TSDJ VVC SL - 50313310500320180022202-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50313310500320180022202-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Ordinario Laboral
Radicado Queja: 5031331050032018-00222-02
Radicado Apelación: 5031331050032018-00222-03
Demandante: Juan Gabriel Carvajal Pinzón
Demandado: Jorge Mauricio López Sánchez, Mariposa Monarca S.A.S. y otros
Decisión: AL0142.2023
AL0143.2023
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Magistrado Ponente: JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Acta No. 029
(Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 1º de junio de 2023)
Villavicencio, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO: Ordinario Laboral
DEMANDANTE Juan Gabriel Carvajal Pinzón
DEMANDADO: Jorge Mauricio López Sánchez, Inversiones
Mariposa Monarca SAS, Industrias Veracruz SAS, Los Capachos LR SAS y Grupo Empresarial Genial SAS y otros RADICADO Queja: 503133105003201800222-02
Apelación: 503133105003-201800222-03
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Recurso de queja contra auto que negó darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Oportunidad para promover nulidades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 1,
trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Oportunidad para promover nulidades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 1, procede la Sala de Decisión Laboral 03 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y fle xibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Proceso: Ordinario Laboral
Radicado Queja: 5031331050032018-00222-02
Radicado Apelación: 5031331050032018-00222-03
Demandante: Juan Gabriel Carvajal Pinzón
Demandado: Jorge Mauricio López Sánchez, Mariposa Monarca S.A.S. y otros
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Villavicencio a resolver el recurso de queja formulado por Inversiones Mariposa Monarca SAS, Industrias Veracruz SAS, Los Capachos LR SAS y Grupo Empresarial Genial SAS , contra el auto proferido en audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2022, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio “negó el trámite del recurso de apelación ” interpuesto en contra la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia ; seguido, dirimirá esta Corporación, si es procedente resolver el recurso de apelación prom ovido por el
de Villavicencio “negó el trámite del recurso de apelación ” interpuesto en contra la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia ; seguido, dirimirá esta Corporación, si es procedente resolver el recurso de apelación prom ovido por el demandado Jorge Mauricio López Sánchez contra la decisión contenida en el ordinal primero del auto adiado 6 de diciembre de 2022, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad impetrado por el demandado en mención.
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO
Demanda
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, Juan Gabriel Carvajal Pinzón, inició demanda laboral en contra de Inversiones Mariposa Monarca SAS, Industrias Veracruz SAS, Los Capachos LR SAS , Grupo Empresarial Genial SAS, personas jurídicas representadas legalmente por el señor Jorge Mauricio López Sánchez, quien a la vez fue demandado como persona natural; también convocó a juicio a María Berenice Sánchez Bedoya, Luisa Fernanda Aldana Rojas y Corporación Club Social Los Capachos de los Llanos en Liquidación, quienes fueron emplazadas, designándoseles curador ad litem para la defensa de sus intereses.
Pretende el actor, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, en el que él fungió como empleado y los accionados como empleadores; se señale que dicho vínculo laboral finalizó por una causa imputable a l os demandados; en consecuencia, se le s condene al pago de las prestaciones sociales; pago de la s cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones y las indemnizaciones que indicó en el libelo genitor del proceso.
Sentencia
consecuencia, se le s condene al pago de las prestaciones sociales; pago de la s cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones y las indemnizaciones que indicó en el libelo genitor del proceso.
Sentencia
El 24 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, en la que Juez de primera instancia declaró que entre Jorge Mauricio LópezProceso: Ordinario Laboral
Radicado Queja: 5031331050032018-00222-02
Radicado Apelación: 5031331050032018-00222-03
Demandante: Juan Gabriel Carvajal Pinzón
Demandado: Jorge Mauricio López Sánchez, Mariposa Monarca S.A.S. y otros
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Sánchez y Juan Gabriel Carvajal Pinzón , existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 1 º de enero de 2017; lo condenó al pago de auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el cálculo actuarial de los aportes a pensión según las moti vaciones expuestas y costas y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda ; en relación a los otros demandados, declaró de oficio la excepción la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Del recurso de apelación contra la sentencia
Notificada en estrados la sentencia, los demandados Inversiones Mariposa Monarca
otros demandados, declaró de oficio la excepción la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Del recurso de apelación contra la sentencia
Notificada en estrados la sentencia, los demandados Inversiones Mariposa Monarca SAS, Industrias Veracruz SAS, Los Capachos LR SAS y Grupo Empresarial Genial SAS, interpus ieron recurso de apelación 2; como sustentación de la alzada, expusieron que advertían una irregularidad en el emplazamiento que se le realizó a Jorge Mauricio López Sánchez, María Berenice Sánchez Bedoya, Luisa Fernanda Aldana Rojas y Corporación Club Social Los Capachos de los Llanos en Liquidación, comoquiera que no avizoraban en el expediente el edicto requerido para surtir el llamamiento de aquellos.
