboral cuando una carga de hierro cayó sobre él, provocándole dolor intenso en la rodilla izquierda y una contusión diagnosticada bajo el código S800. En agosto de ese mismo año volvió a accidentarse mientras cargaba bultos de cemento,
lo que le generó fuertes dolores que derivaron en el diagnóstico de lumbago no especificado, identificado con el código M545. Como consecuencia de estas lesiones, se le practicaron exámenes especializados, entre ellos una resonancia del 28 de septiembre de 2019 en la que se evidenció una lesión subcondral de 3 mm en la inserción anterior del ligamento cruzado anterior sobre la tibia. Luego, el 18 de enero de 2020, una resonancia lumbosacra realizada en la IPS DIAXME determinó la presencia de una protrusión posterolateral derecha del disco intervertebral L5/S1, aunque sin compromiso radicular. A partir de tales hallazgos, inició un proceso continuo de terapias sedativas y valoraciones por ortopedia, acompañado de varias incapacidades.50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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Siempre informó a OTACC S. A. sobre cada avance de su proceso médico, incluyendo el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado ante la ARL SURA. El 25 de marzo de 2021 el Hospital Departamental de Granada ESE, le otorgó una incapacidad de 30 días para el periodo comprendido entre el 27 de marzo y el 25 de abril, la cual notificó oportunamente a su empleador el día 26 de marzo, como consta en los sellos de recibido. A pesar de lo anterior, OTACC S. A. decidió terminar de manera unilateral su contrato de trabajo mediante comunicación fechada el 27 de marzo de 2021. Para ese momento, el actor percibía un salario diario de $72.064, equivalente a $2.161.920 mensuales, además de los derechos convencionales reconocidos, tal como se refleja en la liquidación final emitida ese mismo día. El 25 de febrero de 2022 presentó reclamación administrativa ante Ecopetrol, registrada bajo el radicado 1 -2022-ELE-OT0005883. La compañía estatal trasladó la reclamación a OTACC, que la respondió mediante el oficio OTACC-3011687 ODS2-OTR-300 fechado el 16 de marzo de 2022. La demanda fue presentada el 26 de abril de 2022 (C01-02); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 03 de junio de 2022 (C01-06), decisión notificada en forma personal conforme los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 a las demandadas OTACC S.A. y Ecopetrol S.A. el 15 de julio de 2022
(C01-12), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público fueron notificados el 22 de noviembre de 2023 (C01 -16-17) y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. fue notificada de forma personal el 17 de abril de 2024 (C01-22) OTACC S.A. en su respuesta a la demanda indicó no oponerse a la declaratoria de existencia de la relación laboral y su modalidad, pero se opuso a las demás pretensiones, porque para el momento de la terminación del vínculo el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada porque no es una persona en situación de discapacidad, ya que no cuenta con certificación alguna de discapacidad y, además, tiene 0% de pérdida de capacidad laboral, por lo cual no cumple con discapacitadoInteramericana acogida por la Ley 762 de 2002 además no existía50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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ninguna afectación sustancial de salud que limitara el ejercicio de las funciones del cargo, ni prueba que el actor hubiera presentado restricciones vigentes que comprometieran su capacidad laboral para la fecha de la terminación del contrato. Según la empresa, el trabajador ejecutó sus labores con normalidad y sin obstáculo físico o psíquico alguno y que la terminación del contrato no tuvo origen discriminatorio, sino que obedeció exclusivamente a la finalización de la obra o labor contratada, requisito suficiente y legítimo para dar por terminado un contrato de esta modalidad. Admite por cierto que suscribió una Orden de Servicio (ODS) No 2 2524636 con Ecopetrol S.A., que el demandante recibió atención médica debido a los padecimientos y que a pesar de que radicó incapacidad médica el 26 de marzo de 2021, esto sucedió con posterioridad a la notificación de terminación del contrato el 24 de marzo de la misma anualidad hechos 1, 9, 11, 17, parcialmente ciertos los numerales 5, 6, 13 , los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe y genérica. ECOPETROL S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque adujo que es ajena a la presunta relación laboral que se pudo configurar entre el demandante y la asociada OTACC S.A., además que el objeto del contrato que se suscribió con esta última compañía, correspondía a la construcción de obras civiles, eléctricas, mecánicas e instrumentación, las cuales no guardan ninguna relación con el objeto social que desempeña. Indicó
