TSDJ VVC SL - 50313315300120240012701-(18-02-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50313315300120240012701-(18-02-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
1 DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA Magistrada Ponente Radicación No. 50313315300120240012701 Villavicencio, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARADO. DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META SA. ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, el 4 de diciembre de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 14 de febrero de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I. ANTECEDENTES LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARADO instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META SA (SEM SA), debidamente sustentada como aparece en el archivo digital 04SubsanaDemanda(arch 04SubsanaDemanda), con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° enero dePROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701 2
1980 al 15 de marzo de 2019 y solicitó se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir y el auxilio de cesantías durante la relación laboral. II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de 26 de julio de 2024 (arch 05AutoAdmite), fue notificada personalmente SEM SA, quien guardó silencio, por lo que, el juzgado de origen, a través de proveído del 25 de septiembre de 2023, tuvo por no contestada la demanda por el extremo pasivo (). III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta en audiencia de 4 de diciembre de 2024, profirió sentencia en el siguiente sentido: PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARADO, en atención a las razones que motivan la presente providencia. SEGUNDO: ABSOLVER consecuentemente a la persona jurídica SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META de las pretensiones de la demanda incoada por la señora LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARADO. TERCERO: NO HACER CONDENAR en costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: En caso de que no se presente recurso de apelación se dispone CONSULTAR la presente providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a voces de lo dispuesto inciso 2 articulo 69 C.P.T.S.S. Por secretaria se ordena REMITIR las presentes diligencias a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Villavicencio para que sea repartido este asunto ante los magistrados de la Sala Laboral de la mentada corporación. IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solicitando el
que sea repartido este asunto ante los magistrados de la Sala Laboral de la mentada corporación. IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solicitando el reconocimiento de todas las pretensiones. Reparó que en los hechos de la demanda se narran las circunstancias de la relación laboral entre la demandante y SEM SA, que la remuneración correspondía a un porcentaje de la venta del chance y que instaba a la Sala a valorar los recibos de pago que incorporó al impetrar su impugnación, pese a que su prohijada las tenía en su poder, pero que había olvidado entregarlas para adjuntarlas como pruebas.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
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V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: El problema jurídico se centra en determinar si existió una relación laboral entre la señora LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARADO y la sociedad encartada SEM SA, entre el 1° enero de 1980 al 15 de marzo de 2019; en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de acreencias laborales. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la . Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo. Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y noPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
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civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo. Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL 676-2021, ha expresado: se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018: pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de
reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549). Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
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Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario. En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado: establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o
la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL2338 de 2023:PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
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que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el
SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal, y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad enPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
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Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio. Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024: n ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de
ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
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La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un m(SL2871-2022). En cuanto a los colocadores de apuestas permanentes, el artículo 97-A del CST establece que los colocadores de apuestas permanentes dependientes son aquellos que celebren contratos para desarrollar esa actividad con una empresa concesionaria y que los colocadores de apuestas permanentes independientes son quienes ejercen esa actividad por sus propios medios, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la actividad ejercida por colocadores de apuestas permanentes no es distinta a todas las labores que implican la ejecución de actividades personales y por tanto está cobijada por la citada presunción que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, otorga
un alivio probatorio al trabajador al permitirle que una vez acredite la ejecución personal de un servicio se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral; y en contraste, exige al demandado desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma (CSJ SL3695 de 2021, reiterada en SL117 de 2025). Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por la demandante LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARADO es que se declare que estuvo vinculado con SEM, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante los extremosPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
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relacionados en la demanda, esto es, del 1° enero de 1980 al 15 de marzo de 2019, prestando sus servicios en el municipio de Fuente de Oro-Meta. Argumentó su pretensión -según demanda-, en que ejerció como vendedora de chance y lotería en el lapso ya referido, de lunes a domingo de 12:00 m a 9:00 pm, devengaba como remuneración un porcentaje mensual de las ventas mensuales, que la demandada no le pagó las prestaciones legales, vacaciones, ni la afiliaron al sistema general de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral. En cuanto a la prueba documental allegada por el demandante reposa copia de la historia clínica (pág.17-207); liquidaciones de prestaciones legales elaborada por la apoderada judicial (pág.208-255) y el certificado de existencia y representación legal de SEM SA (pág.257-355 0). Por otro lado, SEM SA no presentó pruebas, debido a que se tuvo por no contestada la demanda. Luego, la señora LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARADO no solicitó el decreto, ni práctica de pruebas testimoniales que permitieran constatar la prestación personal del servicio en favor de la sociedad demandada. Así las cosas, la Sala estima que no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARADO, como trabajador, y la sociedad SEM SA, como empleadora, debido a que no se probó siquiera la prestación personal del servicio en favor de la demandada, los extremos temporales, la subordinación, ni el salario que la demandante pudo haber llegado a percibir.
Respecto a las pruebas documentales allegadas oportunamente al proceso -historia clínica y liquidaciones de prestaciones sociales-, es de resaltar que no son el medio idóneo para demostrar que la demandante prestó servicios personales a SEM SA, en el entendido que las liquidaciones de prestaciones sociales fue elaborada por la apoderada judicial de la señora LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARADO, por lo que, no puede dársele valor probatorio, y en la historia clínica solo consta el estado de salud de la demandante. De allí que, no se demostró la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo ante la falta de medios probatorios.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
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Finalmente, en lo relacionado con las documentales aportadas al momento de la 10Recurso, como no fueron aportadas en su debida oportunidad, esto es, en el escrito de demanda o en la reforma de la misma, la Sala no puede apreciar esta documental, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP), que señalan que solamente podrán ser valoradas las pruebas que hayan sido allegadas en tiempo, es decir, dentro de las oportunidades señaladas para ello, máxime cuando la apoderada judicial de la señora LUZ MARINA VIRGUEZ ALVARAD en su intervención aceptó que las tenían en su poder desde el comienzo del litigio. Vale la pena precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que le incumbe a la parte interesada acreditar los supuestos de hecho que constituyen el fundamento de sus pedimentos, de conformidad con el artículo 167 del CGP (SL734 de 2024, SL2631 de 2021). En ese sentido, le correspondía a la parte actora demostrar siquiera la prestación personal del servicio en favor de SEM SA para activar la presunción de existencia de la relación laboral de que trata el artículo 24 del CST, no obstante, al no haber demostrado los elementos del contrato de trabajo, corre con la consecuencia lógica de su negligencia, esto es, una decisión desfavorable. Por todo lo anterior, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, el 4 de diciembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA LABORAL, administrando justicia en nombre
que negó las pretensiones de la demanda. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LeyPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240012701
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