TSDJ VVC SL - 50313315300120240013501-(18-02-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50313315300120240013501-(18-02-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
1 DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA Magistrada Sustanciadora Radicación No. 50313315300120240013501 Villavicencio, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: EDWARD FABIÁN PEÑA RODRÍGUEZ. DEMANDADA: LUISA FERNANDA CUERVO GONZÁLEZ. ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN. El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, el 25 de noviembre de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Las partes se abstuvieron de presentar alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 14 de febrero de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I. ANTECEDENTES El señor EDWARD FABIÁN PEÑA RODRÍGUEZ, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la señora LUISA FERNANDA CUERVO GONZALEZ, debidamente sustentada como aparece en los archivos digitales 01Demanda 04SubsanaDemanda del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de dos contratos de trabajo verbal a término indefinido, el primero desde el 05 de octubre de 2020 y hasta el 04 de julio de 2022 y, el segundoPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501 2
del 04 de julio de 2022 al 04 de junio de 2024, en los que se acordaron salarios iniciales . Asimismo, se condene a la convocada a juicio al pago de prestaciones legales, vacaciones y aportes a pensión de las relaciones laborales; así como al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)1. II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de 10 de septiembre de 20242, fue contestada por la señora LUISA FERNANDA CUERVO GONZÁLEZ, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, argumentando que no encuentran respaldo fáctico, ya que, entre las partes lo que existió fue un contrato mercantil de sociedad de cuentas en participación a partir del 04 de julio de 2022, en el que el actor recibió dineros para que por sus propios medios y con sus clientes, constituyera contratos de mutuo a interés, repartiendo los réditos o rendimientos financieros el proporciones iguales. Como excepciones de fondo propuso las que denominó Inexistencia del contrato laboralInexistencia de las obligaciones demandadasGenérica3. El Juzgado de origen, a través de proveído de 15 de octubre de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de la enjuiciada4. III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, en audiencia adelantada el 25 de noviembre de 2024, profirió sentencia en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones
propuestas por la parte razones que motivan la presente providencia. SEGUNDO: ABSOLVER consecuentemente a la demandada LUISA FERNANDA CUERVO GONZALEZ de las pretensiones de la demanda incoada por el señor EDWARD FABIAN PEÑA RODRIGUEZ. TERCERO: NO HACER CONDENA en costas, por no aparecer causadas en este asunto. 1 01Demanda y 04SubsanaDemanda. 2 05AutoAdmite. 3 10ContestaDemanda. 4 12AutoFijaFecha.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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CUARTO: CONSULTAR la presente providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a voces de lo dispuesto inciso 2 articulo 69 C.P.T.S.S. Por Secretaría se ordena REMITIR las presentes diligencias a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Villavicencio para que sea repartido este asunto ante los magistrados de la Sala Laboral de la mentada corporación, en el evento en que no sea recurrida esta sentencia. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión EDWARD FABIÁN PEÑA RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, erró la juzgadora de primer grado en la valoración probatoria, especialmente los chats de WhatsApp, ya que, de estos se extraería la existencia de la relación laboral, así como el elemento de la subordinación con la solicitud de entrega de informes de rutas y de permisos para efectuar cambios de claves para el manejo de dineros; agregó que en las conversaciones Camilo Figueroa aceptó la contratación y, LUISA FERNANDA el haber hecho pagos semanales de $250.000 como básico. Reprochó que se omitió que en el interrogatorio de parte la demandada reconoció el acceso a claves de programas contables, desvirtuándose que se tratara de una sociedad entre las partes, por cuanto las motos únicamente estarían a cargo de la accionada, sin que se demostrara el supuesto pago de la liquidación por parte de Camilo Figueroa. V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas
jurídicos se centran en determinar: 1) si entre EDWARD FABIÁN PEÑA RODRÍGUEZ, en calidad de trabajador y, LUISA FERNANDA CUERVO GONZÁLEZ, en condición de empleadora, existió o no un contrato de trabajo; 2) en caso afirmativo, si resultan procedentes las acreencias laborales e indemnización reclamadas. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar unPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo. Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo. Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó: se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal
de trabajo. Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó: se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otrosPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018, reiterada en SL-1469 de 2025: pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549). Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que
lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues, la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario. En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió: La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023: que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la
De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023: que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto alPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de
subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (Criterio reiterado en SL-994 de 2024). Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio. Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL-1629 de 2024: recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en talPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales
errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al mser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto(SL-2871 de 2022). Descendiendo al caso sub lite, resulta claro que lo pretendido por EDWARD FABIÁN PEÑA RODRÍGUEZ, es que se declare la existencia de la relación laboral con LUISA FERNANDA CUERVO GONZÁLEZ, desde el 05 de octubre de 2020 y hasta el 04 de julio de 2022. EDWARD FABIÁN PEÑA RODRÍGUEZ -Según demandaaseguró que desemepeñó actividades como auxiliar administrativo, cobrador, en un horario dePROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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08:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a sábado; desde el 04 de julio de 2022, fungió como administrador de oficina de cobranza, cambiando el horario de 08:00 a.m. a 09:00 p.m. Agregó que en ningún caso recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a pensión. Precisado lo anterior, conviene señalar que el actor se abstuvo de aportar medios probatorios del orden documental, sin embargo, la accionada aportó detalle de conversaciones en la aplicación WhatsApp, entre las partes, en archivo de texto sin formato (txt), cuya veracidad no fue controvertida, en la que se hace alusión a cambios de mensajes entre la demandada y el convocante, referentes a rutas de cobros, cuentas e inconsitencias, pago de sueldos de cobradores, aperturas de rutas, división de dinero en proporciones iguales, entrega de porcentajes, entre otros, entre el 28 de junio de 2022 y el 16 de septiembre de 20245. De otro lado, al absolver interrogatorio de parte EDWARD FABIÁN PEÑA RODRÍGUEZ, dijo que empezó a laborar como mesero en palo de agua durante tres o cuatro meses, luego fue contratado por la demandada, por medio de Camilo Figueroa, como cobrador o auxiliar contable gota a gota a partir del 05 de octubre de 2020 y hasta el 04 de junio de 2022, fecha última en la que se le designó como revisador y encargado de la oficina de cobro, reemplazando a Camilo Figueroa; que se pactó un sueldo básico de $300.000,00
semanales, más un bono de $200.000,00 de arriendo y, una bonificación cada 40 días; que el horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., debiendo estar pendiente del dinero, los vehículos y el rendimiento de sus compañeros; que para ausentarse requería el visto bueno de la accionada; que el dinero que recolectó perteneció a Camilo Figueroa y luego LUISA FERNANDA, aunque dos están a su nombre; que la vinculación terminó por conductas de acoso laboral de las que fue víctima, dado que la enjuiciada lo acusó de haber viajado a Estados Unidos con dinero de su propiedad, sin embargo, su ausencia se debió a una cirugía; que rendía informes cada que le eran solicitados o cada 40 días, allí se relacionaba el dinero recaudado, las motos con daños, los empleados con vacaciones, permisos o incapacidades médicas; que la demandada le consultaba previo a los cambios de los motoristas; que manejaba el sistema operativo de cobro, pero, requería los permisos de la accionada; que 5 11Conversaciones_WhatsApp.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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estaba autorizado para contratar personal, sin embargo, el visto bueno lo daba CUERVO GONZÁLEZ y, en ocasiones ella le pedía opinión para contratar. En declaración de parte LUISA FERNANDA CUERVO GONZÁLEZ, manifestó que tenía una sociedad con Camilo Figueroa consistente en que le entregaba una cantidad de dinero para que la prestara a intereses, partiendo utilidades cada 30 o 40 días, en virtud de ésta el actor prestó servicios a aquel; que el 04 de junio de 2022, finalizó dicha sociedad y la continuó con el demandante, sin embargo, solo entregaba el dinero y recibía la utilidad, porque los clientes y el interés es fijado por cada cobrador, haciendo cuentas cada 40 días; que nunca efectuó pagos al actor, lo único que hacían era cruce de cuentas, repartiendo utilidad; que en sociedad con el accionante compró dos motos que tiene en su poder; que el demandante manejaba la aplicación para el registro de cuentas, incluso debía pedirle la contraseña para revisar, aunque para iniciarla le pidió sus datos; que a la finalización de la sociedad le pidió que le entregara las cuentas. El testigo JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ CARDONA, informó que conoció al demandante en Granada-Meta cuando él recibió la deuda que tenía con Camilo Figueroa entre 2021 y 2022; que el actor trabajó en la discoteca palo de agua, después le prestó y cobró unos dineros que le indicó eran de la señora LUISA. El deponente JHONATTAN BUSTOS AZUERO, expresó que el demandante es su conocido de toda la vida,
son amigos del barrio; que desde el año 2020, supo que el actor trabajaba para la familia Chavarro y, en 2022 empezó como prestamista, por lo que, debía cobrar dinero según la ruta asignada, inclusive en alguna oportunidad lo acompañó; que el accionante no tenía horario, tenía que estar disponible todo el día. CARLOS ANDRES GRANDA BOHÓRQUEZ, aseguró que conoció al demandante hace 5 o 6 años en el pueblo y, a la demandada hace 10 años, debido a que les ha comprado motos y ellos le han prestado dinero, por lo que le ha pagado a quien le prestó, incluso LUISA le hizo préstamos a EDWARD. JONATAN CAMILO FIGUEROA PASCUA, señaló que en 2019 acordó con la demandada trabajar un dinero que ella colocaba, es decir, acordaron una utilidadPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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de prestar y cobrar, sin recibir instrucciones, solo prestaba el dinero al 20%, de acuerdo con las rutas que iban abriendo, por esa razón en ese año contrató a FABIÁN hasta junio de 2022, pagándole su salario, prestaciones y liquidación, pero, debido a inconvenientes con él se retiró e hizo entrega de cuentas a LUISA, con LUISA; que en el cargo de administrador no tenía horario; que las aplicaciones que usaba eran de su propiedad; que luego que devolvió las rutas, fueron entregadas al actor. JEAN CARLOS TORRES RAMÍREZ, indicó que conoció al demandante entre los años 2018 y 2019, a la demandada en el año 2014, porque trabajó con el esposo de ella; que las partes tenían una sociedad, el dinero era de LUISA FERNANDA, mientras que EDWARD FABIÁN se encargaba de buscar la clientela para prestarlo y cobrar, dividiendo las ganancias con las que se pagaba a los cobradores; que el actor era el jefe del personal; que el accionante era autónomo en las actividades de cobro. Y, LUIS FERNANDO CASTAÑO GIRALDO, adujo que conoció al demandante porque tenía negocios con la accionada, en su caso ella le prestaba dinero para la venta de motos, retribuyéndole con una utilidad; que la sociedad consistió en que LUIS colocaba el dinero y EDWARD el trabajo. Así pues, conforme el material probatorio obrante dentro del plenario, esta Sala considera acertada la decisión del a quo que tuvo por desacreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como se pasa a explicar.