no ser ciertos o no constarle ninguno de los hechos. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, en existencia de solidaridad a cargo de Ecopetrol, buena fe, prescripción y genérica. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque que expidió una póliza única y exclusiva para el contrato orden de servicio número 02, suscrito en Ecopetrol y en su condición de contratante y OTACC S.A. en su condición de contratista. Manifestó que al demandante le fueron reconocidas y pagadas de manera completa y oportuna todas las50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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acreencias y prestaciones laborales de origen laboral o convenciona l a las que tenía derecho como trabajador, dejando firmada constancia del pago de las acreencias laborales reclamadas, por lo que no se configuran las condiciones o requisitos legales para declarar la ocurrencia del siniestro que lleve a la afectación de l a póliza expedida. En cuanto a los hechos de la demanda indicó no ser ciertos o no constarle ninguno de ellos; frente a los del llamamiento en garantía admite por cierto que emitió una póliza única de seguros de cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol No. EC004574 conforme las condiciones que allí se señalan -hecho 1, 2, 3, 5, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito inexistencia de siniestro - por lo tanto, improcedencia de condena en contra del garante compañía Aseguradora de Fianzas S.A Confianza, improcedencia de la indemnización por despido injustificado, improcedencia de afectación de la póliza No. EC004579 hechos por fuera de la vigencia no configuración de la ocurrencia del siniestro, ausencia de solidaridad laboral en los términos del artículo 34 del CST, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, prescripción y genérica. Con autos de 18 de octubre de 2023 y 29 de agosto de 2024 se dispuso tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del
CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 26 de marzo de 2025 (C01-30) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, en cuanto a la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por Ecopetrol S.A. el Despacho la declaró no probada, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituyó audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Se practican las declaraciones de las partes, se cierra el debate probatorio , se oyen las alegaciones y se dicta sentencia. 2. La decisión50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ROBINSON SUAZA LIZCANO, en calidad de trabajador y, la sociedad OTACC S.A, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo que, inició el 13 de noviembre de 2018 y finalizó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto precedentemente. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada accionadas, por las razones ya esgrimidas. TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada OTACC S.A y ECOPETROL S.A y consecuencialmente a la llamada en garantía, de las pretensiones declarativas y condenatorias esbozadas en el escrito inaugural. CUARTO: CONDENAR en costas al demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. QUINTO: En caso de no ser objeto de apelación la presente decisión, por parte del demandante, se ordena la remisión de las presentes diligencias al Honorable Tribuna Superior de Villavicencio, para que se surta a su favor el grado jurisdiccional de consulta. Decisión que descansa en que: no existía discusión sobre la existencia de la relación laboral a través de un contrato por obra o labor suscrito del 13 de noviembre de 2018 al 27 de marzo de 2021, con un salario final superior a dos millones de pesos. En cuanto a la finalización del contrato, se constató que el empleador comunicó la terminación del contrato el 24 de marzo de 2021, argumentando la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, por su parte el demandante afirmó que en esa fecha presentaba patologías que
le otorgaban estabilidad laboral reforzada; sin embargo, aunque existían antecedentes de dos accidentes de trabajo en 2019, estos ocurrieron dos años antes de la finalización y el contrato continuó vigente con normalidad hasta su vencimiento por obra concluida. Las historias clínicas aportadas mostraron que, entre septiembre de 2020 y marzo50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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de 2021, las valoraciones médicas no arrojaban indicación de cirugía ni hallazgos de gravedad, y los exámenes de rodilla eran normales. Además, la ARL Sura había determinado que el trabajador tenía 0% de pérdida de capacidad laboral en relación con los accidentes previos, y no existía diagnóstico que demostrara una deficiencia de mediano o largo plazo para la fecha de terminación del contrato. El actor recibió una incapacidad de 30 días el 