En virtud de tal alegato, el jurisdicente requirió3 al vocero judicial para que precisara el objeto de la intervención; frente a lo cual re iteró la intención impugnaticia, aduciendo que apelaba “a pesar que mis defendidos fueron absueltos por falta de legitimación en la causa por pasiva ” y manifestando , que adicional a lo anterior incluía el argumento de la nulidad existente, en la medida que se profirió el fallo sin el cumplimiento del artículo 29 del CPT y SS.
Con base en lo anterior, el cognoscente caviló que los promotores carecían de interés jurídico para promover la nulidad por la presunta anomalía en el emplazamiento de otros sujetos procesales , ya que, solo el agraviado con la actuación irregular es quien puede pedir su invalidación . Seguido, rebobinó varias actuaciones procesales, resaltando que el señor Jorge Mauricio López Sánchez
emplazamiento de otros sujetos procesales , ya que, solo el agraviado con la actuación irregular es quien puede pedir su invalidación . Seguido, rebobinó varias actuaciones procesales, resaltando que el señor Jorge Mauricio López Sánchez
2 Audiencia del 24 de agosto de 2022, minuto 35:42. 3 Audiencia del 24 de agosto de 2022, minuto 37:47.Proceso: Ordinario Laboral
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Demandado: Jorge Mauricio López Sánchez, Mariposa Monarca S.A.S. y otros
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intervino en el iter procesal como persona natural y en calidad de representante legal de las sociedades Inversiones Mariposa Monarca SAS, Industrias Veracruz SAS, Los Capachos LR SAS y Grupo Empresarial Genial SAS, participando en los diferentes estadios sin cuestionar la validez del proceso , destacando que de ser el caso, cualquier anomalía respecto de aquel fue superada y resolviendo, declarar superada cualquier irregularidad advertida.
En atención a la apelación impulsada, consideró que el alegato esbozado con el fin de sustentarla se limitaba al tema del presunto defecto, lo cual en sí, no contradecía la sentencia proferida; motivación con la que “negó el trámite del recurso de apelación”.
II. DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS A RESOLVER POR LA SALA
DE DECISIÓN
la sentencia proferida; motivación con la que “negó el trámite del recurso de apelación”.
II. DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS A RESOLVER POR LA SALA
DE DECISIÓN
Como quedó en la parte introductoria de esta providencia, en la presente , la Colegiatura entrará a realizar el estudio siguiente:
A. El recurso de queja formulado por Inversiones Mariposa Monarca SAS, Industrias Veracruz SAS, Los Capachos LR SAS y Grupo Empresarial Genial SAS, contra el auto proferido en audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2022, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio “negó el trámite del recurso de apelación” interpuesto en contra la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia.
B. La Corporación dirimirá, si es procedente resolver el recurso de apelación promovido por el demandado Jorge Mauricio López Sánchez contra la decisión contenida en el ordinal primero del auto adiado 6 de diciembre de 2022, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad impetrado por el demandado en mención.
Para una mayor comprensión, la Sala abordará el estudio de los temas planteados, en el siguiente orden; primero se desatará lo relacionado con el recurso de queja, y luego, se hará el pronunciamiento pertinente sobre el recurso de apelación promovido contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad.Proceso: Ordinario Laboral
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Demandado: Jorge Mauricio López Sánchez, Mariposa Monarca S.A.S. y otros
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III. DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR INVERSIONE S
MARIPOSA MONARCA SAS, INDUSTRIAS VERACRUZ SAS, LOS
CAPACHOS LR SAS Y GRUPO EMPRESARIAL GENIAL SAS
Providencia contra la que se interpone el recurso de hecho
Se trata de la decisión adoptada en la audiencia realizada el 24 de agosto de 2022, mediante la cual e l juzgado de conocimiento “negó el trámite del recurso de apelación” interpuesto contra la sentencia, en razón, a la falta de contradicción de la misma.