De las reseñadas conversaciones de WhatsApp, si bien se establecería el contacto permanente entre los sujetos procesales, al menos de 28 de junio de 2022 a 16 de septiembre de 2024, lo que implicaría la prestación personal del servicio por parte de EDWARD FABIÁN PEÑA RODRÍGUEZ en favor de LUISA FERNANDA CUERVO GONZÁLEZ, relacionada con el préstamo y cobro de dinero a particulares, bajo la peculiaridad gota a gota, activándose en su favor la presunción contenida en el citado artículo 24 del CST, no pierde de vista la Sala que en juicio han quedado desvirtuados los demás elementos esenciales del contrato de trabajo -suboirdinación y remuneración-, por lo que, al margen de la legalidad o no de la actividad acordada entre los extremos de la litis, surgePROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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evidente que se trató de una sociedad en la que ambos tuvieron beneficios económicos, CUERVO GONZÁLEZ suministrando el capital, mientras que PEÑA RODRÍGUEZ se encargó de la obtención de rendimientos, mediante el préstamo y posterior cobro, para lo cual organizó toda una red de motorizados que fueron delegados para recorrer las rutas en diferentes zonas del país, encontrándose a su vez estos sometidos a las directrices del actor. Adicionalmente, pese a que los mencionados mensajes referenciaron información sistema de cobrocontrario a la acreditación de la vinculación contractual laboral, lo que realmente permitirían establecer es la constante comunicación entre asociados con miras a evitar inconsistencias en la contabilidad de dineros utilizados para el desarrollo de una actividad financiera y/o comercial. En suma, el testigo Jonatan Camilo Figueroa Pascua -quien según dijo el demandante en su interrogatorio, fue a quien reemplazó-, señaló que acordó con LUISA FERNANDA CUERVO GONZÁLEZ, iniciar una sociedad en la que ésta trabajarloconseguir los clientes y cobradores, bajo su propio riesgo y consideración, incluso así vinculó al demandante, pagándole su salario, prestaciones y liquidación; versión que coincidió con las afirmaciones de EDWARD FABIÁN PEÑA RODRÍGUEZ, quien aseveró en su interrogatorio que había sido contratado por Camilo Figueroacobrador o auxiliar contable gota a gotaera de Camilo y de LUISA FERNANDA, última que en el interrogatorio absuelto admitió que entregaba dinero para que fuera prestado a intereses, sin embargo, adujo desconocer los pormenores de la actividad, salvo la partición de utilidades en porcentajes iguales que hacían cada 40 días. Cabe anotar que ninguno de los deponentes fue consistente en sus afirmaciones, pues, señalaron que no les constaba la entrega de órdenes por parte de la
los pormenores de la actividad, salvo la partición de utilidades en porcentajes iguales que hacían cada 40 días. Cabe anotar que ninguno de los deponentes fue consistente en sus afirmaciones, pues, señalaron que no les constaba la entrega de órdenes por parte de la convocada a juicio, tampoco la presunta remuneración percibida; no obstante, Jhonattan Bustos Azuero, testigo a instancia del demandante, lo contradijo al sostener que éste no tenía horario, sino que debía estar disponible, afirmación que armonizó con lo dicho por Jonatan Camilo Figueroa Pascua, al indicar que mientras fue administrador no tuvo horario. Asimismo, Jean Carlos TorresPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240013501
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Ramírez, hizo mención de la autonomía en las tareas del actor, quien dividía sus ganancias con los cobradores, toda vez que era el jefe de personal. Por otra parte, llama la atención de la Sala la indicación del accionante acerca de la adquisición de motos a su nombre por parte de la enjuiciada, con el fin de evadir impuestos, frente a lo que CUERVO GONZÁLEZ, confesó que tales vehículos se encontraban en su poder. También, que PEÑA RODRÍGUEZ sugiriera la presencia de préstamos con intereses entre el 1 % y 2%, mientras que Jonatan Camilo Figueroa Pascua, aseveró que tales rentas ascesndieron al 20 %. Lo anterior para la Sala cobra relevancia ante la posi