25 de marzo de 2021, pero esta correspondía a enfermedad general, comenzó a regir después de comunicada la finalización del contrato y no existía incapacidad vigente durante la relación laboral. También quedó demostrado que el trabajador fue dado de alta por fisiatría el 23 de marzo de 2021, sin restricciones ni recomendaciones que limitaran sus funciones. Con base en este conjunto probatorio, concluyó que el trabajador no se encontraba en situación de discapacidad protegida por estabilidad reforzada al momento de la terminación del contrato. En consecuencia, la terminación por culminación de la obra fue válida y no obedeció a razones discriminatorias ni a su estado de salud. Por tanto, no era necesaria autorización del Ministerio del Trabajo y no procedía el reintegro; así al no prosperar la pretensión principal, tampoco había lugar a estudiar la eventual solidaridad de Ecopetrol ni la responsabilidad del llamado en garantía, declarando probada la excepción de inexistencia de obligación y negó todas las pretensiones. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación que funda en que: el demandante si gozaba de estabilidad laboral reforzada
al momento de terminación del contrato de trabajo, así lo demostró la abundante prueba clínica en la cual se puede establecer que se encontraba en una condición física limitada; además que el expediente contiene recomendaciones médico-laborales vigentes antes y hasta el momento de la terminación. Para demostrarlo, hace un recuento detallado de la evolución clínica del trabajador: inicia recordando la historia clínica del 13 de agosto de 2020, se impusieron estrictas restricciones relacionadas con manejo de cargas superiores a 5 kilos, trabajos que implicaran esfuerzo físico, posturas50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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prolongadas, vibración, escaleras, alturas y actividades con riesgo de caída, recomendaciones que no tenían fecha de caducidad y continuaban vigentes. Luego se refiere a la atención del 14 de septiembre de 2020 por la ARL Sura, donde nuevamente se registran diagnósticos asociados a lumbago, lesión de rodilla y secuelas en la muñeca izquierda, y se reitera la necesidad de evitar esfuerzos, movimientos repetitivos y levantamiento de peso , en esa oportunidad se ordenaron exámenes especializados y se dejó constancia de que el trabajador debía continuar con tales restricciones hasta nueva valoración. A esta situación se suma un examen de reintegro practicado en febrero de 2021 por la IPS de salud ocu pacional, en el levantar cargas mayores a 5 kilos, evitar bipedestación prolongada, trabajar en posición sedente por lo menos el 60% de la jornada y continuar bajo seguimiento médico, por lo que considera que sí existía una limitación funcional al momento del despido. Enseguida, expone que el estado de salud del trabajador era aún más evidente por las atenciones médicas recibidas el 23 y el 25 de marzo de 2021, es decir, inmediatamente antes de la terminación contractual, allí se ordenaron nuevas valoraciones por ortopedia, anestesiología y cirugía general, así como estudios diagnósticos, se diagnosticó la presencia de una hernia abdominal y se expidió incapacidad médica por 30 días, con inicio el 27 de marzo de 2021. Aunque el fallo sostuvo que la incapacidad no coincidía con el periodo de ejecución del contrato, explica que ello es equivocado, pues la relación laboral finalizaba al terminar la jornada del 27 de marzo, y prueba de ello es que la liquidación registra como fecha de terminación el 28 de marzo, por tanto, la incapacidad sí surgió dentro de la vigencia del vínculo. Cuestiona que el empleador se hubiera amparado en una calificación de pérdida de
la jornada del 27 de marzo, y prueba de ello es que la liquidación registra como fecha de terminación el 28 de marzo, por tanto, la incapacidad sí surgió dentro de la vigencia del vínculo. Cuestiona que el empleador se hubiera amparado en una calificación de pérdida de capacidad laboral realizada en 2019, cuando para la fecha de la terminación aún estaba pendiente el cierre de un nuevo proceso de calificación que concluyó en abril de 2021. Sostiene que la empresa decidió despedir al trabajador desconociendo la existencia de patologías activas, las recomendaciones vigentes y la incapacidad recién expedida. Finalmente, recuerda que las funciones50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