Recurso de hecho
Los i nconformes, Inversiones Mariposa Monarca SAS, Industrias Veracruz SAS, Los Capachos LR SAS y Grupo Empresarial Genial SAS, interpuesieron el recurso de hecho contra la anterior decisión.
Aunque, lo propusieron de manera incompleta, por cuanto omitieron interponerlo precedido y subsidiario de la reposición, el a quo, adecuó4 el medio impugnaticio y de manera previa. Así, el 6 de diciembre de 2022 resolvió la reposición, reiterando los argumentos expuestos; recabando, que si bien era procedente el recurso vertical contra la sentencia atacada, lo expuesto para cimentarlo no controv ertía las
los argumentos expuestos; recabando, que si bien era procedente el recurso vertical contra la sentencia atacada, lo expuesto para cimentarlo no controv ertía las consideraciones y conclusiones de la providencia, puesto que , los recurrentes restringieron los reparos al tema relacionado con el presunto defecto procedimental. Finalmente, dispuso la remisión del expediente a esta superioridad para resolver sobre la queja.
➢ TRASLADO EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA
Demandados recurrentes
4 El a quo en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante auto del 19 de octubre de 2022, adecuó el recurso promovido y resolvió la reposición.Proceso: Ordinario Laboral
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Demandante: Juan Gabriel Carvajal Pinzón
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En el término de traslado guardaron silencio, de lo que deja constancia la Secretaría de la Sala5.
Parte demandante
Solicitó que se tenga por bien denegado el recurso de apelación promovido contra la sentencia, teniendo presente que quienes apelaron no tenían interés jurídico en apelar la sentencia, pues esta le fue favorable.
➢ CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
La Sala entrará a pronunciarse, sobre si procedía o no el recurso de apelación
apelar la sentencia, pues esta le fue favorable.
➢ CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
La Sala entrará a pronunciarse, sobre si procedía o no el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 24 de agosto de 2022.
Tesis
La Corporación estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 24 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Premisas jurídicas y conclusiones
Sea lo primero indicar que, el código de procedimiento laboral contempla el recurso de queja en los artícul os 62 y 68, y establece que el mismo procede contra la providencia que deniega el recurso de apelación o contra el que niega la casación; no obstante, su trámite no fue objeto de regulación en el estatuto adjetivo laboral, y por ello, por remisión analógic a prevista en el artículo 145 ibidem, es necesario acudir a los artículos 352 y 353 del CGP.
5 Archivo 12 cuaderno “02Queja” de la segunda instancia del expediente 5031331050032018-00222-02Proceso: Ordinario Laboral
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Demandante: Juan Gabriel Carvajal Pinzón
Demandado: Jorge Mauricio López Sánchez, Mariposa Monarca S.A.S. y otros
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El artículo 352 del CGP, consagra que el recurso de queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste. Ello conlleva a que la competencia del Ad -quem se limite de forma exclusiva a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto.
Pues bien, el Código Procesal del Trabajo consagra el recurso de apelación en el artículo 66 con la finalidad de que el superior funcional estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme; en concreto, el referido artículo, prevé que son apelables las sentencias de primera instancia en el acto propio de notificación y el recurso debe sustentarse de manera oral en la misma diligencia, en los siguientes términos:
“ARTICULO 66. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.
Enseña la jurispudencia de la guardiana constitucional, en sentencia de constitucionalidad de la norma transcrita (C493 de 2016) que son cargas procesales mínimas para el apelante laboral, entre otras: el “ deber de consonancia, pues el
constitucionalidad de la norma transcrita (C493 de 2016) que son cargas procesales mínimas para el apelante laboral, entre otras: el “ deber de consonancia, pues el recurrente tiene la facultad de fijar sin l ímite de tiempo los asuntos puntuales que serán materia de resolución por parte del juez de la alzada conforme a las factores que le hayan sido desfavorables en la sentencia atacada; congruencia, toda vez que en principio la providencia que resuelva la ape lación deberá ceñirse a las materias objeto de impugnación; y sustentación mínima sin que sea exigible el cumplimiento de requisitos adicionales, técnicas especiales o fórmulas especiales para su formulación.”
