TSDJ VVC SL - 50006315600120220022801-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50006315600120220022801-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RADICADO N° 50006315600120220022801
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50006315600120220022801
Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE: JOSELITO SUAREZ ROJAS.
DEMANDADOS: OLEAGINOSAS SANTANA SAS.
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
AUTO
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2024 , proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Acacías – Meta, que declaró no probada la excepción previa de prescripción.
Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 21 de marzo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
El día 24 de junio de 2022, JOSELITO SUAREZ ROJAS instauró demanda ordinaria laboral contra OLEAGINOSAS SANTANA SAS , con el objeto que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) y la demandada desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 6 de junio de 2021, que la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd)
Zorayda Marín Cifuentes (qepd) y la demandada desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 6 de junio de 2021, que la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) sufría de hipertensión arterial y obesidad mórbida, que el 22 de marzo de 2020 laRADICADO N° 50006315600120220022801
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enviaron a trabajo en casa, que el 28 de abril de 2021 le ordenaron a la trabajadora regresar a su puesto de trabajo, donde adquirió la enfermedad de Covid-19 el 7 de mayo de 2021, que la muerte de la trabajadora ocurrida el 6 de junio de 2021 con diagnóstico de Covid-19 obedeció a culpa exclusiva de OLEAGINOSAS SANTANA SAS y que la empresa no cumplió con sus obligaciones de protección y garantías de seguridad . Asimismo, solicitó condenar a l a demandada al pago de los perjuicios por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral 1, la cual fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, mediante auto del 13 de julio de 20222.
El 15 de marzo de 2023, con ocasión a la creación de nuevos despachos judiciales, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , el Juzgado Laboral del Circuito de Acacías – Meta avocó conocimiento del proceso3.
OLEAGINOSAS SANTANA SAS presentó contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que sostuvo una relación laboral con
conocimiento del proceso3.
OLEAGINOSAS SANTANA SAS presentó contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que sostuvo una relación laboral con la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 6 de junio de 2021 , que finalizó por muerte de la trabajadora, que no le constaba que la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) se hubiese contagiado de Covid-19 en el lugar de trabajo, ni la calidad de compañero permanente del señor JOSELITO SUAREZ ROJAS , añadió que la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) no era mayor de 60 años, que no padecía de ninguna comorbilidad y/o enfermedad preexistente, que la demandada implementó y dio cumplimiento al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que la parte actora no podía solicitar la indemnización plena de perjuicios respecto de las patologías de síndrome del túnel carpiano o epicondilitis lateral bilateral por haber sido calificadas en el año 20 18 y 2008, respectivamente, o por las enfermedades de tendinitis pata de ganso, lesión del manguito rotador bilateral, cervicalgia, lumbago, genu varu con pinzamiento en rodilla o catarata incipiente pues no le fueron notificadas. Propuso como excepción previa la de "prescripción” señalando que había prescrito la oportunidad para atribuir culpa patronal por las enfermedades de síndrome del túnel carpiano y epicondilitis lateral bilateral, pues la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) contaba con 3 años para efectuar la reclamación
había prescrito la oportunidad para atribuir culpa patronal por las enfermedades de síndrome del túnel carpiano y epicondilitis lateral bilateral, pues la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) contaba con 3 años para efectuar la reclamación del derecho, según los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) . Además, formuló como excepciones de
1 Archivo Digital “01DemandaAnexos” del 01PrimeraInstancia. 2 Archivo Digital “04AdmiteDemanda” del 01PrimeraInstancia. 3 Archivo Digital “08AutoAvocaConocimiento” del 01PrimeraInstancia.RADICADO N° 50006315600120220022801
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mérito las de “cumplimiento por parte del empleador con sus obligaciones legales”, “inexistencia del Covid -19 como enfermedad laboral y/o accidente de trabajo ”, “inexistencia de la culpa del empleador frente al contagio y fallecimiento de la excolaboradora por Covid -19”, “ prescripción de los derechos frente a las enfermedades epicondilitis lateral bilateral y síndrome del túnel carpiano ”, “inexistencia del nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso”, “no existencia de la calidad de beneficiario del demandante ”, “ inexistencia del lucro cesante ”, “falta de prueba del daño ”, “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido”, entre otras4.
El juez de instancia, a través de proveído del 13 de marzo de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de OLEAGINOSAS SANTANA SAS y fijo fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS5.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
contestada la demanda por parte de OLEAGINOSAS SANTANA SAS y fijo fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS5.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El día 13 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, donde el juez de conocimiento declaró no probada la excepción de prescripción aduciendo que desde la muerte de la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd), ocurrida el 6 de junio de 2021, hasta la fecha de radicación de la demanda -24 de junio de 2022, por lo que no superaba el término de 3 años consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS. El a quo señaló que al interpretar el escrito de demanda se infiere que el presunto hecho generador de la culpa patronal es la muerte de la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) y que no se pretendía obtener la indemnización plena de perjuicios por las patologías anteriores.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de OLEAGINOSAS SANTANA SAS interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2024. Como sustento del recurso, señaló que la narración de los hechos del escrito introductorio va encaminada a condenar a la demandada por culpa patronal derivado de las enfermedades de síndrome del túnel carpiano o epicondilitis lateral bilateral que sufrió la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd ), que sobre esas enfermedades ya había operado el fenómeno de la prescripción,
patronal derivado de las enfermedades de síndrome del túnel carpiano o epicondilitis lateral bilateral que sufrió la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd ), que sobre esas enfermedades ya había operado el fenómeno de la prescripción,
4 Archivo Digital “05MemorialContestacionDemanda” del 01PrimeraInstancia 5 Archivo Digital “12AutoFijaFechaAudiencia” del 01PrimeraInstancia.RADICADO N° 50006315600120220022801
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pues el término trienal comenzó a correr desde la fecha de su calificación. Por ello, solicita se declare probada la excepción de prescripción respecto de las enfermedades de síndrome del túnel carpiano o epicondilitis lateral bilateral.
Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación solo tendrá en cuenta y se ocupará de los aspectos de la providencia que para el recurrente le mereció reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPT y SS, y las siguientes
III. CONSIDERACIONES
En los términos en que se plantea el recurso de apelación, entrará la Sala a determinar en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia impugnada. Conforme a la decisión a la que se arribe se acometerá el estudio acerca de la prosperidad o no del recurso interpuesto y en consecuencia la validez de la decisión adoptada en la primera instancia.
Autos susceptibles de apelación:
Acerca de la recurribilidad de los autos dictados en el trámite de la primera instancia, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
Autos susceptibles de apelación:
Acerca de la recurribilidad de los autos dictados en el trámite de la primera instancia, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que son apelables, entre otros, “3. El que decida sobre excepciones previas”.
En el sublite, el recurso de apelación se interpone contra el auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CPT y SS, anteriormente citado, la providencia materia del recurso de alzada es una providencia susceptible del recurso de apelación, por lo que se estima correctamente concedido.
CASO CONCRETO.
En atención a los argumentos expuestos por la parte acciona en relación con la excepción previa de prescripción, la Sala considera pertinente precisar que los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el artículo 151 del CPT y SS, regulan en su integrida d lo atinente a la regla general de prescripción de los derechosRADICADO N° 50006315600120220022801
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laborales, indicando que las acciones derivadas de los mismos prescriben en tres años, contados a partir de que la obligación se hace exigible. Término que se interrumpe por una sola vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.
Ahora, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes : i) con la presentación de la demanda,
recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.
Ahora, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes : i) con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 94 del CGP - y ii) extrajudicialmente, con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los artículos 151 del CPT y SS y 489 del CST.
No obstante, debe advertirse que el artículo 32 del CST y de la SS, prevé que la excepción de prescripción con carácter de previa puede ser estudiada en esa etapa procesal, siempre que no existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión:
“El Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”. (Negrilla de la Sala)
Al respecto, resuelta pertinente traer a colación la sentencia, emitida por la Sala de Casación con radicado 56998 de 2017, que indicó:
“Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el cas o de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que, por vía de principio general,
“controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el cas o de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, c ompromiso, falta de integración del litisconsorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación.
La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “concil iación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 delRADICADO N° 50006315600120220022801
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001). Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia.
Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y
deben ser decididas por el juez con la sentencia.
Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto). (…)
En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de l a prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.”
En cuanto al inicio del cómputo del término de prescripción para reclamar la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, la honorable corte suprema de justicia ha sido reiterativa en señalar que el término empieza a correr desde el momento en que el trabajador conoce las secuelas del accidente de trabajo o enfermedad laboral, esto significa, a partir de la calificación efectuada por un organismo científico que determine la pérd ida de calificación laboral, su grado, estructuración y origen (SL Rad.39446, SL2037 de 2018, SL3211 de 2024).
En el asunto bajo estudio, no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) y la demandada desde el 11 de
SL3211 de 2024).
En el asunto bajo estudio, no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) y la demandada desde el 11 de septiembre de 2000 al 6 de junio de 2021, ni la muerte de la trabajadora como consecuencia del virus Covid -19, pues así fue aceptado en el escrito de contestación por parte de OLEAGINOSAS SANTANA SAS.
Empero, si hay discusión por parte de OLEAGINOSAS SANTANA SAS respecto del hecho generador de la culpa patronal y su fecha de exigibilidad debido a que OLEAGINOSAS SANTANA SAS considera que la parte actora solicita la indemnización plena de perjuicios deviene de las enfermedades de síndrome del túnel carpiano o epicondilitis lateral bilateral adquiridas por la señora Zorayda Marín Cifuentes (qepd) durante la vigencia de la relación laboral , además que no negó cualquier tipo de responsabilidad frente al contagio de la occisa de Covid-19 pues señaló que había implementado todos los protocolos de bioseguridad.RADICADO N° 50006315600120220022801
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Sin perjuicio del entendimiento dado por el juez de conocimiento respecto al verdadero alcance de las pretensiones de la parte actora, cabe advertir que, si bien en esta instancia se puede hacer ese análisis, la Sala revocará la decisión de primer grado para que se difiera su estudio al momento de proferir sentencia, como quiera que es requisito de procedibilidad para ser estudiada como previa que, no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad o interrupción, y en este caso , se repite, existe discusión respecto del hecho generador de la culpa patronal.
quiera que es requisito de procedibilidad para ser estudiada como previa que, no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad o interrupción, y en este caso , se repite, existe discusión respecto del hecho generador de la culpa patronal.
En consecuencia, la Sala revocará el auto de fecha 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Acacías – Meta, para en su lugar declarar la improcedencia de su estudio como excepción previa y posponer su decisión para el momento en que se profiera la sentencia de primera instancia.
COSTAS. Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO–SALA LABORAL,
IV. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Acacías – Meta, que data del 13 de agosto de 2024, para en su lugar declarar improcedente el estudio de la excepción de prescripción como previa y posponer su decisión, para el momento en que se profiera la sentencia, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
DELFINA FORERO MEJÍA
MagistradaRADICADO N° 50006315600120220022801
8
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
EXPEDIENTE DIGITAL: 50006315300120220022801
Firmado Por:
Marceliano Chavez Avila
8
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
EXPEDIENTE DIGITAL: 50006315300120220022801
Firmado Por:
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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