Página 9 de 21 desempeñadas por el trabajador auxiliar de obra exigían esfuerzo físico considerable, manejo de herramientas, pala, pica, bultos y otros elementos que excedían ampliamente los 5 kilos permitidos por sus restricciones médicas, por ello considera que sí existía una deficiencia real, una barrera para ejecutar las funciones esenciales del cargo y pleno conocimiento de estas circunstancias por parte del empleador. Ecopetrol desistió del recurso de apelación contra el auto que declaro no probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación, lo cual fue aceptado por el a quo. El a quo concedió el recurso contra la sentencia en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones Ecopetrol S.A. interviene para insistir en la confirmación de la sentencia (C02-08) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud al momento de la terminación de su contrato y si en ocasión a ello procede el reintegro. Para el a quo la respuesta es negativa, dado que los accidentes de 2019 ocurrieron 2 años antes de la finalización del contrato y el50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 21
contrato continuó sin afectaciones hasta su finalización, la ARL dictaminó 0% de pérdida de capacidad laboral y las historias clínicas entre 2020 y 2021 mostraron exámenes normales, sin cirugías ni restricciones, además a incapacidad de 30 días expedida el 25 de marzo de 2021, correspondía a enfermedad general, comenzó a regir después de notificada la terminación y no existía incapacidad vigente mientras el contrato estaba activo, ni limitación funcional. De igual forma, el trabajador había sido dado de alta por fisiatría el 23 de marzo de 2021 sin restricciones que limitaran sus funciones, por lo que no estaba en condición de discapacidad protegida y que la terminación por obra concluida fue válida y no discriminatoria. Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva puesto que el expediente demuestra que el trabajador presentaba limitaciones físicas vigentes y plenamente conocidas por el empleador al momento de terminación del contrato y contaba con recomendaciones vigentes, pues las funciones de auxiliar de obra exigían esfuerzo físico y manejo de cargas que excedían las restricciones médicas, lo que demuestra la existencia de una limitación real y vigente . Que el deterioro físico era aún más evidente por las atenciones del 23 y 25 de marzo de 2021, donde se diagnosticó una hernia abdominal y se ordenó una incapacidad de 30 días desde el 27 de marzo, por lo que la incapacidad si coincidió con la fecha de finalización del contrato, pues incluso la liquidación registró la terminación del 28 de marzo, así la incapacidad surgió dentro de la relación laboral. Para la Sala la decisión impugnada, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente , por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la estabilidad laboral reforzada o la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361
el artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente , por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la estabilidad laboral reforzada o la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 El reintegro pretendido tiene su justificación en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagra una protección especial a las personas50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: ión de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo1 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren1 La jurisprudencia laboral actual (CSJ SL1158-2023), reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013. Precisó que, conforme a la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii.
La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. 1 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000.50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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Referente a la carga de la prueba, indica la sentencia en cita que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano). (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Así, en caso de concluir que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio. El expediente en lo pertinente reporta: Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contrata suscrito entre el demandante y OTACC S.A. (C01-08:34-40), con fecha de inicio del 13 de noviembre de 2018, en el cargo de 001-Obrero A1, en cuya primera clausula se describe: PRIMERA: DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA. EL EMPLEADOR contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR para que éste ejecute específicamente la siguiente obra o labor como 001-OBRERO A1 por la ejecución del 10% de las obras CIVILES de las labores propias de su