Sobre est a última carga, señala el artículo 3 22 del C.G P. aplicable en materia laboral, por remisión del 145 del CPTSS “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. (…)”Proceso: Ordinario Laboral
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Asimismo, en punto a la sustentación del recurso de alzada la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que ésta no requiere de fórmulas sacramentales para expresar la contrariedad contra la
Asimismo, en punto a la sustentación del recurso de alzada la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que ésta no requiere de fórmulas sacramentales para expresar la contrariedad contra la decisión, sin embargo, ello no lo releva de presentar los argumentos fácticos o jurídicos, con miras a mostrar las razones que sustentan la inconformidad con la decisión que se le acabada de notificar, fundamentación que resulta necesaria, a fin, de trazar la competencia funcional del Juez superior que conoc e del medio de impugnación interpuesto.
Sobre la carga de sustentación que le asiste al recurrente, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, SL2010-2019 del 5 de junio de 2019 radicado No. 45045, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno, a saber:
“(…) antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la se ntencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512-2017). Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL72202016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera
su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL72202016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras).
Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello. Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esaProceso: Ordinario Laboral
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decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936).” (negrilla y cursiva fuera de texto)
➢ CASO CONCRETO
Descendiendo al asunto sub examine , revisa la Sala que la decisión objeto de censura es la proferida el 24 de agosto de 2022 mediante la cual, el a quo, “negó el trámite del recurso de apelación” promovido en contra la sentencia dirimitoria de la primera instancia.
Escuchada la diligencia en la que se dictó, tanto la sentencia como la providencia cuestionada, tenemos:
A. Surtido el trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia el 24 de agosto de 2022, profirió sentencia.
B. Los demandados, Inversiones Mariposa Monarca SAS, Industrias Veracruz SAS, Los Capachos LR SAS y Grupo Empresarial Genial SAS, en oportunidad, interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia, para sustentarla, se refirieron a una presunta irregularidad en el emplazamiento que se efectuó para notificar a los demandados, María
Berenice Sánchez Bedoya, Luisa Fernanda Aldana Rojas, Corporación Club
para sustentarla, se refirieron a una presunta irregularidad en el emplazamiento que se efectuó para notificar a los demandados, María Berenice Sánchez Bedoya, Luisa Fernanda Aldana Rojas, Corporación Club Social Los Capachos de los Llanos en Liquidación y Jorge Mauricio López Sánchez.
C. El director del proceso, ante tal reparo, requirió al mandatario para que precisara el objeto de su intervención, quien replicó que el propósito era impugnar en apelación el fallo, a pesar que sus defendidos habían sido absueltos por falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, en aras de la lealtad procesal ponía en conocimiento del despacho una “nulidad existente, en la medida que se profirió el fallo sin cumplimiento del artículo
29 del CPTSS”.Proceso: Ordinario Laboral
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D. El juez, se pronunció sobre tal intervención sellando que no avizoraba irregularidad alguna y que comoquiera, que el reproche expuesto no contrariaba la sentencia resolvía “no dar trámite al recurso de apelación”
Conforme lo enseñado por las Altas Cortes, refulge con claridad que existen ciertas cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación del recurso de apelación
contrariaba la sentencia resolvía “no dar trámite al recurso de apelación”
Conforme lo enseñado por las Altas Cortes, refulge con claridad que existen ciertas cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación del recurso de apelación laboral, entre ellas, debe cumplir el recurrente con el principio de consonancia, es decir, expresar los asuntos de su inconformidad que serán materia de re solución por parte del juez de la alzada conforme a los factores que les hayan sido desfavorables en la sentencia atacada.
En otras palabras, la sustentación exigida por el legislador para dar trámite al remedio vertical, de quien aspira que el superior funcional del a quo conozca los motivos de su inconformidad, a fin de que la modifique, aclare o revoque, exige una carga procesal mínima al apelante; esto es, que el recurso contenga fundamentos serios y razones suficientes mediante las cuales se expongan de manera clara y precisa los motivos de disenso con la decisión recurrida, debiendo por tanto, manifestarse los asuntos fácticos, jurídicos o probatorios sobre los que se funda la discrepancia con la decisión impugnada, atacando sus planteamientos y su contenido, de modo tal que, el funcionario que debe resolver el recurso le sean señalados en concreto los motivos de disentimiento, que a la postre son los que delimitan su órbita funcional; por manera que, cuando se presenta una sustentación indebidamente, conduce inexorablemente a declarar desierto el recurso, pues es como si no se hubiese hecho.
No obstante, en el caso particular, los demandados recurrentes como sustento del recurso de apelación promovido contra la sentencia, se remitieron a esbozar un
como si no se hubiese hecho.