cargo en la ejecución de la ODS N° 002 MONTAJES Y PUESTA EN MARCHA DE UN SISTEMA DE DESHIDRATACION DE CRUDO Y AGUA CON CAPACIDAD DE 6OKBOPD + 800KBWPD. PARA EL PROYECTO CASTILLA DE LA GERENCIA DE OPERACGIONES DE DESARROLLO Y PRODUCCION CASTILLA ECOPETROL S.A. (obra que ejecuta EL EMPLEADOR) de conformidad con los reglamentos, ordenes e instrucciones que le imparta EL50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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EMPLEADOR, observando en su cumplimiento la diligencia y el Comunicación emitida por OTACC del 27 de marzo de 2021, dirigida al demandante en donde le informa que de conformidad con el literal d) del artículo 61 del CST se presentó una causa legal para dar por terminado su contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2018, esto es que, la labor objeto de su contrato en el cargo de Obrero A1 fue ejecutada en su totalidad, finalización que surtiría efectos a partir del 27 de marzo de 2021 (C01-01:160). Junto a constancia de notificación al demandante vía correo electrónico, robinsonsuaza8@gmail.com, del 24 de marzo de 2021 (C01-08:54) y a la dirección que reposa en la hoja de vida del demandante, Torre 7 Apto 101 Altos de San José, Castilla la Nueva, Meta, teléfono 312-3699010, a través de la empresa de envíos Inter rapidísimo del 25 de marzo de 2025 a las 11:40 a.m. (C01-08:56-57) Acta de finalización ODS No 2 2524636 del Contrato 3011687 con DESHIDRATACIÓN DE CRUDO Y AGUA CON UNA CAPACIDAD DE 60 KBOPD + 600 KBWPD, PARA EL PROYECTO CASTILLA DE LA GERENCIA DE OPERACIONES DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN objeto contractual del 20 de enero de 2021 (C01-08:59-68) Historia clínica del Hospital Departamental de Granada ESE y consultas externas del demandante de fechas: Del 30 de agosto de 2019: Con motivo de
consulta de dolor lumbar (C01-01:176) Del 02 de septiembre de 2019: Por diagnóstico de lumbago, en donde se revaloró, cuyo paciente refiere mejoría de síntomas, con mejora del dolor. Y como recomendaciones generales dictam (C01-01:178) Del 10 de septiembre de 2019: En donde se reporta un accidente de trabajo por cargar 7 bultos lo que le generó un grave dolor50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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lumbar (C01:01:182-185). Emite recomendaciones vigentes por 20 días, para no levantar, empujar o carga peso mayor a 15 Kg. Del 15 de octubre de 2019: En la que, por dolor en la pierna, en donde se resume no evidencio daño imagenológico(C01-01:190) Del 19 de noviembre de 2019: En donde refiere mucho dolor en la rodilla, en donde se le indica sigue con la reubicación laboral (C01-01:198-199) Del 09 de diciembre de 2019: En la que se sugiere valoración con especialista y se solicita 10 sesiones de terapia física (C01-01:201) Las cuales fueron realizadas entre 25 de noviembre de 2019 al 09 de diciembre de 2019 (C01-01:202) Del 16 de julio de 2020: Se realiza tele asesoría por encontrarse en pandemia y recomiendan continua con recomendaciones laborales, evitando actividades de agachado, acuclillado, evitar levantamiento de carga por encima de 5 Kg, evitar movimientos de rotación del tronco de forma repetida (C01-01:210) Del 13 de agosto de 2020: Consulta por dolor en la columna. Se recomienda evitar ocios que impliquen manejo o requieran transporte movimientos de cargas (levantamiento o empuje mayores a 5 kg), al manipular cargas hacerlo con las dos manos. Evitar movimientos repetitivos de tronco, labores que implique permanencia en posiciones fijas, evitar contacto con superficies de alto riesgo, evitar maquinas que produzcan vibraciones, evita r cabalgar y montar bicicleta, evitar laborar en alturas,
realizar pausas activas de 5 minutos, evitar actividades donde deba inclinarse (C01-01:213-214) Del 24 de septiembre de 2020: Consulta por dolor en rodilla izquierda. Con resultado en el plan de manejo: ortopedia (rodilla) no tiene indicación de tratamiento (C01-01:226) Del 13 de octubre de 2020: Evidencia de patología degenerativa crónica en columna lumbar, no evidencia de patología traumática aguda, recomiendo valoración EPS. Pendiente resonancia del puño, la cual doy cita para revaloración. Recomendación 1 a bajar de peso, consulta nutrición EPS(C01-01:232)50006315300120220015001SentenciaSegundaInstancia
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Del 29 de octubre de 2020: En donde como causa del dolor lumbar, enfermedad general (C01-01:241-242) Del 25 de noviembre de 2020: Consulta de control o de seguimiento por nutrición dietética (C01-01:243-244) Del 16 de diciembre de 2020: Diagnóstico: secuelas trauma puño izquierdo secuelas trauma rodilla izquierda lumbalgia. Tratamiento: SS RX De Puños Comparativos Y Control IC Con Ortopedia De Rodilla IC Fisiatría (C01-01:260-264) Del 18 de enero de 2021: Consulta por dolor en la columna. Consultas, laboratorios, apoyo diagnóstico y otros a realizar: (1-) SS terapia física de sedativa en 20 sesiones (2-) SS valoración por ortopedia urgente (3-) SS valoración por fisiatría retomar restricciones al terminar incapacidad (C01-01:271) Del 13 de febrero de 2021: Consulta en cirugía ortopédica. No encuentra patología quirúrgica para ofrecer. Ordena remitir por fisiatría. Del 23 de marzo de 2021: Consulta por dolor en el puño izquierdo. Diagnóstico: esguinces y torceduras de la muñeca, Confirmado nuevo. Resumen, plan de manejo y comentarios: alta por fisia