No obstante, en el caso particular, los demandados recurrentes como sustento del recurso de apelación promovido contra la sentencia, se remitieron a esbozar un posible vicio en el trámite del emplazamiento de un grupo de demandados, del cual, no tenía certeza, pues, en palabras del mandatario solo había revisado el expediente de manera incauta; además de expresar de manera incongruente, que presentaba la apelación pese a que sus representados habían sido absueltos por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En opinión de la Sala ese alegato, no tiene la virtud de contradecir la providencia dictada en el presente asunto ni tiene coherencia con el objeto d el proceso, en elProceso: Ordinario Laboral
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que se analizó la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Gabriel Carvajal Pinzón y los integrantes del extremo pasivo, en el que él fungió como empleado y los accionados como empleadores; la causa de terminación y la imputabilidad a los demandados; la condena al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indicó en el libelo.
Asimismo, tenemos que ese aspecto de anulación del proceso, no fue puesto en conocimiento del director del proceso a lo largo del iter procesal, en el que las
demandados; la condena al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indicó en el libelo.
Asimismo, tenemos que ese aspecto de anulación del proceso, no fue puesto en conocimiento del director del proceso a lo largo del iter procesal, en el que las partes, especialmente los discrepantes del extremo pasivo intervinieron activamente, representados por su abogado de confianza; que tal vicisitud, no fue objeto de consideración por el a quo en la motivación de la sentencia, y por ello, lógicamente no es dable exponer una situación sobre la cual la primera instancia no fundamentó su decisión; máxime cuando, el problema jurídico en este evento estaba delimitado a establecer la existencia de una relación laboral y lo que conlleva tal declaratoria, y por eso, dicho punto no fue objeto de controversia dentro del proceso, como en efecto lo indicó el Juez de primer grado al momento de denegar la apelación.
En esa medida, y aun bajo el entendido que con la apelación lo que buscan los censores es sanear una deficiencia procedimental, independientemente, de si les asiste razón o no, lo cierto es que los argumentos allí expuestos, distan del objeto del litigio, pues se itera, corresponden a circunstancias sobre las cuales el cognoscente de primer grado no realizó ningún pronunciamiento en el fallo, lo cual implica, que no exista coherencia, ni general ni especial, contra la sentencia que se pretende impugnar, rompiendo así el principio de consonancia.
En modo tal, comoquiera que el sujeto pro cesal no cumplió con la carga de sustentación estrictamente necesaria que le exigía la interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia notificada en estrados, la consecuencia
En modo tal, comoquiera que el sujeto pro cesal no cumplió con la carga de sustentación estrictamente necesaria que le exigía la interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia notificada en estrados, la consecuencia necesaria de tal inobservancia era declarar desierto dicho m edio de impugnación, por lo que se tendrá como bien denegado el mismo.
Sumado a lo anterior, advierte esta Colegiatura judicial, que a e fecto de conceder o admitir un recurso, el juez debe verificar que concurran ciertos requisitos necesarios para que el mismo sea decidido, entre los cuales también se encuentraProceso: Ordinario Laboral
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el interés para recurrir el cual, consiste en que aquella parte del proceso que salió vencida o perjudicada con determinada decisión, es quien está interesada o legitimada para atacarla, proponiendo para tal efecto argumentos encaminados a su revocatoria.
Por el contrario, aquella parte del proceso a quien el fallo le fue favorable, carece de interés para impugnar la decisión del juez como quiera que el inciso final del artículo 320 del C.G.P. establece que, "Podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia". Por tanto, si con una providencia judicial no
artículo 320 del C.G.P. establece que, "Podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia". Por tanto, si con una providencia judicial no se le ocasiona a un extremo de la litis una afectación a sus derechos, carece de interés para proponer el recurso y, en esa línea, el mismo no puede ser tramitado.
En el caso concreto está acreditado en el plenario y hasta reconocido por los impugnantes, Inversiones Mariposa Monarca SAS, Indu strias Veracruz SAS, Los Capachos LR SAS y Grupo Empresarial Genial SAS, que fueron absueltos de todas y cada una de las pretensiones -el ordinal sexto de la sentencia recurrida -, tras haberse declarado a su favor la excepción de falta de legitimación en l a causa por pasiva.
Conforme a lo expuesto, comoquiera que el fallo de excepciones de ninguna manera fue desfavorable a los recurrentes, sino que, por el contrario, resultaron indemnes a declaraciones y condenas en